CNDJ - F11001250200020220440501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220440501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202204405 01 Aprobado según Acta N. 60 de la fecha.
ASUNTO
Negado el proyecto presentado por el doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada YAMILE XIOMARA DUARTE G ÓMEZ, con MULTA de DOS (2) SMLMV, al incurrir en la falta culposa contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la queja3 interpuesta el 24 de agosto de 2022 por la apoderada del señor Carlos Orlando Quijano Cárdenas, quien señaló que en marzo de 2021 contrató a la abogada DUARTE G ÓMEZ para que iniciara varios procesos ejecutivos; sin embargo, abandonó la gestión, no le rindió informes y permitió que se
1En sala No. 24 del 28 de mayo de 2025.
DUARTE G ÓMEZ para que iniciara varios procesos ejecutivos; sin embargo, abandonó la gestión, no le rindió informes y permitió que se
1En sala No. 24 del 28 de mayo de 2025. 2 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 3 Archivo virtual 002 de la carpeta de primera instancia.A 14133
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202204405 01
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decretara el desistimiento tácito en los radicados números 2019 01295 00, 2 020 00124 00, 2020 0214 00, 2019 01445 00 y 2019 1296 00. Agregó que autorizó un acuerdo de pago por $10’000.000 en el caso de la deudora Luz Mirtha Correa Lucuma, y no tenía conocimiento si la jurista recibió el dinero.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISICPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 22 de septiembre de 20224, se constató que la doctora YAMILE XIOMARA DUARTE GÓMEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40’442.515, y se halla inscrit a como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 135.919, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera , se allegó
la cédula de ciudadanía No. 40’442.515, y se halla inscrit a como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 135.919, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera , se allegó certificado de antecedentes disciplinarios 5, en el que consta que la abogada no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por reparto del 1° de septiembre de 20226 a la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la implicada, emitió auto el 6 de octubre de 20227, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de
4Archivo virtual 004 ibidem. 5Folio 2 del archivo virtual 066 ibidem. 6Archivo virtual 005 ibidem. 7Archivo virtual 05 ibidem.A 14133
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pruebas y calificación provisional para el 4 de noviembre de 2022 a las 10:00 a.m., data en la que se celebró.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida diligencia se realizó en sesiones del 4 de noviembre8, 5 de
10:00 a.m., data en la que se celebró.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida diligencia se realizó en sesiones del 4 de noviembre8, 5 de diciembre de 20229, 23 de enero10, 8 de marzo11, 26 de abril12 y 26 de junio de 202313.
- Audiencia del 4 de noviembre de 2022.
La disciplinada rindió versión libre . Señaló que en el año 2020 durante la pandemia por COVID 19 , se aisló debido a las complicaciones de salud de su esposo, quien padecía una condición médica autoinmune; luego, en el año 2021 fue diagnosticada con cáncer y su menor hija con la misma enfermedad del progenitor, por lo que pese a que presentó las demandas en término , no volvió a actuar en los procesos coercitivos. Agregó que a raíz de la situación por la que pasó, no se volvió a comunicar con el inconforme y en septiembre de 2021 rindió el último informe de la gestión.
La Magistrada puso de presente a la encartada la posibilidad de confesar la falta, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Le y 1123 de 2007, para que, en la próxima
8Archivo virtual 011 y 012 ibidem. 9Archivo virtual 019 y 020 ibidem. 10Archivo virtual 022 y 023 ibidem. 11Archivo virtual 045 y 046 ibidem. 12Archivo virtual 050 y 051 ibidem. 13Archivo virtual 059 y 060 ibidem.A 14133
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11Archivo virtual 045 y 046 ibidem. 12Archivo virtual 050 y 051 ibidem. 13Archivo virtual 059 y 060 ibidem.A 14133
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audiencia, acompañada de un defensor de oficio que le asignaría, tomara la decisión correspondiente.
Posteriormente, en auto del 4 de noviembre de 2022 14 fue designada como defensora de oficio de la inculpada, la a bogada Andrea del Pilar Naranjo Morales.
- Audiencia del 5 de diciembre de 2022.
Intervino la defensora de oficio . Manifestó que en el expediente obraban suficientes elementos de juicio para determinar si existía falta disciplinaria; así, sostuvo que su r epresentada actuó bajo causales de exclusión de responsabilidad que se encontraban demostradas. Ante esta afirmación, la Magistrada señaló que no era posible dar aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues la confesión tenía que ser pura y simple, y suspendió la audiencia a fin de que las intervinientes revisaran esa situación.
- Audiencia del 23 de enero de 2023.
La disciplinada amplió la versión libre . Adujo que aportó al averiguatorio, entre otros documentos, los informes que rindió al quejoso en abril, septiembre y octubre de 2021 sobre el estado de los
La disciplinada amplió la versión libre . Adujo que aportó al averiguatorio, entre otros documentos, los informes que rindió al quejoso en abril, septiembre y octubre de 2021 sobre el estado de los procesos; adicionalmente, en mayo de ese año , su cliente envió un correo en el que manifestó que había una deudora interesada en hacer un acuerdo de pago, pero pese al inte nto que hizo, finalmente no se logró y, en todo caso, aquel no le pagó los honorarios pactados .
14Archivo virtual 014 ibidem.A 14133
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Agregó que solo fue reconocida como apoderada del inconforme en 4 procesos, de los cuales 2 terminaron por desistimiento tácito.
Intervino la defensora de oficio de la disciplinada y solicitó que se tuvieran en cuenta las pruebas llegadas al averiguatorio , y las circunstancias de fuerza mayor que afrontó la jurista durante el año 2021.
- Audiencia del 8 de marzo de 2023.
La doctora Diana Patri cia Solano Castañeda - apoderada del extinto quejosorindió testimonio15. Relató que el señor Carlos Orlando Quijano la contactó para que le recomendara una abogada que continuara con el trámite de unos procesos ejecutivos que cursaban en juzgados de Bogotá , porque la apoderad a anterior de nombre
Quijano la contactó para que le recomendara una abogada que continuara con el trámite de unos procesos ejecutivos que cursaban en juzgados de Bogotá , porque la apoderad a anterior de nombre Sandra Patricia Rueda Torres , no seguiría con esa gestión; ante esto, ella le recomendó a la disciplinada (Yamile Xiomara D uarte Gómez), quien se hizo cargos de esos asuntos, pero a partir del 2021 el inconforme le empezó a preguntar p or el paradero de la inculpada , porque no contestaba los mensajes ni las llamadas que le hizo.
Refirió que trató de contactar a la encartada y, pese a que no lo logró, se enteró por otro medio que esta tenía problemas de salud, por lo que consideró prudente no molestarla y dejar que el quejoso solucionara directamente con esta sus desavenencias; no obstante, como aquel no obtuvo respuesta de la jurista, en el año 2022 le solicitó que instaurara la queja, ya que ella la había recomendado. Agregó que el inconforme
15Fue decretado de oficio, ante el fallecimiento del inconforme que acaeció el 19 de septiembre de 2022 - folio 4 y 5 del archivo virtual 010 ibidem.A 14133
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falleció sin obtener respuesta de la gestión adelantada en los
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falleció sin obtener respuesta de la gestión adelantada en los ejecutivos, pese a que canceló $2’000.000 por concepto de honorarios.
- Audiencia del 26 de abril de 2023.
La Magistrada dejó constancia de las pruebas allegadas al asunto, señaló que la investigación giraba únicamente en torno a los procesos mencionados en la queja y no se tendrían en cu enta los demás que informó la inculpada, porque la búsqueda de las actuaciones no arrojó ningún resultado.
- Audiencia del 26 de junio de 2023.
En esta oportunidad , la Magistrada realizó la calificación jurídica provisional y formuló cargos a la abogada Yamile Xiomara Duarte Gómez, de la siguiente manera:
Cargo único.
Imputación fáctica: de conformidad con las pruebas obrantes en el infolio, s e estableció que la disciplinada abandonó la gestión encomendada, porque luego de haber radicado los poderes en los procesos ejecutivos No. 2019 01295 00, 2020 00124 00, 2020 00214 00, 2019 01445 00 y 2019 01296 00, no volvió a realizar ninguna actuación, al punto que no subsanó el yerro advertido respecto del poder dentro del proceso No. 2019 01445 00; y en los demás, si bien fue reconocida como apoderada o se aceptó la renuncia de la anteriorA 14133
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poder dentro del proceso No. 2019 01445 00; y en los demás, si bien fue reconocida como apoderada o se aceptó la renuncia de la anteriorA 14133
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abogada, pese a ser requerida para que diera impulso a dichos asuntos, su inactividad deriv ó en la terminación de todos por desistimiento tácito.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concurso homogéneo, atribuida a título de culpa.
Finalmente, decretó la terminación parcial anticipada en relación con: i) la presunta indiligencia en los demás procesos ejecutivos , pues en unos no recibió poder, en otros n o se había librado mandamiento de pago o las demandas fueron rechazadas por razones atribuibles a la apoderada anterior ; ii) las pruebas que obran en el averiguatorio acreditaron que la jurista rindió informes al quejoso en septiembre y octubre del año 202 1, y iii) en cuanto a la presunta “retención de dinero”16, no se acreditó que la abogada lo hubiera recibido por parte de la deudora Luz Mirtha Correa Lucuma cuando propuso conciliar la deuda, por lo que era necesario aplicar el principio de presunción de
dinero”16, no se acreditó que la abogada lo hubiera recibido por parte de la deudora Luz Mirtha Correa Lucuma cuando propuso conciliar la deuda, por lo que era necesario aplicar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007.
3.- Etapa de juzgamiento
16Récord 2:06:47 del archivo virtual 059 ibidem.A 14133
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La referida audiencia tuvo lugar en sesión del 26 de julio de 202317, en la cual las intervinientes rindieron alegatos de conclusión.
Intervino la representante del Ministerio Público . Solicitó que se profiriera fallo de carácter absolutorio, porque si b ien en principio podría decirse que la inculpada incurrió en falta a la debida diligencia profesional por quebrantar el deber de establecido en el numeral 10° del artículo 28 del CDA, atribuida a título de culpa, esta en versión libre refirió una serie de circunstancias a las que se vio expuesta en plena época de pandemia, relacionadas con problemas de salud que tenía ella, su esposo e hija, que imposibilitaron que cumpliera cabalmente con la gestión que le fue enc omendada. Adicionalmente, devolvió parte del dinero que le fue entregado por concepto de honorarios.
ella, su esposo e hija, que imposibilitaron que cumpliera cabalmente con la gestión que le fue enc omendada. Adicionalmente, devolvió parte del dinero que le fue entregado por concepto de honorarios.
A su turno , la disciplinada adujo que desde el comienzo de la investigación disciplinaria reconoció que su comportamiento podría estar enmarcado en la falta que le fue end ilgada y, fue ella misma quien le informó a su cliente de la ocurrencia del desistimiento tácito en tres procesos y respecto de los otros dos, como se terminaron por esa causa en 2023 y ya había fallecido el quejoso “estarían afectadas de nulidad” 18. Agregó que de manera voluntaria resarció el daño y pagó por medio de la apoderada del quejoso $2’000.000 que había recibido por concepto de honorarios; además, aun padecía los efectos de la s ituación complicada que vivió en el año 2021, por lo que esas circunstancias debían tenerse en cuenta en caso de una sentencia de carácter sancionatorio.
17Archivo virtual 62 y 63 ibidem. 18Récord 0:16:41 del archivo virtual 065 ibidem.A 14133
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La defensora de oficio también solicitó que se profiriera fallo
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La defensora de oficio también solicitó que se profiriera fallo absolutorio. Adujo que en el proceso 2019 01295 00 se aceptó la renuncia de Sandra Patricia Rueda, pero no figuraba el reconocimiento de personería de la inculpada; en el 2019 01296 00 tampoco aparecía probada esa circunstancia y, en el 2019 01445 00 se dispuso acreditar a través de document o idóneo que el poder provenía de la dirección electrónica registrada por el señor Carlos Quijano o que debería contar con la presentación personal , pero no se le reconoció personería a l a encartada. Adujo que al abordar la determinación de la “ilicitud sustancial”, que implicaba un obrar injustificado, no se infería dicha circunstancia de los elementos aducidos como queja , máxime cuando la togada inició con t otal diligencia sus labores, recaudó los poderes, redactó las demandas, y efectuó varios informes a l poderdante, relacionados con la labor encomendada.
Sostuvo que para que no operara la responsabilidad objetiva, era necesaria la concurrencia del dolo, es decir, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad, o de la culpa gravísima o grave, por ostensib le ignorancia, desatención o elemental descuido , definición que tampoco se adecua ba a la conducta de la jurista, por cuanto su inacción posterior en los asuntos encomendados obedeció a hechos totalmente ajenos a su querer. Refirió que en el informe de actuaciones y petición
se adecua ba a la conducta de la jurista, por cuanto su inacción posterior en los asuntos encomendados obedeció a hechos totalmente ajenos a su querer. Refirió que en el informe de actuaciones y petición especial del 31 de octubre de 2022, la inculpada efectuó de forma detallada y cronológica los eventos desafortunados que le ocurrieron en su familia, que justificaban su inactividad laboral.
Aseguró que la disciplinada fue diagnosticada en marzo de 2021 con carcinoma basocelular maligno de tórax, intervenido hasta el 5 deA 14133
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noviembre de 2021 , lo que se sumó a un diagnóstico positivo de papiloma humano en enero de 2022 y, un grave cuadro de depresión y angustia que su menor hija pudiera pad ecer la enfermedad de su progenitor, esto, agravado por anemia que perduró hasta mediados del año 2022.
Sostuvo que los períodos de inactividad, de acuerdo con las fechas de configuración del desistimiento tácito, se produjeron en los meses de mayo, junio de 2021 y mayo de 2022, lapsos de mayor gravedad de la patología de esta y su entorno familiar ; no obstante, si se llegaba a considerar la responsabilidad disciplinaria , era necesario tener en
mayo, junio de 2021 y mayo de 2022, lapsos de mayor gravedad de la patología de esta y su entorno familiar ; no obstante, si se llegaba a considerar la responsabilidad disciplinaria , era necesario tener en cuenta la inexistencia de antecedentes, la permanente colaboración en esclarecer los hechos motivo de queja y la voluntad de resarcir el perjuicio de manera voluntaria.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 19 resolvió SANCIONAR a la abogada YAMILE XIOMARA DUARTE G ÓMEZ, con MULTA de DOS (2) SMLMV, al incurrir a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
Señaló que las pruebas obrantes en el infolio daban cuen ta que la disciplinada abandonó la gestión encomendada , porque luego de
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haber radicado los poderes el 25 y 26 de marzo de 2021 en los juicios
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haber radicado los poderes el 25 y 26 de marzo de 2021 en los juicios ejecutivos números 2019 01295 00, 2020 00124 00, 2020 00214 00, 2019 01445 00 y 2019 01296 00, no volvió a realizar ninguna actuación, al punto que no subsanó el yerro advertido respecto del poder dentro del proceso No. 2019-01445; y en los demás, si bien fue reconocida como apod erada o se aceptó la renuncia de la anterior abogada, pese a ser requ erida para que diera impulso a dichos procesos, su inactividad condujo a la terminación de todos los asuntos por desistimiento tácito.
Refirió que no existían argumentos razonables que l levaran a concluir que el proceder de la jurista se encontraba justificado, pues si bien el reconocimiento de personería para actuar era un acto meramente declarativo, lo cierto era que los profesionales del derecho comenzaban a actuar o adquirían la calidad de apoderado s, desde el momento mismo en que aceptaban el respectivo poder. Tampoco encontró demostrada cau sal de exclusión de responsabilidad disciplinaria a favor de la investigada , porque los inconvenientes médicos de ella y de los integrantes del núcleo familiar, concretamente de su esposo, venía n de tiempo atrás y se empeoraron con la pandemia, es decir, en el año 2020, y la encartada recibió los poderes
médicos de ella y de los integrantes del núcleo familiar, concretamente de su esposo, venía n de tiempo atrás y se empeoraron con la pandemia, es decir, en el año 2020, y la encartada recibió los poderes el 25 de marzo de 2021, los radicó ante los respectivos juzgados y asumió así los encargos profesionales encomendados.
Señaló que si todos los problemas médicos de la inculpada y de su núcleo familiar continuaron durante el año 2021, y esos inconvenientes o problemas le impedían cumplir con su deber de debida diligencia profesional, debió entonces renunciar o sustituir los poderes ; noA 14133
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obstante, en el informe de septiembre de 2021 aseguró que estaba al tanto de los casos asignados, lo que significa que continuó a cargo de todos, y lo único que hizo fue radicarlos , pero durante un lapso prolongado, de semanas, meses e incluso años, no realizó ninguna actuación adicional, lo que generó que se decretara el desistimiento tácito.
Por lo anterior , concluyó que la disciplinada se encontraba incursa en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 por abandonar la gestión encomendada, en desconocimiento del deber de diligencia pro fesional establecido en el numeral 10° del
la falta establecida en el numeral 1° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 por abandonar la gestión encomendada, en desconocimiento del deber de diligencia pro fesional establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem y, cometida a título de culpa, en tanto desconoció el deber de actuar con celosa dili gencia en los asuntos que le fueron encomendados por el señor Quijano Cárdenas.
Respecto de la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia consideró que , en atención a los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y, la trascendencia social de la conducta “en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, no puede desconocerse que la aquí investigada asumió lo ocurrido y colaboró con la investigación ”, la modalidad culposa , la inexistencia d e causales de agravación de la falta, que la inculpada no registraba sanciones y el resarcimiento del perjuicio como criterio de atenuación, porque devolvió $2 ’000.000,oo que había recibido por concepto de honorarios, la sanción a imponer a la abogada era la de MULTA de DOS (2) SMLMV.
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En la alzada 20, la defensora de oficio solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
- Indebida valoración probatoria , que condujo al desconocimiento de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria denominada “caso fortuito y fuerza mayor”.
Adujo que en el fallo de primera instancia se relacionaron pruebas que acreditaron las circunstancias excepcionales , irresistibles e imprevisibles, que afrontó la disciplinada durante los años 2020, 2021, 2022 y, que derivaron en un estado mental de angustia, ataques de pánico, estrés, de encerramiento en sí misma, que le impidieron atender de manera diligente el encargo profesional; sin emba rgo, el a quo consideró qu e no se configuró la causal de exclusión de responsabilidad denominada “caso fortuito y fuerza mayor”. Refirió que incluso la representante del Ministerio Público solicitó un fallo de carácter absolutorio, precisamente, porque la conducta de la encartada n o fue antijurídica ni tuvo la intención de causar daño al cliente.
Sostuvo que el hecho de que la inculpada no haya renunciado a los poderes que le fueron otorgados, obedeció al estado mental en que se encontraba en ese momento que la llevó a la parálisis, la desatención, la inacción , impidiéndole actuar en cualquier sentido, es decir, la
poderes que le fueron otorgados, obedeció al estado mental en que se encontraba en ese momento que la llevó a la parálisis, la desatención, la inacción , impidiéndole actuar en cualquier sentido, es decir, la renuncia o la solicitud de sustitución constitu ían un acto positivo de
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acción, que fue imposible de asumir por la disciplinada , sin que tuviera la voluntad de incumplir con sus deberes y obligaciones profesionales.
- La sanción impuesta fue desproporcionada.
Adujo que según lo manifestado por la defensa y la representante del Ministerio Público, la disciplinada debió ser absuelta y, en caso de resultar sa ncionada, de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, correspondía imponerle censura , por cuanto esta prestó colaboración al reconocer de manera voluntaria las circurtancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de queja ; adicionalmente, res arció el daño y no tenía con antecedentes disciplinarios.
TRÁMITE DEL RECURSO
La sentencia fue notificada el 26 de septiembre de 2023 21, y la disciplinada presentó el recurso el 2 de octubre del mismo año22, por lo que, estando en término , el Magistrado sustanciador de primera
La sentencia fue notificada el 26 de septiembre de 2023 21, y la disciplinada presentó el recurso el 2 de octubre del mismo año22, por lo que, estando en término , el Magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió el 27 de octubre de 2023 23, y ordenó el envío a esta Comisión.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- Mediante acta individual de reparto de data 14 de noviembre de 202324, le correspondió el conocimiento d e las presentes diligencias al
21Archivo virtual 068 ibidem. 22Archivo virtual 070 ibidem. 23Archivo virtual 073 ibidem. 24Archivo virtual 001 del cuaderno de segunda instancia.A 14133
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doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 24 del 28 de mayo de 202525.
2. El 29 de mayo de 2025 26, el asunto le fu e repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en v irtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en v irtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Jud icatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el art ículo 112 numeral 4 ° de la Ley 270 de 1996 modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios
25Archivo virtual 005 ibidem. 26Archivo virtual 006 ibidem.A 14133
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202204405 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo
Radicación No. 110012502000202204405 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de prim er grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, la defensora de oficio está facultada para interponer los recurs os que sean procedentes co ntra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007:
“ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley.”
Ya que se logra ver ificar que la sentencia fue notificada el 26 de septiembre de 2023 y el recurso presentado el 2 de octubre del mismo
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