CNDJ - F11001250200020220333101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220333101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 15665 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 03331 01 Aprobado según Acta de Sala No.20 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA contra la sentencia del 31 de octubre de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, la declaró disciplinariamente responsable y le impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses por haber incurrido en las conductas descritas en los artículos 35 numeral 4, agravado con el literal C) numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y 37 numeral 1 ibidem, en concordancia con los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la referida norma, a título de dolo y culpa respectivamente.

HECHOS Y ANTECEDENTES

La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por Blanca Inés Monrroy Roncancio contra la profesional

1 Inciso quinto del artículo 2 57A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de

La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por Blanca Inés Monrroy Roncancio contra la profesional

1 Inciso quinto del artículo 2 57A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Honorable Magistrada Paulina Canosa Suárez(ponente) y David Dalberto Daza DazaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03331 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

2

A - 15665

MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA, a quien le atribuyó haber incumplido el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 8 de mayo de 2019, mediante el cual fue mandada para promover una acción de tutela contra COLFONDOS. Indicó la quejosa que canceló la suma de $3.000.000 y entregó la documentación requerida para el trámite; sin embargo, la togada no ejecutó el objeto contractual, omitió brindar información sobre la gestión encomendada y posteriormente dejó de atender sus llamados, pese al acuerdo alcanzado para la devolución del dinero y de los documentos aportados, situación que afectó sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la profesional MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA

aportados, situación que afectó sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la profesional MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA identificada con cédula de ciudadanía No. 35405119 se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 2295033, vigente.

Agotado el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 23 de noviembre de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó apertura del proceso disciplinario contra la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo en sesión del 13 de agosto de 20245,12 de febrero6 de 2025, en las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • A la investigación se anexaron como pruebas, entre otras: copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre Blanca In és Monroy Roncancio y la disciplinable el 8 de mayo de 2019 7, copia del poder otorgado por la quejosa a la disciplinable para presentar acción

3 05CertificadoRegNalMarthaEmiliaGaleanodeOtalora 4 06AutoApertura 5 22VideoAudSusp13082024 6 40VideoAudPruebas12022025 7 02Anexos/ 02ContratoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03331 01

6 40VideoAudPruebas12022025 7 02Anexos/ 02ContratoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03331 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

3

A - 15665

de tutela8, copia del expediente digital correspondiente a la acción de tutela No. 110014088040202300156 promovida por la quejosa contra FAMISANAR EPS y la ARL COLMENA 9, respuesta del 7 de abril de 2025 por parte de la EPS FAMISANAR S.A.S respecto de la intervención de la disciplinable en la acción de tutela No. 11001408804020230015610.

Ante la ausencia de la disciplinable se fijaron los edictos 11 de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró persona ausente y se designó defen sor de oficio quien asistió y participó en las diligencias practicadas12.

Delimitada la pesquisa y perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación en audiencia celebrada el 30 de abril de 202513 formulando cargos en contra de la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA por haber presuntamente incurrido en las conductas descritas en los artículos 35 numeral 4, agravada con el literal C) numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y 37 numeral 1 ibidem , en concordancia con los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la referida norma, a título de dolo y culpa respectivamente.

numeral 1 ibidem , en concordancia con los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la referida norma, a título de dolo y culpa respectivamente.

Normas que en lo pertinente consagran:

“(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o

8 02Anexos/ 02Contrato

9 42PruebasCalificacion/ 22Tut202300156 10 42PruebasCalificacion/ 09RtaFamisanar 11 15EdictoInc1 12 17AutoAusenteDesignaDefOfFijaFecha 13 46VideoAudCargos30042025 / 11001250200020220333100_R110012502002TeaSalaCSJ_01_20250430_153000_VCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03331 01

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03331 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

4

A - 15665

asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas

Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.”. (Cursiva propia de Sala)

En cuanto a la falta contra la honradez, se le atribuyó a la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA el haber recibido de la quejosa la suma de tres millones de pesos m/cte. ($3.000.000) por concepto de honorarios profesionales derivados del encargo conferido y, pese a no existir evidencia de gestión profesional efectiva orientada

quejosa la suma de tres millones de pesos m/cte. ($3.000.000) por concepto de honorarios profesionales derivados del encargo conferido y, pese a no existir evidencia de gestión profesional efectiva orientada al cumplimiento del mandato, presuntamente utilizó en provecho propio dichos dineros, al no reintegrarlos a su legítima titular.

En lo que respecta a la falta a la debida diligencia, el a quo consideró que la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA, luego de suscribir el 8 de mayo de 2019 contrato de prestación de servicios profesionales y recibir poder para promover acciones de tutela contra Colfondos, Famisanar E.P.S. y la A.R.L. Colmena S.A., encaminadas a la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de la quejosa, presuntamente demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, al no presentar oportunamente dichas acciones constitucionales ni adelantar actuaciones relacionadas con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, situación que conllevó a que la propia quejosa promoviera en nombre propio acción de tutela en el año 2023 para obtener la protección de sus derechos fundamentales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03331 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

5

A - 15665

Seguido a ello, se procedió con la etapa de juzgamiento de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en sesión del

5

A - 15665

Seguido a ello, se procedió con la etapa de juzgamiento de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en sesión del 14 de octubre de 202514, oportunidad en la cual se rindieron los:

  • Alegatos de conclusión: la defensora solicitó la absolución de su representada o, subsidiariamente, la imposición de una sanción proporcional, al considerar que no obraba prueba directa ni indirecta demostrativa de una actuación dolosa encaminada a defraudar a la quejosa. Sostuvo que la no presentación de la acción de tutela, aunque eventualmente podía configurar un incumplimiento contractual, no constituía por sí misma una falta disciplinaria.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 31 de octubre de 202515 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA con doce (12) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por haber incurrido en las conductas descritas en los artículos 35 numeral 4, agravada con el literal C) numeral 4 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y 37 numeral 1 ibidem, en concordancia con los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la referida norma, a título de dolo y culpa respectivamente.

En cuanto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que la disciplinable utilizó en provecho propio dineros que no le correspondían, al mantener en su poder la

En cuanto a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que la disciplinable utilizó en provecho propio dineros que no le correspondían, al mantener en su poder la suma de tres millones de pesos m/cte. ($3.000.000) entregada por la quejosa en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales que no fue ejecutado. Indicó que tal circunstancia se encontraba acreditada con los recibos de fechas 3 de junio, 3 de julio y 3 de agosto de 2019, por valor de un millón de pesos cada uno, correspondientes a “abono tutela laboral” y “pago acción de tutela”,

14 65VideoAudJuzg14102025

15 67SentSancCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03331 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

6

A - 15665

concluyendo que dichos recursos debían ser reintegrados, por cuanto la disciplinable no realizó las gestiones profesionales para los cuales fueron entregados.

Con lo anterior, faltó al deber de honradez que rige el ejercicio de la profesión “porque todos los abogados y las abogadas saben que los dineros de su cliente tienen que regresarlos o entregarlos a su legítimo destinatario, que es el que se los entregó a ella”16. Esto de manera dolosa pues “la abogada recibió los dineros y expidió los recibos, lo que indica la conciencia de que se comprometió a hacer un trabajo que no hizo (…) y

ella”16. Esto de manera dolosa pues “la abogada recibió los dineros y expidió los recibos, lo que indica la conciencia de que se comprometió a hacer un trabajo que no hizo (…) y luego de que recibió los dineros, no volvió a aparecer”17

En lo que respecta a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la autoridad judicial consideró que la abogada MARTHA EMILIA GALEANO DE OTÁLORA, luego de suscribir el 8 de mayo de 2019 contrato de prestación de servicios profesionales y recibir poderes para promover acciones de tutela contra Colfondos, Famisanar E.P.S. y la A.R.L. Colmena S.A., orientadas al amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral necesario para el eventual reconocimiento de la pensión de invalidez de la quejosa, demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, pues no presentó las acciones constitucionales ni adelantó oportunamente actuaciones ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pese a que la señora Blanca Inés Monrroy Roncancio padecía patologías de origen laboral relacionadas con síndrome de manguito rotador bilateral y síndrome del túnel carpiano bilateral; circunstancia que conllevó a que la propia quejosa promoviera en nombre propio acción de tutela en el año 2023 para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

Con lo anterior faltó a su deber de debida diligencia, pues no inició las acciones de tutela ni las gestiones a las que se comprometió en favor de la quejosa, omitiendo actuar en defensa de sus derechos

fundamentales.

Con lo anterior faltó a su deber de debida diligencia, pues no inició las acciones de tutela ni las gestiones a las que se comprometió en favor de la quejosa, omitiendo actuar en defensa de sus derechos

16 67SentSanc, Pg. 22

17 67SentSanc, Pg. 24COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03331 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

7

A - 15665

fundamentales a la salud y a la vida, conducta que le fue atribuida a título de culpa por negligencia e impericia.

Al momento de dosificar la sanción, se tuvo en cuenta el criterio de graduación general señalado en el literal A) numerales 1 y 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 200718, además de la “gravedad de las conductas cometidas por la ABOGADA”19. En concreto, respecto de la trascendencia social de la conducta, se destacó que la disciplinable “olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho” y permitió que con su actuar “se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía”. En cuanto al perjuicio causado, señaló que la conducta afectó a “una mujer enferma que necesitaba ayuda” para lograr la determinación de su incapacidad definitiva y eventualmente acceder a una pensión de invalidez, precisando además que la propia quejosa tuvo que adelantar personalmente las acciones constitucionales para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

incapacidad definitiva y eventualmente acceder a una pensión de invalidez, precisando además que la propia quejosa tuvo que adelantar personalmente las acciones constitucionales para la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Finalmente, frente a la gravedad de la conducta, resaltó que la abogada, pese a conocer sus deberes profesionales y las consecuencias de su actuar, “ni siquiera hizo el intento de presentar una tutela”, omitiendo desplegar actuación alguna en favor de su clienta. Por lo tanto, en atención a los criterios de graduación y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad decidió imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses.

DE LA APELACIÓN

18 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

19 67SentSanc, Pg. 28COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03331 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

8

A - 15665

La referida sentencia fue notificada el 6 de noviembre de 202520 al

RAD. No. 110012502000 2022 03331 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

8

A - 15665

La referida sentencia fue notificada el 6 de noviembre de 202520 al correo electrónico marthagaleanof@hotmail.com. Inconforme con la decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación el 12 de noviembre de la anualidad21, alegando que:

1. Nulidad por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa: manifestó que no tuvo conocimiento efectivo de la actuación disciplinaria ni fue debidamente enterada de las audiencias adelantadas dentro del proceso, razón por la cual afirmó haber sido sancionada sin ejercer plenamente su derecho de defensa. En igual sentido, sostuvo que la propia quejosa desconocía la existencia de la actuación disciplinaria.

2. Ausencia de responsabilidad disciplinaria: sostuvo que no incurrió en conducta dolosa ni actuó con intención de perjudicar a la quejosa, pues afirmó haber adelantado actuaciones preliminares orientadas a obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral ante FAMISANAR, requisito necesario para determinar la viabilidad del eventual reconocimiento pensional. Indicó que, una vez conocida la calificación emitida, la cual resultó insuficiente para acceder a la pensión de invalidez, informó tal circunstancia a su cliente, razón por la cual no era ju rídicamente viable promover el correspondiente proceso pensional. Asimismo, señaló haber efectuado la devolución de parte de los dineros recibidos, insistiendo en que los valores entregados correspondían a honorarios profesionales derivados de la

la cual no era ju rídicamente viable promover el correspondiente proceso pensional. Asimismo, señaló haber efectuado la devolución de parte de los dineros recibidos, insistiendo en que los valores entregados correspondían a honorarios profesionales derivados de la gestión encomendada y no a d ineros ajenos susceptibles de apropiación, por lo que no existía ánimo defraudatorio ni intención de obtener provecho indebido.

3. Aplicación de criterios de atenuación de la sanción: solicitó la aplicación de los criterios de atenuación invocando el princip io de favorabilidad, su falta de experiencia profesional para la época de los

20 68NotificacionSentencia

21 69RecursoApelacionCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03331 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

9

A - 15665

hechos, la ausencia de intención dañosa y sus condiciones económicas y familiares, argumentando que una suspensión prolongada resultaba desproporcionada frente a las circunstanci as personales expuestas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignadas al suscrito magistrado el 26 de noviembre de 202522.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta

De la competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Ahora, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento, esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.

De la nulidad alegada

22 001ActaIndividualRepartoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03331 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

10

A - 15665

Procede la Sala a pronunciarse sobre la nulidad planteada por la disciplinada en su recurso de apelación, quien sostuvo que la decisión de primera instancia vulneró su derecho al debido proceso y de defensa como consecuencia de una supuesta indebida notificación de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario. En particular, señaló que no tuvo conocimiento efectivo de la actuación

de primera instancia vulneró su derecho al debido proceso y de defensa como consecuencia de una supuesta indebida notificación de las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario. En particular, señaló que no tuvo conocimiento efectivo de la actuación ni fue debidamente enterada de las audiencias adelantadas dentro del trámite, razón por la cual afirmó haber sido sancionada sin contar con la posibilidad real de ejercer su defensa material. Agregó igualmente que la propia quejosa desconocía la existencia de la actuación disciplinaria. Frente a dicho planteamiento, advierte esta Superioridad que la nulidad invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se configura ninguna de las causales taxativas previstas en los artículos 9823 y 10024 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, conforme a las referidas disposiciones, las nulidades en materia disciplinaria únicamente proceden cuando se acredita la existencia de una irregularidad sustancial que comporte afectación real y trascendente del debido proceso o del derecho de defensa, con incidencia directa en la decisión adoptada, presupuesto que no se verifica en el presente asunto.

Obsérvese que desde el inicio de la actuación la Comisión Seccional desplegó las actuaciones necesarias tendientes a garantizar la comparecencia y defensa de la disciplinable. Así, las notificaciones fueron remitidas al correo electrónico marthagaleanof@hotmail.com, dirección electrónica que figura registrada por la propia profesional en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados —

23 ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

23 ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

24 ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nuev a, sino por causal diferente o por hechos

posteriores.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03331 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

11

A - 15665

SIRNA—. Ello en cumplimiento al artículo 8 de la Ley 2213 de 202225 que autoriza la notificación personal por medios electrónicos.

Sobre el particular, no puede perderse de vista que el abogado, en razón de los deberes que gobiernan el ejercicio de la profesión, tiene la carga de mantener actualizada la información de contacto registrada ante el Registro Nacional de Abogados, especialmente aquella relacionada con los canales electrónicos dispuestos para efectos de notificación judicial. De allí que no resulte admisible trasladar a la administración de justicia las consecuencias derivadas de la desatención o falta de actualización de los datos suministrados por el propio profesional.

Ahora bien, ante la ausencia de comparecencia de la disciplinable, la Comisión Seccional procedió a fijar edicto emplazatorio conforme a lo

desatención o falta de actualización de los datos suministrados por el propio profesional.

Ahora bien, ante la ausencia de comparecencia de la disciplinable, la Comisión Seccional procedió a fijar edicto emplazatorio conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual fue publicado el 8 de marzo de 2024 y desfijado el 10 de marzo siguiente. Posteriormente, ante la persistencia de la inasistencia, se

25 ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la n otificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) PARÁGRAFO 1o. Lo pre visto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de l a actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas e n páginas web o en redes sociales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03331 01

en redes sociales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03331 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

12

A - 15665

fijó nuevo edicto emplazatorio el 22 de mayo de 2024, desfijado el 24 de mayo de la misma anualidad, advirtiéndose expresamente que, en caso de no comparecer, se procedería a designar defensor de oficio.

EDICTO EMPLAZATORIO No. 1 EDICTO EMPLAZATORIO No.2

En cumplimiento de lo anterior, mediante decisión del 6 de junio de 2024 la disciplinable fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio, quien ejerció activamente la defensa durante el trámite, asistiendo y participando en las diligencias practicadas, incluyendo las audiencias de pruebas, calificación provisional y

juzgamiento.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03331 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

13

A - 15665

Así las cosas, contrario a lo sostenido por la recurrente, el trámite disciplinario no se adelantó en ausencia de garantías procesales. Por el contrario, la actuación evidencia que la autoridad disciplinaria agotó los mecanismos de notificación previstos en la Ley 1123 de 2007, asegurando además la representación de la investigada mediante defensor de oficio, precisamente con el propósito de salvaguardar su

los mecanismos de notificación previstos en la Ley 1123 de 2007, asegurando además la representación de la investigada mediante defensor de oficio, precisamente con el propósito de salvaguardar su derecho de defensa.

De otro lado, el argumento relativo a que la propia quejosa desconocía la existencia de la actuación disciplinaria tampoco tiene entidad para estructurar causal alguna de nulidad, pues la validez del trámite disciplinario no depende del conocimiento permanente o seguimiento procesal que haga el quejoso de la actuación, sino de la observancia de las garantías procesales del disciplinable y del cumplimiento de las formas previstas en la ley por parte de la autoridad judicial. En consecuencia, aun si se aceptara hipotéticamente tal afirmación, ello no comportaría afectación alguna del debido proceso ni incidencia sustancial en la validez de la actuación.

En consecuencia, al no acreditarse irregularidad sustancial alguna con entidad suficiente para afectar las garantías fundamentales de la disciplinable, y encontrándose demostrado que la actuación se surtió con observancia de las formas propias del procedimiento disciplinario, la nulidad alegada no tiene vocación de prosperidad, motivo por el cual la Sala continuará con el estudio de los demás cuestionamientos formulados en los recursos de apelación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03331 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

14

A - 15665

De los argumentos de apelación Superados los aspectos de la nulidad alegada, corresponde a la Sala

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

14

A - 15665

De los argumentos de apelación Superados los aspectos de la nulidad alegada, corresponde a la Sala pronunciarse sobre los argumentos de apelación formulados por la disciplinable. En relación con el primer reparo relativo a la ausencia de responsabilidad disciplinaria, advierte

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...