CNDJ -F11001250200020220317401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ -F11001250200020220317401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13403
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020220317401 Aprobado en acta No. 050 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable HEGEL SERPA MOSCOTE, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, que lo sancionó con multa de un (1) SMLMV para el año 2021, al encontrarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado HEGEL SERPA MOSCOTE se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.424.667 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 53.914 expedida por el C. S. de la J 2.
1 Decisión dictada en sala de decisión dual por lo s Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. 2 Documento 005 del expediente digital. A 13403
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2 Documento 005 del expediente digital. A 13403
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Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no tiene sanciones3.
HECHOS DENUNCIADOS
El Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá compulsó copias contra el abogado HEGEL SERPA MOSCOTE, toda vez que no aceptó ni se excusó respecto al cargo de curador ad litem, en el cual fue designado en auto del 6 de abril de 2021 al interior del proceso ejecutivo No. 11001418901520200050400, iniciado por Central de Inversiones S.A. contra Jonathan Ricardo Mateus Martínez y Marina Mateus Parra.
ACTUACIÓN PROCESAL
Cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 7 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogot á ordenó la apertura de proceso disciplinario 4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 2 de mayo 5 y 24 de agosto de 20236, incorporándose como pruebas documentales algunas piezas del expediente ejecutivo No. 110014189015202000504007, respuesta de la Nueva EPS sobre los datos de contacto del encartado8 y certificación del
3 Documento 009 del expediente digital.
Nueva EPS sobre los datos de contacto del encartado8 y certificación del
3 Documento 009 del expediente digital. 4 Documento 006 del expediente digital. 5 Documento 017 del expediente digital. 6 Documento 023 del expediente digital. 7 Carpetas 003 y 020 del expediente digital. 8 Documento 012 del expediente digital. A 13403
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Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia respecto de la actualización de direcciones y demás datos reportados9. El encartado rindió versión libre. En lo pertinente, señaló que no fue comunicado de la designación como curador ad litem, pues no encontró correo alguno enviado por el despacho judicial. Refirió que contaba con los correos electrónicos hegel.serpa@gmail.com y hegel.serpa@hotmail.com, est e último habilitado. Agregó que para mayo de 2021 se domicilió en Barrancabermeja.
En la última sesión, se formuló un cargo al abogado por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Disponen las normas:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación d e servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución d e las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
La imputación fáctica consistió en que al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la act uación profesional por cuanto el 6 de abril de 2021 fue designado por el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, como curador ad
9 Documento 021 del expediente digital. A 13403
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litem de los demandados Jonathan Ricardo Mateus Martínez y Marina Mateus Parra en el proceso ejecutivo No. 11001418901520200050400, sin embargo, de manera injustificada guardó silencio frente a dicho nombramiento.
La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de noviembre
sin embargo, de manera injustificada guardó silencio frente a dicho nombramiento.
La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de noviembre de 202310, allegándose la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobre los datos de notificación reportados por el disciplinado entre marzo y julio de 202111.
En alegatos de conclusión destacó: i) la falta de garantías por la ausencia del representante del Ministerio Público, ii) no escuchó las normas en la calificación jurídica provisional, iii) atipicidad de la conducta porque no actuó en el proceso ejecutivo, iv) no se enteró de la designación como curador.
LA SENTENCIA APELADA
En proveído del 21 de junio de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con multa de un (1) SMLMV para el año 2021 al abogado HEGEL SERPA MOSCOTE, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem12.
Estableció en grado de c erteza que el encartado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda
10 Documento 027 del expediente digital. 11 Documento 025 del expediente digital. 12 Documento 028 del expediente digital. A 13403
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vez que el 10 de mayo de 2021 fue comunicado al correo electrónico hegel.serpa@hotmail.com, de la designación como curador ad litem de los demandados efectuada el 6 de abril anterior, en el proceso ejecutivo radicado No. 11001418901520200050400, adelantado en el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , sin embargo, no atendió el encargo ni manifestó las eventuales razones que le impedía hacerlo.
Estimó quebrantado sin justificación alguna el deber de atender c on celosa diligencia los encargos profesionales (art. 28.10 C.D.A.), porque “desatendió la designación de forzosa acept ación como Curador Ad Litem, sin expresar, informar o comunicar razón alguna que indicara los motivos de su imposibilidad en acatar el nombramiento jurisdiccional de protección encomendado, es decir, que el abogado no obró con la diligencia profesional esp erada”13. Frente a la culpabilidad, ratificó la imputación a título de culpa, por la falta de cuidado y atención en el manejo de sus asuntos.
Para graduar la sanción, tuvo en cuenta: i) la trascendencia social dado que la conducta “se proyectó negativament e en la confianza que los administrados deben tener en la institucionalidad que cumple la función de administrar justicia en nombre del Estado”14, ii) el perjuicio causado a
administrados deben tener en la institucionalidad que cumple la función de administrar justicia en nombre del Estado”14, ii) el perjuicio causado a la administración de justicia y partes interesadas en el ejecutivo , iii) la modalidad culposa y, iv) la ausencia de antecedentes disciplinarios.
13 F. 17 de la sentencia. 14 F. 22 del fallo. A 13403
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RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad correspondiente, el sancionado apeló15. Sostuvo que no recibió el correo electrónico mediante el cual se comunicó la designación como curador ad litem, lo cual pudo obedecer a “fallas de internet”, tampoco reposaba confirmación del e-mail enviado.
Postuló que el despacho judicial no efectuó el nombramiento en debida forma, ya que no aparecía inscrito en una lista oficial de Auxiliares de la Justicia al tenor del artículo 48 del Código General del Proceso, siendo inviable que se hiciera “al arbitrio de la secretaria del juzgado que por el hecho de que se acordó que el suscrito abogado designado llevaba otro proceso en ese juzgado, ni porque me conoce”16.
De forma inconcreta señaló que “debería adecuarse la conducta exclusivamente al hecho de no haber concurrido a aceptar el cargo indebidamente designado, luego no hay tipicidad como transgresión de
exclusivamente al hecho de no haber concurrido a aceptar el cargo indebidamente designado, luego no hay tipicidad como transgresión de la norma invocada”17.
Pidió imponer como sanción definitiva una censura, en la medida que la multa resulta gravosa y no cuenta con antecedentes disciplinarios.
Concedido el medio de impugnación 18, el expediente fue enviado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 12 de agosto de 2024, al magistrado que aquí funge como ponente19.
15 Para notificar el fallo se enviaron correos e lectrónicos a los intervinientes el 25 de junio de 2024 , y el recurso se interpuso por la misma vía el día siguiente. Ver documentos 029 y 030 del expediente digital. 16 F. 5 del recurso. 17 F. 6 del recurso. 18 En auto del 29 de julio de 2024. Documento 033 del expediente digital. 19 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. A 13403
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El pronunciamiento de esta colegiatura se someterá a los argumentos
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. El pronunciamiento de esta colegiatura se someterá a los argumentos expuestos en el recurso y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación.
La hipótesis central de la alzada se contrae a dos aspectos fundamentales: la falta de comunicación del nombramiento como curador ad litem y el presunto desatino del despacho judicial por no acudir a una lista oficial de Auxiliares de la Justicia.
Examinadas las piezas del proceso ejecutivo No. 1100141890152020005040020, se evidencia que en proveído del 6 de abril de 2021, el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá designó al disciplinado como curador ad litem de los demandados Ricardo M ateus Martínez y Marina Mateus Parra 21, decisión que se comunicó al correo electrónico hegel.serpa@hotmail.com el 10 de mayo siguiente 22, con confirmación de entrega a las 8:00 a.m., así:
20 Link de acceso en la carpeta 02 del expediente digit aldocumento “ Correo_ Audiencias Virtuales Despacho 08 Sala Disciplinaria - Bogotá D.C. – Outlook”. 21 Documento 08 del proceso. 22 Documento 09 del proceso. A 13403
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Luego de que el apoderado de la parte demandante radicara un
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Luego de que el apoderado de la parte demandante radicara un memorial solicitando la remoción del curador porque no se posesionó y para “evitar mayores dilaciones procesales”23, en auto de 26 de abril de 2022, el despacho judicial relevó al encartado y compulsó copias disciplinarias24.
De lo anterior, se desprende que contrario a lo señalado por el apelante, fue comunicado en debida forma sobre la designación al mismo correo electrónico que admitió, utilizaba para la atención de sus asuntos profesionales, esto es, hegel.serpa@hotmail.com, y aparece certificación del servidor en el sentido de que fue entregado al destinatario el 10 de mayo de 2021 a las 8:00 a.m., de modo que deviene inviable reprochar al despacho judicial la falta de enteramiento de la decisión.
Por otra parte, en cuanto a no figurar en una lista oficial de Auxiliares de la Justicia, olvida el recurrente que el artículo 48 numeral 7° del Código General del Proceso establece lo siguiente:
23 Documento 10 del proceso. 24 Documento 11 del proceso. A 13403
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“7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en
“7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) pro cesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Es decir, que la designación de curador ad litem como defensor de oficio recae en abogados que de manera habitual ejerzan la profesión, sin que se exija hacer parte de una lista oficial de Auxiliares de la Justicia, por tanto, no se avizora ninguna irregularidad en el nombramiento efectuado por el juzgado informante , siendo la obligación del disciplinado haber comparecido a aceptar el cargo o manifestar la razones que le imposibilitaban hacerlo.
De manera confusa, cuestiona el apelante que “debería adecuarse la conducta exclusivamente al hecho de no haber concurrido a aceptar el cargo indebidamente designado, luego no hay tipicidad como transgresión de la norma invocada”25, sin embargo, debe indicarse que precisamente el ejercicio de adec uación típica se sustentó en ese aspecto factual, en concreto, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al guardar silencio frente al nombramiento como curador ad litem efectuado el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia
frente al nombramiento como curador ad litem efectuado el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el proceso ejecutivo No. 11001418901520200050400, situación que lo dejó incurso en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
25 F. 6 del recurso. A 13403
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Finalmente, esta Colegiatura no accederá a la modificación de la sanción impuesta, en la medida que la ausencia de antecedentes disciplinarios no es un criterio autónomo de graduación fijado en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, en todo c aso, el fallador a quo desplegó un atinado análisis partiendo de la trascendencia social ya que el comportamiento proyectó una imagen negativa que afecta la confianza de las personas, el perjuicio causado, pues nótese que el trámite del ejecutivo se parali zó por aproximadamente un año entre abril de 2021 y abril de 2022 -fecha de designación y relevo -, y la modalidad culposa por falta de cuidado en la gestión. Además, se impuso el mínimo de esta clase de correctivomulta-.
En ese orden de ideas, al no contar el recurso c on vocación de
la gestión. Además, se impuso el mínimo de esta clase de correctivomulta-.
En ese orden de ideas, al no contar el recurso c on vocación de prosperidad, se confirmará íntegramente el fallo apelado.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó con multa de un (1) SMLMV para el año 2021, al abogado HEGEL SERPA MOSCOTE, por infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se deb e enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente A 13403
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario A 13403
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Bogotá, cuatro (4) de septiembre de 2024
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 110012502000 2022 03174 01
Sala n.° 050 del veintiocho (28) de agosto de 2024
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación , se exponen las razones por las cuales salvé parcialmente voto con respecto a la providencia de la referencia.
En esta oportunidad, acompañé la decisi ón de declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado Hegel Serpa Moscote por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 .
responsabilidad disciplinaria del abogado Hegel Serpa Moscote por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 . No obstante, no ocurrió lo mismo frente a la det erminación y graduación de la sanción, esto es la imposición del correctivo de multa de un (1) SMLMV. A 13403
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Sobre este particular, consideré que no se sustentó adecuadamente el criterio general negativo de la «trascendencia social» , según lo dispuesto en el artículo 45 ibidem, y la jurisprudencia disciplinaria.
Sobre el alcance de la «trascendencia social», la Comisión precisó en sentencia del 5 de octubre de 2021 y reiteró en decisiones posteriores26 que aun cuando la comisión de cualquier falta consignada en el Estatuto Disciplinario del Abogado lleva impl ícita la afectación relevante de un deber profesional, solo en ciertos casos la actuación reprochada traspasa el ámbito individual y se proyecta negativamente en la comunidad.
Sin embargo, nótese que en el presente caso la Comisión en sede de apelación avaló la utilización del criterio general negativo por la simple comisión de una falta disciplinaria, haciéndose automática su aplicación, pese a qu e es exigid a una motivación cualitativa y
comisión de una falta disciplinaria, haciéndose automática su aplicación, pese a qu e es exigid a una motivación cualitativa y cuantitativa de la determinación y graduación de la sanción.
En e sa medida, el uso del criterio no puede responder a razones genéricas que descansen sobre la imprecisa afectación de la imagen de la abogacía que genera cualquier infracción disciplinaria.
26 Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, ra dicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Di sciplina Judicial, sen tencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacion al de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01 , M.P. Mauricio Fernan do Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00 147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017
00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 150011102000 2017 00725 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. A 13403
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Así las cosas , en el caso sub lite si bien es cierto que debía confirmarse la declaratoria de responsabilidad , también lo es que debió reducirse la sanción porque no s e utilizó correctamente el criterio general negativo de «trascendencia social».
En los anteriores térmi nos dejo expresa la raz ón que sustenta el presente salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado