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CNDJ - F11001250200020220445901

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220445901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13065

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202204459 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual se declaró al abogado CARLOS GUILLERMO DAROCH VARAS , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

1ArchivoDigital/11001250200020220445901/001 PRIMERA INSTANCIA/ 11001250200020220445900 MIMS 2025 -02-20-8159 / 061RecursoApelacion

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2ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/11001250200020220 445900 MIMS 2025-02-20-8159 / 059SENTENCIA. Decisión proferida por los magistrados

059SENTENCIA

2ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/11001250200020220 445900 MIMS 2025-02-20-8159 / 059SENTENCIA. Decisión proferida por los magistrados MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y RICHARD NAVARRO MAY.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13065 Radicado No. 110012502000202204459 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La acción disciplinaria inició en virtud de queja presentada por el señor MANUEL ANTONIO TAPIA ROJAS, recibida el día 25 de agosto de 2022 3, contra el abogado CARLOS GUILLERMO DAROCH VARAS, con quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 14 de agosto de 2019, para adelantar un proceso de responsabilidad civil contractual y/ o extracontractual contra las empresas Global Packing Chile y Global Packing Colombia, con ocasión a la indebida retención del menaje doméstico y otros bienes del quejoso, remesados desde Chile a Colombia.

Explicó que pese a haber recibido anticipadamente la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de honorarios y el correspondiente poder especial, el profesional del derecho omitió radicar la demanda encomendada, no rindió los informes periódicos pactados y devolvió solo parcialmente la documentación proporcionada. Adicionalmente, el abogado DAROCH VARAS sugirió demandar simultáneamente en Chile, por lo cual le entregó

periódicos pactados y devolvió solo parcialmente la documentación proporcionada. Adicionalmente, el abogado DAROCH VARAS sugirió demandar simultáneamente en Chile, por lo cual le entregó la suma de ciento cincuenta mil pesos chilenos ($150.000) destinados a un colega colaborador de dicho país.

2. El asunto correspondió por reparto del 1 de septiembre de 20224, a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez , quien a través del certificado No. 1908127 del 24 de enero de 20245, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

3ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/11001250200020220 445900 MIMS 2025-02-20-8159 / 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.Outlook 4ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/11001250200020220 445900 MIMS 2025-02-20-8159 /003ActaReparto 5ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/11001250200020220 445900 MIMS 2025-02-20-8159 /004CertificadoVigenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13065 Radicado No. 110012502000202204459 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CARLOS GUILLERMO DAROCH VARAS , identificado con la cédula de extranjería No. 219.179 y tarjeta

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Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CARLOS GUILLERMO DAROCH VARAS , identificado con la cédula de extranjería No. 219.179 y tarjeta profesional No. 83.256, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4042880 de fecha 24 de enero de 2024 6, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanciones disciplinarias.

4. Por medio del auto proferido el 24 de enero del 2024 7, la magistrada de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CARLOS GUILLERMO DAROCH VARAS, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional : Se llevó a cabo el 12 de febrero de 20198, 30 de abril de 20249 y 4 de julio de 202410.

5.1 En la sesión realizada el día 12 de febrero de 201911, en donde se contó con la presencia del disciplinable y el quejoso, quien rindió la ampliación de la queja 12, en donde ratificó su denuncia y

6ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/11001250200020220 445900 MIMS 2025-02-20-8159 /006AntecedentesDisciplinarios 7ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/11001250200020220 445900 MIMS 2025-02-20-8159 /007Apertura

445900 MIMS 2025-02-20-8159 /006AntecedentesDisciplinarios 7ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/11001250200020220 445900 MIMS 2025-02-20-8159 /007Apertura 8ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/11001250200020220 445900 MIMS 2025-02-20-8159 /0191RaAudienciadePruebasyCalificaciónProvisional 9ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/11001250200020220 445900 MIMS 2025-02-20-8159 /0322DaAudienciadePruebasyCalificaciónProvisional 10ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/1100125020002022 0445900 MIMS 2025-02-20-8159 /0403RaAudienciadePruebasyCalificaciónProvisional 11ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/1100125020002022 0445900 MIMS 2025-02-20-8159 /0191RaAudienciadePruebasyCalificaciónProvisional 12ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/1100125020002022 0445900 MIMS 2025-02-20-8159 /0191RaAudienciadePruebasyCalificaciónProvisional min: 00:09:42 al 00:38:53M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13065 Radicado No. 110012502000202204459 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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adicionalmente enunció que conoció al abogado desde hacía

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adicionalmente enunció que conoció al abogado desde hacía aproximadamente seis o siete años, en virtud de actividades diplomáticas desarrolladas en la Embajada y el Consulado de Chile, donde estableció con él una relación de confianza, motivada además por la afinidad de su doble nacionalidad colombo -chilena. Le comentó la situación relacionada con la retención injustificada de un menaje de hogar y otros bienes remitidos desde Chile a Colombia por la empresa Global Packing, el jurista le manifestó que podía asumir la representación. Así, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales el 14 de agosto de 2019, en el que se pactó una remuneración inicial de dos millones de pesos ($2.000.000) y una cuota litis del 20%. El objeto del contrato consistió en adelantar un proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual, y eventualmente penal, contra las sedes de la empresa en Colombia y Chile.

Agregó que, junto con el pago, entregó una carpeta con documentos probatorios y un poder que redactó el abogado, el cual nunca le fue restituido. Indicó que, por sugerencia del mismo profesional, también confirió poder al abogado chileno Guillermo Adolfo Iribarren Lederman, a quien se le destinaron ciento cincuenta mil pesos chilenos ($150.000) que fueron entregados a través del disciplinable. No obstante, tras viajar a Santiago y entrevistarse personalmente con el mencionado profesional, constató que no se promovió demanda alguna en Chile, y tampoco

cincuenta mil pesos chilenos ($150.000) que fueron entregados a través del disciplinable. No obstante, tras viajar a Santiago y entrevistarse personalmente con el mencionado profesional, constató que no se promovió demanda alguna en Chile, y tampoco le devolvieron n i el poder ni los recursos entregados. Del mismo modo, afirmó que en Colombia no se adelantó gestión judicial alguna, lo que finalmente condujo a la prescripción de las acciones. A pesar de reiterados requerimientos por medios electrónicos y visitas a la o ficina del abogado, este no le rindió los informes pactados ni devolvió íntegramente la documentación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13065 Radicado No. 110012502000202204459 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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5.2 En la diligencia del 30 de abril de 202413, se tomó el testimonio del señor Guillermo Adolfo Iribarren Lederman 14, quien manifestó que conoció al disciplinable desde su época de estudios secundarios en Chile y al quejoso desde hacía aproximadamente cinco años, inicialmente por vía telefónica y posteriormente de manera presencial. Indicó que fue informado d el caso por el disciplinable, quien le pidió que asumiera la gestión en Chile frente a la empresa Global Packing.

Reconoció que recibió un poder y la suma de cien mil pesos chilenos ($100.000), remitidos por intermedio del abogado investigado, con el objeto de adelantar acciones legales en territorio chileno. No obstante, precisó que no se interpuso demanda alguna,

chilenos ($100.000), remitidos por intermedio del abogado investigado, con el objeto de adelantar acciones legales en territorio chileno. No obstante, precisó que no se interpuso demanda alguna, debido a que el estallido social y la posterior pandemia restringieron la movilidad. A ello se sumó la respuesta del representante de la empresa Global Packing Chile, quien advirtió que cualquier acción judicial sería ineficaz, toda vez que podrían eludir su responsabilidad mediante el cambio de razón social y domicilio. Relató que en octubre de 2023 sostuvo una reunión presencial con el quejoso en Santiago, cuyo objeto fue reclamar la devolución de los documentos y el reembolso del dinero, a lo cual respondió que dichos recursos fueron destinados a gestiones preliminares y que no tenía documentación física relevante, dado que gran parte fue enviada por medios digitales.

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En esa misma audiencia se tomó el testimonio de la señora Martha

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En esa misma audiencia se tomó el testimonio de la señora Martha Elvira Novoa15, abogada de profesión y esposa del disciplinable, quien relató haber estado presente en dos encuentros sostenidos entre su cónyuge y el quejoso, el primero en noviembre de 2018 en un café del centro comercial Unicentro, y el segundo en la oficina del profesional. Según indicó, el quejoso acudió a su esposo por recomendación del consulado chileno, con el fin de recibir asistencia jurídica frente a la retención de un menaje enviado desde Chile a Colombia por parte de la empresa Global Packing.

Agregó que, tras esos encuentros, el cliente firmó un poder especial y un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado CARLOS GUILLERMO DAROCH VARAS, entregó en ese acto la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), valor que fue respaldado con un recibo. En dicha reunión se discutieron los documentos requeridos para sustentar la demanda, como el contrato de transporte, recibos de compra y una pericia financiera. La testigo aseguró que no le constó la entrega de tales documentos hasta inicios de marzo de 2020. Finalmente, si bien recordó haber oído sobre un eventual contacto con el abogado Guillermo Adolfo Iribarren Lederman en Chile, aclaró que no presenció ni tuvo certeza sobre la entrega del poder ni del dinero referido en la queja.

Seguidamente, se volvió a escuchar al quejoso, respecto a las preguntas hechas por el profesional investigado 16, confirmó que

certeza sobre la entrega del poder ni del dinero referido en la queja.

Seguidamente, se volvió a escuchar al quejoso, respecto a las preguntas hechas por el profesional investigado 16, confirmó que entregó la suma de ciento cincuenta mil pesos chilenos ($150.000) junto con una carpeta contentiva de documentos, destinados al

15ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/1100125020002022 0445900 MIMS 2025-02-20-8159 /0322DaAudienciadePruebasyCalificaciónProvisional min: 00:16:40 al 00:31:24 16ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/1100125020002022 0445900 MIMS 2025-02-20-8159 /0322DaAudienciadePruebasyCalificaciónProvisional min: 00:41:42 al 00:58:58M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13065 Radicado No. 110012502000202204459 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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abogado Guillermo Adolfo Iribarren Lederman, a través del profesional disciplinable. Expresó su inconformidad ante la insinuación de que no había aportado la documentación necesaria, pues sostuvo que entregó carpetas completas y dos memorias USB con la infor mación digitalizada, incluyendo facturas, correos electrónicos, soportes del transporte y demás elementos que consideró esenciales para la gestión encomendada. Afirmó además que el original del poder no le fue devuelto, a pesar de múltiples solicitudes.

electrónicos, soportes del transporte y demás elementos que consideró esenciales para la gestión encomendada. Afirmó además que el original del poder no le fue devuelto, a pesar de múltiples solicitudes.

Agregó que no allegó pericia contable financiera para acreditar los perjuicios de la futura demanda, toda vez que el abogado nunca se la solicitó, pues entendía que dicha labor correspondía al apoderado. Precisó que estimó los perjuicios económicos tomando como referencia el tiempo de 16 meses en que sus equipos estuvieron retenidos y los ingresos que esperaba generar con ellos. Reiteró que aportó toda la información en físico y por medios digitales, desmintiendo haber omitido alguna prueba clave para la estructuración de la demanda. Finalmente, manifestó que el jurista no presentó demanda alguna, ni rindió los informes de gestión pactados en el contrato, por lo que cuestionó el cumplimiento del mandato encomendado.

Por último, se escuchó la versión libre del abogado investigado17, quien manifestó que conoció al señor MANUEL ANTONIO TAPIA ROJAS en una reunión sostenida en un café del centro comercial Unicentro, a la cual asistió en atención a que el quejoso refirió que recibió su contacto por recomendación del Consulado de Chile.

17ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/1100125020002022 0445900 MIMS 2025-02-20-8159 /0322DaAudienciadePruebasyCalificaciónProvisional min: 00:59:07 al 01:44:40M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13065

0445900 MIMS 2025-02-20-8159 /0322DaAudienciadePruebasyCalificaciónProvisional min: 00:59:07 al 01:44:40M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13065 Radicado No. 110012502000202204459 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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Relató que, inicialmente, atendió la situación como un acto de cortesía hacia un connacional, quien le explicó que su menaje y bienes personales, trasladados desde Chile, habían sido retenidos por la empresa Global Packing Colombia. Afirmó que realizó gestiones informales ante dicha sociedad para facilitar la entrega de los bienes, la cual se materializó en enero de 2019, como resultado de sus conversaciones con representantes de la compañía. Posteriormente, al insistir el cliente en la necesidad de reclamar judicialmente los perjuicios derivados de la retención, acordaron suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual se firmó en agosto del mismo año. En virtud de ese acuerdo, recibió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) como abono inicial por concepto de honorarios.

Expuso que el quejoso le entregó una memoria USB con documentos digitalizados, aunque él optó por imprimirlos debido a su escasa familiaridad con herramientas tecnológicas. Indicó que estructuró una demanda con base en los datos proporcionados, pero al recibir la pretensión económica formulada por el accionante, la cual estimó en mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000) por concepto de perjuicios materiales, y cien millones de pesos ($100.000.000) por perjuicios morales,

accionante, la cual estimó en mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400.000.000) por concepto de perjuicios materiales, y cien millones de pesos ($100.000.000) por perjuicios morales, consideró imprescindible allegar una pericia contable y eventualmente una valoración psicológica que soportara dichas sumas. Señaló que le indicó al cliente la necesidad de asumir los costos de dichos dictámenes, a lo cual este se negó . Argumentó que, a raíz de esa discrepancia, sumada a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia, no se materializó la interposición de la demanda, y que en el año 2021 acordaron de mutuo acuerdo la terminación del mandato, por lo que procedió a de volverle la carpeta con los documentos y la memoria entregada.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13065 Radicado No. 110012502000202204459 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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El disciplinable reconoció que recibió del quejoso la suma de cien mil pesos chilenos ($100.000) junto con un poder destinado a su colega Guillermo Adolfo Iribarren Lederman para actuaciones e n Chile; aclaró que no expidió recibo alguno y que su intervención en ese país se limitó a una recomendación profesional, más no a un compromiso contractual. Afirmó que, en el año 2022, durante una reunión informal que sostuvo con el quejoso, firmó una let ra de cambio en reconocimiento de la obligación pendiente por la suma recibida, a título de restitución, y que no ha cumplido con su pago

reunión informal que sostuvo con el quejoso, firmó una let ra de cambio en reconocimiento de la obligación pendiente por la suma recibida, a título de restitución, y que no ha cumplido con su pago por falta de recursos. Finalmente, enunció que, para el momento en que el cliente retiró los documentos y decidió no c ontinuar con su gestión, aún se encontraba vigente el término legal para iniciar las acciones judiciales correspondientes.

5.3 Durante la audiencia del 4 de julio de 202418, la magistrada de instancia realizó la calificación de la conducta 19 y se procedió a realizar la formulación de cargos20 en contra del abogado

CARLOS GUILLERMO DAROCH VARAS así:

18ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/1100125020002022 0445900 MIMS 2025-02-20-8159 /0403RaAudienciadePruebasyCalificaciónProvisional 19ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/1100125020002022 0445900 MIMS 2025-02-20-8159 /0403RaAudienciadePruebasyCalificaciónProvisional min: 00:02:04 al 00:34:30 20ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/1100125020002022 0445900 MIMS 2025-02-20-8159 /0403RaAudienciadePruebasyCalificaciónProvisional min: 00:35:45 al 00:58:02 PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber

00:35:45 al 00:58:02 PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artícu lo 35, numeral 6, a título de culpaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13065 Radicado No. 110012502000202204459 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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Asimismo, se procedió a terminar la investigación disciplinaria respecto a la presunta retención de documentos por parte del abogado investigado21. Ello en virtud de que, aunque el quejoso afirmó haber entregado una carpeta y una memoria USB con información relevante para la gestión profesional, y señaló que dichos documentos no le fueron devueltos de forma oportuna ni completa, en especial lo concerniente al poder conferido, se constató que lo aportado correspondió a copias escaneadas de documentos que permanecieron en poder del cliente, sin que se evidenciara una apropiación indebida por parte del profesional del derecho.

6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 12 de agosto del 2024 22, se p rocedió a la presentación de los alegatos de conclusión23, sostuvo que su vínculo con el quejoso se formalizó

6.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 12 de agosto del 2024 22, se p rocedió a la presentación de los alegatos de conclusión23, sostuvo que su vínculo con el quejoso se formalizó

21ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/1100125020002022 0445900 MIMS 2025-02-20-8159 /0403RaAudienciadePruebasyCalificaciónProvisional min: 00:58:17 al 01:05:58 22ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/1100125020002022 0445900 MIMS 2025-02-20-8159 /055AudienciaJuzgamiento 23ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/1100125020002022 0445900 MIMS 2025-02-20-8159 /055AudienciaJuzgamiento min: 00:14:34 al 00:31:48 Lo anterior, por cuanto el abogado presuntamente descuidó las diligencias propias de la gestión encomendada, toda vez, que entre el 19 de agosto de 2019 fecha de recepción del poder y el 16 de noviembre de 2021 fecha de terminación del contrato de prestación de servicios no requirió a su cliente para que le aportara el peritaje para probar la existencia de daño emergente y lucro cesante, necesarios para reclamar una indemnización de perjuicios por la vía civil ni tampoco lo orientó de alguna manera para obtener el mismo pese que sabía que dicha prueba era necesaria para presentar la demanda. Lo anterior, porque el abogado, presuntamente recibió en el mes de junio

tampoco lo orientó de alguna manera para obtener el mismo pese que sabía que dicha prueba era necesaria para presentar la demanda. Lo anterior, porque el abogado, presuntamente recibió en el mes de junio de 2019 una suma que oscila entre cien mil pesos chilenos ($100.000) y ciento cincuenta mil pesos chilenos ($150.000), entregada por el quejoso con destino a las gestiones encomendadas al profesional Guillermo Adolfo Iribarren Lederman en Chile. Sin embargo, no expidió el correspondiente recibo que respaldara dicho pago de honorarios y gastos.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13065 Radicado No. 110012502000202204459 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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con el contrato de prestación de servicios y otorgamiento de poder. Indicó que, tras recibir la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), entregó el respectivo recibo, el cual obra en el expediente. Afirmó que la gestión encomendada no se materializó por la falta de documentos esenciales por parte del cliente, tales como facturas de compra, lista de empaque (Packing List), contrato de transporte y una pericia contable que justificara los perjuicios alegados. Precisó que la solicitud indemnizatoria por mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) fue desproporcionada, y que era necesaria dicha prueba pericial, sin que esta fuera allegada, lo cual imposibilitó la presentación de la demanda. Alegó que la relación contractual culminó de mutuo acuerdo en noviembre de

era necesaria dicha prueba pericial, sin que esta fuera allegada, lo cual imposibilitó la presentación de la demanda. Alegó que la relación contractual culminó de mutuo acuerdo en noviembre de 2021 y que, pese a no contar con solvencia económica, se comprometió a devolver la suma recibida, por lo que entre gó al quejoso una letra de cambio abierta en garantía. Reiteró que actuó de buena fe y que, si bien no radicó la demanda, gestionó directamente ante la empresa transportadora para lograr la devolución del menaje, lo cual se concretó. Finalmente, enfatizó que su ejercicio profesional había estado orientado al servicio social y que nunca antes había sido objeto de una investigación disciplinaria.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , en decisión proferida el 18 de diciembre de 2024, declaró al abogado CARLOS GUILLERMO DAROCH VARAS, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en artículo 37, numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, porM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13065 Radicado No. 110012502000202204459 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, sancionándolo con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión24.

  1. Respecto a la falta del artículo 35 numeral 6 de la Ley

1123 de 2007:

sancionándolo con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión24.

  1. Respecto a la falta del artículo 35 numeral 6 de la Ley

1123 de 2007:

Indicó la Seccional que frente al cargo relacionado con la presunta omisión del deber de honradez por no expedir el recibo correspondiente al pago recibido por concepto de honorarios y /o gastos en una suma que, según el quejoso, ascendió a ciento cincuenta mil pesos chilenos ($150.000), y según el abogado, a cien mil pesos chilenos ($100.000), había operado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción disciplinaria. Conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, tratándose de una falta de ejecución instantánea, la prescripción se computó desde la fecha en la cual se consumó el acto omisivo, que en este caso correspondía, a lo sumo, al 12 de junio de 2019, fecha en la cual el se ñor MIGUEL ANTONIO TAPIA ROJAS otorgó poder al abogado Guillermo Adolfo Iribarren Lederman ante el Consulado General de Chile en Colombia. En esa misma fecha habría sido entregada la suma respectiva al profesional CARLOS GUILLERMO DAROCH VARAS para su remi sión al letrado chileno, sin que se hubiera expedido el recibo correspondiente. Así, habiendo transcurrido más de cinco años desde el hecho constitutivo de la falta hasta la fecha del fallo en 2024, la instancia primigenia concluyó que se configuró la pres cripción de la acción disciplinaria.

24ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/1100125020002022

primigenia concluyó que se configuró la pres cripción de la acción disciplinaria.

24ArchivoDigital/11001250200020220445901/001PRIMERAINSTANCIA/1100125020002022 0445900 MIMS 2025-02-20-8159 / 059SENTENCIA. Decisión proferida por los magistrados MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y RICHARD NAVARRO MAY.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13065 Radicado No. 110012502000202204459 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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  1. Respecto a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley

1123 de 2007:

En el sub-lite, se acreditó que el abogado CARLOS GUILLERMO DAROCH VARAS asumió la representación del señor MIGUEL ANTONIO TAPIA ROJAS a partir del 19 de agosto de 2019, fecha en la que se suscribió el contrato de prestación de servicios y fue otorgado el poder respectivo. No obstante, hasta el 16 de noviembre de 2021, momento en que el cliente decidió poner fin al vínculo profesional, no existió con stancia de que el abogado hubiese presentado la demanda de responsabilidad civil contractual ni promovido otras gestiones procesales encaminadas a la defensa efectiva de los intereses encomendados. La versión del abogado, según la cual habría requerido al mandante para que aportara un dictamen financiero que justificara el monto de las pretensiones, no fue respaldada con prueba documental ni siquiera en los múltiples correos electrónicos cruzados durante dicho

del abogado, según la cual habría requerido al mandante para que aportara un dictamen financiero que justificara el monto de las pretensiones, no fue respaldada con prueba documental ni siquiera en los múltiples correos electrónicos cruzados durante dicho periodo, en los cuales no se aludió a la necesi dad o exigencia de dicho documento técnico.

Por el contrario, quedó demostrado que el profesional guardó silencio frente a la carencia de ese insumo probatorio y no adoptó medida alguna frente a la imposibilidad material de continuar con la gestión, es más, omitió inclusive la renuncia al mandato. Tal pasividad fue incompatible con el estándar de diligencia exigible, particularmente tratándose de una obligación contractual clara y definida. La conducta desplegada por el investigado, al no hab er cumplido con las diligencias mínimas indispensables para el impulso del trámite judicial encomendado, configuró la falta endilgada del artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13065 Radicado No. 110012502000202204459 01 Abogadas en Apelación de Sentencia

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Al valorar la antijuridicidad, la Seccional infirió que el disciplina ble vulneró el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que omitió desplegar una actuación profesional diligente, idónea y oportuna, acorde con los fines del mandato conferido. En efecto, el abogado no solo desatendió los lineamientos contractuales, sino que tampoco adoptó las medidas

diligente, idónea y oportuna, acorde con los fines del mandato conferido. En efecto, el abogado no solo desatendió los lineamientos contractuales, sino que tampoco adoptó las medidas mínimas exigibles para obtener el insumo probatorio necesario esto es, el dictamen técnico contable o, en su defecto, formalizar el impedimento mediante la terminación justificada del poder. S u conducta, por tanto, no puede se

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