CNDJ - F11001250200020220437501
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F11001250200020220437501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13942
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020220437501 Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver los recursos de apelación presentados por los abogados JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA y BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que los sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses, al hallarlos responsables de incurrir, a título de culpa, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Fabio de Jesús Carmona Montoya presentó queja señalando que el 22 de octubre de 2020 firmó contrato de prestación de servicios profesionales y confirió poder a Vargas Sepúlveda, representante legal de la firma Transparencia Legal S.A.S., para instaurar una demanda contra la empresa Dentix Colombia S.A.S., a efectos de lograr una indemnización con fundamento en lo decidido en la sentencia del 18 de diciembre de 2018 proferida por la Superintendencia de Industria y
1 MP. Sandra Milena Carrillo Ramírez en sala dual con el magistrado Richard Navarro May.A 13942
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de diciembre de 2018 proferida por la Superintendencia de Industria y
1 MP. Sandra Milena Carrillo Ramírez en sala dual con el magistrado Richard Navarro May.A 13942
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001250200020220437501
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Comercio -acción de protección al consumidor No. 18-221286-, pero durante los dos meses siguientes, no observó ningún avance en la gestión.
El 8 de abril de 2021, visitó la oficina del abogado y dejó una “panorámica dental” y el 27 de octubre de esa anualidad, junto con Raúl Herrera acudió nuevamente, siendo recibido por Melo Rodríguez, a quien explicó la “inoperancia” de su colega, por lo que se comprometió a hablar con él y luego llamarlo, pero esto no ocurrió.
Relató que el 1 de julio de 2022, acordó una cita con Julián Andrés Vargas Sepúlveda, y pese a que estaba presente, la incumplió por ir a atender a “una señora”. Al darse cuenta de que se retiraba, le pidió copia del radicado de la demanda y obtuvo como respuesta que no se había presentado, y por eso, requirió la devolución de documentos y la expedición de paz y salvo.
ACTUACIÓN PROCESAL
Verificado el requisito de procedibilidad e incorporado el certificado de
había presentado, y por eso, requirió la devolución de documentos y la expedición de paz y salvo.
ACTUACIÓN PROCESAL
Verificado el requisito de procedibilidad e incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios -no poseían-2, el 31 de enero de 20243 se ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue desarrollada los días 14 de febrero, 17 de abril, 5 de junio, 1 de octubre, 12 de noviembre y 3 de diciembre de 20244, en presencia de los disciplinados y el defensor de oficio de Julián Andrés Vargas Sepúlveda.
En versión libre, Braulio Ever Melo Rodríguez5 manifestó que nunca recibió poder por parte de Fabio de Jesús Carmona Montoya para
2 Archivos digitales 4 a 9. 3 Archivo digital 10. 4 Archivo digital 24, 40, 54, 82 y 93. Archivo digital 2, carpeta “C02PrincipalSegundo”. 5 Minutos 2:00 a 17:05 del archivo digital 92.A 13942
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promover una demanda de responsabilidad médica, solo lo asesoró respecto de un trámite que adelantaba ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y aunque sí fue celebrado un contrato, no pudo cumplirse en su totalidad porque el cliente no pagó los honorarios del
respecto de un trámite que adelantaba ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y aunque sí fue celebrado un contrato, no pudo cumplirse en su totalidad porque el cliente no pagó los honorarios del perito psicólogo ni allegó la documentación que demostraba el incumplimiento contractual. Además, Dentix Colombia S.A.S. lo citó para la realización de los procedimientos, pero el quejoso no hizo presencia y desistió del tratamiento, lo cual inviabilizaba acudir a una instancia judicial.
Por su parte, Julián Andrés Vargas Sepúlveda6 hizo una exposición similar de los hechos, destacando que el compromiso profesional con el señor Carmona Montoya consistía en la presentación de una “petición directa” ante Dentix Colombia S.A.S., para que lo indemnizaran por los perjuicios ocasionados, requiriéndole un peritaje de un experto odontólogo que nunca presentó y, en todo caso, la persona jurídica a demandar en realidad no había incumplido, toda vez que fue el mandante quien se negó a proseguir con el tratamiento, y por ello no era procedente la acción.
Como pruebas, se incorporaron entre otras, (i) contestación de Dentix Colombia S.A.S. acerca del cumplimiento de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018 por la Superintendencia de Industria y Comercio7; (ii) expediente de la acción de protección al consumidor radicado 182212868; (iii) informe de valoración psicológica a Carmona Montoya por parte del perito Eccehomo Sepúlveda Delgado
6 Minutos 17:22 a 38:55 del archivo digital 92. 7 Carpeta digital 29.
Carmona Montoya por parte del perito Eccehomo Sepúlveda Delgado
6 Minutos 17:22 a 38:55 del archivo digital 92. 7 Carpeta digital 29. 8 Archivo digital 34.A 13942
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y sus anexos9; (iv) lo aportado por el quejoso10 y (v) respuesta de COMCEL S.A., titular de la marca CLARO, comunicando sobre el tráfico de llamadas entre los abonados celulares 320 340 6943Cristian Camilo Huérfano Moray 322 246 5769 -denunciante-11.
Fueron practicados los testimonios de Eccehomo Sepúlveda Delgado12perito en el área de psicología forense-, Cristian Camilo Huérfano Mora13 -trabajador de Transparencia Legal S.A. desde octubre de 2022y Raúl Herrera Buitrago14. Asimismo, fue escuchada la ampliación de queja15, donde Carmona Montoya ratificó lo dicho en su escrito inicial y haber entregado toda la documentación requerida por Julián Vargas, desconociendo que debía contratarse la realización de peritajes. No optó por la alternativa ofrecida por la empresa tendiente al retiro del implante, porque representaba un riesgo para su salud y habló con varios profesionales, quienes afirmaron que dejarlo no lo afectaría y además
por la alternativa ofrecida por la empresa tendiente al retiro del implante, porque representaba un riesgo para su salud y habló con varios profesionales, quienes afirmaron que dejarlo no lo afectaría y además demostraba el incumplimiento de Dentix Colombia S.A.S.
En la última sesión, se formularon cargos contra los investigados por la probable comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200716, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem17, a título de culpa, porque descuidaron la gestión profesional encomendada el 22 de octubre de 2020, en tanto Julián Andrés Vargas Sepúlveda -representante legal de Transparencia Legal S.A.S.-
9 Archivo digital 43. 10 Folios 1 a 3, 7 a 9 del archivo digital 1 y archivo digital 44. 11 Carpeta digital 59. 12 Minutos 1:49:05 a 2:14:20 del archivo digital 39. 13 Minutos 2:31:00 a 2:46:00 del archivo digital 39. 14 Minutos 4:10 a 17:20 del archivo digital 53. 15 Minutos 7:15 a 1:20:25 del archivo digital 39. 16 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciaci ón o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 17 Artículo 28. Deberes pr ofesionales del abogado. Son debere s del abogado: (…) 10. Atender con c elosa diligencia sus
encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que re presente al suscribir contrato de p restación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.A 13942
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y Braulio Ever Melo Rodríguez -abogado designado- “no requirieron ni orientaron a FABIO DE JESÚS CARMONA MONTOYA para que consiguiera y aportara pruebas del procedimiento aparentemente inadecuado realizado por DENTIX COLOMBIA S.A.S., las cuales eran requeridas para iniciar el proceso de responsabilidad médica al que se comprometieron con dicho señor, sino que por el contrario, asumieron una actitud pasiva y desconocedora del deber objetivo de cuidado” (min. 23:47-24:18). De igual forma, se ordenó la terminación parcial y anticipada de la actuación, en lo referente a una presunta exigencia del 60% de las resultas de la gestión por parte de los abogados.
La audiencia de juzgamiento se celebró el 29 de enero de 202518, donde los disciplinados y el defensor de oficio de Julián Andrés Vargas Sepúlveda, alegaron de conclusión insistiendo en las razones expuestas desde las versiones libres rendidas por los primeros.
LA SENTENCIA APELADA
donde los disciplinados y el defensor de oficio de Julián Andrés Vargas Sepúlveda, alegaron de conclusión insistiendo en las razones expuestas desde las versiones libres rendidas por los primeros.
LA SENTENCIA APELADA
El 27 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsables a los investigados de incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 del C.D.A. y los sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
Revisado el material probatorio, estableció que el 22 de octubre de 2020 el quejoso firmó un contrato de prestación de servicios, en el que Julián Vargas figuraba como representante legal de “Transparencia Legal S.A.S.” y Braulio Melo en calidad de “abogado y director del proceso”, para que se adelantara una demanda de responsabilidad
18 Archivo digital 13, carpeta “C02PrincipalSegundo”.A 13942
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médica contra Dentix Colombia S.A.S., con ocasión de una presunta mala praxis odontológica -y la presentación de una “petición directa” a la sociedad con idéntica finalidad-.
Vargas Sepúlveda se limitó a informar sobre el aparente incumplimiento de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018,
la sociedad con idéntica finalidad-.
Vargas Sepúlveda se limitó a informar sobre el aparente incumplimiento de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, dentro del trámite adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el radicado No. 18-221286 -acción de protección al consumidor-, y luego ambos abogados remitieron al mandante a una evaluación psicológica -obteniéndose el respectivo informe pericial el 2 de marzo de 2021-, no obstante, en lo sucesivo descuidaron el encargo confiado, ya que “omitieron solicitar al cliente la práctica de una valoración por perito odontólogo, actuación que, según sus propias afirmaciones, era indispensable para radicar la demanda”.
Aunque buscaron escudarse en la inviabilidad de la acción, no obraba respaldo probatorio de que hubieran comunicado esa situación al señor Carmona Montoya, directamente o a través de su subordinado Cristian Camilo Huérfano Mora, como tampoco de la terminación del contrato. La ausencia de poder no excusaba la omisión, pues la gestión para su otorgamiento correspondía a los profesionales del derecho, por consiguiente, la violación al deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 no estaba justificada.
Concluyó que el proceder de los abogados fue negligente (culpa) y para la dosificación sancionatoria, valoró la carencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta y el hecho de que su inactividad impidió que su mandante optara por los servicios de otro jurista.A 13942
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disciplinarios, la modalidad de la conducta y el hecho de que su inactividad impidió que su mandante optara por los servicios de otro jurista.A 13942
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RECURSO DE APELACIÓN
En término19, los disciplinados apelaron. Julián Andrés Vargas Sepúlveda señaló que no fue conferido poder por el quejoso, quien únicamente buscaba lucrarse, destacando que al ser interrogado sobre los hechos puntuales de la denuncia, dijo no recordar el nombre del perito psicólogo, pese a que se entrevistaron en seis ocasiones, inclusive, manifestó que no lo conocía, aún después de haber sostenido conversaciones vía WhatsApp.
Acusó que la sentencia es contradictoria frente a los honorarios, al consignarse que se exigió el 60% por los abogados y luego que este porcentaje fue ofrecido por el cliente. En cuanto a las obligaciones a su cargo, la reclamación ante Dentix Colombia S.A.S. fue presentada, sociedad con la cual tuvo intercambio de mensajes electrónicos, además de adelantar gestiones en la Superintendencia de Industria y Comercio.
Refirió que fue el señor Carmona Montoya quien no hizo los pagos y desistió del tratamiento odontológico, por lo que cualquier demanda habría sido temeraria. El a quo no evaluó las pruebas suministradas
Comercio.
Refirió que fue el señor Carmona Montoya quien no hizo los pagos y desistió del tratamiento odontológico, por lo que cualquier demanda habría sido temeraria. El a quo no evaluó las pruebas suministradas sobre el objeto específico del mandato, los testimonios que acreditaban la comunicación con el quejoso y las actuaciones previas que fueron realizadas, omisiones que desconocían el estándar de certeza requerido para el fallo.
No se probó culpa ni dolo en su actuar, enfatizando que el mandante no aportó la documentación exigida ni el dictamen pericial
19 La sentencia fue notificada a los intervinientes el 28 de agosto de 2025 (archivo d igital 16) y los recursos fueron remitidos vía correo electrónico el 4 de septiembre siguiente (archivos digitales 17 y 18).A 13942
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odontológico, y reprochó que la sanción era desproporcionada, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios y de un perjuicio ocasionado.
Por su parte, Braulio Ever Melo Rodríguez requirió un “control difuso de convencionalidad” debido a que en el mismo funcionario confluían los roles de instrucción y juzgamiento. No era cierto que Raúl Herrera recomendara sus servicios profesionales al quejoso, ya que ambas personas desde antes tenían su abonado celular.
los roles de instrucción y juzgamiento. No era cierto que Raúl Herrera recomendara sus servicios profesionales al quejoso, ya que ambas personas desde antes tenían su abonado celular.
El cumplimiento del contrato estaba supeditado al otorgamiento del poder y la entrega de documentos, “valoraciones y peritajes” suficientes para respaldar la acción judicial, pero el cliente no cumplió con sus obligaciones, no pagó el dictamen elaborado por Eccehomo Sepúlveda ni tampoco regresó a la oficina. En adición, la sentencia de forma equivocada aseguró que él se comprometió a actuar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual se alejaba de la realidad, pues el poder fue conferido al otro disciplinado, exclusivamente para el acopio de pruebas a diferentes entidades.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 15 de septiembre de 2025, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación.A 13942
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Cuestiones previas: Si bien el apelante Melo Rodríguez no solicitó la declaratoria de nulidad, adujo que debía aplicarse el control de convencionalidad difuso, toda vez que la actuación de primera instancia desconoció lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs. Colombia, al concentrar en un solo funcionario los roles de instrucción y juzgamiento. Sobre este tópico, esta Corporación en oportunidad
anterior se ha pronunciado de la siguiente forma:
“Estas mismas razones, responden la solicitud de control de convencionalidad difuso inmersa en la de cambio de radicación, dado que se acude al mismo factor de imparcialidad, porque el mismo Magistrado es quien ha adelantado y conocerá hasta el fallo, a lo que debe agregarse, que conforme al esquema procesal establecido por la Ley 1123 de 2007, el legislador en desarrollo de su libertad configurativa así lo diseñó, y mientras no disponga algo distinto, debe predicarse que está acorde y es respetuoso del debido proceso y del principio de legalidad, siendo lo más novedoso a la fecha la Ley 2094 de 2021, que modificó algunos artículos de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, aclarándose que sus destinatarios no son los abogados por conductas en ejercicio de la profesión, y según la norma que invoca el propio recurrente, solo se aplicaría por integración con
de 2019, Código General Disciplinario, aclarándose que sus destinatarios no son los abogados por conductas en ejercicio de la profesión, y según la norma que invoca el propio recurrente, solo se aplicaría por integración con la Ley 1123 de 2007 de manera excepcional, ante vacíos y siempre y cuando no contravenga su naturaleza o la desquicie”20.
A su turno, la Corte Constitucional mediante sentencia C-440 de 2022, declaró exequibles los enunciados “hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva” y “[e]l magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo”, contenidos respectivamente en el inciso 2º del artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, razonando que:
“103. Bajo esta metodología, se determinó que las normas procedimentales cuestionadas, al dejar en cabeza de un mismo funcionario competencias de instrucción y de juzgamiento de las conductas de los abogados en ejercicio de la profesión, persiguen un fin no prohibido, asociado a la necesidad de
20 Providencia del 26 de enero de 2022, bajo radicación No. 11001110200020190787301.A 13942
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asegurar la celeridad y la eficacia en el trámite de estas investigaciones disciplinarias de la profesión, así como de contribuir a solventar la problemática de congestión judicial en este ámbito. Asimismo, se estableció que el medio elegido por el Legislador para la consecución del mencionado fin tampoco está proscrito por la Constitución y, adicionalmente, es adecuado para lograr el propósito perseguido. En efecto, se trata de la implementación de un mecanismo que, con plena observancia de las garantías del debido proceso, favorece el ágil y correcto impulso del procedimiento disciplinario de los abogados en ejercicio por parte del magistrado sustanciador en primera instancia, defiriendo la decisión de fondo a una sala plural.
104. La Corte enfatizó que la garantía de imparcialidad, como elemento axial del debido proceso, no resulta afectada en su dimensión objetiva por el simple hecho de que en un mismo funcionario concurran funciones de instrucción y juzgamiento, tal como se ha constatado en pronunciamientos anteriores en los que se ha planteado la misma cuestión. Para la Corte es posible mantener los rasgos inquisitivos que no violen el núcleo esencial de las garantías básicas del debido proceso, aunado a que la separación de funciones de investigación y juzgamiento no es la única forma de garantizar la imparcialidad objetiva en procesos sancionatorios en contra de abogados en ejercicio”.
las garantías básicas del debido proceso, aunado a que la separación de funciones de investigación y juzgamiento no es la única forma de garantizar la imparcialidad objetiva en procesos sancionatorios en contra de abogados en ejercicio”.
Por lo tanto, no es de recibo la solicitud del apelante, dado que la estructura procedimental de la Ley 1123 de 2007 no afecta el principio de imparcialidad en su vertiente objetiva y, en consecuencia, se denegará la nulidad.
De otro lado, se anuncia que no se hará pronunciamiento de fondo en punto de las irregularidades relacionadas con la remuneración exigida por los profesionales del derecho, ya que como se decidió desde la calificación jurídica de la actuación y fue recalcado en el fallo cuestionado, “se dispuso la terminación del procedimiento (…), por la acusación consistente en que exigieron al quejoso, por honorarios, el pago del 60% de las resultas del proceso”21; lo cual no obsta para señalar, que sorprende a esta colegiatura que el disciplinado Vargas Sepúlveda tome un apartado de la sentencia atacada, donde se resume la ampliación de queja, para asegurar una contradicción
21 Folio 20, archivo digital 15, carpeta digital C02PrincipalSegundo.A 13942
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cuando de forma clara, se precisó que dicha situación había sido
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cuando de forma clara, se precisó que dicha situación había sido resuelta en una etapa procesal previa.
Caso concreto: Los recursos se orientan a controvertir la incursión en la falta disciplinaria, asegurando que el cliente incumplió con las obligaciones a su cargo, lo cual habría impedido el correcto agenciamiento del mandato, además de que la radicación de la demanda de responsabilidad civil médica era inviable.
Examinadas las pruebas recopiladas por la primera instancia, logra establecerse que el 22 de octubre de 2020, Fabio de Jesús Carmona Montoya suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en los siguientes términos:
“Entre el suscrito a saber FABIO DE JESÚS CARMONA MONTOYA, mayor, vecino y residente en Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No 344128 de Paime, de otra parte JULIAN ANDRES VARGAS SEPULVEDA, igualmente mayor y vecino de esta ciudad, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No 234870 del CSJ, e identificado con la cédula de ciudadanía No 79.793.162 expedida en Bogotá, obrando como representante legal de TRANSPARENCIA LEGAL S.A.S. identificada con NIT 901.155.663-7, quien para efectos de presente contrato se denominará EL MANDATARIO, de otra parte, hemos convenido celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, el cual se regula por las cláusulas que a
presente contrato se denominará EL MANDATARIO, de otra parte, hemos convenido celebrar el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, el cual se regula por las cláusulas que a continuación se indican y por las disposiciones del Código Civil aplicables a la materia:
PRIMERA: OBJETO.- El contratante recibirá la asesoría legal y jurídica correspondiente sobre: Demanda de responsabilidad medica; mediante petición directa a la empresa DENTIX COLOMBIA S.A.S, demanda de responsabilidad civil, como víctima directa de la practica odontológica, por parte del profesional de odontología doctor MAURICIO MONTOYA, de DENTIX COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT: 900.759.454-3. De igual manera TRANSPARENCIA LEGAL S.A.S, tendrá como abogado y director del proceso al doctor BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ, identificado con C.C. No 74.370.629 de Duitama, Tarjeta Profesional No 198.081 del C.S.J., quien llevará la dirección del proceso judicial una vez sea otorgado el poder correspondiente hasta la culminación del mismo, así mismo el contratante, aportará los documentos o pruebas necesarias que sirven como soporte probatorio para el proceso judicial y para el normal y correcto ejercicio de sus funcionesA 13942
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profesionales como abogados dentro del citado litigio” (folio 7, archivo digital 2; sic a lo transcrito, negrilla fuera del texto original).
Pese a que no se hizo alusión a ninguna actividad relacionada con la acción de protección al consumidor rad. 18-22128622, adelantada previamente por el quejoso y donde obtuvo un fallo favorable el 18 de diciembre de 2018, la prueba documental arroja que sí se adelantaron actuaciones en ese asunto. La mentada decisión, en lo relevante, resolvió:
“PRIMERO: Declarar que la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S. identificada con CC. Nit No. 900759454-3. vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S. identificada con CC. Nit No. 900759454-3 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de FABIO CARMONA MONTOYA identificado con CC No 344128 dentro de los cinco (5) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente fallo. EL CUMPLIMIENTO de las condiciones negóciales del contrato objeto de controversia, prestando el servicio como es debido y en los términos inicialmente informados y pactados entre las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se ordena a la demandada acreditar el cumplimiento de la
los términos inicialmente informados y pactados entre las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se ordena a la demandada acreditar el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”, (folio 46 del archivo digital 34; sic a lo transcrito).
El 14 de enero y 11 de septiembre de 201923, el quejoso presentó memoriales acusando el incumplimiento a lo resuelto, por lo que mediante auto No. 00004964 del 27 de enero de 202024 se requirió al accionado acreditar la observancia del fallo de la superintendencia.
22 Archivo digital 34. 23 Folios 47 y 52 del archivo digital 34. 24 Folio 68 del archivo digital 34.A 13942
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El 22 de octubre de ese año, Julián Andrés Vargas Sepúlveda remitió un correo electrónico en el que manifestó: “Pese a las múltiples solicitudes tanto verbales como escritas del paciente FABIO DE JESÚS CARMONA MONTOYA, la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S, se ha mostrado indolente frente a la condición de salud dental del paciente, y mediante comunicaciones de fechas 25 de julio, 8 y 23 de agosto de 2019, continúan tozudamente condicionando el cumplimiento de la orden impartida por la Delegatura de la SIC, al pago dinerario”25 (sic a lo transcrito). Con el escrito, se adjuntó el siguiente poder:
Luego, queda claro que ambos abogados obraban como apoderados de Carmona Montoya ante la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, la cual en auto del 10 de junio de 2021 exigió que “dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a este Despacho si DENTIX COLOMBIA SAS cumplió o no con lo ordenado en la Sentencia No. 15819 del 18 de diciembre de 2018”26 (sic a lo
25 Folio 77 del archivo digital 34. 26 Folio 92 del archivo digital 34.A 13942
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
25 Folio 77 del archivo digital 34. 26 Folio 92 del archivo digital 34.A 13942
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 11001250200020220437501
ABOGADO EN APELACIÓN
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