CNDJ - F11001250200020220368401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220368401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 13914
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No.110012502000 2022 03684 01 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recu rso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA FLORINDA IRUA TAIMAL, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la sancionó con MULTA de dos (2) SMMLV.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente investigación surgió por queja presentada el 13 de julio de 2022, por el señor Elkin Edgardo Figueredo Muñoz, en la que manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, el 25 de junio de 2021 con la abogada MARÍA FLORINDA IRUA TAIMAL, cuyo encargo consistió en adelantar
manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, el 25 de junio de 2021 con la abogada MARÍA FLORINDA IRUA TAIMAL, cuyo encargo consistió en adelantar
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la enca rgada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instan cia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM (M.P) Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez.2
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proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal, que una vez se decretó la cesación de efectos civiles el 16 de mayo de 2022, por parte del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, le solicit ó a la profesional que diera inicio al respectivo proceso de liquidación de la sociedad conyugal, de conformidad con el contrato suscrito, manifestándole la profesional que no adelantaría este proceso, porque para hacerlo debía cancelar la suma de $4.000.000. Que no se encontraba conforme con esto, toda vez que existía un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se había acordado que la finalidad del mismo era la realización del proceso de cesación de efectos civiles y la liquidación de l a sociedad conyugal y
Que no se encontraba conforme con esto, toda vez que existía un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se había acordado que la finalidad del mismo era la realización del proceso de cesación de efectos civiles y la liquidación de l a sociedad conyugal y un pago total de honorarios por valor de $4.500.000, los que le fueron cancelados, desconociendo este y cobrando honorarios no pactados, sin que le diera cumplimiento al segundo de los encargos, el que se hubiera podido llevar a cabo en el término de 30 días ante el Juzgado que decretó la cesación de efectos civiles. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada MARÍA FLORINDA IRUA TAIMAL, identificada con cédula de ciudadanía 27.175. 430, es portadora de la tarjeta profesional 175622 del Consejo Superior de la Judicatura.3
Mediante auto del 12 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá4, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
3 Primera Instancia PDF 005 Certificado Vigencia 4 Primera Instancia PDF 006 Apertura proceso3
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La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 2 de febrero y 29 de mayo de 2023, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
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La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 2 de febrero y 29 de mayo de 2023, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- Contrato de prestación de servicios profesionales5, suscrito entre el señor Elkin Edgardo Figueredo Muñoz y MARÍA FLORINDA IRUA TAIMA, el 25 de junio de 2021, en el que en la clausula primera indicó: “Objeto. La Contratista en su calidad de abogada en ejercicio se obliga para con el Contratan te a lo siguiente: a) para que inicie y lleve a hasta su culminación PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO Y LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (…) QUINTA. - REMUNERACIÓNHONORARIOS.- el cliente se compromete a pagara a la Abogad a como retribución de los servicios profesionales contratados como honorarios la
suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000)…”
- Poder otorgado por el señor Elkin Edgardo Figueredo Muñoz a la abogada MARÍA FLORINDA IRUA TAIMAL6, en el que se indicó: “…inicie y lleve hasta su terminación PORCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO Y LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL…”, con presentación personal en notaria del 25 de junio de 2021.
- Certificado del Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá7, en el que se indicó: “… Que en este despacho judicial cursó proceso de
del 25 de junio de 2021.
- Certificado del Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá7, en el que se indicó: “… Que en este despacho judicial cursó proceso de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO No. 110013110020-2019-00379-00 interpuesto por ELKIN EDGARDO FIGUEREDO MUÑOZ CONTRA LIX ALEXANDRA RENDON RAMOS ( …) La demanda fue admitida el 22 de julio de 2021 y fue corregida por auto de fecha 5 de agosto de 2021, y se le reconoció personería a la DRA. MARÍA FLORINDA IRUA TAIMAL como apoderada judicial del demandante (…)
5 Primera Instancia PDF 003 – folio 1-2 6 Primera Instancia PDF 003 – folio 3-4 7 Primera Instancia 021 Carpeta4
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Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2021 se señaló fecha para llevar a cabo audiencia el 16 de mayo de 2022 y realizada la misma las partes conciliaron y se aprobó el acuerdo decretándose la CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO DE ELKIN EDGARDO FIGUEREDO MUÑOZ CONTRA LIX ALEX ANDRA RENDON RAMOS, se ordenó oficiar a las Notarías respectivas para su inscripción en el registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges y en el registro de
FIGUEREDO MUÑOZ CONTRA LIX ALEX ANDRA RENDON RAMOS, se ordenó oficiar a las Notarías respectivas para su inscripción en el registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges y en el registro de matrimonio y se declaró la terminación del proceso. (…) Por auto de fecha 30 de agosto d e 2022, se admite la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL CONFORMADA POR DE ELKIN EDGARDO FIGUEREDO MUÑOZ CONTRA LIX ALEXANDRA RENDON RAMOS, y se reconoció personería al DR. ELKIN FABIAN VILLAMIL RAMÍREZ como apoderado judicial del demandante. Co n fecha 11 de octubre de 2022 allega sustitución de poder presentada por el DR. ELKIN FABIAN VILLAMIL RAMÍREZ a la Dra. ERIKA HUERTAS FARIAS a quien se le reconoce personería según proveído del 25 de octubre de esa anualidad…”
- Ratificación de queja y ampl iación del señor Elkin Edgardo Figueredo Muñoz, quien además de ratificarse sobre los hechos del escrito de queja, manifestó que luego de haber acudido a la oficina de la abogada y comentarle el caso, ella le explicó el proceso, los pasos que se debían cum plir y habiendo logrado un acuerdo para la realización del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, se elaboró el contrato por parte de la abogada procediendo a firmarlo y autenticarlo, contrato q ue nunca se modificó, respecto del poder indicó que este también fue elaborado por la abogada, se firmó y se autenticó y tampoco se
conyugal, se elaboró el contrato por parte de la abogada procediendo a firmarlo y autenticarlo, contrato q ue nunca se modificó, respecto del poder indicó que este también fue elaborado por la abogada, se firmó y se autenticó y tampoco se modificó. Que su apoderada también le informó sobre la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, que decretó la cesación de los efectos civiles de su matrimonio con la señora Lix Alexandra Rendon Ramos en la que además se indicaba que se contaba con un término de 30 días para iniciar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, por lo que pasados unos5
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días se comunicó con su apoderada para averiguar por el trámite de la liquidación, momento en el cual le indicó que para poder seguir con el proceso, debía cancelarle adicional $4.000.000, por lo que se vio en la obligación de contratar a otro abogado para que adelantara ese trámite.
- Testimonio de la señora Elsie Rocío Herrera Dimate, en el que indicó que el señor Elkin Edgardo Figueredo Muñoz, es su novio y que lo acompañó a una visita a la oficina de la abogada MARÍA FLORINDA IRUA TAIMAL, en la que se le comentó el interés que tenía el citado en adelantar el trámite de su divorcio, explicó que la abogada les informó en qué consistía el caso, cuáles eran
FLORINDA IRUA TAIMAL, en la que se le comentó el interés que tenía el citado en adelantar el trámite de su divorcio, explicó que la abogada les informó en qué consistía el caso, cuáles eran las etapas del proceso y les indicó cuales eran los honorarios que debían cancelar para adelantar los trámites de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, que es de su conocimiento que con posterioridad se firmó el contrato y el poder por parte de Elkin Figueredo Muñoz para que la abogada instaurara la demanda correspondiente, dijo que su pareja le comentó que después de haberse proferido la sentencia había hablado con la abogada, quien le manifestó que debía pagarle otra suma de dinero para iniciar el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, cuando eso no había sido lo pactado.
En ese orden de ideas, el magistrado sustanciador en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 29 de mayo de 2023, calificó la actuación profiriendo cargos en contra de la abogada MARÍA FLORINDA IRUA TAIMAL, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:6
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“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son
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“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Aten der con celosa diligencia sus encargos profesionales…”
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la a ctuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Lo anterior, al encontrar que la disciplinada ejercía la representación de los intereses del señor Elkin Figueredo Muñoz, en el trámite del proceso 2019 -00379 adelantado en el Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá en contra de la señora Lix Alexandra Rendón Ramos, representación que surgió del contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el citado y la abogada MARÍA FLORINDA IRUA TAIMAL, el 25 de junio de 2021 y que se material izó con el poder otorgado a la abogada para actuar en el mencionado proceso, documentos que dieron cuenta del compromiso de la profesional de adelantar proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal.
No obstante lo anterior, luego de haberse concluido la primera etapa del proceso mediante sentencia, dictada por el Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá, el 16 de marzo de 2022, en la que se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio con L ix Alexandra7
del proceso mediante sentencia, dictada por el Juzgado 20 de Familia del Circuito de Bogotá, el 16 de marzo de 2022, en la que se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio con L ix Alexandra7
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Rendon Ramos, la profesional del derecho no adelantó la liquidación de la sociedad conyugal, aduciendo que de manera verbal le había manifestado a su cliente que sus servicios no incluían la gestión de este proceso, por lo que el quejoso debió contratar a otro profesional para que adelantara esta labor.
En ese orden, consideró que la abogada MARÍA FLORINDA IRUA TAIMAL, presuntamente, desatendió el deber de la debida diligencia, comprometiendo su responsabilidad disciplinaria al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, sin justificación alguna, teniendo en cuenta que la manifestación de la abogada en cuanto a que verbalmente le informó a su cliente que sus servicios no incluían la liquidación de la socied ad conyugal, no “enervaban” las obligaciones adquiridas en el contrato suscrito válidamente por las partes, conducta ejercida a título de culpa por infracción al deber objetivo de cuidado.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 25 de octubre de 2023, en la que la defensora de oficio de la disciplinada presentó alegatos de conclusión en los que, en términos generales, señaló que no existía
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 25 de octubre de 2023, en la que la defensora de oficio de la disciplinada presentó alegatos de conclusión en los que, en términos generales, señaló que no existía obligación que vinculara a su defendida para adelantar el trámite de liquidación de la sociedad conyugal porque no s e había establecido valor y forma de pago para ese trámite, que los honorarios pactados fueron bajos porque solo incluían la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, labor que realizó y que lo que hubo fue una equivocación en el uso de las plantillas utilizadas por la profesional del derecho para la elaboración del contrato de prestación de servicios y el poder.
A su turno la disciplinada manifestó que el señor Elkin Edgardo Figueredo Muñoz, siempre tuvo conocimiento que se debía adelantar8
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el trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y después la liquidación de la sociedad conyugal, que era otro trámite y que no fue pactado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA FLORINDA IRUA TAIMAL, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, a título de culpa,
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA FLORINDA IRUA TAIMAL, por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, a título de culpa, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y la sancionó con MULTA de dos (2) SMMLV.
Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas que permitieron concluir que la abogada MARÍA FLORINDA IRUA TAIMAL pactó con el señor ELKIN EDGARDO FIGUEREDO MUÑOZ su representación judicial para el trámite de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal, a través de contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 25 de junio de 2021 otorgándole el respectivo poder , sin justificación alguna obvió adelantar el trámite liquidatario, por lo que, su cliente tuvo que requerir los servicios de otro profesional del derecho.
Así las cosas, consideró la primera instancia que no se justificó la actuación de la abogada, teniendo en cuenta que desde el inicio de la relación clienteabogada, existieron convenciones que se plasmaron en el contrato de prestación de servicios y en el poder, que no fueron modificadas en el transcurso de la relación profesional.9
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Asimismo, que no era admisible considerar que por los bajos honorarios pactados debía entenderse que los servicios no incluían la liquidación de la sociedad conyugal y que la inclusión de este trámite en el contrato y en el p oder se debiera a una equivocación en la plantilla utilizada para la elaboración de estos documentos, y que el quejoso no le entregó los documentos necesarios para el trámite, dado que el pacto de honorarios se realizaba en atención a las necesidades del c aso, las capacidades y conocimiento de la profesional, exponiendo finalmente la voluntad de las partes en el reconocimiento de la suma acordada para cumplir con la labor contratada con base en ella, que en esas condiciones no se encontró que el acuerdo hub iera sido condicionado, modificado o conciliado posteriormente, indicando que con la satisfacción de los honorarios establecidos se recibirá la prestación del servicio contratado. En relación al presunto yerro presentado al momento de la elaboración del co ntrato de prestación de servicios y poder de representación, al incluir el trámite de liquidación de sociedad conyugal, por haber hecho uso de plantillas, señaló que no se presentó elemento con capacidad demostrativa que indicara dicho suceso, ya que con l a simple lectura de los documentos lo había podido advertir y subsanarlo de manera diligente, lo que no ocurrió.
Finalmente, que no se encontró prueba que la abogada hubiera requerido a su cliente para que le allegara los documentos necesarios, siendo este su deber, teniendo en cuenta que era la parte capacitada
ocurrió.
Finalmente, que no se encontró prueba que la abogada hubiera requerido a su cliente para que le allegara los documentos necesarios, siendo este su deber, teniendo en cuenta que era la parte capacitada de la relación cliente, abogado para guiar el desarrollo del mandato de representación que le fue encomendado.
Añadió la sala de instancia que más allá del evidente incumplimiento del deber de at ender con el cuidado necesario el asunto que le fue confiado por su cliente, también se afectó la función social que10
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desempeña el abogado, porque ese tipo de conductas afectaba de manera significativa las denominadas buenas prácticas profesionales y minaba de manera importante la confianza social que se debía tener frente a los abogados, tratándose de una conducta que resultaba manifiestamente contraria a derecho, esto es, que contradecía el mandato ético, por lo mismo, era antijurídica.
En ese orden de ideas, consideró la Sala de primera instancia que la abogada MARÍA FLORINDA IRUA TAIMAL, con su comportamiento inobservó el deber de atender con celosa diligencia el asunto encomendado, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, sin justificación alguna; así mismo que su comportamiento fue a título de culpa, pues faltó al deber objetivo de cuidado exigido en la ejecución de la labor.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los
que su comportamiento fue a título de culpa, pues faltó al deber objetivo de cuidado exigido en la ejecución de la labor.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios previs tos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad de la conducta y el perjuicio ocasionado, toda vez que, el quejoso quedó desprovisto de representación y defensa al no realizarse ninguna gestión tendiente a adelantar el trámite de liquidación de sociedad conyugal, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso MULTA de dos (2) SMMLV.
DE LA APELACIÓN
Notificada la decisión el 28 de octubre de 2024, la defensora de oficio de la disciplinada presentó escrito de apelación el 31 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:11
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- Que su defendida no omitió atender ninguna gestión relacionada con la liquidación de la sociedad conyugal, teniendo en cuenta que no hay pr ueba que demuestre que existió un acuerdo entre las partes para realizar este encargo, tampoco valor de los honorarios ni forma de pago, toda vez, que la primera instancia tuvo en cuenta para probar la falta, el poder y la suscripción de un contrato de se rvicios en donde se indicó que las gestiones encomendadas eran el proceso de cesación de efectos civiles de
honorarios ni forma de pago, toda vez, que la primera instancia tuvo en cuenta para probar la falta, el poder y la suscripción de un contrato de se rvicios en donde se indicó que las gestiones encomendadas eran el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, documentos a los que no se les podía dar credibilidad por encima del acuerdo de voluntades entre el señor Elkin Edgardo Figueredo y
la abogada MARÍA FLORINDA IRUA TAIMAL.
- También señaló que únicamente pactaron el encargo de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, siendo esa su intención, sin que pudiera sobreponerse la literalida d de las palabras a la libertad contractual, a la autonomía y el consenso, dado que el quejoso tenía conocimiento que debían adelantarse dos procesos, siendo el primero la cesación de los efectos civiles, pactando como honorarios por ese único proceso $4.500.000, de lo que podía dar cuenta la señora Elsie Rocío Herrera, quien en su testimonio señaló que esa fue la suma acordada y se había brindado toda la información al respecto, insistiendo que en ese entendido no existió un acuerdo de voluntades ni verbal , ni escrito, por cuanto uno de los requisitos para su existencia y validez no fue acordado entre las partes, como fue el precio de honorarios y su forma de pago.
- Por lo anterior, indicó, que en esas condiciones debía aplicarse el artículo 1618 del Código Civil, prevalencia de la intención, que12
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señala que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras, aunado al hecho que jurisprudencialmente debía deducirse el sentido de unas cláusulas contra ctuales, por lo que debía realizarse una interpretación del contrato de prestación de servicios, por cuanto a pesar de que en el documento escrito se señaló, liquidación de sociedad conyugal, la intención de las partes no fue la de que la disciplinada tamb ién adelantara esa gestión, porque de ser así las partes hubieran pactado la respectiva remuneración de ese otro encargo, sin que fuera pactada verbal ni por escrito, por lo que ese contrato no cuenta con los elementos esenciales del contrato de acuerdo co n el artículo 1501 del Código Civil y conforme el 1495 y 1496 del Código Civil porque las partes no se obligaron recíprocamente.
- Manifestó también que conforme a las tarifas de honorarios de los servicios profesionales de abogados fijados por CONALBOS, para la primera de las gestiones la tarifa correspondía a 10
SMMLV y para la liquidación otros 10 SMMLV, de lo que se podía concluir de una parte que por el encargo correspondiente a la cesación la disciplinada pactó con el quejoso el valor que objetivamente correspondía a esa única gestión, por debajo de este y de la otra que no se pactó el valor por la labor de la liquidación de la sociedad conyugal, porque de acuerdo con las
a la cesación la disciplinada pactó con el quejoso el valor que objetivamente correspondía a esa única gestión, por debajo de este y de la otra que no se pactó el valor por la labor de la liquidación de la sociedad conyugal, porque de acuerdo con las tarifas, se debió haber pactado por las dos gestiones un monto máximo de $18.170. 250 y solo se pactaron $4.500.000, lo que encontraba sustento en lo estipulado en el contrato de prestación de servicios del 25 de junio de 2021, donde solo se incluyó el valor de honorarios por el encargo de la cesación de los efectos del matrimonio religioso, por valor de $4.500.000 dispuesto en la cláusula quinta y no podía pretenderse que el segundo encargo13
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fuera incluido en ese monto, el que efectivamente se canceló.
- Asimismo también indicó que prueba de la inexistencia de un acuerdo para la liquidación de la sociedad conyugal es que no se hubiera requerido al quejoso para la obtención de los documentos necesarios para la labor, lo que demostraba que su gestión había terminado, pues solo se había comprometido a la gestión de cesación de los efectos civ iles del matrimonio y fue el motivo que cuando le fue requerida esta gestión la profesional del derecho solicitó el pago adicional de $4.000.000 y como no hubo un convenio al respecto no inició la gestión porque no existió un precio consensuado entre las partes.
motivo que cuando le fue requerida esta gestión la profesional del derecho solicitó el pago adicional de $4.000.000 y como no hubo un convenio al respecto no inició la gestión porque no existió un precio consensuado entre las partes.
- Que contrario a lo afirmado por la primera instancia la abogada disciplinada carecía de derecho de postulación para adelantar la liquidación de la sociedad conyugal, porque si hubiera tenido ese encargo debía haber recibido poder especial para adel antar las gestiones de demanda de liquidación de sociedad conyugal y de presentar la demanda con este, hubiese sido inadmitida.
- Por las anteriores motivaciones señaló que no existe prueba que conduzca a la existencia de la falta y su responsabilidad y que se encuentra plenamente demostrado que su defendida no incursionó en la falta por la que fue sancionada en primera instancia.
- Agregó que la falta carece de antijuridicidad porque la sentencia no contiene la fundamentación ni las razones de porque el comportamiento de la abogada resultó sustancialmente ilícito y como se afectaron significativamente las buenas prácticas profesionales.14
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- Finalmente que hay ausencia de una conducta culposa porque como señaló la primera instancia partió de la existencia de u supuesto fáctico de un acuerdo de voluntades entre el quejoso y la disciplinada para adelantar el encargo de la liquidación de la
- Finalmente que hay ausencia de una conducta culposa porque como señaló la primera instancia partió de la existencia de u supuesto fáctico de un acuerdo de voluntades entre el quejoso y la disciplinada para adelantar el encargo de la liquidación de la sociedad conyugal, cuando lo cierto era que el único encargo correspondía a la cesación de efectos civiles que ya había culminado y por consiguiente no estaba obligada a adelantar ningún asunto adicional, de tal manera que en el presente caso no existió una desatención al deber de representación pues no hubo encargo.
- Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera inst ancia y en su lugar se absolviera a la abogada MARÍA FLORINDA IRUA
TAIMAL.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias correspondieron por reparto el 28 de noviembre de 2024, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario8.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.15
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y 59 de la Ley 1123 de 2007.15
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Del asunto en concreto.
En el presente caso se reprocha a la disciplinada que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Elki
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