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CNDJ - F11001250200020220401601

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220401601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202204016 01 Aprobado según Acta N. 48 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Negado el proyecto presentado por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES y MULTA de TRES (3) SMLMV , al incurrir en la falta a la honradez del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 , en desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8° de la misma norma, a título de dolo.

SITUACIÓN FÁCTICA

El señor Esneider Yobany Cisneros Bossa3 manifestó ser miembro del Ejército Nacional de Colombia, con el grado de Sargento Viceprimero, y que, en el ejercicio de sus funciones, sufrió graves afectaciones en su salud, vida y relaciones personales al ser víctima de un campo minado, por lo cual, y con el fin de gestionar el reconocimiento de una

y que, en el ejercicio de sus funciones, sufrió graves afectaciones en su salud, vida y relaciones personales al ser víctima de un campo minado, por lo cual, y con el fin de gestionar el reconocimiento de una

1 En Sala No. 038 del 6 de agosto de 2025 2 M.P Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez. 3 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia.A 13804

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indemnización por las secuelas derivadas de dicho evento, contrató los servicios profesionales del abogado MINNITI TRUJILLO, y acordaron como contraprestación el pago del 30% de los valores que le fueran reconocidos, a título de honorarios.

Agregó que la Junta Médica del Ejército Nacional le otorgó una indemnización por $4’200.000, suma que fue consignada directamente en la cuenta bancaria del abogado; sin embargo, este nunca le entregó el dinero correspondi ente, ni respo ndió a sus llamados o requerimientos.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 7 de septiembre de 20224, se constató que JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO, se identifica con la cédula

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 7 de septiembre de 20224, se constató que JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80’178.348, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 204.847, documento que a la fecha se encontraba vigente.

De igual forma, mediante certificado No. 2415 194 expedido el Secretario de esta Comisión, consta que el investigado registraba los siguientes antecedentes:

4 Archivo 004 de la carpeta virtual de primera instanciaA 13804

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por acta de reparto el 25 de agosto de 20225 al Magistrado Jorge Eli écer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 7 de septiembre siguiente6 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de febrero de 2023 a las 9:30 a.m. y libró las respectivas notificaciones.

con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de febrero de 2023 a las 9:30 a.m. y libró las respectivas notificaciones.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 2 de

5 Archivo 003 de la carpeta virtual de primera instancia. 6 Archivo 005 de la carpeta virtual de primera instancia.A 13804

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febrero7, 25 de mayo 8 y 13 de septiembre de 2023 9, en las cuales se efectuaron las siguientes actuaciones:

Se escuchó el abogado MINNITI TRUJILLO, en versión libre10, de la siguiente manera:

Manifestó que contrario a lo manifestado por Esneider Cisneros, la contratación de sus servicios profesionales se realizó en el año 2016 para adelantar una gestión ante el Tribunal Médico Laboral, y no ante una Junta Regional de Invalidez. Precisó que ejecutó l a labor encomendada conforme a lo pactado, por lo cual, en su criterio, la queja carecía de mérito; indicó que el 27 de julio de 2017 fue la última fecha en que realizó actuaciones en el marco de dicho trámite, consistentes en acompañar al quejoso en la au diencia ante el Tribunal Médico Laboral, con el

fecha en que realizó actuaciones en el marco de dicho trámite, consistentes en acompañar al quejoso en la au diencia ante el Tribunal Médico Laboral, con el propósito de solicitar su reubicación, en atención a que había sido declarado no apto para laborar.

Añadió que el objetivo del señor Cisneros Bossa era lograr su reintegro a la institución, met a que se cumplió. S eñaló que no suscribió contrato escrito de prestación de servicios , pero s í existió un acuerdo verbal en el cual se pactó la suma de $4 ’200.000,oo como honorarios por la gestión profesional desarrollada , para lo cual, le otorgaron los respectivos poderes.

Relató que, al concluir la audiencia ante el Tribunal, el 27 de julio de 2017, el quejoso lo felicitó por el resultado y que, desde esa fecha, no volvió a tener comunicación con él sino hasta la presentación de la queja, ocurrida aproximadamente cinco años y dos meses después. Frente al resultado obtenido, manifestó que este consistió e n la reubicación laboral del señor Cisneros Bossa, quien pasó del grado de cabo segundo al de sargento viceprimero, lo que evidenciaba que la gestión fue cumplida en su totalidad. En relación con el reconocimiento de $4 ’200.000,oo, explicó que dichos recur sos correspondieron a prestaciones sociales derivadas del trámite ante el Tribunal

7 Archivo 010, de la carpeta virtual de primera instancia. 8 Archivo 017, de la carpeta virtual de primera instancia. 9 Archivo 023, de la carpeta virtual de primera instancia. 10 En audiencia del 25 de mayo de 2023, archivo 016 de la carpeta virtual de primera instancia.A 13804

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8 Archivo 017, de la carpeta virtual de primera instancia. 9 Archivo 023, de la carpeta virtual de primera instancia. 10 En audiencia del 25 de mayo de 2023, archivo 016 de la carpeta virtual de primera instancia.A 13804

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Médico Laboral, y que, conforme al acuerdo verbal, serían destinados al pago de honorarios, dinero que fue consignado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ej ército Nacional a la cuenta bancaria de su oficina , rubro del que no hizo entrega a su cliente, pues no tuvo más comunicación con él y, en todo caso, era el pago de los honorarios por el servicio prestado. Además, aseguró que desconocía las razones por las cuales el señor Cisneros Bossa presentó el reclamo después de transcurridos aproximadamente siete años.

En respuesta al interrogatorio del magistrado, aseveró que los estipendios fueron fijados con base en el resultado que arrojara el Tribunal Médico Laboral, sin que en ese momento se conociera la cuantía de las prestaciones, dado que el trámite se encontraba en segunda instancia. Insistió en que el propósito inicial de su labor era lograr la reubicación del quejoso en el Ejército Naci onal, lo cual se materializó, y que conservaba copia del expediente.

Adicionalmente, el inculpado realizó la solicitud probatoria, la cual, fue concedida por la Seccional.

que conservaba copia del expediente.

Adicionalmente, el inculpado realizó la solicitud probatoria, la cual, fue concedida por la Seccional.

Se escuchó al señor Esneider Yobany Cisneros Bossa en ampliación y ratificación de queja, quien manifestó11:

Conoció al disciplinable en las instalaciones del Comando de Personal del Ej ército Nacional - COPER, ocasión en la cual le comentó que era abogado y que podía ayudarlo con los trámites relacionados con su calificación laboral, por lo que luego acudió a su oficina personal, momento en el cual se formalizó el vínculo profesional.

Respondió que contrató al profesional del d erecho para que acudiera al Tribunal Médico Laboral con el fin de log rar mantener la vinculación laboral con el ejército, dado que presentaba un problema de una disminución de la capacidad laboral derivada de un estrés postraumático , condición que le fue diagnosticada el 12 de febrero de 2018, a travé s de una valoración efectuada por la Junta Médica conformada por médicos del COPER, lo que se podía controvertir ante el Tribunal.

11 11 En audiencia del 25 de mayo de 2023, archivo 016 de la carpeta virtual de primera instancia.A 13804

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A su turno, manifestó que por el recurso de apelación de la calificación efectuada

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A su turno, manifestó que por el recurso de apelación de la calificación efectuada por la Junta Médica, el abogado le aseguró que le cobraría el 40% del resultado de la Junta Médico Laboral , una vez saliera la decisión del Tribunal Médico , tal y como constaba en contrato de prestación de servicios que suscribieron el 6 de septiembre de 2016.

Explicó que s e enteró del pago a l a cuenta del abogado, cuando fue a sacar un crédito bancario donde no lo aceptaron porque presuntamente tenía una deuda desde el 12 de junio de 2018 con el Tesoro Nacional por concepto del pago del servicio de la junta médica laboral ; aseguró que dicha acreencia la canceló el 27 de octubre de 2022 por un valor de $6’442.029,oo, pero el investigado nunca le informó que había recibido el dinero. Precisó que el jurista nunca le inf ormó que le habían consignado la suma de $4 ’200.000,oo a su cuenta personal, de los cuales únicamente el 40% correspondía a honorarios.

Adujo que la lab or encomendada el inculpado, era para que lo asistiera ante el Tribunal Médico Laboral y solicitara su reubicación laboral . Ello, pues en la calificación efectuada por la Junta Médic a obtuvo una valoración del 9% -no apto para laborar-, calificación con la que podía ser retirado de su trabajo o incluso lo podían pensionar. No obstante, luego del recurso interpuesto por el jur ista, e l

calificación efectuada por la Junta Médic a obtuvo una valoración del 9% -no apto para laborar-, calificación con la que podía ser retirado de su trabajo o incluso lo podían pensionar. No obstante, luego del recurso interpuesto por el jur ista, e l porcentaje fue reducido a 0.0, gracias a lo cual continuaba en su trabajo.

En a udiencia del 13 de septiembre de 2023 , el a quo procedió a realizar la calificación jurídica provisional , con formulación de cargos, en la siguiente manera:

Imputación jurídica: el abogado al parecer incurrió a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional ”, en desconocimiento, del deber del artículo 28 numeral 8° ibidem.A 13804

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De igual forma, aseguró que la imputación se deb ía realizar con criterio de agravación de la conducta por el artículo 45 literal c) numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en lo que se refiere a la utilización en provecho propio de los dineros recib idos en virtud del encargo encomendado.

Imputación fáctica: Aparentemente, el abogado JOSÉ ALEXANDER

en provecho propio de los dineros recib idos en virtud del encargo encomendado.

Imputación fáctica: Aparentemente, el abogado JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO , no le entregó a su cliente, el señor Esneider Yobany Cisneros Bossa - miembro del Ejército Nacional, las sumas de dinero que le correspondían del pago indemnizatorio reconocido por el Ejército Nacional, a causa de la disminución de la capacidad laboral, ello en el marco de la gestión profesional realizada como su apoderado.

Resaltó que mediante Resolución No. 229352 del 6 de marzo de 2017, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral por el valor de $4 ’270.959 al quejoso, erogación realizada directamente a la cuenta de a horros No. 180058 15076 de Bancolombia propiedad del inculpado , pero el investigado de manera injustificada tomó la totalidad del dinero reconocido en la indemnización.

Finalmente, se le concedió la palabra al disciplinable para que efectuara su solicitud probatoria, quien indicó que no pediría pruebas para la etapa de juzgamiento y, por el contrario, manifestó en tono altivo que no se podía continuar con la acción disciplinaria , pues habíaA 13804

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operado la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de 6 años desde la fecha de los hechos.

Etapa de Juzgamiento. Se llevó a cabo en sesión del 16 de noviembre de 202312, en la cual el investigado presentó sus alegatos de conclusión, en donde manifestó que13:

Existían inconsistencias entre el escrito de queja y la ampliación de esta, principalmente en lo relacionado con los hechos, pues el inconforme no fue preciso en indicar los porcentajes y valores que presuntamente fueron pactados y reconocidos dentro de la relación profesional , por lo que consideró que las contradicciones le quitaban credibilidad a su relato.

En cuanto a su relación profesional, precisó que no fue vinculado para gestionar un incremento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ni para obtener el reconocimiento de una suma determinad a como indemnización , pues su designación tuvo por objeto representarlo ante el Tribunal Méd ico Laboral en segunda instancia, con el propósito de controvertir el dictamen inicial que establecía un 9% de pérdida de capacidad laboral y lo calificaba como “ no apto y no reubicable laboralmente ”, p or lo cual concluyó que e l objetivo central de su gestión consistía en lograr la modificación de dicho dictamen, a fin de que el señor Cisneros Bossa pudiera conservar su vinculación con la institución.

Sobre la inde mnización reconocida, explicó que, ante la falta de recursos de l

gestión consistía en lograr la modificación de dicho dictamen, a fin de que el señor Cisneros Bossa pudiera conservar su vinculación con la institución.

Sobre la inde mnización reconocida, explicó que, ante la falta de recursos de l cliente para cubrir los honorarios inicialmente pactados, el 27 de julio de 2017, fecha en la que se desarrolló la audiencia ante el Tribunal Médico Laboral, se celebró un acuerdo verbal , en el cual se convino que la totalidad del valor correspondiente a la indemnización , sería destinada al pago de sus honorarios profesionales.

Finalmente, frente al valor recibido, sostuvo que este se ajustó a lo acordado verbalmente con el cliente, por lo qu e su conducta se encontraba inmersa en una

12 Archivo 027, de la carpeta virtual de primera instancia. 13 A partir del minuto 00:03:09 a 00:21:12 del archivo 026 de la carpeta virtual de primera instancia.A 13804

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causal de exclusión de responsabilidad, en la medida en que actuó bajo una convicción errada e invencible de que su proceder no constituía falta disciplinaria.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 202414, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 202414, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALEXANDER MINNITI TRUJILLO , con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES y MULTA de TRES (3) SMLMV, al incurrir, a título de dolo, en la falta a la honradez del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, e n desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8° de la misma norma.

En atención a la tipicidad, la primera instancia aseguró que se logr ó probar que Esneider Yobany Cisneros Bossa otorgó dos poderes el 6 de septiembre de 2016 al investigado. Uno para que realizara cualquier actuación relacionada con la calificación de la junta médica laboral, y el segundo dirigido a la Dirección de Prestac iones Sociales del Ej ército Nacional, en el cual se facultaba al profesional para que gestionara ante dicha entidad el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral como militar.

De igual forma, se acreditó que la Dire cción de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 229352 del 6 de marzo de 2017, reconoció el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral por $4 ’270.959,oo en favor del quejoso, dinero que fue pagado a su apode rado José Alexander Minniti Trujillo; s in embargo, este no le entregó lo recibido, bajo el argumento de que

capacidad laboral por $4 ’270.959,oo en favor del quejoso, dinero que fue pagado a su apode rado José Alexander Minniti Trujillo; s in embargo, este no le entregó lo recibido, bajo el argumento de que dicho monto correspondía en su totalidad a los honorarios, pese a que

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contractualmente se estableció que por tal concepto solo cobraría el 40% de lo reconocido, por lo cual, no entregó a su cliente la suma que le correspondía.

No obstante, el a quo indicó que no existía soporte que permitiera acreditar un acuerdo respecto al pago de honorarios diferente a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios. En ese orden de ideas, la Seccional encontró demostrado que el disciplinable incurrió la falta contemplada en el numeral 4 ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En lo que respecta a la antijuridicidad, la magistratura consideró que incurrió sin justificación alguna en una vulneración del deber de lealtad y honradez, previsto e n el artículo 28, numeral 8°, ídem, pues el inculpado cobró la indemnización laboral reconocida a su representado y no entregó los dineros a su mandante.

Respecto de la culpabilidad, aseguró que la conducta del profesional

inculpado cobró la indemnización laboral reconocida a su representado y no entregó los dineros a su mandante.

Respecto de la culpabilidad, aseguró que la conducta del profesional del derecho se enmarcó en la modalidad dolosa, en la medida en que conocía desde los inicios que solo podía descontar de lo recibido el porcentaje correspondiente a los honorarios pactados en el acuerdo de representación, y que el restante que recibiera debía entregárselo a su cliente, pero de manera consciente encaminó su voluntad a apropiarse de la totalidad de las sumas reconocidas, lo que conlleva ba a considerar que la conducta asumida no e ra producto de un mero descuido o negligencia del abogado, sino producto de un actuar deliberado.A 13804

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Por su parte, para la graduación de la sanción el a quo tuvo en cuenta los criterios de “gravedad” de la falta, la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado al quejoso, quien no pudo acceder a la indemnización que el Ejército Nacional le había reconocido ; y como agravación aplicó el descrito en el numeral 4 ° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del encargo profesional, lo cual se materializó desde el momento en el que el abogado recibió el dinero

45 de la Ley 1123 de 2007, por la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del encargo profesional, lo cual se materializó desde el momento en el que el abogado recibió el dinero en el año 2017, e ingresó a su patrimonio hasta la fecha, ya que no obraba prueba alguna que acredit ara que el jurista hu biera entregado las sumas correspondientes.

Así mismo, aplicó los “cuartos sancionatorios” en virtud de los cuales estableció la sanción correspondía a la SUSPENSIÓN de 6 meses y MULTA de 3 SMLMV.

DE LA APELACIÓN

El recurso fue interpuesto el 15 de noviembre de 202415 por el disciplinado MINNITI TRUJILLO , quien la fundamentó bajo los siguientes argumentos:

Violación al principio de congruencia.

  • Se presentó contradicción entre la imputación efectuada en el “pliego” de cargos y el fallo de primera instancia, pues si bien fue clara la inclusión de una presunta acción dolosa agravada, concretamente el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la Ley

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1123 de 2007, en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria en ningún momento se plasmó que hubier a vulnerado dicha

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1123 de 2007, en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria en ningún momento se plasmó que hubier a vulnerado dicha norma, ni que su actuar fuera agravado por dicha u otra causal.

De la diligencia y cumplimiento del encargo encomendado.

  • Insistió en que el quejoso tuvo inconsistencias en su escrito de queja y en su ampliación, p ues su encargo profes ional debía desarrollarlo ante el Tribunal Médico Laboral, cuyo fin era obtener una reubicación laboral en el Ejército Nacional, y que la misma, contrario a lo que lo dicho por aquel, no se trató de un trámite ante una Junta Regional de Invalidez. En tal s entido, afirmó que la gestión encomendada fue desarrollada de manera íntegra, pues logró la reubicación del quejoso del grado de Cabo Segundo a Sargento Viceprimero. • Argumentó que el fallo de primera instancia omitió valorar adecuadamente las pruebas apo rtadas, entre ellas , la documentación del trámite adelantado ante el Tribunal Médico Laboral y la evidencia del resultado favorable obtenido.

De la tipicidad y los honorarios.

  • Sostuvo que no se probó su mala fe, apropiación indebida o incumplimiento de las obligaciones asumidas. • Refirió que se estableció verbalmente como honorarios profesionales la suma de $4’200.000, lo que el quejoso aceptó el 27 de julio de 2017 , cuando se llevó a cabo la audiencia ante Tribunal Médico Laboral. A ñadió que esta remuner aciónA 13804

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27 de julio de 2017 , cuando se llevó a cabo la audiencia ante Tribunal Médico Laboral. A ñadió que esta remuner aciónA 13804

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correspondió al trabajo efectivamente realizado y no a recursos que debieran ser entregados al quejoso. • Consideró que la autoridad disciplinaria i nterpretó de manera errónea la naturaleza de los estipendios pactados y el alcance de la gestión contrat ada, al concluir de forma indebida que existió un incumplimiento.

De la antijuridicidad.

  • Aseguró que actuó bajo una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria , y q ue con su actuar no generó afectación, daño o perjuicio al cliente o terceros ni violentó el patrimonio ni lo despojó de dinero alguno.

De la culpabilidad.

  • Adujo que l a primera instancia no acreditó un actuar doloso, pues únicamente concluyó que c omo no se había probado con suficiencia el acuerdo verbal mediante el quejoso lo autorizó a cobrar sus honorarios totales con la suma a él reconocida, la conducta era disciplinariamente reprochable, d eliberada y agravada; con lo cual, desconoció la autonomía que existe entre el cliente y el abogado para el pago de los honorarios profesionales.

De la sanción.A 13804

conducta era disciplinariamente reprochable, d eliberada y agravada; con lo cual, desconoció la autonomía que existe entre el cliente y el abogado para el pago de los honorarios profesionales.

De la sanción.A 13804

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  • Aseguró que la sanción resulta ba desproporcionada y no correspondía a la supuesta gravedad de la conducta alegada por la primera instancia. De igual forma, s olicitó que se tuviera en cuenta que no tenía sanciones disciplinarias vigentes.

Por lo anterior, solicit ó revocar el fallo apelado, al no existir prueba cierta y suficiente de la comisión de una falta disciplinaria, y que se declare la inexistencia de responsabilidad en su contra.

TRÁMITE DEL RECURSO

Notificada la providencia el 12 de noviembre de 202416 a los correos electrónicos del investigado, el quejoso, y representante del Ministerio Público, como viene a verse, el disciplinable presentó recurso de alzada el 15 de noviembre siguiente mediante correo electrónico, es decir, en término, por lo que se c oncedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 12 de diciembre de la misma anualidad17.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

decir, en término, por lo que se c oncedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 12 de diciembre de la misma anualidad17.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 16 de enero de 202518, le correspondió el con ocimiento de las presentes diligencias a l magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 19, quien presentó proyecto de decisión, el que fue sometido a consideración de la Sala No. 38 del 6 de agosto de 2025, pero no alcanzó las mayorías necesarias para ser aprobado,

16 Archivo 031 de la carpeta virtual de primera instancia. 17 Archivo 035 de la carpeta virtual de primera instancia. 18 Archivo 001 de la carpeta virtual de segunda instancia. 19 Archivo 006 de la carpeta virtual de segunda instancia.A 13804

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luego, por auto de la misma fecha, devolvió las diligencias a la Secretaría Judicial; en consecuencia, mediante acta de reparto de l 8 de agosto de 202520, le correspondió el conocimiento de las present es diligencias a quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo

diligencias a quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Consti tución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar l as faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disp osición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá l os procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra

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