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CNDJ - F11001250200020220415101

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001250200020220415101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202204151 01 Aprobado según acta No. 040 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto po r el disciplinado en contra de la decisión proferida el veinte (20) de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2,

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199 6, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados,

TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negr illa y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los honorab les magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada.A 13546

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mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado José Miguel Contreras Mora de i ncurrir, a título de culpa, en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desatender el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, la falta del literal E, del artículo 34 de la misma norma, a título de dolo y con ello desatender el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado sancionándolo, en consecuencia, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por las señoras Sandra y Francy Mendoza Blanco en contra del abogado José Miguel Contreras Mora, con base en los siguientes

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por las señoras Sandra y Francy Mendoza Blanco en contra del abogado José Miguel Contreras Mora, con base en los siguientes hechos:

Narraron que el cinco (5) de noviembre de 2019 oto rgaron poder al doctor Contreras Mora con la finalidad de llevar la sucesión doble e intestada de sus padres — Santiago Mendoza Ramírez y Christina Blanco Rojas —ante la Notaría 36 de la ciudad de Bogotá. En este sentido, expusieron que en las ocasiones que solicitaron al profesional del derecho informe sobre el trámite notarial, la respuesta del abogado nunca fue positiva.

Manifestaron que el veintidós (22) de enero de 2021, el abogado les convocó a un proceso civil en el cual el profesional del derecho figuraba como representante de la parte demandante, faltando de esta manera al pacto de lealtad que existía entre ellas y él.A 13546

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Indicaron que el abogado convenció a su hermano —Alejandro Mendoza Blanco — para no llevar la sucesión ante notaria, asesorándolo para que cediese sus derechos herenciales en favor de Paloma Aurora Diaz Santaella —esposa del señor Alejandro Mendoza—.

Finalmente, afirmaron que el doctor José Miguel Contreras faltó a los

asesorándolo para que cediese sus derechos herenciales en favor de Paloma Aurora Diaz Santaella —esposa del señor Alejandro Mendoza—.

Finalmente, afirmaron que el doctor José Miguel Contreras faltó a los deberes para los cuales le otorgaron mandato, y que tornó a los hermanos en partes confrontadas, lo que conllevó a pérdidas económicas y morales al haber afectado a su unidad familiar.

3. ACTUACIONES PROCESALES

De acuerdo con acta de reparto del veintinueve (29) de agosto de 2022 el asunto fue repartido al despacho del ma gistrado Martín Leonardo Suárez Varón quien, una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, dispuso la apertura del proceso disciplinario por auto del veintiséis (26) de septiembre de 2022, fijando el treinta (30) de enero de 2023 como fecha p ara llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en tres sesiones:

  1. En sesión del treinta (30) de enero de 2023 se delimitó el objeto de la investigación disciplinaria, se escuchó a la señora Sandra Mendoza Blanca en ratificación y ampliación de queja, en la cual expresó que inicialmente, contrataron al señor Contreras Mora, para que tramitara la sucesión de su padre —Santiago Mendoza—, y al fallecer su madre —Christina Blan co—, leA 13546

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encomendaron la sucesión intestada doble de ambos causantes. Señaló que el trámite de sucesión de su padre tardó debido a un obstáculo económico relacionado con un documento suscrito entre el causante y su hermano, Alejandro Mendoza, y que finalmente llegó a buen puerto gracias al cobro de unos impuestos sobre un inmueble perteneciente a la masa herencial. Finalmente, afirmó haber conferido poder con el abogado para la sucesión de su padre, y para el trámite de la sucesión de su madre lo había otorgado de forma verbal.

Por su parte, en su versión libre el disciplinado afirmó que el contrato que envió el veintidós (22) de noviembre de 2019 a los hermanos Mendoza Blanco, no le fue devuelto con las correspondientes firmas, por lo tanto no se había comp rometido a adelantar el trámite notarial de sucesión doble intestada; manifestó que, en lo relativo a la sucesión intestada del señor Santiago Mendoza, suscribió contrato de prestación de servicios con los cuatro (4) herederos, y que adelantó dicha gestión hasta el punto en que no pudo culminarse, dado que los herederos no contaban con la suma de dinero necesaria para darlo por finalizado; reiteró que al no haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar la sucesión intestada doble, nunca se comprometió a desarrollar dicha labor, por este

contaban con la suma de dinero necesaria para darlo por finalizado; reiteró que al no haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar la sucesión intestada doble, nunca se comprometió a desarrollar dicha labor, por este motivo no existió incompatibilidad alguna al momento de representar a la señora Paloma Díaz Santaella —a quien Alejandro Mendoza cedió sus derechos herenciales — en la demanda de sucesión.

Prosiguiendo con la diligencia, se decretaron pruebas y finalmente, se fijó nueva sesión de audiencia para el dieciocho (18) de abril de 2023, misma que fracasó con ocasión de laA 13546

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inasistencia del señor José Miguel Contreras Mora, quien el doce (12) de abril del mismo año solicitó el aplazamiento. En dicha solicitud, la primera instancia no encontró justificada la inasistencia del disciplinado, por lo que se resolvió no aceptar futuras solicitudes de aplazamiento. Por lo anterior, se fijó el once (11) de julio de 2023 como fecha para reanudar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En lo relativo a las pruebas, se decretaron los testimonios del señor Alejandro Mendoza Blanco y la señora Martha Beatriz Amparo Valenzuela Zamora, se citó a la señora Francy Mendoza Blanco en ampliación y ratificación de queja, seguidamente, se

señor Alejandro Mendoza Blanco y la señora Martha Beatriz Amparo Valenzuela Zamora, se citó a la señora Francy Mendoza Blanco en ampliación y ratificación de queja, seguidamente, se ordenó oficiar al Juzgado 14 de familia de Bogotá informar si el abogado investigado ejerció representación de alguna de las partes en el proceso 2020 -00608 y oficiar a la Notaría 68 del Círculo de Bogotá para que certificara si el disciplinable promovió trámite de sucesión allí.

  1. En sesión del once (11) de julio de 2023, se tomaron las declaraciones de Alejandro Mendoza Blanco y la Martha Beatriz Amparo Valenzuela Zamora, e igualm ente se escuchó a la señora Francy Mendoza Blanco en ampliación y ratificación de queja.

En su testimonio, el señor Alejandro Mendoza narró que únicamente confirió poder al inculpado para adelantar el trámite de la sucesión de su padre, Santiago Mendoza, pero no para que llevara a cabo la sucesión doble intestada de ambos causantes. Afirmó que la sucesión de su padre no se finalizó dado que se presentó un obstáculo económico respecto de uno de los inmuebles de la masa herencial, aunado al fallecimientoA 13546

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de su madre, la señora Christina Blanco Rojas. Por otro lado,

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de su madre, la señora Christina Blanco Rojas. Por otro lado, manifestó que cedió a Paloma Díaz Santaella —su cónyuge — sus derechos herenciales.

La señora Amparo Valenzuela, empleada del disciplinable, declaró conocer que, tras el fallecimiento de Santiago Mendoza, tanto Christina Blanco como los hermanos Mendoza Blanco, suscribieron con el profesional del derecho contrato de prestación de servicios, pero no tenía certeza del motivo por el cual no se adelantó el trámite, sin embargo, aclaró que el abogado adelantó la gestión hasta donde le fue posible.

Por su parte, la señora Francy Mendoza afirmó haber suscrito, de manera conjunta con sus hermanos, contrato de prestación de servicios con el señor José Miguel Contreras Mora con el objeto de adelantar el trám ite de una sucesión doble intestada ante notaria. Respecto al motivo por el cual no se finalizó el trámite de la sucesión de Santiago Mendoza, señaló que se debía a que no tenían acceso al dinero que había sido destinado para tal gestión, por lo que económ icamente no eran solventes. Por otro lado, confirmó que no tenía en su poder el contrato de prestación de servicios firmado por los tres (3) herederos y el encartado, dado que este nunca les entregaba documentos firmados por todos ellos, únicamente con sus firmas individuales.

Por otro lado, se incorporaron y exhibieron los documentos aportados por las quejosas y el disciplinable, para finalmente fijar

encartado, dado que este nunca les entregaba documentos firmados por todos ellos, únicamente con sus firmas individuales.

Por otro lado, se incorporaron y exhibieron los documentos aportados por las quejosas y el disciplinable, para finalmente fijar fecha de audiencia el treinta y uno (31) de octubre de 2023.A 13546

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  1. En sesión del treinta y uno (31) de octubre de 2023 se formularon cargos al doctor José Miguel Contreras Mora en los

siguientes términos:

Primer cargo:

Imputación fáctica: el abogado disciplinable demoró la iniciación de las gestiones encomendadas en la medida que no promovió la liquidación de her encia de los causantes —Santiago Mendoza Ramírez y Christina Blanco Rojas — desde el cinco (5) de noviembre de 2019, fecha en que le fue encomendado el asunto por las hermanas

Mendoza Blanco.

Imputación jurídica: Falta del numeral 1° del artículo 37 de la L ey 1123 de 2007, a título de culpa, cuto contenido es el siguiente:

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (subrayado por fuera del texto original)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (subrayado por fuera del texto original)

Lo anterior en desconocimiento del deber contemplado en numeral 10° del artículo 28, que reza lo siguiente:

Artículo 28. Deberes profesionales del ab ogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestaciónA 13546

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de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Segundo cargo: Imputación fáctica: el abogado José Miguel Contreras Mora representó a la señora Paloma Aurora Díaz Santaella en el proceso de sucesión 2020-00608 ante el Juzgado de Familia Catorce de Bogotá. Demanda que fue interpuesta en contra de las señoras Francy y Sandra Mendoza Blanco, por lo que posiblemente, el abogado incurrió en una representación de intereses contrapuestos, dado que recibió poder de los tres hermanos Mendoza Blanco y la señora Christina Blanco Rojas con la finalidad de tramitar la liquidación de herencia de Santiago Mendoza y posteriormente, ocurrido el fallecimiento de la señora

representación de intereses contrapuestos, dado que recibió poder de los tres hermanos Mendoza Blanco y la señora Christina Blanco Rojas con la finalidad de tramitar la liquidación de herencia de Santiago Mendoza y posteriormente, ocurrido el fallecimiento de la señora Christina Blanco, recibió poder para promover la sucesi ón doble intestada de ambos causantes. Seguidamente, el abogado optó por demandar a sus clientes promoviendo demanda de sucesión.

Imputación jurídica: Falta del literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común

En este sentido, se advirtió la transgresión del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28, que prescribe:A 13546

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Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y

profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

El día treinta (30) de enero de 2024 se celebró la audiencia de juzgamiento, y el disciplinado rindió alegatos de conclusión, en los siguientes términos: en primer lugar, negó haber incurrido en falta a la debida diligencia, puesto que en el borrador del contrato de prestación de servicios remitido a las hermanas Mendoza Blanco no fue suscrito por estas, ni le fueron conferidos poderes, por lo tanto, sostuvo que careció de la obligación jurídica para adelantar gestión alguna.

En cuanto a su representación de la señora Paloma Aurora Díaz Santaella en el marco del proceso sucesorio que adelantó en contra de las quejosas, alegó que no le asistía prohibición legal para ejercer dicho mandato, debido a que nunca bri ndó asesoría en materia sucesoral a las hermanas, ni recibió documento vinculante alguno de su parte. Finalmente, agregó que, en cualquier caso, el encargo de su representada se había formalizado aproximadamente un año después de los hechos.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAA 13546

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión del veinte (20) de febrero de 2024, declaró disciplinariamente responsable al abogado José Miguel Contreras Mora de incurrir en las faltas contenidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la del literal E del artículo 34 ibidem, a título de dolo, desatendiendo con ello los deberes 8° y10 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado, respectivamente. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

Luego de hacer referencia a los antecedentes fácticos, la identidad del investigado y un recuento de la actuación procesal, la primera instancia procedió a realizar un examen de los cargos formulados.

En lo relativo a la falta a la debida diligencia profesional, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, estableció que el seis (6) de febrero de 2016 falleció el señor Santiago Mendoza Ramírez, y que en vida tuvo co n su compañera sentimental, Christina Blanco Rojas, tres hijos. Con ocasión de esto, los tres hermanos y la señora Blanco Rojas, suscribieron con el abogado investigado contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de tramitar el proceso de sucesión del causante.

De acuerdo con la respuesta suministrada el diecisiete (17) de octubre

Rojas, suscribieron con el abogado investigado contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de tramitar el proceso de sucesión del causante.

De acuerdo con la respuesta suministrada el diecisiete (17) de octubre de 2017 por la Notaria 68 del Círculo de Bogotá, el señor José Miguel Contreras Mora promovió dicho trámite, pero el veintiséis (26) de noviembre de 2019, de sistió de continuarlo, debido a que la señora Blanco Rojas, cónyuge del causante, falleció el dieciocho (18) de junio de 2019. Por este motivo, los hermanos Mendoza Blanco solicitaron al investigado promover la sucesión doble intestada de ambos causantes, por lo cual, el día veintidós (22) de noviembre de 2019 elA 13546

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abogado remitió a los herederos un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistía en tramitar el proceso de sucesión intestada de Santiago Mendoza Ramírez y Christina Blanco Rojas por lo que previamente, los días veintiocho (28) de octubre y cinco (5) de noviembre de 2019, las hermanas Mendoza Blanco confirieron poder al señor José Miguel Contreras Mora.

Por lo anterior, evidenció el a quo la existencia de poderes y un contrato de prest ación de servicios, documentos que acreditaban que el abogado asumió un compromiso profesional con las quejosas. Aun

al señor José Miguel Contreras Mora.

Por lo anterior, evidenció el a quo la existencia de poderes y un contrato de prest ación de servicios, documentos que acreditaban que el abogado asumió un compromiso profesional con las quejosas. Aun así, se encontró que el disciplinado no cumplió con lo encomendado, situación que reconoció y justificó con el argumento de que las hermanas no firmaron los documentos, lo cual se consideró insuficiente para exculparlo de responsabilidad disciplinaria, pues se determinó que no era cierto que no hubieran suscrito los documentos, por lo contrario, quedó evidenciado que los días veintiocho (28) de octubre y cinco (5) de noviembre de 2019, se le confirió poder para adelantar la gestión, con lo cual se acreditó la existencia de un vínculo profesional que obligaba al abogado.

La primera instancia reconoció que los documentos no se encontraban firmados por el profesional del derecho, pero estimó que este hecho no implicaba que la gestión no le fuera exigible, pues las hermanas demostraron continuamente, la intención de que se realizara el trámite, y tenían la convicción de que el abogado la realizarí a, lo que se ve reflejado en el hecho de que el abogado envió documentos a las hermanas Mendoza Blanco para iniciar la liquidación de la herencia de sus progenitores, y estas, de buena fe, los suscribieron, bajo la creencia de que el abogado honraría su compromiso.A 13546

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El a quo consideró sospechoso lo declarado por el señor Alejandro Mendoza Blanco, quien confirmó que él ni sus hermanas suscribieron el contrato que envió el profesional del derecho, y que la liquidación herencial no se adelantó en razón a que n o se alcanzó un acuerdo en el pago de impuestos de uno de los bienes pertenecientes a la masa sucesoral, pues una vez que el intento por iniciar la liquidación de la herencia de las hermanas no alcanzó buen puerto, la señora Paloma Aurora Díaz Santaella, c onfirió poder al abogado para que la representase en el proceso sucesoral que promovió para reclamar los derechos herenciales que le fueron cedidos por su pareja, Alejandro Mendoza Blanco.

Consideró evidente un interés del declarante en defender el hecho de que el abogado de su compañera sentimental estaba legitimado para iniciar el proceso contra sus hermanas.

Igualmente, frente a lo declarado por Martha Beatriz Amparo Valenzuela Zamora3 —asistente del encartado — quien reiteró que el contrato de prestac ión de servicios profesionales enviado por el disciplinado a las quejosas no fue firmado por las últimas. Señaló la primera instancia que era lógico que afirmará tal circunstancia, en razón a su relación con el abogado, y en segundo lugar, el hecho de que las hermanas no hubiesen firmado el contrato de prestación de servicios profesionales no implicaba que el investigado no estuviera

razón a su relación con el abogado, y en segundo lugar, el hecho de que las hermanas no hubiesen firmado el contrato de prestación de servicios profesionales no implicaba que el investigado no estuviera obligado a adelantar la gestión de interés para las quejosas, por el contrario, una vez suscritos los poderes, el profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el compromiso adquirido con las señoras Mendoza Blanco.

3 Referenciada erróneamente en el proferido de primera instancia como Paola Aurora Díaz Santaella.A 13546

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Corolario de lo anterior, se confirmó que el señor José Miguel Contreras Mora, no actuó con la debida diligencia en el desarrollo de la gestión encargada po r las quejosas, pues en el año 2019 se comprometió con estas últimas a promover la liquidación de la herencia de los difuntos Santiago Mendoza Ramírez y Christina Blanco Rojas, pero no realizó la gestión, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1° d el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que demoró la iniciación de las gestiones encomendadas desde el día cinco (5) de noviembre de 2019.

En sede de culpabilidad el juez de primera instancia atribuyó la falta a título de culpa, “porque el profesiona l infringió el deber de cuidado en el adelantamiento de la gestión encomendada”, se reiteró que la

En sede de culpabilidad el juez de primera instancia atribuyó la falta a título de culpa, “porque el profesiona l infringió el deber de cuidado en el adelantamiento de la gestión encomendada”, se reiteró que la omisión del abogado se predicó de la no realización de lo que tenía que hacer cuando debía, dicho de otra forma, tardó demasiado en adelantar la gestión, mot ivo por el que la omisión se atribuyó con el verbo rector demorar.

Respecto a la falta de lealtad con el cliente, la primera instancia encontró demostrada la comisión de la falta establecida en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, porque e l disciplinado representó sucesivamente a quienes tenían intereses contrapuestos. Lo anterior en la medida en que los días veintiocho (28) de octubre y cinco (5) de noviembre de 2019 recibió poder de las hermanas Mendoza Blanco para que promoviera liquidac ión de herencia de sus causantes, y el nueve (9) de diciembre de 2020 promovió un proceso de sucesión en representación de la señora Paloma Díaz Santaella, en contra de quienes habían sido sus clientas.

En punto de culpabilidad, el a quo atribuyó la falta a título de dolo, en vista de que el profesional actuó con conocimiento de la falta y con laA 13546

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voluntad de realizarla, pues a pesar de que no tenía ningún tipo de documento signado, y aunque transcurriera un (1) año, el abogado debió abstenerse de adelantar la gestión que finalmente promovió en representación de la señora Paloma Aurora Díaz Santaella. Bajo este entendido, el magistrado de primera instancia reiteró que a pesar de que los documentos no estuvieran firmados por el profesional de derecho, la gest ión le era exigible en razón a la intención de las quejosas de promover el trámite a través del abogado indiciado.

Sobre la determinación de la sanción, y en atención a los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se puso de presente que el abogado disciplinado quebró, con sus conductas, sus deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Por otro lado, no se evidenció la concurrencia de criterio de atenuación alguno.

En ese sentido, respecto al perjuicio causado, se determinó que la negligencia del encartado conllevó a que se prolongara fuera de un término razonable la reclamación de los intereses patrimoniales de las quejosas, quienes, además, se vieron en desventaja frente a la señora Paloma Aurora Díaz Santaella gracias a la información que el abogado recaudó cuando las asesoró y fue su abogado.

Adicionalmente, la primera instancia tuvo en cuenta que el día seis (6)

Paloma Aurora Díaz Santaella gracias a la información que el abogado recaudó cuando las asesoró y fue su abogado.

Adicionalmente, la primera instancia tuvo en cuenta que el día seis (6) de diciembre de 2017 el abogado fue sancionado discip linariamente, configurándose un criterio de agravación correspondiente a la existencia de antecedentes, según lo establecido en el numeral 6° del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

5. RECURSO DE APELACIÓNA 13546

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Inconforme con la decisión, el señor José Miguel Contreras Mora interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia, proferida el veinte (20) de febrero de 2024.

En primer lugar, manifestó que el juzgador desconoció que se trataba de un contrato cu yo objeto era brindar sus servicios profesionales de abogado al contratante, en lo ateniente al trámite notarial del proceso de sucesión intestada del señor Santiago Mendoza Ramírez, y la señora Christina Blanco Rojas. En segundo lugar, indicó que los here deros, en lo pertinente a la sucesión, eran los hermanos Francy, Sandra y Alejandro Mendoza Blanco, a quienes envió el contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos y no fue firmado por ninguno de ellos.

sucesión, eran los hermanos Francy, Sandra y Alejandro Mendoza Blanco, a quienes envió el contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos y no fue firmado por ninguno de ellos.

En tercer lugar, señaló que nunca rec ibió poder alguno para cumplir con el objeto del contrato, y que, por lo tanto, nunca se comprometió con las hermanas Francy y Sandra Mendoza Blanco para gestionar la tramitación ante notaria de la sucesión intestada doble. En este sentido, manifestó que i ncluso de haber recibido los poderes, esto haci

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