CNDJ - F11001250200020220314101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220314101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12874
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2022 03141 01
Aprobado, según acta n.º 024 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procediera a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Armando Solano Garzón, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por la comisión de la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y William Libardo Mendieta Montealegre.
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y William Libardo Mendieta Montealegre.
Criterio normativo: Artículo 35 numeral 4.º de la Ley 1123 de
2007
Criterio subjetivo: Abogado en consulta Criterio nominal: nulidad por no formulación de cargosA 12874
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título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, si no fuera porque se advierte la existencia de una insalvable causal de nulidad.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE INVESTIGÓ Y SE IMPUSO LA
SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado Armando Solano Garzón fue investigado y sancionado, toda vez que no entregó, a la mayor brevedad posible, los dineros obtenidos en virtud del encargo profesional que se le encomendó, consistente en representar al quejoso en dos procesos ejecutivos, conducta que desplegó entre los años 2016 y 2017, cuando recibió valores y el 14 de mayo de 2023 cuando los puso en manos de su cliente.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 8 de junio de 2022 3, el señor Gustavo Alberto Ríos Valeriano , interpuso queja disciplinaria en contra del abogado Armando Solano Garzón.
3. TRÁMITE PROCESAL
El 8 de junio de 2022 3, el señor Gustavo Alberto Ríos Valeriano , interpuso queja disciplinaria en contra del abogado Armando Solano Garzón.
Repartida la queja, a través de acta individual del 4 de agosto de 20224, acreditada la calidad del abogado disciplinable 5 y revisados sus antecedentes disciplinarios 6, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proce so disciplinario mediante providencia del 24 de noviembre de 2022 7, fijó fecha para la audiencia de pruebas y
3 Expediente Digital «001 y 002» 4 Expediente Digital «004» 5 Expediente Digital «006» 6 Expediente Digital «007» 7 Expediente Digital «008»A 12874
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calificación provisional, y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes8.
El 30 de noviembre de 20229, se fijó edicto emplazatorio.
Ante la inasistencia del abogado investigado, en la audiencia del 8 de febrero de 2023 10, el primer nivel fijó por segunda vez edicto emplazatorio el 22 de febrero del 202311.
El 17 de marzo de 2023 12, el a quo declaró ausente al investigado Armando Solano Garzón y procedió a designar como defensora de oficio a la abogada Juanita Sarquis Castillo.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las
Armando Solano Garzón y procedió a designar como defensora de oficio a la abogada Juanita Sarquis Castillo.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 18 de abril de 202313 y 31 de enero de 202414.
El 1 8 de abril de 2023 , se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado, su defensora de oficio y el quejoso. En dicha diligencia, se escuchó la versión libre por parte del abogado investigado.
El 31 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado, quien procedió a confesar los hechos que se le pusieron de presente. Puntualmente, manifestó lo siguiente:
8 Expediente Digital «010» 9 Expediente Digital «014» 10 Expediente Digital «015» 11 Expediente Digital «019» 12 Expediente Digital «020» 13 Expediente Digital «028» 14 Expediente Digital «056».A 12874
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Abogado Armando Solano Garzón: No señor, no tengo ninguna prueba, solo quería manifestar que si yo puedo, dentro de todo lo que aparece ahí, sí me demoré un poquito pero por causas justificadas en la entrega del encargo que me había dado don Gustavo. No sé si en este momento yo pueda aceptar que cometí una falta señor magistrado.
que aparece ahí, sí me demoré un poquito pero por causas justificadas en la entrega del encargo que me había dado don Gustavo. No sé si en este momento yo pueda aceptar que cometí una falta señor magistrado.
Magistrado: Usted ya conoce los hechos, usted se atiene a ellos y usted puede, eso es lo que establece el procedimiento, el investigado, una vez tiene la evidencia de las pruebas y de los hechos, decide si acepta y confiesa, y entonces el despacho pasa a dictar la sentencia de una vez para la próxima audiencia
Abogado: Si, yo lo que considero es que hubo una demora en la entrega de eso, pero yo lo expliqué en la audiencia pas ada. No se sé si eso constituya falta. Para mi criterio, para evitar desgastar al señor magistrado y demorar la justicia etc no sé, yo siempre he sido intachable en todas mis actuaciones, no tengo ningún antecedente ni ninguna sanción disciplinaria. Per o si, lo único que yo veo es que me demoré y pensaría que se puede entrar a dictar la sentencia y que el señor magistrado tenga consideración a las atenuaciones que dice la ley, pero don Gustavo si me dio los paz y salvos y todo.
Magistrado: ¿Entonces si le entiendo bien, usted dice i) que conoce bien los hechos que le pusimos de presente en la audiencia pasada, y ii) que acepta la falta de lo que lo acusa el quejoso?
Abogado: Si acepto la falta.
Magistrado: ¿Pero díganos claramente qué es lo que acepta?
Abogado: la demora de la entrega de los encargos, de los
quejoso?
Abogado: Si acepto la falta.
Magistrado: ¿Pero díganos claramente qué es lo que acepta?
Abogado: la demora de la entrega de los encargos, de los dineros que habían sido recaudados, pero por las circunstancias que yo informé en la primera audiencia.
Magistrado: ¿O sea que usted acepta los hechos tal y como los presentó el quejoso?
Abogado: Sí, si señor.
Luego, el expediente quedó al despacho del magistrado ponente y, mediante la sentencia del 15 de mayo de 202415, la Comisión Seccional
15 Expediente Digital «061»A 12874
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de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado Armando Solano Garzón , providencia notificada al investigado al correo electrónico «asolanog@yahoo.com», a la defensora de oficio, al quejoso y al representante del Ministerio Público. Para ello, se ordenó remitir las comunicaciones correspondientes el 21 de mayo de 202416.
Vencido el término para interponer recurso de apelación, sin que se presentara, el expediente fue remitido el 7 de junio de 2024 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para surtir el grado jurisdiccional de consulta17.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para surtir el grado jurisdiccional de consulta17.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado Armando Solano Garzón por incurrir en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión del deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
Establecido el objeto de pronunciamiento, los hechos, las condiciones del profesional y las pruebas recaudadas, el primer nivel realizó las siguientes
consideraciones:
A partir del material probatorio, en cuanto a la tipicidad, la Seccional consideró que el disciplinable retuvo y demoró la entrega de los dineros
16 Expediente Digital «063» 17 Expediente Digital «065»A 12874
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obtenidos dentro de los procesos ejecutivos 2015-1334 por un valor de $6.792.000 y 2015-1217 por $5.500.000.
En este punto, de manera textual la decisión objeto de consulta dijo:
Como puede verse, en el presente caso, se encuentra probado, no solo a través de la confesión vertida por el abogado Armando Solano Garzón, sino con la prueba antes aducida, que éste retuvo
Como puede verse, en el presente caso, se encuentra probado, no solo a través de la confesión vertida por el abogado Armando Solano Garzón, sino con la prueba antes aducida, que éste retuvo el dinero consignado en su cuenta, en el caso de la señora María Teresa Rodríguez, por el término de aproximado de 6 años, teniendo en cuenta la última consignación realizada por la demandada el 14 de febrero de 2016, y el paz y salvo expedido por el quejoso el 14 de marzo de 2023 y, respecto de la señora María Eugenia Castro , por el término aproximado de 5 años, teniendo en cuenta la fecha de la consignación -21 de mayo de 2018y la fecha del paz y salvo otorgado por el quejoso -14 de marzo de 2023-, cuando el abogado investigado, en tal condición, tenía que saber que una vez recibido el dinero, era perentorio que lo entregara a su cliente “…a la menor brevedad posible”, pues de no hacerlo, incurriría en falta, como lo prevé el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. (sic)
En cuanto a la antijuridicidad, refirió que el profesional del derecho infringió el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que sin ninguna justificación ignoró el previsto deber.
En cuanto a la culpabilidad, el primer nivel indicó que «en condición de profesional del derecho al investigado no le era dable desconocer que, una vez recibido el dinero, debía entregarlo en la proporción que correspondiera a su cliente, sin embargo, solo realizó tal entrega varios años después de haber recibido el capital».
profesional del derecho al investigado no le era dable desconocer que, una vez recibido el dinero, debía entregarlo en la proporción que correspondiera a su cliente, sin embargo, solo realizó tal entrega varios años después de haber recibido el capital».
En cuanto a la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , invocó como criterios para graduar la sanción: i) la modalidad dolosa de la conducta, ii) la confesión de la faltaA 12874
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antes del auto de cargos, iii) la trascendencia social, y iv) la inexistencia de antecedentes disciplinarios.
Por lo anterior, decidió que la sanción procedente era la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 12 de junio de 202418.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y
del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Le y 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del
18 Expediente Digital Segunda Instancia «001»A 12874
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artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del
en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es, desde el 9 de octu bre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta
Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisito s: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.
Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida com o una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil19,
19 Ver Corte Constitucional, Sentencia C -055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)»A 12874
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en este caso, desde luego, el investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado.
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.
6.2. Garantías procesales
En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición del abogado Armando Solano Garzón, se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.
Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia del investigado a quien además se le designó defensora de oficio. No obstante, se advierte una vulneración al debido proceso y las garantías procesales del disciplinable, en cuanto, al haber confesado la comisión de las conductas investigadas, en la sesión de audiencia de pruebas y
obstante, se advierte una vulneración al debido proceso y las garantías procesales del disciplinable, en cuanto, al haber confesado la comisión de las conductas investigadas, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 31 de enero de 2024, el magistrado de primera instanciaA 12874
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no formuló cargos disciplinarios, sino que ingresó las diligencias al despacho con el fin de dictar sentencia.
Así, lo procedente es que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proceda a resolver el eventual acaecimiento de una nulidad procesal como medio que busca salvaguardar la validez de la actuación, propendiendo por proteger la garantía al debido proceso.
El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 consagra como causales de nulidad procesal la falta de competencia, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso; lo anterior, con la finalidad de brindar garantías al debido proceso y garantizar la validez de la actuación procesal.
Al observar las actuaciones surtidas por la primera instancia, se observa que se realizaron tres sesiones de audiencia d e pruebas y calificación provisional en la presente actuación. En las dos primeras, se surtió el decreto de pruebas y en la tercera, celerada el 31 de enero de 2024, el investigado manifestó su deseo de confesar los hechos contenidos en la queja.
decreto de pruebas y en la tercera, celerada el 31 de enero de 2024, el investigado manifestó su deseo de confesar los hechos contenidos en la queja.
A conti nuación, el magistrado instructor, doctor Mauricio Martínez Sánchez elaboró y presentó el proyecto de fallo que fue aprobado en la sesión del 15 de mayo de 2024, poniendo de esta manera fin a la actuación, sin que se hubiera calificado la conducta.
Bajo ese contexto, emerge con claridad que la omisión de formular auto de cargos cuando ha mediado la confesión constituye una irregularidad procesal de carácter sustancial, es decir, con capacidad de afectar el debido proceso, el cual atiende a un conjunto de g arantías que tienenA 12874
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como finalidad amparar los derechos de los intervinientes dentro de un asunto juridicial para la consecución de un orden justo, y que en este evento, en particular, se ve comprometido en la medida en que se ve frustrada para el sujeto d isciplinable la posibilidad de conocer con exactitud y precisión la conducta que se le reprocha, la norma presuntamente infringida y la modalidad de imputación subjetiva de la conducta.
Por esa razón, la ausencia de una formulación de cargos impide igualmente que se delimite la pretensión procesal y, con ello, favorece escenarios de incongruencia y distorsiona la actividad probatoria al punto de que afecta el derecho de contradicción.
Por esa razón, la ausencia de una formulación de cargos impide igualmente que se delimite la pretensión procesal y, con ello, favorece escenarios de incongruencia y distorsiona la actividad probatoria al punto de que afecta el derecho de contradicción.
En palabras más sencillas, a falta de un acto de cargos el abogado disciplinable no sabría con exactitud por qué se le está acusando y por ende podría resultar condenado, a la postre, en la sentencia, por hechos que ni siquiera fueron objeto de la discusión en un primer momento.
Esta línea la ha reiterado esta Corporación en varias oportunidades, como lo son las decisiones del 25 de enero de 2023, bajo radicado número 11001110200020190256501, del 17 de febrero de 2023, radicado 11001110200020180194701 y del 20 de marzo de 2024, ra diado 76001110200020210166001.
Con todo, la omisión de formular el acto de cargos no es cualquier irregularidad procesal sino una que afecta sustancialmente los derechos al debido proceso y a la defensa. En cuanto al primero de estos derechos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:A 12874
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El derecho fundamental al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales. El derecho al debido proceso comprende
inmediata, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales. El derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad, el principio del juez natural o legal, el pri ncipio de favorabilidad penal y el principio de presunción de inocencia, todos los cuales responden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales. Una vez se ha particularizado el derecho -garantía a un debido proceso, adquiere el cará cter de derecho constitucional fundamental en beneficio de quienes integran la relación procesal. De esa manera quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad o de los sujetos de la relación procesal, podrá invocar y hacer e fectivo los derechos que implícitamente hacen parte del debido proceso.20
De esa manera, se erigen como características del debido proceso, entre otros asuntos, dentro de las actuaciones judiciales: (i) la legalidad de la que debe estar investido, tendiente a controlar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades en ejercicio del poder estatal; (ii) su aplicación es más rigurosa, en tratándose de asuntos que puedan comprometer derechos fundamentales; (iii) su aplicación inme diata, a través de los principios que rigen el acceso a la administración de justicia, a saber: celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia; (iv) no se interrumpe su aplicación en los estados de excepción; (v) se despliega en todos los intervinientes y en todas las
justicia, a saber: celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia; (iv) no se interrumpe su aplicación en los estados de excepción; (v) se despliega en todos los intervinientes y en todas las etapas del proceso; y (vi) es atribuible su regulación al legislador, quien deberá en virtud del marco constitucional, concretar c ómo habr á́ de protegerse y los términos bajo los cuales se podr á exigir su cumplimiento, por parte de quien lo invoca21.
20 Corte Constitucional, sentencia T-572/92. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decisión del 17 de febrero de 2023. Radicado n.°
11001110200020180194701. M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicia l, decisión del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 2020 02404
01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 12874
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En consonancia con lo anterior, la particular manera en que se tramitó el proceso en primera instancia causó una afectación al derecho de defensa del investigado, pues este se ha definido como una garantía procesal que se encuentra íntimamente ligada a la noción de debido proceso, tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como en la Jurisprudencia de la Corte IDH 22. Al respecto, la Corte
Constitucional ha sostenido:
procesal que se encuentra íntimamente ligada a la noción de debido proceso, tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como en la Jurisprudencia de la Corte IDH 22. Al respecto, la Corte
Constitucional ha sostenido:
Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argum entos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, r adica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adop ten sobre la base de lo actuado.
Así, debe ser objeto de protección por parte de cualquier autoridad judicial el debido proceso y el derecho de defensa, en mayor medida, teniendo en cuenta que el hecho de confesar la comisión de la conducta y no formularse cargos posteriormente, puede dificultar la contradicción dentro de la actuación disciplinaria.
Adicionalmente, como característica fundamental de la confesión dentro del proceso disciplinario, se colige que desaparece el derecho de solicitar pruebas, en razón a que esa es la consecuencia directa de que no se lleve a cabo la audiencia de juzgamiento, sin perjuicio, claro está,
del proceso disciplinario, se colige que desaparece el derecho de solicitar pruebas, en razón a que esa es la consecuencia directa de que no se lleve a cabo la audiencia de juzgamiento, sin perjuicio, claro está,
22 Derecho de Defensa en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de derecho Humanos, Montero y Salazar.A 12874
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del deber del juez de corroborar la confesión con otros medios de prueba.
De esa manera, aunque la ley faculta al magistrado para no realizar audiencia de juzgamiento, en todo caso podría hacerlo si ese fuera su querer, y si, para tomar una decisión, requiriera practicar otras pruebas que permitieran corroborar la conducta confesada.
Por lo expuesto, en el caso objeto de análisis s urge evidente una irregularidad en la actuación procesal seguida en contra del abogado Armando Solano Garzón , consistente en la omisión, por parte del magistrado instructor, de establecer la calificación jurídica de la falta, razón por la cual se vieron afectados los derechos a la defensa y al debido proceso del investigado, pues lo correcto consistía en formular cargos a efectos de una correcta estructuración de la pretensión procesal.
En esa medida, teniendo en cuenta el precedente de la Comisión según el cual el juez disciplinario está obligado, en garantía al debido proceso, a informar de manera expresa y motivada los cargos que se formulan23,
En esa medida, teniendo en cuenta el precedente de la Comisión según el cual el juez disciplinario está obligado, en garantía al debido proceso, a informar de manera expresa y motivada los cargos que se formulan23, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de enero de 2024, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3.° del artículo 98 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con los principios del artículo 101 ibidem.
6.6. Conclusión
23 Comisión Nacional de Disc iplina Judicial, sentencia del 26 de octubre de 2022, radicado n.°
41001110200020170029101. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, decisión del 1.° de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 2020
02404 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 12874
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Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial DECRETARÁ LA NULIDAD y ordenará recomponer lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de enero de 2024, para que, en salvaguarda del debido proceso del abogado investigado, se formulen cargos de manera expresa y motivada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
2024, para que, en salvaguarda del debido proceso del abogado investigado, se formulen cargos de manera expresa y motivada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD Y RECOMPONER lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 31 de enero de 2024 , de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la provi
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