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CNDJ - F11001250200020220410501

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220410501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 13053

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 04105 01 Aprobado según Acta de Sala No.30 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el apoderado de confianza del disciplinado contra la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio d e la profesión por el término de dos (2) meses al abogado DANIEL OBDULIO FRANCO CASTAÑEDA , tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicia l será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por l os H H. M M. Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y William Libardo Mendieta Montealegre.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a la presente diligencia la queja presentada el 5 de agosto de 2022 por el señor Germán Anzola Montero, representante legal de la Universidad de Ciencias Apl icadas y Ambientales – UDCA-, contra el abogado DANIEL OBDULIO FRANCO CASTAÑEDA, toda vez que el 9 de septiembre de 2019 suscribió contrato de asesoría con la empresa DF3 Consultoría e Inversiones SAS representada legalmente por el disciplinable, en virtud de lo cual le abonaron de honorarios la suma de $27.200.000 y durante la ejecución del contrato le confiaron poder para obtener la normalización y actualización normativa, catastral y tributaria de un inmueble de propiedad de la universidad denominado la Muela, sin embargo, el togado no cumplió con el contrato en el sentido de rendir informes mensuales de sus actividades a pesar de requerirlo desde abril de 2021 hasta febrero de 2022, como tampoco cumplió las gestiones encomendadas en el mandato

contrato en el sentido de rendir informes mensuales de sus actividades a pesar de requerirlo desde abril de 2021 hasta febrero de 2022, como tampoco cumplió las gestiones encomendadas en el mandato otorgado m ediante poder del 23 de marzo de 2021, por lo que se vieron en la obligación de dar por terminado el contrato y así se le notificó por correo certificado el 29 de junio de 2022. Con la queja se allegó copia 3 de: contrato de acompañamiento y asesoría jurídi ca suscrito entre la universidad UDCA y el abogado investigado; recibo de pago por la suma de $22.857.143 del 12 de septiembre de 2019; tres poderes otorgados al abogado para adelantar acciones y reclamaciones ante diferentes autoridades, tendientes a la n ormalización y actualización normativa, catastral y tributaria de un inmueble de propiedad de la Universidad; constancia de remisión de documentos al togado; comunicaciones dirigidas al abogado donde se le solicitó informes de gestión de diferentes meses, otras donde se le citó a reuniones y donde se le anunció la terminaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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del contrato por incumplimiento del mismo; derecho de petición dirigido a la Secretaría Distrital de Planeación, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y la Secretaría Distrital de Hacienda frente a las gestiones que pudo adelantar en esa entidad el investigado y respuesta a los mismos de forma negativa.

a la Secretaría Distrital de Planeación, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y la Secretaría Distrital de Hacienda frente a las gestiones que pudo adelantar en esa entidad el investigado y respuesta a los mismos de forma negativa. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor DANIEL OBDULIO FRANCO CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 80.048.067, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 124.944 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. La primera instancia mediante auto del 4 de octubre de 2022 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 18 de enero, 23 de febrero, 26 de abril y 18 de octubre de 2023 con la presencia del profesional investigado, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Ampliación y ratificación de la queja: el quejoso indicó que presentó la queja en virtud del incumplimiento contractual d el abogado FRANCO CASTAÑEDA y se ratificó en lo expuesto y sustentado en las pruebas aportadas. - Versión libre del investigado: manifestó que fungió como representante legal de la empresa DF3 Consultoría e Inversiones S.A.S y que era el segundo contrato suscrito con la UDCA. En su

3 Archivo digitalizado 02 folio 5 – primera instancia. 4 Archivo digitalizado 05primera instancia.

representante legal de la empresa DF3 Consultoría e Inversiones S.A.S y que era el segundo contrato suscrito con la UDCA. En su

3 Archivo digitalizado 02 folio 5 – primera instancia. 4 Archivo digitalizado 05primera instancia. 5 Archivo digitalizado 07primera instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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momento les indicó que tenían un inconveniente normativo y de precisión sobre un inmueble denominado “la Muela”, dicho contrato no tenía como objeto el inicio de un proceso o acción, sino que se desarrollaría en fases. Agregó que d entro de esas fases estaba aterrizar el inmueble a la realidad jurídica, sin que quedara una fecha estipulada, sino que se atendería conforme a los tiempos de las entidades distritales. Refirió que contrató personal para establecer la realidad jurídica del inmueble y direccionar las acciones que deberían interponerse. Inició con una revisión del POT de Bogotá para subsanar la falencia de uso del predio. Para tal efecto habló con concejales de Bogotá, quienes le refirieron a un funcionario de Planeación, si n embargo, se presentó un tropiezo ya que el proyecto del POT fue archivado, pese a lo cual hizo una verificación ante la Oficina de Notariado y Registro, de donde los remitieron de la Oficina de Catastro. Luego trabajó con Richard Rodríguez, encontrando q ue ya había pronunciamientos de la Superintendencia de Notariado y Registro.

verificación ante la Oficina de Notariado y Registro, de donde los remitieron de la Oficina de Catastro. Luego trabajó con Richard Rodríguez, encontrando q ue ya había pronunciamientos de la Superintendencia de Notariado y Registro. Adujo que no fue contratado como abogado, sino que se contrató a la empresa por él representaba, así mismo que recibió $24.000.000 de anticipo por honorarios que estaban pactados por $80.000.000. Argumentó que se adelantaron gestiones ante la Secretaría Distrital de Planeación, el Consejo de Bogotá, la Alcaldía Local de Suba y la Unidad Administrativa Distrital de Catastro, ya que el POT quedó en firme en el año 2022, lo que hacía imposible continuar con el procedimiento. Consideró que su representada no terminó el contrato judicialmente, ni la empresa había sido requerida en conciliación por incumplimientoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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del contrato, ni se afectaron las pólizas del mismo. Aseguró que él y sus empleados realizaron gestiones, pero por la pandemia y los escenarios normativos no fue posible darle continuidad al contrato. - Correos6 electrónicos procedentes de la Unidad de Mantenimiento Vial del Distrito, en el cual se informó que no reposaba solicitud de la Universidad UDCA y tampoco del abogado investigado en representación de esta; de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Oficina Jurídica y de Contratación, donde

Mantenimiento Vial del Distrito, en el cual se informó que no reposaba solicitud de la Universidad UDCA y tampoco del abogado investigado en representación de esta; de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Oficina Jurídica y de Contratación, donde informó que ni el abogado, ni la firma por él representada habían tenido vínculo con la entidad y, por tanto, desconocían si el togado había presentado algún tipo de reclamación en representación de la UDCA. Finalmente, la Alcaldía informó que ni el quejoso ni el abogado tenían expedientes en el IDEP. - Respuesta7 del Canal Capital, en la cual informó que ni la firma regentada por el abogado investigado, ni este realizaron gestiones en representación de la UDCA. - Respuesta8 del Jardín Botánico de Bogotá donde se informó que la UDCA suscribió contrato interinstitucional con la entidad en el año 2015, pero no estaba ligada a gestión del abogado investigado. - Respuesta9 de la Lotería de Bogotá en la que informó que en la base de datos de la entidad no reposaba información del

6 Archivo digitalizado 030,031 y 032 - primera instancia. 7 Archivo digitalizado 033 - primera instancia. 8 Archivo digitalizado 034 - primera instancia. 9 Archivo digitalizado 035, 036, 037.038, 039, 040, 041, 042, 043 y 044 - primera instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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abogado; también se allegó respuesta del Instituto de Desarrollo Urbano IDU donde ig ualmente se señaló que ni el abogado ni la UDCA efectuaron trámites allí; del Consejo de Bogotá que negó que el abogado o la UDCA hubiesen adelantado gestiones ante dicha entidad; el Instituto para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE informó que el abogado no hizo actuaciones ante dicho ente; el Instituto para la Protección de la Niñez y la Juventud IDIPRON, informó que ni el abogado ni la UDCA realizaron trámites ante esta. En el mismo sentido respondieron la Secretaría de Gobierno de la Al caldía Mayor de Bogotá, la Dirección Distrital de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático IDIGER, el IDRD, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y la Defensoría del Espacio Público. - La Secretaría de Planeación Distrital informó 10 que el abogado investigado presentó derecho de petición en relación con el predio la Muela el 28 de septiembre de 2022, al cual se dio respuesta el 6 de octubre siguiente. Igualmente, la Secretaría Distrital de Gobierno 11, informó que el abogado FRANCO CASTAÑEDA adelantó un proceso policivo radicado 2021663490102361E ante la Inspección 16E de Policía de Puente Aranda12.

Distrital de Gobierno 11, informó que el abogado FRANCO CASTAÑEDA adelantó un proceso policivo radicado 2021663490102361E ante la Inspección 16E de Policía de Puente Aranda12. - Testimonio de Alejandro Santos: dijo que el abogado lo contactó para que apoyara técnicamente a DF3 en desarrollo del contrato suscrito con la UDCA para hacer un diagnóstico en la parte técnica normativa del predio de la universidad, por lo que se buscaron las alternativas para regularizar las condiciones

10 Archivo digitalizado 045 - primera instancia. 11 Archivo digitalizado 053primera instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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normativas del predio; se hizo visita al terreno que fue acompañada por el arquitecto de la Alcaldía Local Eric Valbuena, lo que coincidió con la suspensión del POT, frenándose el desarrollo de la gestión. Adujo que se adelantaron mesas de trabajo en la Secretaría Distrital de Planeació n, con el arquitecto Richard Rodríguez para analizar la posibilidad de plantear alternativas en la revisión del POT y con el Concejal Emel Rojas, a quien le informaron las alternativas posibles para la modificación del POT, lo cual se hizo hasta el inicio de la pandemia. Posteriormente, a mediados de 2022, se le dio la instrucción de suspender lo que se hacía, pues DF3 tenía dificultades contractuales con la Universidad. Agregó que recibió

modificación del POT, lo cual se hizo hasta el inicio de la pandemia. Posteriormente, a mediados de 2022, se le dio la instrucción de suspender lo que se hacía, pues DF3 tenía dificultades contractuales con la Universidad. Agregó que recibió $7.000.000 como pago por su trabajo. Sin embargo, no tenía conocimie nto del informe que rindió el abogado a la universidad sobre esa gestión. - Testimonio de Javier Armando Solórzano Peña: adujo tener relación profesional con la firma que representa el investigado, quien le solicitó una revisión documental de unos predios de la UDCA. Supo que se adelantaron reuniones, igualmente, que se hizo el ejercicio inicial para obtener la realidad registral sobre el inmueble, evidenciándose que había actos administrativos que estaban en firme y dificultaban una actuación provechosa. Igualmente, se hicieron reuniones con Catastro Distrital, se evalúo la realidad tributaria del inmueble y señaló que presentó informe al respecto, pero que no conocía de los informes que el abogado le entregó a la universidad.

12 Archivo digitalizado 048 - primera instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Indicó que recibió como pago po r su contratación la suma de $6.000.000 de los $18.000.000 pactados, pues no se pudo continuar con la gestión por un acto administrativo que estaba en firme. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la

$6.000.000 de los $18.000.000 pactados, pues no se pudo continuar con la gestión por un acto administrativo que estaba en firme. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formuló cargos contra el abogado DANIEL OBDULIO FRANCO CASTAÑEDA, porque en grado de probabilidad desconoció el deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, consistente en “ atender con celosa diligencia los encargos profesionales”, por lo que podría estar incurso en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1° consistente en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o abandonarlas” y 2° ibidem, por “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”, en la modalidad culposa. Lo anterior obede ció a que el profesional del derecho y el quejoso suscribieron contrato de prestación de servicios con el objetivo de que acompañara y asesorara jurídicamente al mismo a afectos de que obtuviera la regularización normativa, catastral, tributaria y registral del inmueble denominado “La Muela”, para lo cual se pactaron honorarios de $85.000.000, con ocasión de lo cual se le otorgaron tres poderes dirigidos a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, los cuales fueron enviados

dirigidos a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, los cuales fueron enviados directamente al profesional encartado más la documental solicitada el 25 de marzo de 2021, sin que acreditara gestión ante esas entidades,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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pese a que recibió la suma de $24.000.000 de honorarios. Se advirtió que la única gestión llevada a cabo por el investigado, fue la presentación de un derecho de petición ante la Oficina Distrital de Planeación el 28 de septiembre de 2022, que adelantó cuando ya había terminado el contrato suscrito con la UDCA e inclusive se había radicado la queja disciplinaria. De otra parte, se encontró que el abogado se comprometió contractualmente a la rendición de informes mensuales, sin embargo, el quejoso remitió al abogado el 13 de mayo de 20 21 una comunicación en la que le solicitó rendir el informe correspondiente al mes de abril; el 9 de junio del mismo año se le citó a una reunión para el 18 siguiente, a fin de que rindiera los informes; el 6 de julio, nuevamente se le citó a reunión para el 16 de ese mes, con el mismo objetivo; el 31 de agosto y el 11 de octubre del mismo 2021 nuevamente se le requirió para tal efecto; en igual sentido se le instó el

nuevamente se le citó a reunión para el 16 de ese mes, con el mismo objetivo; el 31 de agosto y el 11 de octubre del mismo 2021 nuevamente se le requirió para tal efecto; en igual sentido se le instó el 13 de enero y el 4 de febrero de 2022 pues no rendía informes mensuales desde abril de 202 1, sin que fueran atendidos dichos requerimientos, pues no obró prueba de la presentación de informes, por lo que, finalmente, el 28 de junio de 2022 se remitió comunicación dando por terminado el contrato, con lo que tampoco rindió informe al finalizar la gestión.

Juzgamiento: el 13 de febrero de 2024 el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se practicó la prueba testimonial decretada en etapa anterior. - Testimonio de Emel Rojas Castillo: dijo ser Concejal de Bogotá.

Explicó que el abogado lo convocó a reuniones para comentarleCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sobre los predios frente al POT y el tema catastral de los mismos, en tal virtud facilitó acceder a una información, pues trabajaba asuntos de ordenamiento territorial en el Concejo de Bogotá y a lgunos miembros de la comunidad podían tener acceso a la información. Se reunió con el abogado y con Alejandro, no recordaba el apellido, estuvieron en su oficina

trabajaba asuntos de ordenamiento territorial en el Concejo de Bogotá y a lgunos miembros de la comunidad podían tener acceso a la información. Se reunió con el abogado y con Alejandro, no recordaba el apellido, estuvieron en su oficina evaluando posibilidades del POT y provocó una reunión en la Oficina de Catastro para revisar los predios que entendía fueron objeto de un contrato para una asesoría de la UDCA. Precisó que para el año 2019 era concejal y que se contactaba con el abogado y Alejandro con quien se reunió por lo menos dos veces en Catastro, estuvieron revisando el POT y acompañó las reuniones. Agregó que el Consejo de Bogotá había tenido sobre la mesa el problema del POT, pero el Decreto 555 sobre el mismo se consolidó hasta el año 2021, siendo demandado por la CAR. Agregó que lo que realmente solucionaba el tema respecto del predio era una nueva norma, porque había una restricción en la zona, es decir que la modificación del POT solucionaba los temas puntuales y generales de la zona y sin esa modificación no se podía hacer la gestión y las expectativas que tenía la UDCA. Agotado lo anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al investigado, quien sostuvo que si bien era cierto actuó en nombre de la empresa DF3 Consultoría e Inversiones SAS, no lo hizo como abogado. Resaltó que contrató a los señores Javier Solórzano y Alejandro Santos para que apoyaran la gestión, pero esta se finiquitó por causas ajenas a su voluntad. Señaló que el contrato era para adelantar procesos de regularización urbanística al inmueble, peroCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Alejandro Santos para que apoyaran la gestión, pero esta se finiquitó por causas ajenas a su voluntad. Señaló que el contrato era para adelantar procesos de regularización urbanística al inmueble, peroCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cuando se empezó la ejecución contractual se evidenc ió que era imposible en ese momento iniciar cualquier acción, porque se requería para ello la expedición del POT, pero como empresa siempre adelantaron gestiones. Agregó que sí se presentaron informes y conceptos vía correo electrónico, los cuales aportarí a en esa diligencia. El decreto que aprobó el POT se expidió en el 2022, con lo cual se abrieron las posibilidades de hacer la reclamación, de tal manera que lo que hubo fue un impedimento normativo, pero no demora mal intencionada. Aseguró que sí se lleva ron a cabo gestiones y se enviaron informes, evidenciándose un conflicto contractual, siendo su intención reparar las situaciones que se presenten.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de mayo de 2024 se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado DANIEL OBDULIO FRANCO CASTAÑEDA , tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que

meses al abogado DANIEL OBDULIO FRANCO CASTAÑEDA , tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa. Señaló la instancia en relación con la falta p revista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que el material probatorio obrante demostró que el abogado, con ocasión del contrato de consultoría suscrito el 9 de septiembre de 2019, recibió tres poderesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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dirigidos a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, Secretaría Distrital de Hacienda y Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá el 23 de marzo de 2021 con el objetivo de que retomara y de ser necesario presentara nuevamente las acciones y reclamaciones pertinentes para obtener la normalización y actualización normativa, catastral y tributaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N201741 40 denominado la Muela , sin embargo, en el término de vigencia del mismo y hasta el 29 de junio de 2022, fecha en la cual se dio por terminado el contrato, no se acreditó que este hubiese presentado una sola petición con sustento en los poderes otorgados. Respecto de las exculpaciones que esgrimió el profesional relativas a

la cual se dio por terminado el contrato, no se acreditó que este hubiese presentado una sola petición con sustento en los poderes otorgados. Respecto de las exculpaciones que esgrimió el profesional relativas a que sí realizó gestiones, pues contrató un grupo de personas para tal efecto, revisó el POT, habló con concejales e hizo verificaciones ante la Oficina de Notariado y Registro, pero hubo un impedimento normativo relacionado con la expedición del POT, indicó el a quo que, los testimonios rendidos al respecto no enervaron la responsabilidad del abogado, pues, aun cuando los declarantes adujeron haber realizado gestiones según lo contratado con el investigado, lo cierto es que ninguno de ellos exhibió prueba siquiera sumaria de tales trabajos, además, las diligencias realizadas por los declarantes debían ir acompañadas de gestiones profesionales del abogado ante las entidades a las cuales iba n dirigidos los poderes, frente a lo cual ni siquiera los presentó ante las mismas en el término del contrato, tal como lo corroboraron las diferentes autoridades. Los poderes otorgados fueron claros en cuanto a que era el abogado quien debía gestionar las actuaciones jurídicas y si bien podía ayudarse de personal especializado, como al parecer lo hizo, su misión era cuando menos, presentar peticiones ante cada una de lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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autoridades para que una vez se aprobara el POT, si es que este era el obstáculo, se tuviesen en cuenta y se les diera el trámite respectivo. Los poderes fueron otorgados al abogado el 23 de marzo de 2021, siendo a partir de ese momento que comenzaba la obligación de este de actuar en relación con el encargo encomendado, sin embargo ninguna prueba aportó de que entre esa fecha y el 28 de junio de 2022, cuando el quejoso terminó de forma unilateral el contrato suscrito, siquiera hubiese presentado una petición ante las autoridades a las cuales iban dirigidos los poderes, pese a que el obstác ulo que dijo no le permitía actuar se franqueó el 29 de diciembre de 2021 cuando se expidió el POT, que aun cuando estuviese demandado, había sido expedido, siendo obligación de las autoridades ante quienes debía actuar, en caso de haber presentado alguna petición, responderle de fondo y de manera sustentada cuáles eran las condiciones del predio y los pasos a seguir. Sin embargo, no acreditó, ni siquiera luego de la expedición del POT y antes de la terminación del contrato, que realizó algún tipo de gestió n ante las autoridades, sin que pueda tenerse en cuenta el único escrito que presentó luego de la terminación del contrato, pues ya le habían sido revocadas sus funciones. Con lo cual, fue inferior a sus deberes profesionales, pues no podía atenerse a lo q ue hicieran las personas que había contratado, sino que personalmente debió accionar ante las autoridades, conforme con los poderes otorgados.

sido revocadas sus funciones. Con lo cual, fue inferior a sus deberes profesionales, pues no podía atenerse a lo q ue hicieran las personas que había contratado, sino que personalmente debió accionar ante las autoridades, conforme con los poderes otorgados. El anterior comportamiento constituyó un incumplimiento del deber profesional de actuar con “celosa diligencia” p revisto en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, sin que se advierta justificación. Frente a la falta del artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, indicó la primera instancia que había certeza de su comisión teniendo en cuenta que con la queja se aportó documental que acreditó que alCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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abogado le solicitaron informes de gestión los días 13 de mayo de 2021; el 9 de junio del mismo año se le citó a una reunión para el 18 siguiente a fin de que rindiera los informes; el 6 de julio nuevamente se le citó a reunión para el 16 de ese mes, con el mismo objetivo; el 31 de agosto y el 11 de octubre del mismo 2021, nuevamente se le requirió para tal efecto; en igual sentido se le instó el 13 de enero y el 4 de febrero de 2022, sin que en ninguna de tal es oportunidades rindiera los informes solicitados, pese a tratarse además de un compromiso establecido contractualmente, lo que dio pie a que la contratante diera

febrero de 2022, sin que en ninguna de tal es oportunidades rindiera los informes solicitados, pese a tratarse además de un compromiso establecido contractualmente, lo que dio pie a que la contratante diera por terminado el contrato de prestación de servicios de forma unilateral. No fue de recibo q ue el abogado manifestara que contrario a lo reprochado sí había rendido informes, los cuales según su dicho aportó en la audiencia de juzgamiento, puesto que, de la revisión del proceso no se encontró ningún documento que se hubiese allegado antes o despu és de dicha audiencia. Precisó la Sala que si bien el togado, como quedó probado, no presentó ninguna petición ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la Secretaría Distrital de Hacienda o la Secretaría Distrital de Planeación de Bogo tá, autoridades a las que se encontraban dirigidos los poderes, por lo menos debió informar sobre la presunta contratación de las personas que dijo le estaban colaborando en la gestión, siendo precisamente esta falencia, junto son su falta de actividad, la que generó la terminación del contrato suscrito con la UDCA, puesto que en la cláusula 10 del contrato de prestación de asesoría y acompañamiento jurídico se pactó que “EL CONTRATISTA se obliga a presentar un informe mensual de actividades desarrolladas…” , obligación que el abogado incumplió.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Comportamiento antijurídico porque sin justificación desconoció su

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