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CNDJ - F11001250200020220371501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220371501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 11001250200020220371501 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre del año 202 3, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual se declaró a l abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 ° del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ° de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

PROFESIONAL POR TRES (03) MESES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El origen de este proceso tiene como fundamento la queja

1ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 093RecursoApelacion/ 11001250200020220371501 2ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 089Sentencia /11001250200020220371501 Decisión proferida por los Honorables Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) MARTIN LEONARDO SUAREZ VARONM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12840 Radicado No. 11001250200020220371501

por los Honorables Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) MARTIN LEONARDO SUAREZ VARONM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12840

Radicado No. 11001250200020220371501 Abogados en Apelación de Sentencia

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presentada por el señor JOSÉ ANANÍAS PARDO VELANDIA 3 en contra de los abogados JOS É LUIS GONZÁLEZ e Iv án S ánchez Quintero, donde refirió que 28 de julio de 2014 , suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa S.O.S - Ambiencol S.A. Abogados y Arquitectos – Urbanismo, en el cual, figuró como abogado y representante legal JOSÉ LUIS GONZÁLEZ; en dicho documento se acordó que se iniciaría un proceso civil en contra el señor Albeiro Peña Díaz , por lo cual, en la misma fecha le canceló a título de honorarios la suma de un millón de pesos ($1.000.000).

Que debido a que el contrato n o estaba elaborado adecuadamente, pues no poseía datos de identificación del abogado, se otorgó un poder especial a los letrados GONZÁLEZ y Sánchez Quintero para que iniciaran y llevaran a término el proceso divisorio. Sin embargo, transcurridos algunos me ses, los abogados no habían informado ningún avance del proceso o de las acciones adelantadas, por lo que el quejoso intentó la comunicación presencial y telefónica con el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, pero este manifestaba estar ocupado, evadiendo las llama das o indicando que el abogado Iván

el quejoso intentó la comunicación presencial y telefónica con el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, pero este manifestaba estar ocupado, evadiendo las llama das o indicando que el abogado Iván Sánchez Quintero era quien estaba a cargo del proceso. Por lo anterior, consultó en los juzgados si se había promovido demanda a su nombre y evidenció que no había ningún proceso relacionado.

2. El asunto correspondió por reparto del 18 de agosto de 20224, a la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA ; a través de los certificados No. 471993 y No. 471992 del 22 de agosto de 20225, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se acreditó la calidad

3 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 002QuejaDisciplinaria/ 11001250200020220371501 4 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 004ActaReparto / 11001250200020220371501 5ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 005CertificadoVigencia - 006CertificadoVigencia /

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de abogado de Iván Sánchez Quintero, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7.541.415 y tarjeta profesional No. 117.167 y del abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, identificado con la Cédula de

Ciudadanía No. 7.541.415 y tarjeta profesional No. 117.167 y del abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.653.019 y tarjeta profesional No. 253.789, vigentes para la época de expedición de los mencionados certificados.

3. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 3759961 del 30 de octubre de 2023 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.653.019 y tarjeta profesional No. 253.789, no registraba sanción disciplinaria para la fecha de consulta.

4. Por medio de auto profe rido el 6 de octubre del 202 27, el magistrado de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ e IVÁN SÁNCHEZ QUINTERO, y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo los días 7 de diciembre de 2022, 21 de febrero de 2023, 12 de abril de 2023 y 11 de agosto de 2023, efectuándose las siguientes

diligencias:

5.1. A la audiencia del 7 de diciembre de 20228 con la presencia de los disciplinables, el quejoso y su apoderada , se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

diligencias:

5.1. A la audiencia del 7 de diciembre de 20228 con la presencia de los disciplinables, el quejoso y su apoderada , se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

6 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 088ActaAudienciaJuzgamiento/11202000143 17001250200020210020600 7ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 007AutoApertura / 11001250200020220371501 8ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 026AUDIENCIA2022-3715pyc-20221207 /

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Versión libre:

  • El abogado Iván Sánchez Quintero expuso que desde el año 2014 hasta el año 2016 laboró en la ciudad de Bogotá con el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, en la empresa AMBIENCOL y como contratista en la Personería de Bogotá y en la secretaria Distrital de medio Ambiente. Indicó que no conoció al quejoso ya que nunca se ha bían comunicado de manera presencial o telefónica. Conoció de la queja a través del abogado JOSÉ LUIS

GONZÁLEZ.

Prosiguió señalando que el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ fue quien manejo el proceso, que él solo aparece en la firma de poder y la demanda del proceso divisorio, y conoce que el proceso fu e inadmitido porque no se aportó un peritaje como

fue quien manejo el proceso, que él solo aparece en la firma de poder y la demanda del proceso divisorio, y conoce que el proceso fu e inadmitido porque no se aportó un peritaje como requisito de procedibilidad.

  • A su turno el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ manifestó que era representante legal de la empresa Ambiencol S.A, la cual tenía como propósito brindar una función social con temas jurídicos frente a la Alcaldía de Kennedy.

Indicó que en el 2014 como representante legal, suscribió un contrato con el quejoso ya que no tenía la calidad de abogado pues no se había graduado. Por lo cual, en el contrato de prestación de servicios se dispu so que se podía asignar a cualquier abogado de la firma para llevar a cabo el proceso, así que el abogado Iván Sánchez Quintero, fue el que asumió el caso, pero se tuvo que ir de la ciudad, así que se presentó la demanda divisoria sin el peritaje que reque ría ya que tenía un valor alto y no alcanzaba a cubrir con el millón de pesosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12840 Radicado No. 11001250200020220371501 Abogados en Apelación de Sentencia

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recibido. La demanda fue rechazada en tres ocasiones, esto es en el año 2014, 2015 y 2020, pero el quejoso desistió de sus servicios ya que había conseguido otra abogada que le llevara el proceso.

5.2 En audiencia de 21 de febrero de 2023 9, con la asistencia del

servicios ya que había conseguido otra abogada que le llevara el proceso.

5.2 En audiencia de 21 de febrero de 2023 9, con la asistencia del Agente del Ministerio Público, los disciplinables, el quejoso y su apoderada donde se realizó la ampliación de queja, el señor PARDO VELANDIA manifestó que le referenciaron la firma ya relacionada, por lo cual el 14 de julio del 2014 le encomendó al abogado José Luis González que iniciara un proceso divisorio en contra del señor Albeiro Peña. El abogado presentó una demanda de manera indebida a pesar de haberle cancelado l a suma $1.000.000 y que siempre intentó comunicarse con el letrado, pero este apagaba el celular o evadía sus llamadas indicando estar ocupado. Expresó que posteriormente, el abogado le solicitó dinero para la realización del peritaje así que le envió $750.000. Así mismo, expuso que no conoció al abogado Iván Sanchez Quintero, y no sabe porque firmo el poder ya que todo lo dialogó con el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ. Finalmente enunció que acudió a los juzgados ubicados en la calle 13 donde no se reportó ningún proceso a su nombre.

Por otro lado, expuso que no tenía conocimiento respecto a que la demanda se había presentado en repetidas ocasiones.

5.3 En la audiencia del 12 de abril de 202310 con la presencia de los disciplinables y el Agente del Ministerio Publico. Diligencia que tenía como propósito la continuidad de la ampliación de queja. Sin embargo, el quejoso no hizo presencia y su apoderada tampoco, pues

disciplinables y el Agente del Ministerio Publico. Diligencia que tenía como propósito la continuidad de la ampliación de queja. Sin embargo, el quejoso no hizo presencia y su apoderada tampoco, pues

9ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 087AudienciaJuzgamiento20231101/ 11001250200020220371501 10 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 042Audiencia20230412 / 11001250200020220371501M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12840 Radicado No. 11001250200020220371501 Abogados en Apelación de Sentencia

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se indicó que por secretaria se llamó a su apoderada e indicó que el quejoso le manifestó no quere r continuar con el proceso y que no se volvió a comunicar más con él. Por lo anterior, se fijó nueva fecha de audiencia para culminar con la declaración del quejoso.

5.4 En la audiencia del 11 de agosto de 2023 11, con la presencia de los disciplinables se manifestó que de acuerdo con el parágrafo del artículo 23 de la ley 1123 de 2007 e l desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria por lo cual se procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta de la siguiente manera:

  • Se determ inó la terminación parcial del proceso en favor de l abogado Iván Sánchez Quintero por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior porque el abogado Sánchez Quintero promovió demanda divisoria en favor del quejoso con radicado No. 201 5-0500, donde se inadmitió la

jurídico de la prescripción. Lo anterior porque el abogado Sánchez Quintero promovió demanda divisoria en favor del quejoso con radicado No. 201 5-0500, donde se inadmitió la demanda en el año 2015, es decir hac ia más de cinco años, toda vez que en el proceso figuraba el poder suscrito entre el quejoso y los abogados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GRANJA e Iván Sánchez Quintero.

Formulación de cargos:

  • Se mani festó que el abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas12.

11ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 070AudienciaPliego20230811 / 11001250200020220371501

12 ArchivoDigital071Primerainstancia071.ActaAudiencia.pliego de cargos.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12840 Radicado No. 11001250200020220371501 Abogados en Apelación de Sentencia

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Toda vez que, el abogado en el año 2014 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales como representante legal de Ambiencol S.A con el quejoso donde comprometió a adelantar proceso civil en su favor. Q ue la empresa por el representada, designo al abogado Iván Sánchez Quintero quien en el 12 de marzo del año 2015 firmó poder con el quejoso a fin

adelantar proceso civil en su favor. Q ue la empresa por el representada, designo al abogado Iván Sánchez Quintero quien en el 12 de marzo del año 2015 firmó poder con el quejoso a fin de adelantar el proceso. El poder a pesar de que no fue firmado por el letrado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, si contenía sus datos. Sin embargo para esa fecha el disciplinable ya ostentaba la calidad de abogado, asimismo continuaba siendo el representante legal de la firma Ambiencol S.A. Desde el año 2014 hasta el año 2022 no se evidenció gestión alguna por parte del profesional del derecho , ya que fue en es te último año cuando se volvió a suscribir un nuevo poder y el abogado presentó una nueva demanda.

6. La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 1° de noviembre de 202313 con la presencia del disciplinable, quien pr esentó alegatos de conclusión indicó que, la queja se presentó por la firma de un poder en el año 2014, donde aún no ostentaba la calidad de abogado,

ya que estaba terminando la carrera de derecho. Por lo cual a quien se le encomendó la labor de adelantar la demanda divisoria en favor del quejoso fue al abogado Iván Sánchez Quintero, proceso que fue inadmitido y posteriormente rechazado ya que se debía aportar un peritaje como requisito de procedibilidad. Por lo anterior, era necesario el apoyo del quejoso y el cobro de los honorarios para realizar el peritaje, situación que no se logró establecer. Seguidamente en el año 2015 el quejoso suscribió un nuevo poder, momento en el cual ya ostentaba la calidad de abogado por eso se suscribió el poder bajo el

peritaje, situación que no se logró establecer. Seguidamente en el año 2015 el quejoso suscribió un nuevo poder, momento en el cual ya ostentaba la calidad de abogado por eso se suscribió el poder bajo el mandato del disciplinable y el abogado Iván Sánchez Quintero, pero

13ArchivoDigital/01PrimeraInstancia/070AudienciaPliego20230811/ 11001250200020220371501M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12840 Radicado No. 11001250200020220371501 Abogados en Apelación de Sentencia

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no se pudo llevar a término el proceso ya que aún faltaba el peritaje que era necesario.

Seguidamente, determinó que en el año 2022 logró establecer contacto con el quejoso nuevamente a través de correo, donde le remitió otro poder por WhatsApp atendiendo los criterios de la ley 2213 de 2022 para promover el proceso divisorio. Por lo anterior, adujó que su intención siempre fue cumplir a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, pero al parecer el quejoso no entendió la dinámica de la actuación.

Finalmente, solicitó se diera por terminada la actuación a su favor toda vez que el fundamento fáctico de la formulación de cargos giró en torno a unos hechos desplegados en el año 2015 es d ecir hacía más de ocho años, por otro lado de no ser atendida dicha petición solicitó de manera subsidiaria se interponga una amonestación y se tenga en cuenta que resarció los daños al quejoso ya que entrego los honorarios percibidos e indemnizó integralmente al quejoso, ya que su

de manera subsidiaria se interponga una amonestación y se tenga en cuenta que resarció los daños al quejoso ya que entrego los honorarios percibidos e indemnizó integralmente al quejoso, ya que su intención nunca fue generar daño alguno.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 14 de diciembre del 2023, declaró al abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37, numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicioM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12840 Radicado No. 11001250200020220371501 Abogados en Apelación de Sentencia

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profesional por 3 meses14.

Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que, en el análisis del material probatorio, la versión libre del letrado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y la declaración del quejoso, se estableció que el abogado suscribió u n contrato de prestación de servicios con el quejoso el 28 de julio de 2014 en calidad de representante legal de la empresa Ambiencol SA, lo anterior, con el fin de promover proceso civil. Por lo cual, hasta el 12 de marzo de 2015 el quejoso otorgó poder a l abogado Iván Sánchez Quintero y al

representante legal de la empresa Ambiencol SA, lo anterior, con el fin de promover proceso civil. Por lo cual, hasta el 12 de marzo de 2015 el quejoso otorgó poder a l abogado Iván Sánchez Quintero y al disciplinable ya en calidad de abogado quien radicó la demanda divisoria el 25 de marzo de 2015, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada, demanda que volvió a formular hasta el 16 de junio de 2022.

Lo que antecede, enmarcó la tipicidad de la conducta, por cuanto el disciplinable demoró la iniciación de la gestión encomendada, ya que espero siete años para volver a radicar la correspondiente demanda.

Al valorar la antijuridicidad, la Seccional infirió que el disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que omitió hacer lo que debía menoscabando el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

Frente a la culpabilidad, la Magistrada de instancia estableció que el actuar negligente del disciplinable se desplegó bajo la modalidad culposa, ya que “ la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber

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LEONARDO SUAREZ VARONM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12840

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de cuidado inherente a los profesionales del derecho, cuando asumen un compromiso profesional”.

En relación con la graduación de la sanción, el a quo en aplicación a los criterios del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, señaló que no concurrió ningún criterio de atenuación , toda v ez que no se procuró por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causad o, en atención a que la devolución de los dineros pagados por concepto de honorarios se produjo después de iniciado este proceso. Por lo tanto, se dio aplicación a los siguientes criterios : i) trascendencia social, ya que el actuar del abogado configuró una mala imagen para la profesión, pues no result ó ejemplar demora r la iniciación de la gestión encomendada . ii) modalidad de la conducta, pues al disciplinable se le halló responsable de actuar a título de culpa, iii) perjuicio causado, por cuanto se vieron afectados los intereses del quejoso bajo un actuar omisivo por parte del abogado durante siete años.

Consecuentemente, consideró el a quo razonable, necesario y proporcional imponer al abogado JOSÉ LUIS GONZÁLEZ la sanción disciplinaria consistente en la SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio profesional.

DE LA APELACIÓN

El día 16 de e nero de 202 4, a través de correo electrónico 15, el

disciplinaria consistente en la SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio profesional.

DE LA APELACIÓN

El día 16 de e nero de 202 4, a través de correo electrónico 15, el abogado JOSÉ LUIS GONZ ÁLEZ, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 14 de diciembre del año 202 3, en los siguientes términos:

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El apelante expuso que, en la decisión tomada el a quo desconoció el hecho de que al momento de suscribir el contrato de prestaci ón de servicios, el 28 de julio de 2014, no ostentaba la calidad de sujeto disciplinable, pues no era graduado de abogado.

Además, que en el texto del poder suscrito por el abogado Iván Sánchez el 12 de marzo de 2015, se evidenció que el mismo carecía de sus datos personales y firma, por lo cual no tenía validez, máxime que para la época aun no podía hacer uso de su tarjeta profesional ya que la misma fue expedida el 6 de marzo de 2015 y para hacer uso de ella debía correr el término de 10 días para su ejecutoria.

Por lo anterior, no se vislumbró aceptación expresa o tácita del mandato al no contar con tarjeta profesional y no conocer los datos de

ella debía correr el término de 10 días para su ejecutoria.

Por lo anterior, no se vislumbró aceptación expresa o tácita del mandato al no contar con tarjeta profesional y no conocer los datos de la misma. Consecuentemente, expuso que al evidenciar, tiempo después, que el trámite no lo continuó el aboga do Iván Sánchez Quintero, en el año 2022 suscribió un nuevo poder con el quejoso y promovió la demanda divisoria pero dicho proceso se dio por terminado a solicitud del quejoso ya que había contratado una abogada para continuar con el trámite divisorio.

De otro lado, manifestó que la primera instancia desconoció los principios de legalidad, favorabilidad e integración normativa de la ley 1123 de 2007, ya que no se atendió en debida forma el atenuante del numeral 2 del artículo 45 del Código Deontológico, p ues el abogado procuró resarcir el daño y no tenía antecedentes disciplinarios, escenario que contrarió el a quo, toda vez que el letrado no concurrió porque estaba en curso el proceso disciplinario; situación que para el apelante vulneró el debido proceso y el principio de legalidad. Adicionalmente, indicó que teniendo en cuenta lo anterior se debióM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12840 Radicado No. 11001250200020220371501 Abogados en Apelación de Sentencia

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sancionar con censura y no suspensión.

Así mismo expresó que habría operado la prescripción, pues los hechos ocurrieron en los años 2014 y 2015, por lo cual, se desconoció

sancionar con censura y no suspensión.

Así mismo expresó que habría operado la prescripción, pues los hechos ocurrieron en los años 2014 y 2015, por lo cual, se desconoció en primera instancia los artículos 23 y 24 de la ley 1123 de 2007, toda vez que han transcurrido nueve años desde la suscripción de contrato y el poder.

Finalmente, el letrado solicitó se revoque y se archive la decisión por falta de legitimidad por pasiva, por haber acaecido la prescripción, de lo contrario, se atenué la sanción a censura atendiendo los principios de legalidad y favorabilidad.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 2 7 de febrero de 202416.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus

16ArchivoDigital/ 02SegundaInstancia/ 01 ACTA DE REPARTO 11001250200020220371501 /11001250200020220371501M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12840 Radicado No. 11001250200020220371501 Abogados en Apelación de Sentencia

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prerrogativas, atribuciones y funciones 17, tex to normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618.

La Corte Constitucional también se refiri ó al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201619 y C112/1720 , por lo que a partir de la entr ada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2. Del disciplinable.

Mediante certificado No. 471992 del 15 de ab ril de 2021 21, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer d e los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.

17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer d e los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan ot ras d isposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial ) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 21ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 01 ACTA DE REPARTO 11001250200020220371501 /11001250200020220371501M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12840 Radicado No. 11001250200020220371501 Abogados en Apelación de Sentencia

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Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ LUIS GONZÁLEZ , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.653.019 y tarjeta profesional No. 253.789, vigente para la época de expedición.

3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia del 11 de agosto de 2023 22, se formularon cargos contra el abogado JOSÉ LUIS GONZ ÁLEZ, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas.

Lo anterior porque el abogado, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ , le fue encomendado en 28 de julio de 2014 la labor de promover demanda divisoria en favor del quejoso contra el señor ALBEIRO PEÑA DÍAZ a través de contrato de prestación de servicios, así mismo el 12 de marzo de 2015 se suscribió un poder con el quejoso para adelantar la gestión ya mencionada con otro abogado designado por la firma y con los datos del disciplinable. Por lo cual, el otro abogado radicó la demanda, pero fue inadmitida y rechazada p or no ser subsanada en tiempo, a lo cual el disciplinable volvió a radicar la demanda solo

los datos del disciplinable. Por lo cual, el otro abogado radicó la demanda, pero fue inadmitida y rechazada p or no ser subsanada en tiempo, a lo cual el disciplinable volvió a radicar la demanda solo hasta el 16 de junio de 2022, demorando con esto sus labores profesionales.

Consecuentemente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado con base e n la misma falta y deber vulnerado con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló

22ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 070AudienciaPliego20230811 / 11001250200020220371501M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12840 Radicado No. 11001250200020220371501 Abogados en Apelación de Sentencia

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pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.

4. De la apelación.

En primer lugar, observa la Comis ión que la decisión adoptada el 14 de diciembre del año 202 323, fue notificada mediante correo electrónico el 11 de enero de 202424, al disciplinable, al defensor de oficio y al Agente de Ministerio Público. Por su parte, el profesional en derecho presentó r ecurso de apelación contra la misma, el día 16 de enero del mismo año25. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades plan teadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades plan teadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”26. En consecuencia, esta Corporación sólo se referir

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