CNDJ - F11001250200020220321501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220321501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12236
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020220321501 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por el abogado LUIS CARLOS DEL TORO GUERRA, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 , a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 lo declaró disciplinariamente responsable por la incursión culposa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
ANTECEDENTES
iFácticos
El abogado DEL TORO GUERRA recibió poder el 23 de marzo de 2021 de la señora Raquel Garnica Susatama -quejosa2para adelantar un proceso divisorio. En cumplimiento del mandato radicó la demanda,
1 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez, en sala dual con el Magistrado William Libardo Mendieta Montealegre 2 Fecha de la queja es del 12 de junio de 2022.A 12236
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pero fue inadmitida y luego recha zada por no haber sido subsanada, situación que se repitió cuando la presentó en una segunda ocasión.
Adicionalmente, se comprometió el 30 de marzo de 2021 a adelantar un proceso de simulación, sin embargo, no llevó a cabo la gestión. Adjuntó a la queja c opia de los poderes y recibos por concepto de honorarios cancelados así: 26 de marzo: $2.000.000, 30 de marzo: $2.000.000, 18 de mayo, $1.000.000, 20 de mayo de 2021: $1.000.000 y 11 de enero de 2022: $1.000.0003.
iiProcesales
Efectuado el reparto del proceso4, se acreditó la calidad de abogado5 y el Secretario Judicial de esta Corporación certificó que no registraba antecedentes disciplinarios6. En auto del 7 de septiembre de 2023, se dispuso la apertura de proceso disciplinario 7 y en sesiones del 12 de octubre de 20238, 6 de marzo9, 24 de abril10 y 18 de junio de 202411 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en cuyo desarrollo la señora Garnica Susatama ratificó la queja disciplinaria en los términos expuestos en el escrito inici al. Por su parte, el encartado
llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en cuyo desarrollo la señora Garnica Susatama ratificó la queja disciplinaria en los términos expuestos en el escrito inici al. Por su parte, el encartado rindió versión libre en la cual resaltó que había adelantado de manera diligente el encargo profesional12.
3 Documento 003, Anexo 4 Documento 004ActaReparto 5 Luis Carlos Del Toro Guerra, identificado con cedula 85487233 es titular de la tarjeta profesional 224107. 6 Documento 006CertificadoDisclinario 7 Documento 008 8 Documento 015ActaPrimeraAudiencia 9 Documento 032ActaSegundaAudiencia 10 Documento 036ActaTerceraAudiencia 11 Documento 015 032, 036 y 047 12 Récord 0:31:00A 12236
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Igualmente, se recibió el testimonio de Carmen Elisa Franco, la cual señaló conocer al abogado y a la quejosa, pues f ue ella quien los presentó. Expuso que en una ocasión Raquel Garnica le comentó su preocupación porque no se llevaba a cabo la gestión contratada, sin embargo, estaba enterada del trámite exitoso de una acción y del proceso penal. Como documentales, entre otras, se incorporaron copias digitales de los expedientes Nos. 2022-00654 y 2021-0203.
embargo, estaba enterada del trámite exitoso de una acción y del proceso penal. Como documentales, entre otras, se incorporaron copias digitales de los expedientes Nos. 2022-00654 y 2021-0203.
En la última sesión, se calificó la actuación disponiendo su terminación respecto de las supuestas irregularidades en los procesos de restitución de bien inmueble arre ndado y en el penal por violencia intrafamiliar. Igual decisión se adoptó frente a la acción de tutela que promovió el letrado, pues ninguna anomalía se advirtió en ese asunto13. De otra parte, formuló cargos por incurrir presuntamente a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, porque dejó de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, bajo los siguientes presupuestos fácticos:
- Recibió poder de la señora R aquel Garnica el 30 de marzo de 2021 para iniciar un proceso de simulación, sin embargo, no adelantó la gestión.
- Presentó el 30 de abril de 2021 demanda divisoria que correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá con el radicado 2021-00203 la c ual fue inadmitida el 22 de julio de 2021 y luego rechazada el 10 de agosto siguiente por no haber sido subsanada.
13 Contra esta decisión no se interpuso ningún recurso.A 12236
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Nuevamente radicó la demanda y por reparto se asignó al Juzgado 12 Civil de Circuito de Bogotá con radicado 202200064. Fue inadmitida el 22 de marzo de 2022 y rechazada toda vez que no fue subsanada. Se precisó que los aspectos que debía ajustar no presentaban complicación, “como era adecuar el poder con precisión y claridad sobre el inmueble sobre el cual se pretendía el divisorio, corregir e l escrito de demanda dirigiéndolo contra los comuneros, adecuar el dictamen pericial arrimado e informar la dirección electrónica para notificaciones”14.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 31 de julio de 202415. El disciplinado rindió alegatos de conclusión e insistió en que fue diligente en el encargo profesional y refirió puntualmente al éxito que tuvo en el proceso penal y en la acción de tutela. Agregó que la quejosa es una persona agresiva y no ayudó a corregir la demanda divisoria pues no estuvo de acuerdo con el valor que se debía cancelar para el informe pericial. Solicitó ser absuelto de toda responsabilidad.
SENTENCIA APELADA
En providencia de 23 de agosto de 202416, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró respo nsable a l abogado LUIS
SENTENCIA APELADA
En providencia de 23 de agosto de 202416, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró respo nsable a l abogado LUIS CARLOS DEL TORO GUERRA, por la falta imputada en los cargos.
Para el a quo estaba probada la indiligencia, pues obraba copia del poder autenticado por la quejosa el 30 de marzo de 2021 como
14 Récord 0:16:53 15 Documento 053 16 Documento 053. SentenciaA 12236
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propietaria del inmueble ubicado en la Cra . 68H No. 64F -39 Manzana 71 Urbanización Ciudad de Honda, actual nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá para iniciar y llevar hasta su culminación demanda ordinaria de simulación absoluta contra Mery Garnica Susatama, sin embargo, no adelantó ninguna actuación.
Igualmente, aparecía demostrado que en virtud del poder conferido el 23 de marzo de 2021 para que promoviera un proceso divisorio, radicó la demanda contra Myriam Garnica de Sánchez, Nelson Garnica Oliveros, Luis Fernando, Héctor, Mery, María del Pilar y Eileen Garnica Susatama y por reparto, se asignó al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá con el número 2021-00203 donde se inadmitió el 22 de julio de
Susatama y por reparto, se asignó al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá con el número 2021-00203 donde se inadmitió el 22 de julio de 2021 y posteriormente fue rechazada el 10 de agosto de esa anualidad por no haber sido subsanada.
Los aspectos que debía arreglar el letrado eran los siguientes: i. modificar el poder con precisión y claridad sobre el inmueble respecto del cual se pretendía el divisorio, ii. corregir el escrito de demanda dirigiéndolo contra todos los comuneros , iii adecuar el dictamen pericial arrimado, y iv. informar la dirección electrónica para notificaciones de los allí demandados. Ninguno de ellos revestía complejidad.
Interpuso nuevamente la demanda y se asignó al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá con radicación 2022 -0064. En esa oportunidad se inadmitió el 2 de marzo de 2022 y fue rechazada el 22 siguiente por cuanto no fue subsanada. Los requerimientos del despacho judicial fueron: i. a llegar el certificado de tradición y libertad del inmueble con una fecha de expedición inferior a un mes, ii. acompañar prueba queA 12236
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indique que la demandante y los demandados son codueños del predio a dividir, iii. suministrar las evidencias respecto de las
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indique que la demandante y los demandados son codueños del predio a dividir, iii. suministrar las evidencias respecto de las comunicaciones remitidas a los accionados, iv. aportar copia legible de la escritura pública, y v. adjuntar el escrito subsanatorio y sus anexos como un mensaje de datos dirigido a la cuenta de correo electrónico del juzgado. Tales requisitos, igual que en la anterior ocasión, no resultaban complejos de corregir.
Establecida la responsabilidad, impuso como sanción una suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, conforme al siguiente análisis:
“En el presente caso, encuentra la Sala que la falta cometida por el abogado se calificó como cometida a título d e culpa, así mismo que se trató de tres conductas negligentes, dejar de presentar la demanda de simulación y omitir el deber legal en dos oportunidades de subsanar la demanda respecto del proceso divisorio. Así mismo debe tenerse en cuenta que, si bien el abogado insistió en la presentación de esta demandadivisorio-, lo cierto es que, siendo nuevamente inadmitida, persistió en su actitud dejando que fuera rechazada, por tanto, el asunto no nació a la vida jurídica, ya que nunca se integró el contradictorio, quedándole a la quejosa la opción de presentar nuevamente el libelo a reparto, a través de otro apoderado, lo cual, según señaló, ocurrió. De otro extremo se tendrá en cuenta que el investigado carece de antecedentes disciplinarios, como se evidencia en el apartado 48 del cuaderno digital, por lo que
cual, según señaló, ocurrió. De otro extremo se tendrá en cuenta que el investigado carece de antecedentes disciplinarios, como se evidencia en el apartado 48 del cuaderno digital, por lo que considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponerle como sanción la de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION.17” (sic a lo transcrito).
17 Folio 13, documento 053A 12236
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RECURSO DE APELACIÓN
El abogado en t érmino18 apeló la sentencia señalando que su único interés era evitar una injusticia y se restableciera los derechos al trabajo, el acceso al mínimo vital y la vida digna, ya que se aplicó una sanción drástica -sin motivación razonable en los criterios de l a Ley 1123 de 2007 y desconociendo el principio de proporcionalidad -, aun cuando el comportamiento estuvo amparado en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria por fuerza mayor, por cuanto no presentó las subsanaciones ni radicó la demanda de simulación por razones imputables al cliente, “pues sin tener los documentos (...) y sin el apoyo de la quejosa para subsanar las demandas, era imposible que cumpliera con tales cargas, en donde no existió causa a efecto
razones imputables al cliente, “pues sin tener los documentos (...) y sin el apoyo de la quejosa para subsanar las demandas, era imposible que cumpliera con tales cargas, en donde no existió causa a efecto con la conducta por la cual fui sancionado19”.
Agregó, que no causó ningún perjuicio a la quejosa y debió aplicarse el sistema de cuartos del proceso penal porque no es proporcional a la presunta falta cometida y como no lo hizo, se configuró una nulidad.
Concedido el recurso 20, e l 3 de di ciembre de 202 4 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial repartió el asunto a quien funge como ponente.
18 La notificación data del 30 de octubre de 2024, y la sustentación del recurso se hizo el 5 de noviembre del mismo año. 19 Documento 055. RecursoApelación 20 Auto del 27 de noviembre de 2024. Documento 058AutoConcedeApelaciónA 12236
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112
de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202421. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta Colegiatura estudiar los argumentos presentados contra la decisión proferida por la primera instancia. El censor sostien e que la omisión imputada fue producto de la falta de colaboración de parte de la quejosa quien no aportó los documentos para radicar la demanda de simulación y se negó a proporcionar los medios económicos para efectuar la subsanación de los procesos divis orios -corrección del dictamen pericial-. El contexto informado, lo ubica en la causal de exclusión de responsabilidad porque obró en circunstancias de fuerza mayor.
La causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 1 del art ículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es una prerrogativa que elimina la conducta que sería objeto de atribución -tipicidadpor tratarse de un suceso extraño, irresistible e imprevisible 22. Esto significa, que está dotado de una fuerza destructora abstracta, cu ya realización no es determinada ni aun indirectamente por la actividad
21 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco
21 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere rec ibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 22 Sánchez Herrera. E. Dogmática Practicable del derecho Disciplinable. Ediciones Nueva Jurídica 2020A 12236
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del disciplinado, quien tampoco puede dirigir su comportamiento en otro sentido, sino exclusivamente del modo en que lo ha hecho y ni siquiera desplegando actos de prudencia era posible pronosticarlo23.
Al realizar un análisis de los factores que alega el ce nsor para la configuración de la fuerza mayor como causal excluyente de responsabilidad disciplinaria , surge evidente que no está llamada a prosperar, porque no se presentan de mane ra concurrente -ni siquiera aisladaninguno de los ingredientes descritos.
En efecto, respecto del proceso de simulación, si en gracia de discusión se aceptara que no recibió la documentación de parte de la cliente -omite precisar qué información solicitó y supuestamente habría
aisladaninguno de los ingredientes descritos.
En efecto, respecto del proceso de simulación, si en gracia de discusión se aceptara que no recibió la documentación de parte de la cliente -omite precisar qué información solicitó y supuestamente habría soportado aquella situación por un lapso irrazonable de más de un año-no tiene la connotación de ser irresistible y mucho menos que le impidiera actuar de modo diferente a como lo hizo, pues bien hubiera podido requerirla para que realizara la entrega -no aportó prueba de haber procedido en ese sentido - por consiguiente, es inviable la aplicación de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
Vale la pena destacar, que el abogado recibió poder para adelantar el proceso referido el 30 de marzo de 2021 24. En la misma data, se cancelaron sus honorarios por un total de $1.000.000 y conforme a la información plasmada en el escrito de queja y lo expuesto en la ampliación y ratificación por la señora Garnica, para marzo de 2022 no había presentado la demanda, en tal sentido , acertó la primera instancia al encontrar configurada la falta disciplinaria por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional.
23 Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016. 24 Documento 033 AnexoA 12236
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El panorama descrito no es diferente en torno al hecho de no haber
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El panorama descrito no es diferente en torno al hecho de no haber subsanado las demandas al interior de los procesos divisorios 202100203 y 2022 -0064, pues pretende el apelante postular, sin ningún sustento probatorio, que obedeció a la falta de colaboración de la quejosa. Suponiendo que la Comisión acepta esa ex culpación y se admitiera que la señora Garnica no brindó “ los medios para reformar los dictámenes periciales”, habría tenido únicamente impacto en la no subsanación de la primera demanda -2021-00223donde se ordenó corregir, entre otros, el dictamen peric ial arrimado. En la segunda oportunidad, nada se dijo de aquella experticia presentada por la parte demandante. Así lo prueba el auto emanado del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá en el radicado 2022-00604:A 12236
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En ese orden de ideas, una valoración e n conjunto de las pruebas permite concluir que no se presenta la causal de exclusión de responsabilidad y por el contrario, es evidente que incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A. -tipicidad-.
En relación con la ausencia de u n perjuicio causado con su
responsabilidad y por el contrario, es evidente que incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A. -tipicidad-.
En relación con la ausencia de u n perjuicio causado con su comportamiento negligente, el artículo 4 del Código Disciplinario del Abogado define el concepto de antijuridicidad de la siguiente manera:A 12236
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“Artículo 4º. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Es decir, que por regla general las faltas disciplinarias son de mera conducta, de manera que el abogado incurre en la infracción cuando su comportamiento -activo u omisivo - recorre todos los elementos e ingredientes señalados en el tipo sin importar si se causaron efectos nocivos, por lo que el perjuicio es tenido en cuenta esencialmente como criterio gradual de la sanción, pero no como excluyente de responsabilidad disciplinaria, específicamente de la antijuridicidad25, en consecuencia, es antijuridica su actuación por cuanto se demostró la violación del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 del C.D.A sin justificación.
En lo concerniente a la sanc ión, el investigado en primer lugar pretende su reducción, porque estima que trasgrede el principio de
violación del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 del C.D.A sin justificación.
En lo concerniente a la sanc ión, el investigado en primer lugar pretende su reducción, porque estima que trasgrede el principio de proporcionalidad al afectarse sus derechos fundamentales a la vida digna, trabajo y mínimo vital.
Es importante destacar que el artículo 13 de la Ley 1 123 de 2007, norma rectora de esta codificación, contempla que “ la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”.
Esta Corporación frente a la aplicación de los principios enunciados en la graduación de la sanción, ha precisado que l a autoridad
25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 11001110200020190005101, 6 de abril d e 2022, M.P. CARLOS
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disciplinaria, luego de haber establecido la efectiva trasgresión de los mandatos ético -jurídicos exigib les al sujeto disciplinable y su responsabilidad en dicho ilícito, debe elegir la medida correctiva que los resguarde 26. Para ello, no puede perder de vista el propósito y particularidades de la sanción en esta especial manifestación del ius
responsabilidad en dicho ilícito, debe elegir la medida correctiva que los resguarde 26. Para ello, no puede perder de vista el propósito y particularidades de la sanción en esta especial manifestación del ius puniendi estatal, atendiendo a que “tiene [una] función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado ” (Art. 11, C.D.A).
En lo atinente a la proporcionalidad, la misma consiste en un “equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida, una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye ”27. Dada la regulación normativa consagrada en la Ley 1123 de 2007 en punto de la dosificación sancionatoria, la discrecionalidad del juzgador es reglada y sometida a la aplicación de los criterios contemplados en el artículo 45, por tanto, debe efectuarse una motivación de su empleo en la decisión que evite excesos y justifique la limitación al ejercicio de la profesión.
Con fundamento en lo anterior, el raciocinio expresado -afectación a los derechos fundamentales - no es de recibo para esta Colegiatura pues la sa nción no es en sí misma un perjuicio, sino la consecuencia de la declaratoria de responsabilidad ante el ejercicio legítimo del ius puniendi estatal, toda vez que la abogacía exige el acatamiento a
26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 18001110200020190021201. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
puniendi estatal, toda vez que la abogacía exige el acatamiento a
26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 18001110200020190021201. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 27 Rojas López, Juan Gabriel. Derecho Administrativo Sancionador: Entre el control social y la pr otección de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, p. 302.A 12236
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precisos deberes profesionales, uno de los cuales fue desa tendido por el disciplinable (artículo 28 numeral 10° ibidem).
Así, la medida correctiva permite “ ante una realidad que muestra que un sujeto disciplinable no se encauza por directivas profesionales, [que] el Estado reacci one también contrafácticamente, pero ahora sí con provisión y previsiones jurídicas, restaurando el desorden social y profesional creado por aquel ”28. De modo que si el derecho disciplinario se erige como una herramienta que propende por la obediencia de los deberes profesionales, en aras de orientar el ejercicio de la abogacía a la efectividad de diversos derechos fundamentales y “la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”29, y por tanto, la trasgr esión a estos imperativos conduce a
fundamentales y “la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”29, y por tanto, la trasgr esión a estos imperativos conduce a aplicar una sanción, de allí no puede aducirse una violación a prerrogativas si esta fue impuesta bajo marcos de legalidad, pues de otra forma, perdería por completo su sentido30.
Como segundo aspecto, considera que deb ió aplicarse el sistema de cuartos del proceso penal y como no lo hizo, se configuró una nulidad. Al respecto, debe saber el censor que para el proceso disciplinario de los abogados existe norma especial que lo regula y ningún vacío registra en torno a la dosificación de la sanción, por tal motivo, no sobrevino ninguna anomalía o irregularidad cuando se estableció el quantum sancionatorio con fundamento en los artículos 13, 40 y 45 del C.D.A., sin acudir a los postulados de la Ley 599 de 2000.
28 Gómez Pavajeau, Carlos Arturo & Roa Salguero, David. Tratado de derecho disciplinario. Tomo III: Parte especial: Derecho disciplinario judicial especial. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2021. Pág. 211. 29 Corte Constitucional. Sentencia C -290 del 2 de abril de 2008. Referencia: expediente D -6923, MP. Jaime Córdoba Triviño. 30Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 18001110200020190021201. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 12236
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Ahora bien, la primera instancia aplicó la sanción tras señalar que el investigado, había incurrido en concurso homogéneo en la falta del artículo 37 numeral 1 del C.D.A. en la modalidad culposa, criterio que esta Colegiatura considera debidamente aplicado. Adicionalm ente, tuvo en cuenta que no registraba antecedentes disciplinarios e impuso la mínima prevista para la suspensión -2 meses-.
En este sentido, ningún fundamento existe para modificar la suspensión, en tanto cumple con los principios esbozados. Al no prosperar ninguno de los argumentos del apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad del disciplinado.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable a LUIS CARLOS DEL TORO GUERRA , de cometer la fal ta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, imponiéndole una sanción de dos
numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, imponiéndole una sanción de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, de conformidad con las razones contenidas en la parte considerativa.A 12236
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO 11001250200020220321501
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 16 | 20
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en f ormato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de re cibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
VicepresidenteA 12236
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
Presidente
CARLOS A
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