CNDJ - F11001250200020220390801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220390801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13930
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202203908 01 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, contra el abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO en la cual, se le declaró responsable por cometer la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 desconociendo el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, falta cometida a título de CULPA, en concurso con la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la misma normatividad, quebrantando el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem, a título de DOLO, imponiéndole como sanción DOS (2) MESES DE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
1 Folios 1 a 12 Expediente Digital 048SentenciaProceso2022 -3908 - Sala dual integrada por el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13930
el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13930 Radicado No. 110012502000202203908 01 Abogados en Consulta
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el día 19 de agosto de 2022, por la señora MARÍA ELVIA DÍAZ QUIMBAYO2, contra el abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, al considerar que con sus actuaciones infringió varias normas disciplinarias.
Manifestó la quejosa en su escrito que, contrató al letrado con el objetivo de que hiciera el levantamiento de la figura de “patrimonio de familia” a un bien inmueble adquirido por ella; gestión por la cual le fue cancelado por concepto de honorarios una suma aproximada de $1.600.000; comentó que desde el mes de julio de 2021 no pudo volver a tener contacto del letrado ni conoc ió si este llegó a adelantar gestión alguna.
Agregó en su escrito que, para llevar a cabo su labor profesional, se le entregó al letrado la escritura pública del inmueble, documento que aún no le había sido devuelto.
2.- El asunto correspondió por reparto el 24 de agosto de 2022, al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón 3, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 4931065 de 29 de agosto de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
magistrado Martín Leonardo Suárez Varón 3, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 4931065 de 29 de agosto de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Just icia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.226.807, y tarjeta profesional No. 116 .216 del C.S . de la J .; vigente para la
2 Expediente Digital 002QuejaDisciplinariaPlataforma 3 Folio 1 Expediente Digital 000Caratula.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13930 Radicado No. 110012502000202203908 01 Abogados en Consulta
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época de expedición del mencionado certificado4.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 1234587 de fecha 29 de agosto de 2022 5, mediante el cual se acreditó que el investigado registraba dos (2) sanciones disciplinarias, así:
- Suspensión de veinte (20) me ses, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 35.3, 35.4, 35.6, 37.1 y 39 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, MP. Camilo Montoya Reyes; con fecha de inicio 29 de junio de 2018 y fecha de terminación 28 de febrero de 2020. - Suspensión de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta prevista
Montoya Reyes; con fecha de inicio 29 de junio de 2018 y fecha de terminación 28 de febrero de 2020. - Suspensión de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Sentencia de fecha 19 de julio de 2018, MP. Magda Victoria Acosta Walteros; con fecha de inicio 4 de octubre de 2018 y fecha de terminación 3 de diciembre de 2018.
4.- Mediante auto del 26 de septiembre de 20226, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de enero de 2023. Se fijó edicto emplazatorio el 12 de octubre de 20227.
5.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 23 de enero8, 10 de abril 9, 19 de julio10, 7 de noviembre 11 y 30 de noviembre de 202312.
4 Folio 1 Expediente Digital 005CertificadoVigenciaAbogado2022-03908. 5 Folio 1-3 Expediente Digital 006ConsultaAntecedemtesDisciplinarios2022-03908. 6 Folios 1-2 Expediente Digital 007AperturaInvestigacionProceso2022-03908. 7 Folio 1 Expediente Digital 009EdictoInciso1Abogado110012502000202203908 MLSV 8 Folios 1-2 Expediente Digital 011ActaAudienciaProceso2022-03908. 9 Folios 1-2 Expediente Digital 018ActaAudienciaProceso2022-03908.
8 Folios 1-2 Expediente Digital 011ActaAudienciaProceso2022-03908. 9 Folios 1-2 Expediente Digital 018ActaAudienciaProceso2022-03908. 10 Folios 1-2 Expediente Digital 025ActaAudienciaProceso2022-03908. 11 Folio 1 Expediente Digital 031ActaAudienciaFracasada2022-03908. 12 Folios 1-3 Expediente Digital 038ActaAudienciaProceso2022-03908.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13930 Radicado No. 110012502000202203908 01 Abogados en Consulta
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5.1.- En la sesión del 23 de enero de 2023, se hizo presente el abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO y la quejosa María Elvia Díaz Quimbayo . Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
-La señora María Elvia amplió su queja13, en donde manifestó que se ratificaba de su escrito inicial, que contrató al litigante querellado para realizar el levantamiento del patrimonio de familia del inmueble ubicado en la carrera 14M #74b -05 sur (nueva nomenclatura) vendido a ella por la señora Nelly Estepa y el señor Luis León Bejarano; gestión para la c ual se pactaron honorarios correspondientes a $3.000.000 de los cuales ya se había cancelado una suma cercana a $1.600.000.
Agregó que la última vez en la que se demostró por parte del profesional del derecho una intención de llevar a cabo el encargo fue un año atrás, sin embargo, no volvió a tener conocimiento si se
Agregó que la última vez en la que se demostró por parte del profesional del derecho una intención de llevar a cabo el encargo fue un año atrás, sin embargo, no volvió a tener conocimiento si se habían desplegado las acciones necesarias para que se diera el levantamiento del patrimonio de familia, situación que llevó a la quejosa a contratar los servicios profesionales de un nuevo abogado con el objetivo de realizar el trabajo que el señor BELTRÁN CASTRO no adelantó. Por último, manifestó que el encartado aún mantenía en su poder la escritura pública del inmueble.
-Se escuchó en versión libre al abogado BELTRÁN CASTRO14, quien alegó que, en los hechos relacionados en la queja, hay parcialidad tanto de verdad como de mentira, pues conoció a la
13 Minuto 4:10 a 11:30 Expediente Digital012 2022-03908Audiencia23deEnerode2023. 14 Minuto 11:50 a 23:20 Expediente Digital012 2022-03908Audiencia23deEnerode2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13930 Radicado No. 110012502000202203908 01 Abogados en Consulta
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quejosa hacía aproximadamente 10 años atrás, que ella le presentó a los señores Luis Uriel Bejarano y María Nelly Estepa Puentes quienes le entr egaron poder para llevar a cabo la gestión el 9 de marzo de 2016.
Arguyó que la demora en la iniciación del trámite fue en razón a que los poderdantes no le hacían entrega de documentos necesarios para adelantar esta labor, dentro de los cuales relacionó
marzo de 2016.
Arguyó que la demora en la iniciación del trámite fue en razón a que los poderdantes no le hacían entrega de documentos necesarios para adelantar esta labor, dentro de los cuales relacionó recibos de impuestos, registros civiles de sus hijos menores, entre otros. Agregó que por quebrantos en su estado de salud se encontró en una situación difícil, además, que su dispositivo celular fue hurtado, cuestión que le impidió volver a habl ar con la señora María Elvia.
5.2.- En la sesión del 10 de abril de 2023, asistieron el abogado encartado, la quejosa y el señor Luis Uriel León Bejarano.
- Se escuchó la práctica del testimonio del señor Luis Uriel León Bejarano15, quien manifestó que conoció a la quejosa al venderle junto a la señora María Nelly Estepa Puentes una casa, en un valor de $9.000.000 más las cuotas restantes de un crédito; agregó que conoció al disciplinable a través de la señora María Elvia, pues él era la persona en la que habían confiado para adelantar todo el trámite escritural del bien inmueble objeto de venta, al cual lo cobijaba la figura de patrimonio de familia. Indicó que junto a su esposa (Nelly Estepa) le otorgaron poder al letrado cerca del a ño 2019 con la labor de cancelar el patrimonio familiar, sin embargo, éste no desplegó ninguna acción orientada en llevar a cabo la labor para la cual le fue otorgado el mentado poder.
2019 con la labor de cancelar el patrimonio familiar, sin embargo, éste no desplegó ninguna acción orientada en llevar a cabo la labor para la cual le fue otorgado el mentado poder.
15Minuto 9:00 a 22:50 Expediente Digital019 2022-03908Audiencia10deAbrilde2023M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13930 Radicado No. 110012502000202203908 01 Abogados en Consulta
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Manifestó que en las ocasiones en las cuales el disciplinable requería algún documento, ya fuera él o su esposa se lo enviaban a través de correo certificado, del mismo modo, agregó que no eran ciertas las afirmaciones hechas por el profesional del derecho en las que indicó que las razones por las que no se adelantó la gestión eran atribuibles a ellos.
La señora María Elvia amplió su queja16, ratificándose en lo que ya había mencionado en audiencias previas y agregando que el levantamiento del patrimonio familiar se dio debido a que se vio en la necesidad de contratar a otro profesional del derecho.
-El abogado BELTRÁN CASTRO amplió su vers ión libre 17, donde reiteró que fue en razón a que no le entregaron documentos a tiempo que no pudo llevar a cabo la gestión que le había sido encomendada en el poder suscrito por el señor Luis León y Nelly Estepa.
5.3.- La sesión del 7 de noviembre de 202 318 se declaró fracasada en consecuencia a la inasistencia del letrado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO. El 20 de noviembre de 2023 se fijó
Estepa.
5.3.- La sesión del 7 de noviembre de 202 318 se declaró fracasada en consecuencia a la inasistencia del letrado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO. El 20 de noviembre de 2023 se fijó edicto emplazatorio 19. Mediante auto del 24 de noviembre de la misma anualidad, se declaró persona ausente al abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO y se le designó defensor de oficio20.
5.4.- En la sesión del 30 de noviembre de 2023, se hicieron presentes el disciplinable, su defensora de oficio – Erika Huerta
16 Minuto 26:05 a 29:50 Expediente Digital019 2022-03908Audiencia10deAbrilde2023 17 Minuto 30:00 a 37:05 Expediente Digital019 2022-03908Audiencia10deAbrilde2023 18 Folio 1 Expediente Digital 031CosntaciaAudienciaFracasa2022-03908 19 Folio 1 Expediente Digital 034EdictoInciso3Abogado110012502000202203908 20 Folios 1.-2 Expediente Digital 035AutoDesignaDefensoradeOficioProceso2022-03908M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13930 Radicado No. 110012502000202203908 01 Abogados en Consulta
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Farías, la quejosa y la señora María Nelly Estepa.
- Se escuchó la práctica del testimonio de la señora María Nelly Estepa Puentes21, reiteró lo mencionado por su esposo, el señor Luis Uriel León, en relación con la forma en la que conoció tanto a
- Se escuchó la práctica del testimonio de la señora María Nelly Estepa Puentes21, reiteró lo mencionado por su esposo, el señor Luis Uriel León, en relación con la forma en la que conoció tanto a la quejosa como al disciplinable; estableció que el acuerdo con el letrado consistía en que este debía “desenglobar” (sic) el patrimonio de familia, registrar y legalizar la escritura a nombre de la señora María Elvia, estuvo de acuerdo en lo mencionado tanto por el señor Luis León como de la quejosa en cuestión que si bien la gestión se pudo llevar a cabo, el señor BELTRÁN CASTRO no desplegó acciones en virtud de cumplir con su mandato profesional.
Precisó la testigo que para el desarrollo de la gestión, le entregó tres registros originales correspondientes a sus hijos, una partida de matrimonio y la escritura pública del bien inmueble fue aportada por la señora María Elvia pues era quien la tenía en su poder, resaltó que la demora en entregar los documentos solicitados por el letrado obedeció al tiempo en el cual se tard aba la entidad encargada en hacer la respectiva entrega del mismo, sin embargo, este término no llegó a superar los 15 días. Trajo a colación que dichos documentos no fueron devueltos por parte del jurista.
-En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos22 contra el abogado CARLOS ALBERTO
BELTRÁN CASTRO, así:
21Minuto 11:15 a 27:10 Expediente Digital039 2022-03908Audiencia30deNoviembrede2023
formulación de cargos22 contra el abogado CARLOS ALBERTO
BELTRÁN CASTRO, así:
21Minuto 11:15 a 27:10 Expediente Digital039 2022-03908Audiencia30deNoviembrede2023 22Minuto 33:45 a 47:10 Expediente Digital039 2022-03908Audiencia30deNoviembrede2023.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13930 Radicado No. 110012502000202203908 01 Abogados en Consulta
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6.- El día 15 de febrero de 2024 23 se realizó audiencia de juzgamiento, se hizo presente el abogado BELTRÁN CASTRO, la defensora de oficio y la quejosa.
-La quejosa rindió testimonio24 donde dispuso que no recordaba ni el nombre ni la fecha en la cual contrató al nuevo profesional del derecho para que llevara la gestión encomendada al letrado BELTRÁN CASTRO, sin embargo, refirió que la gestión se pudo llevar a feliz término, pues la escr itura ya se encontraba a su nombre.
-El abogado BELTRÁN CASTRO 25, rindió los alegatos de conclusión, en los que manifestó , que efectivamente había sido contratado hacía 7 años para adelantar un trámite en el Juzgado de Familia, procedimiento que no pudo ser llevado a cabo en ese momento debido a que los vendedores del inmueble tenían hijos menores de edad, que la señora María Nelly Estepa desde un principio mostró la indisposición de realizar los mismos en razón a
momento debido a que los vendedores del inmueble tenían hijos menores de edad, que la señora María Nelly Estepa desde un principio mostró la indisposición de realizar los mismos en razón a
23 Folio 1-2 Expediente Digital 046ActaAudienciaPasaaSentencia2022-03908. 24 Minuto 03:40 a 05:10 Expediente Digital047 Audiencia15deFebrerode2024 25 Minuto 05:30 a 10:50 Expediente Digital047 Audiencia15deFebrerode2024 PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, ibidem, a título de culpa.
Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, ibidem, a título de dolo. Lo anterior, debido a que el abogado demoró la iniciación de las gestiones encomendadas en el poder, consistentes en levantar el patrimonio de familia del bien inmueble ubicado en la Calle 91 Bis sur No. 36-73 este, en la ciudad de Bogotá. Al respecto , por cuanto el letrado no entregó a quien corresponda a la menor brevedad los documentos entregados para que llevara a cabo el encargo profesional, esto es, la escritura pública del bien inmueble.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13930 Radicado No. 110012502000202203908 01
documentos entregados para que llevara a cabo el encargo profesional, esto es, la escritura pública del bien inmueble.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13930 Radicado No. 110012502000202203908 01 Abogados en Consulta
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que no contaba con el dinero necesario para hacerlos, por lo que le pidió al letrado el aplazamiento; reiteró los hechos ya mencionados a lo largo del proceso en cua nto a que cuando los hijos cumplieron la mayoría de edad se le entregaron los documentos necesarios para que llevara a cabo el proceso encomendado.
Adicionalmente insistió en que no pudo adelantar la gestión en razón a la enfermedad que padeció.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2024 26, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO de cometer la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 desconociendo el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, falta cometida a título de CULPA, en concurso con la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la misma normatividad quebrantando el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem, a título de DOLO, imponiéndole como sanción DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, con fundamento en las siguientes consideraciones:
ejusdem, a título de DOLO, imponiéndole como sanción DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, con fundamento en las siguientes consideraciones:
26 Folios 1 a 12 Expediente Digital 048SentenciaProceso2022-03908.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13930 Radicado No. 110012502000202203908 01 Abogados en Consulta
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- De la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007:
La primera instancia consideró que el disciplinable demoró la iniciación de la gestión encomendada en la medida en que no tramitó el levantamiento del patrimonio familiar y la formalización de la escritura de compraventa del bien inmueble ubicado en la calle 91 bis sur No. 36-73 este (nomenclatura antigua) de la ciudad de Bogotá, para lo cual le fue conferido poder desde el 9 de marzo de 2016, transcurrido un tiempo considerable sin haber adelantado ninguna gestión se le otorgó un segundo poder aproximadamente del mes de marzo de 2021, sin embargo, a pesar de la potestad conferida por la señora María Nelly Estepa y Luis Uriel León, el abogado tampoco llevó a cabo ninguna ges tión con el objetivo de levantar la figura del patrimonio familiar. Configurando de esa forma la falta, pues no realizó lo que debía en el momento en que debía.
Para el a quo, el actuar del abogado BELTRÁN CASTRO fue de carácter antijurídico, pues incumplió el deber estipulado en el
la falta, pues no realizó lo que debía en el momento en que debía.
Para el a quo, el actuar del abogado BELTRÁN CASTRO fue de carácter antijurídico, pues incumplió el deber estipulado en el numeral 10º del artículo 28 del Código Deontológico de Abogados, al no ejecutar las acciones propias de su actuación profesional, esto es, levantar el patrimonio familiar que cobijaba al inmueble ubicado en la calle 91 bis sur No. 36-73 este a pesar que desde el año 2021 contaba con los insumos necesarios para esto.
Respecto de la modalidad con la cual fue ejecutada la conducta, la Sala de Instanci a estableció que el accionar del letrado fue desplegado en sede de culpa, pues con su proceder negligente, vulneró el deber de cuidado en el adelantamiento de las gestiones encomendadas por sus clientes.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13930 Radicado No. 110012502000202203908 01 Abogados en Consulta
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Por lo anterior, la primera instancia consideró que el abogado incurrió en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
- De la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de
2007:
La primera instancia adujo que el letrado no entregó a la mayor brevedad posible los documentos que le fueron encomendados para que llevara a cabo la gestión profesional, pues no devolvió la escritura original que le había entregado la señora María Elvia Díaz Quimbayo, reteniéndola consigo de manera injustificada, situación
para que llevara a cabo la gestión profesional, pues no devolvió la escritura original que le había entregado la señora María Elvia Díaz Quimbayo, reteniéndola consigo de manera injustificada, situación que además fue confirmada por el mismo disciplinable, pues el 6 de febrero de 2024 la entregó mediante correo certificado.
La conducta fue establecida como antijurídica, pues, con el actuar del enrostrado, se transgredió el deber establecido en el numeral 8º del artícul o 28 del Código Deontológico del Abogado, habida cuenta que con la retención injustificada de los documentos entregados para llevar a cabo su gestión deja de obrar con lealtad en su relación profesional en este caso con su cliente.
La conducta fue imputada por el a quo en modalidad dolosa pues el abogado la cometió con plena conocimiento de la infracción y con voluntad de cometerla.
Respecto de la dosimetría de la sanción la seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad enmarcados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón a los criterios de graduación de la sanciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13930 Radicado No. 110012502000202203908 01 Abogados en Consulta
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establecidos en el artículo 45 de la misma normatividad la Seccional destacó los siguientes: (1.) Perjuicio causado: “está claro que la gestión fue encomendada a otro abogado que sí la realizó, lo que
establecidos en el artículo 45 de la misma normatividad la Seccional destacó los siguientes: (1.) Perjuicio causado: “está claro que la gestión fue encomendada a otro abogado que sí la realizó, lo que tuvo que demandar gastos. ” (2.) Criterios de atenuación: “En el presente caso concurre un criterio de atenuación, dado que el Disciplinado devolvió finalmente la escritura.”
Como resultado, la primera instancia sancionó al abogado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) meses.
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 8 de abril de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: beltranabogado2020@gmail.com (BELTRÁN CASTRO ), y ehoyos@procuraduria.gov.co y abogadoeliashoyos@gmail.com (Procurador)27.
Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para que surt a el grado jurisdiccional de consulta el 8 de mayo del 2024.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante
27 Folios 1 a 9 Expediente Digital 049NotificacionesSentencia2022-03908.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13930 Radicado No. 110012502000202203908 01 Abogados en Consulta
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acta de reparto del 21 de mayo de 202428.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posterio rmente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29, texto normativo que fue estudiado por la Cor te Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1630 .
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de
28 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia – 001Acta11001250200020220390801. 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados
que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13930 Radicado No. 110012502000202203908 01 Abogados en Consulta
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201631 y C-112/1732 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “ y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200733, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199634.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es
31 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de
entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es
31 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equili brio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Anton io José Lizarazo Ocampo 33 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 34 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
34 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13930
Radicado No. 110012502000202203908 01 Abogados en Consulta
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que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 4931065 de 29 de agosto de 2022 , por la cual se acreditó la calidad del letrado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 12.226.807 y la
No. 4931065 de 29 de agosto de 2022 , por la cual se acreditó la calidad del letrado CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 12.226.807 y la tarjeta profesional No. 116.216 expedida por el C.S. de la J., vigente para la época de expedición del mencionado certificado35.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de noviembre de 2023, se le formularon cargos al abogado
CARLOS ALBERTO BELTRÁN CASTRO, así:
35 Folio 1 Expediente Digital 005CertificadoVigenciaAbogado2022-03908. PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1, ibidem a título de culpa.
Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, ibidem, a título de dolo. Lo anterior, debido a que el abogado demoró la iniciación de las gestiones e
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