CNDJ - F11001250200020220415301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220415301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202204153 01 Aprobado según Acta N. 45 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024 1, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Bogotá2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JUSTO PA STOR CHIPATECUA ESTRADA con CENSURA por incurrir , a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la queja que presentó, e l 8 de agosto de 20224, la señora Myriam Darley Cepeda Álvarez 5 en contra del jurista Justo Pastor Chipatecua Estrada, a quien contrató en el año 2020 para que promoviera un proceso divisorio sobre un inmueble ubicado en el barrio Quiroga , para lo cual pac taron honorarios por $5.000.000, que fueron cancelados. Sin embargo, manifestó que
1 Archivo No. 68. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Richard Navarro May. 3 Aunque la primera instancia no puso en la parte resolutiva el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123
2 Sala dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suarez (ponente) y Richard Navarro May. 3 Aunque la primera instancia no puso en la parte resolutiva el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la parte motiva sí, vicisitud que será objeto de estudio en el acápite de c uestión previa de las consideraciones en esta decisión. 4 Archivos No 1-2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 5 A través de su apoderado judicial Iván Mauricio Pacheco Pulido. Archivo No 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13680
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después de dos años , ante la inactividad del letrado , perdió la confianza en su apoderado , por lo que le solicitó la devolución del dinero que pagó a título de honorarios. E n consecuencia, solicitó a la Seccional de instancia imponer sanción disciplinaria al togado por la falta de compromiso y diligencia con la que actuó , y ordenarle la devolución de los dineros que recibió como contraprestación.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado No. 632373, del 20 de octubre de 20226 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que JUSTO PASTOR CHIPATECUA ESTRADA,
Mediante certificado No. 632373, del 20 de octubre de 20226 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que JUSTO PASTOR CHIPATECUA ESTRADA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.055.712 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 195.312, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera, se alleg ó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4451131, del 24 de mayo de 20247, expedido por el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que consta que el jurista no registra antecedentes vigentes.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 29 de agosto de 202 28 a la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogad o de JUSTO PASTOR CHIPATECUA ESTRADA, mediante auto del 22 de junio de
6 Archivos No. 51113-18. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 7 Archivos No. 5163. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 8 Archivo No. 4. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13680
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20239, ordenó la apertura del proceso disciplinario, dispuso surtir el trámite de notificación 10 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de agosto de 2023, diligencia que se reprogramó para el 15 de noviembre del mismo año11, oportunidad en la que no compareció el jurista encartado 12, por lo que se ordenó emplazarlo13, designarle un defensor de oficio 14 y fij ó para el 29 de enero de 2024 la celebración de la audiencia.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acto procesal que se desarrolló en sesiones del 29 de enero y 28 de mayo de 2024.
Sesión del 29 de enero de 202415. La Magistrada instaló la diligencia, verificó la comparecencia de l jurista encartado, de la defensora de oficio, de la quejosa y de su defensor contractual, realizó un recuento de los hechos descritos en el escrito de queja, y prosiguió con las siguientes actuaciones:
Ratificación y Ampliación de la queja . La señora Myriam Cepeda Álvarez indicó que contrató al abogado y le extendió poder en el mes de junio de 2020 para que realizara un proceso divisorio sobre un inmueble de su propiedad, para lo cual pactaron $5.000.000 y una prima de éxito por un porcentaje cuando finalizara el
que contrató al abogado y le extendió poder en el mes de junio de 2020 para que realizara un proceso divisorio sobre un inmueble de su propiedad, para lo cual pactaron $5.000.000 y una prima de éxito por un porcentaje cuando finalizara el proceso. Sin embargo, el jurista no realizó la labor que le encomendó, por lo que le solicitó devolverle los honorarios. Refirió que el 30 de noviembre de 2023, el jurista le devolvió los $6.000.000, que le había pagado en su oportunidad por concepto de honorarios, por lo que, en su concepto quedaron a paz y salvo. Asimi smo, manifestó que su actual apoderado fue quien promovió el proceso divisorio que le había encomendado inicialmente al profesional del derecho encartado.
9 Archivo No. 8. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 10 Archivos 14-15-1619. Carpeta primera instancia. Expediente digital. En el que consta que fue notificada a la dire cción electrónica icg.justo@hotmail.com, con constancia de entrega y mediante edicto que se fijó desde el 25 de octubre de 2023 y hasta el 27 del mismo mes y año. También consta que el despacho informó telefónic amente al letrado de la celebración de la audiencia, quien se comprometió a realizar lo posible por asistir. 11 Archivos No. 9-12. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 12 Archivos No. 2223. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 13 Archivo No. 30. Carpeta primera instancia. Expediente digital. En el que consta que se fijó edicto desde el 11 de diciembre de 2023 y hasta el 13 del mismo mes y año.
13 Archivo No. 30. Carpeta primera instancia. Expediente digital. En el que consta que se fijó edicto desde el 11 de diciembre de 2023 y hasta el 13 del mismo mes y año. 14 Archivo No. 2632. Carpeta primera instancia. Expediente digital. En los que consta que fue designada la jurista Yenny Juliana Angarita Peñaranda. 15 Archivos No. 33. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13680
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Versión libre. El togado manifestó que en el 2020 la quejosa lo contrató para que promoviera un proc eso divisorio de un inmueble ubicado en el barrio Quiroga. Señaló que intentó solucionar el tema por la vía del diálogo y que procuró realizar el avalúo comercial del predio -para lo cual contrató a un arquitecto -, pero por inconvenientes con la poseedora del bien, no le fue posible hacerlo. Afirmó que todas sus actuaciones fueron de mala fe, que nunca quiso hacerle daño a la quejosa ni afectarla. Señaló que no devolvió antes el dinero que cobró a título de honorarios, porque no tenía contacto con la promotora de la queja.
Sesión del 28 de mayo de 202416. La Ponente continuó la audiencia, corroboró la presencia de l investigado, de la defensora de oficio , la
honorarios, porque no tenía contacto con la promotora de la queja.
Sesión del 28 de mayo de 202416. La Ponente continuó la audiencia, corroboró la presencia de l investigado, de la defensora de oficio , la quejosa y su apoderado de confianza, y concedió oportunidad al jurista de pronunciarse, así:
Versión libre. Señaló que el poder lo suscribieron en noviembre de 2020 y que en el 2021 le fue revocado . Indicó que no pudo adelantar la gestión que se le encomendó, porque intentó arreglar el inconveniente a través del di álogo con su contraparte, lo que no pudo concretar. Pidió excusas a la promotora de la queja “(…) por los inconvenientes, de pronto, que yo le haya causado. De todas formas, yo la verdad le pido disculpas (…)”.
Seguidamente, la Magistrada le preguntó al jurista si era su deseo confesar y que de ser así, debía ser pura y simple su confesión . Ante lo cual el letrado indicó que “(…) en aras de la celeridad y la económica procesal, yo voy a aceptar esta situación, voy a aceptarla como persona honesta, que yo me haya dejado llevar por emociones o lo que fuera, eso ya es otra cosa, pero aceptemos que no se hizo la diligencia en su momento que se tenía que haber hecho (…). Por lo tanto, lo voy a aceptar doctora, lo voy a aceptar en el mejor de los sentidos de la celeridad y de la economía procesal (…) ac eptamos la situación doctora (…) demos el hecho como confesado (…)”.
Sesión del 4 de junio de 202417. La Magistrada reanudó la audiencia,
la economía procesal (…) ac eptamos la situación doctora (…) demos el hecho como confesado (…)”.
Sesión del 4 de junio de 202417. La Magistrada reanudó la audiencia, verificó la asistencia del encartado, de la defensora de oficio, la quejosa y de su mandatario, y procedió a calificar el mérito de la investigación, así: Imputación jurídica. El letrado presuntamente vulneró el deber al que hace referencia el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así:
16 Archivos No. 5960. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 17 Archivos No. 6465. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13680
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“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado : (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…).”
Por lo tanto, probablemente incurrió en la falta culposa consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, que indica:
prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).”
Por lo tanto, probablemente incurrió en la falta culposa consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, que indica:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia p rofesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”(Negrita y subrayado fuera del texto original)
Imputación fáctica. El jurista, presuntamente fue descuidado, porque a pesar de que se comprometió en el 2020 a adelantar un proceso divisorio sobre un inmueble ubicado en el barrio Quiroga, recibió $5.000.000, y le fue otorgado poder en noviembre del 2020, y en ningún momento adelantó gestión alguna.
Comportamiento que, provisionalmente, se endilg ó a título de culpa por negligencia, porque “ (…) el abogado Justo Pastor Chipatecua Estrada teniendo pleno conocimiento de sus deberes profesionales, de sus obligaciones resp ecto de sus clientes; descuido las diligencias propias de la actuación porque pese a contar con el poder conferido por su cliente, contar con el anticipo de honorari os y contar con los documentos pertinentes no realizó la labor contratada correspondiente a la radicación de la demanda de proceso divisorio (…) ”, tal y como lo reconoció el investigado, de forma libre, voluntaria y exenta de toda justificación en audiencia de pruebas y calificación del 28 de mayo de 2024.A 13680
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reconoció el investigado, de forma libre, voluntaria y exenta de toda justificación en audiencia de pruebas y calificación del 28 de mayo de 2024.A 13680
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Finalmente, la Magistrada descart ó la posibilidad de elevar reproche disciplinario por la comisión de una presunta falta a la honradez, porque los mismos fueron cancelados a título de honorarios y de te ner alguna discusión sobre los mismos e ra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civi l, la competente para conocer de ese asunto; y la quejosa siempre fue consciente de que esos dineros fueron dirigidos al adelantamiento de la gestión que le encomend ó. En consecuencia, dispuso la terminación anticipada del procedimiento respecto de ese hecho. Decisión de la que se corrió traslado a la quejosa y su apoderado, quienes manifestaron no tener recursos por proponer.
Finalmente, en virtud de la confesión d e la falta, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, s e procederá a dicta sentencia.
Pruebas allegadas:
- Paz y salvo suscrito el 30 de noviembre de 2023 entre la quejosa y el abogado en el que se certificó la devolución de los dineros fueron cancelados a título de honorarios más sus intereses.
Pruebas allegadas:
- Paz y salvo suscrito el 30 de noviembre de 2023 entre la quejosa y el abogado en el que se certificó la devolución de los dineros fueron cancelados a título de honorarios más sus intereses.
- Pantallazos y audios de conversaciones sostenidas por WhatsApp entre la promotora de la queja y el disciplinable.
LA DECISIÓN APELADAA 13680
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Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024 18 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado JUSTO PASTOR CHIPATECUA ESTRADA con CENSURA por incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
La S eccional de instancia acreditó que el abogado fue indiligente, al demorar la iniciación de la gestión que le encomendó la quejosa desde el año 2020 de promover una demanda divisoria en favor de la quejosa, tal y como lo aceptó el profesional del derecho al momento de confesar y también se encuentra probado con las conversaciones d e WhatsApp, comportamiento que se adecuó típicamente a la falta endilgada.
En cuanto a la antijuridicidad, se tiene que el acciona r del abogado
y también se encuentra probado con las conversaciones d e WhatsApp, comportamiento que se adecuó típicamente a la falta endilgada.
En cuanto a la antijuridicidad, se tiene que el acciona r del abogado contrarió el deber de obrar con diligencia y sumo cuidado en el manejo de los asuntos profesionales, tal y como lo consagra el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior porque, a pesar de que el jurista se comprometió a promover el proceso divisorio y recibió honorarios para tal fin, no realizó ninguna actividad para cumplir ese encargo; cuan do debió obrar con celo y diligencia en el manejo del asunto.
El a quo manifestó, con relación a la culpabilidad, que la falta se cometió a título de culpa por negligencia, porque demostró desidia y desinterés en el desarrollo del asunto que se comprometi ó a llevar en favor de la promotora de la queja. Finalmente, al dosificar la sanción, la instancia tuvo en cuenta : (i) la modalidad culposa de la falta, (ii) la
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confesión, y (iii) “(…) que desde el 30 de noviembre de 2023, procuró resarcir el daño causado , como se prueba con el acuerdo que en esa
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confesión, y (iii) “(…) que desde el 30 de noviembre de 2023, procuró resarcir el daño causado , como se prueba con el acuerdo que en esa calenda hizo con la quejosa al devolverle los dineros cancelados por honorarios, amén de que en audiencia realizada el 28 de mayo de este año, se excusó con su cliente por lo sucedido (…)” . En consecuencia, consideró adecuado, razonable y proporcional sancionar con
CENSURA.
DE LA APELACIÓN
La providencia sancionatoria fue notificada el 16 de enero de 202519, y el 21 del mismo mes y año20, la defensora de oficio apeló esa decisión y solicitó su revocatoria, al considerar que:
- La sanción impuesta fue desproporcionada y no estaba determinada. Indicó la recurrente que el a quo no tuvo en cuenta que el abogado es una persona de la tercera edad que padece complicaciones de salud. Por ello, debió atenuarse la sanción impuesta porque el implicado se encontraba en una situación de salud que limit aba su capacidad para cumplir con las obligaciones impuestas. Asimismo, refirió que el letrado canceló la suma de dinero que, en su momento, recibió a título honorarios con sus respe ctivos intereses, lo que demostraría que sus actuaci ones fueron de buena fe y que tuvo voluntad de reparar el daño que causó.
La apelante indicó que la primera instancia no determinó de forma específica el tiempo durante el cual se mantiene vigente la san ción
19 Archivos No. 69. Carpeta primera instancia. Expediente digital.
La apelante indicó que la primera instancia no determinó de forma específica el tiempo durante el cual se mantiene vigente la san ción
19 Archivos No. 69. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 20 Archivos No. 70. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13680
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impuesta a su representado, lo que, en su crite rio, afecta el principio de seguridad jurídica. “(…) La ausencia de este elemento esencial genera incertidumbre y vulnera el derecho al debido proceso del sancionado (…)”.
TRÁMITE DEL RECURSO
Notificada la providencia de primera instancia el 16 de enero de 202521, al correo electrónico del representante del Ministerio Público , del disciplinado y de su defensora de oficio, esta última, como viene de verse, presentó recurso de apelación el 21 de enero sigu iente22, es decir, en t érmino y una vez surtido el traslado a los no apelantes en silencio23, la Magistrada de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión por auto del 3 de febrero de 202524.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 12 de febrero de 2025 , le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 12 de febrero de 2025 , le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien en esta ocasión funge como ponente25.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
21 Archivos No. 69. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 22 Archivos No. 70. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 23 Archivos No. 71-72. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 24Archivo No. 74. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 25 Archivo No. 1. Carpeta segunda instancia. Expediente digital.A 13680
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1. De la competencia. La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política. En ese sentido, esta Corporación es la encargada de examinar en segunda instancia la conducta d e los abogados en e jercicio de su profesión y sancionar las faltas que encuentre acreditadas. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Legitimidad para apelar. De acuerdo con la facultad que tienen los intervinientes de interponer los recursos de ley dentro del proceso disciplinario26, y la procedencia de la apelación en contra de la decisión de p rimer grado 27, la sentencia de primera instancia fue notificada al disciplinado y a su defensora de oficio el 16 de enero de 202528 vía correo electrónico . La defensora interpuso el recurso de apelación el 121 de enero siguiente 29. Por lo tanto, este despacho acreditó que la defensora de oficio estaba legitimada para interponer dicho recurso y que lo hizo en oportunidad.
3. Cuestión previa. Sea lo primero señalar, que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el a quo no mencionó puntualmente el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la
26Ley 1123 de 2007. “ Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Inte rponer los recursos de ley. (…)”. 27Ley 1123 de 2007. “ Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la q ue niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Po drá interponerse de manera principal o subsidiaria a l recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma
práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Po drá interponerse de manera principal o subsidiaria a l recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tr es (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobr e su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea s ustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 28 Archivos No. 69. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 29 Archivos No. 70. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13680
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Ley 1123 de 2007 30, y pese a que la apelación no versó sobre tal aspecto, entiende la Comisión, como lo ha hecho en otras ocasiones31, que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control de la actuación previa, a efectos de lo cual encuentra que la falta de una referencia expresa de los debe res en la parte resolutiva de la sentencia, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión recurrida, pues para el in vestigado, quien
encuentra que la falta de una referencia expresa de los debe res en la parte resolutiva de la sentencia, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión recurrida, pues para el in vestigado, quien asistió a la audiencia de calificación de la investigación, fue claro que la formulación de cargos se hizo por infringir el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales ; asimismo, en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, se hizo alusión expresa al deber profesional en mención.
Debe recordarse que el Código Disciplinario del Abogado, por virtud del principio de residualidad previsto en el numeral 5° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 32, consagra una serie de principios orientadores que deben ser observados al momento de pond erar el remedio para un vicio evidenciado; por tanto, esa disposición normativa le impone al juez disciplinario la necesidad de determinar, en cada caso, la manera del solventar e l yerro, pues mientras aquél se pueda remediar sin lesionar las garantías fun damentales de los sujetos procesales, deberá encaminarse por enderezar la actuación. De ahí, que no siempre toda falta de alusión expresa al deber
30 Ley 1123 de 2007. “(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. S on deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de lo s abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”.
como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”. 31 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPL INA JUDICIAL, sentencia de 26 de enero de 2022, exp. No. 080011102000201600172 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. COMISIÓN N ACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia de 24 de noviembre de 2021, exp. No. 6800111020002017002 32 01, M.P. Magda Victoria A costa Walteros. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia de 25 de septiembre de 2024, exp. No. 110012502000202200857 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 32 Ley 1123 de 2007. “(…) Artículo 101. Principios que orien tan la declaratoria de las n ulidades y su convalidación. (…) 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (…)”.A 13680
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infringido dentro de la parte re solutiva de la sentencia, sea constitutiva de nulidad, porque hay casos donde la formulación de cargos por sí misma es diciente y en la parte motiva de la sentencia se hace alusión al punto.
infringido dentro de la parte re solutiva de la sentencia, sea constitutiva de nulidad, porque hay casos donde la formulación de cargos por sí misma es diciente y en la parte motiva de la sentencia se hace alusión al punto.
4. Caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el apelante, para determinar si revisten de la contundencia suficiente que obligue n a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judic ial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidad es planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”33.
Sobre la sanción impuesta. La recurrente señaló que el a quo: (i) no tuvo en cuenta al momento de dosificar la sanción como atenuantes que el abogado (1) pertenece a la tercera edad, (2) tiene afecciones de salud que le impidieron cumplir con las obligaciones impuestas, y (3) devolvió la suma d e dinero que recibió a tít ulo de honorarios con sus intereses. Por otro lado , (ii) manifestó que la primera instancia no determinó con precisión el tiempo durante el cual se mantiene vigente la sanción impuesta.
honorarios con sus intereses. Por otro lado , (ii) manifestó que la primera instancia no determinó con precisión el tiempo durante el cual se mantiene vigente la sanción impuesta.
33 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.A 13680
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202204153 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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En el presente asunto, esta Corporación adv ierte desde este momento que los argumentos presentados por la apelante no están llamados a prosperar porque:
(i) En la sentencia del 18 de diciembre de 2024, la Sala Dual tuvo en cuenta al momento de dosificar la sanción los criterios de (i) la modalidad culposa de la falta, (ii) la confesión que se realizó antes de que se formularan cargos, y (iii) “(…) que desde el 30 de noviembre de 2023, procuró resarcir el daño causado, como se prueba con el acuerdo que en esa calenda hizo con la quejosa al devolverle l os dineros cancelados por honorarios, amén de que en audiencia real
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