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CNDJ - F11001250200020220466201

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220466201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RAÚL ALBERTO JIMÉNEZ CORREA

Informante: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO TRANSITORIO DE

BOGOTÁ Radicación: 11001-25-02-000-2022-04662-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 27 de junio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 31.

1. ASUNTO

Negadas las ponencias presentadas en sala No. 26 del 18 de junio de 2025 al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, y en sala extraordinaria No. 27 del 20 de junio de 2025 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer el recurso de apelació n presentado por el disciplinable en contra de la sentencia del 23 de julio de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinaria mente a l abogado Raúl Alberto Jiménez Correa y se le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 6 ibídem, en la modalidad de dolo.

numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 6 ibídem, en la modalidad de dolo.

1 Inciso quinto del a rtículo 257 A de la C. P.: «La Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial ser á la encargada de examinar la cond ucta y sancionar las faltas de los abog ados en ejercicio de su profesi ón, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistra dos: M.P. Elka Venegas Ahumada y Luis Wilson Báez Salcedo. (Expediente Digital, primera instancia, archivo 112. Sentencia de primera instancia).Página 2 | 24

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Raúl Alberto Jiménez Correa , se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.170.039 y es portado r de la ta rjeta profesional de abogado No. 190.297 del Consejo Superior de la Judicatura3.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la compulsa de copias ordenada el 11 de julio del 2022 4, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con F unción de Conocimiento Transitorio de Bogotá, en contra del profesional del derecho Raúl Alberto Jiménez Correa , dentro del proceso penal con el radicado No. 201908547, en donde el abogado disciplinable

con F unción de Conocimiento Transitorio de Bogotá, en contra del profesional del derecho Raúl Alberto Jiménez Correa , dentro del proceso penal con el radicado No. 201908547, en donde el abogado disciplinable fungía como defensor de confianza de la procesada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ; toda vez que el togado radicó reiteradas excusas, dejando de presentarse a las diligencias programadas, sin expedir el correspondiente paz y salvo, a fin de que su prohijada pudiera concederle poder a otro profesional del derecho para que la representara.

4. TRÁMITE PROCESAL

Una vez recibido el proceso por reparto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, le correspondió la instrucción del mismo al despacho de la magistrada Elka Venegas Ahumada , quien, mediante providencia del 6 de octubre de 2022 5, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

El 96 y 17 7 de noviembre de 2022, se declar ó fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional ante la i nasistencia del disciplinado, quien solicitó el aplazamiento de la misma, dándose aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 del 2007; designándole defensor de oficio.

3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 07. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 12. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 15.Página 3 | 24

5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 07. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 12. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 15.Página 3 | 24

El 2 de marzo de 2023 8, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual, asistió el investigado, procediendo a rendir versión libre.

Versión Libre 9: El abogado investigado manifestó a la Sala que recibió poder de la señora Nicole Reyna Tovar en mayo de 2020, para que la representara en el proceso penal No. 2019 -08547-00, añadiendo que la razón por la cual, no expidió recibo por la suma de $10.000.000 m/te, entregados en dos contados como pago de honorarios, se debía a que los primeros $5 .000.000 m/te se tuvieron recibidos a satisfacción con la firma del contrato y los otros $5.000.000 m/te, se encontraban certificados con el recibo de consignación.

Refirió que, se acordaron honorarios por la suma de cincuenta millones de pesos $50.000.000 m/te, incumpliendo su representada con el resto del pago pactado, quedando pendiente la remuneración total por los servicios prestados.

El abogado señaló que la relación con su poderdante era conflictiva , especialmente por el no pago de sus honorarios , marcada por amenazas contra su integridad personal, enfrentando ad emás problemas de salud preexistentes, por lo cual solicitó al despacho de instancia no ser tenido en cuenta como apoderado y en su lugar se reconociera al abogado Eduardo

contra su integridad personal, enfrentando ad emás problemas de salud preexistentes, por lo cual solicitó al despacho de instancia no ser tenido en cuenta como apoderado y en su lugar se reconociera al abogado Eduardo Tangarife, quien tuvo cercanía con su prohijada.

Aunado a lo anterior, manifestó q ue después de presentar una nulidad dentro del trámite penal, fue citado a tres audiencias , sin asistir a la diligencia programada para el 29 de marzo de 2022, para lo cual aportó al juzgado de instancia excusa médica, y para la diligencia del 23 de mayo d e 2022, indicó que ya s e había realizado sustitución de poder al abogado Eduardo Tangarife. Finalmente arguyó, que en ningún momento le dijo a la procesada que no se conectara a la diligencia del 6 de junio de 2022 , lo

8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 30. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 29, minuto 12:30.Página 4 | 24

cual, se encontraba acreditado en las conversaciones de What sApp por ellos sostenidas.

El 19 de abril de 2023 10, se reanudó la anterior diligencia, en la cual, escuchó el testimonio del abogado Roberto Luis Arango Roldan.

Testimonio del abogado Roberto Luis Arango Roldan 11: El deponente afirmó haber representado a la señora Nicole Reyna Tovar en un proceso penal, indicó que no conoció personalmente al disciplinable, sin embargo, sabía que el mismo había sido su antecesor. Señaló que, en una llamada

afirmó haber representado a la señora Nicole Reyna Tovar en un proceso penal, indicó que no conoció personalmente al disciplinable, sin embargo, sabía que el mismo había sido su antecesor. Señaló que, en una llamada conjunta, el abogado investigado exigió la entrega de seis millones de pesos ($6.000.000 m/te) como condición para continuar la defensa, y le manifestó a la procesada penalmente que ese dinero sería entregado a un funcionario del INPEC a cambio de un informe falso. Indicó además que el disciplinable generó dilaciones al pedirl e a su prohijada no conectarse a las diligencias; finalmente, refirió que asumió la defensa de la mencionada señora sin mediar paz y salvo de su colega, dejando constancia en el expediente penal de que ello se generaba en razón a que el disciplinable se ha bía negado a expedirlo.

En audiencia de pruebas y calificación del 16 de noviembre de 2023 12, se procedió a calificar jurídicamente la conducta.

Formulación de cargos 13. Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de car gos contra el investigado, por:

Cargo Único. El posible incumplimiento del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 , y la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 6º ibídem, en la modalidad de dolo, que a letra rezan:

10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 36. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 35, minuto 8:00.

dolo, que a letra rezan:

10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 36. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 35, minuto 8:00. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 72. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 71, minuto 1:26:00.Página 5 | 24

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”.

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de hon orarios o de gastos”.

Lo an terior, con ocasión a que el disciplinado no expidió recibos donde constaran los pagos de honorarios, dinero que recibió en dos oportunidades para un monto total de $10.000.000 m/te.

Asimismo, la magistrada instructora ordenó la terminación de investigaci ón por las dos inasistencias a las audiencias, toda vez que, fueron justificadas sumado a que la cliente del disciplinable contrató a un nuevo abogado, de

Asimismo, la magistrada instructora ordenó la terminación de investigaci ón por las dos inasistencias a las audiencias, toda vez que, fueron justificadas sumado a que la cliente del disciplinable contrató a un nuevo abogado, de igual forma, terminó parcialmente por duda razonable respecto de los hechos relacionados con la aseso ría que brindó a su poderdante para no asistir a las audiencias y el pago de dineros a empleados del INPEC.

El 29 de abril de 2024 14, se celebró audiencia de juzgamiento , en la cual, se recepcionó el testimonio de Libia Johanna Ruíz Cruz y Vilma Yessi Guillén Mendoza.

Testimonio de Libia Johanna Ruíz Cruz 15: La señora Ruíz Cruz manifestó que el abogado investigado era su compañero permanente y para la época

14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 98.Página 6 | 24

de los hechos trabaja ban como litigantes en la empresa Jurídica Polis. Adujó que para la época deten taban una asistente que los ayudaba con la entrega de los recibos y comprobantes de pago de los dineros recibidos en efectivo o transferencia bancaria, de Nequi o DaviPlata.

Indicó que una vez inició la restricción por pandem ia cambió la modalidad de tra bajo, es decir , no se asistió presencialmente a la oficina, no se desarrollaron reuniones con los clientes, tomándose únicamente la firma de los contratos por prestación de servicio y se procedía a realizar la transferencia ban caria. Indicó que la señora N icole Reyna era una cliente problemática y no era fácil la comunicación con ella.

los contratos por prestación de servicio y se procedía a realizar la transferencia ban caria. Indicó que la señora N icole Reyna era una cliente problemática y no era fácil la comunicación con ella.

Testimonio de Vilma Yessi Guillén Mendoza 16: La deponente expuso que conocía al disciplinable desde hacía más de diez años , trabajando con él desde e l año 2015 al 2022 como d ependiente judicial . Para el caso de la señora Nicole Reyna refirió que la recordaba porque la familia era quien iba a cubrir los gastos de honorarios de su proceso , y que para ese caso particular el disciplinable le indicó que el pago se había realizado por consignación a la cuenta del abogado.

El 22 de mayo de 2024 17, tanto el abogado investigado, como su defensora de oficio rindieron los respectivos alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión del investigado 18: Señaló que c onoció a su cliente en el m arco del proceso penal por tráfico de estupefacientes, quien le manifestó que carecía de medios económicos para cubrir sus honorarios, pero que su padre, madre y abuela asumirían de manera solidaria los gastos de su defensa. Afirmó que, sostuvo una reunión telefónica con los referidos familiares de su cliente, quienes se comprometieron a sufragar los honorarios pactados.

Una vez firmado el contrato de prestación de servicios jurídicos, se entregó copia del mismo a la client e, documento que incorporaba con stancia del

15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 97, minuto 11:33. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 97, minuto 28:00.

copia del mismo a la client e, documento que incorporaba con stancia del

15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 97, minuto 11:33. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 97, minuto 28:00. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 111. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 110, minuto 10:00Página 7 | 24

primer pago recibido. También se acordó que los pagos podrían efectuarse mediante consignación bancaria, entendiéndose dichos soportes como recibos de pago, situación que evitaría que se presentara cualquier confusión respecto de los mismos.

Sin embargo, tras recibir el primer pago, señaló que los compromisos económicos no fueron cumplidos conforme a lo estipulado contractualmente. El disciplinable refirió que la relación con la cliente fue altamente conflictiva , pues dejó de asistir a las cit as en la oficina, no contestaba llamadas y no proporcionó datos de contacto funcionales, lo que dificultó cualquier tipo de comunicación. Además, explicó que, aunque la obligación de expedir recibos recaía en una empleada de la f irma, no fue posible emitir los ante el reiterado incumplimiento de la cliente en sus compromisos de asistencia a la oficina, sin detentar su abonado telefónico.

Alegatos de conclusión de la abogada de oficio19: La defensora de oficio del investigado, señaló que una vez suscrito el c ontrato de prestación de servicios profesionales de su prohijado con la señora Nicole Reyna, se había expedido un primer recibo por valor de cinco millones de pesos

del investigado, señaló que una vez suscrito el c ontrato de prestación de servicios profesionales de su prohijado con la señora Nicole Reyna, se había expedido un primer recibo por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000 m/te), suma cancelada en el mismo acto de la firma.

Señaló que la comunicación con la cliente resultó deficiente, al no contar con un correo electrónico funcional ni establecer contacto telefónico efectivo, lo cual dificultó la remisión de recibos posteriores, así como la notificación de las complica ciones médicas que impidieron la cont inuación en el ejercicio de la defensa de su representado.

Agregó que la firma de abogados para la que trabajó su defendido contaba con protocolos establecidos para la expedición y entrega de recibos, función que estaba a cargo de un personal específico. No obstante, la ausencia de comunicación por parte de la cliente imposibilitó cumplir con dichos procedimientos tras la emisión del primer comprobante.

19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 110, minuto 20:00.Página 8 | 24

Afirmó que la falta de expedición de paz y salvo obedeció a esa misma circunstancia y solicitó que su defendido fuera absuelto de los hechos materia de análisis, al considerar que no existió actuación irregular atribuible a su conducta.

Pruebas: En las interiores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias al proceso penal con radicado No. 2019-08547-00 adelantado ante el Juzgado Primero Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá20.

1. Inspección judicial y toma de copias al proceso penal con radicado No. 2019-08547-00 adelantado ante el Juzgado Primero Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento Transitorio de Bogotá20.

2. Contrato de prestación de servici os profesionales suscrito el 6 de julio de 202021.

3. Testimonio del abogado Roberto Luis Arango Roldan22.

4.Testimonio de Libia Johanna Ruíz Cruz23. 5.Testimonio de Vilma Yessi Guillén Mendoza24.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá25, mediante sentencia del 23 de julio de 2024 , declaró responsable disciplinariamente a l abogado Raúl Alberto Jiménez Correa y se le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 6 ibídem, en la modalidad de dolo.

Como primera medida, la Seccional manifestó que el profes ional del derecho incurrió en la falta descrita, toda vez que, se demostr ó con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el disciplinable recibió de la señora Nicole Reyna y/o sus familiares la suma de diez millones de pesos ($10.000. 000 m/te) por concepto de honorarios en dos contados: el primero por valo r de cinco millones de pesos ($5.000.000 m/te)

20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03, 04 y 10. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34, contrato.

20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 03, 04 y 10. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34, contrato. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 35, minuto 8:00. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 97, minuto 11:33. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 97, minuto 28:00. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 112.Página 9 | 24

a la firma del contrato, el 6 de julio de 2020, y el segundo días después, por cinco millones de pesos ($5.000.000 m/te), respecto de lo s cuales no expidió recibos.

En consecuencia, resultó evidente para la p rimera instancia que el abogado disciplinado recibió una suma de dinero correspondiente a honorarios profesionales por valor de diez millones de pesos ($10.000.000 m/te), sin que hubiese expedido los respectivos recibos. En tal sentido, corr espondía al pro fesional del derecho demostrar que dicho monto se encontraba debidamente incorporado a sus haberes, identificando a la persona que efectuó el pago y el concepto por el cual se realizó , carga probatoria que no fue satisfecha, omisión que configuraba la falt a disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

De esta manera, para la Seccional el disciplinable transgredió su deber profesional de obrar con honr adez en sus relaciones profesionales, al no expedir recibos cada vez que percibió dinero de sus clientes, sin importar el concepto. Ante dicha omisión el a quo comprobó la vulneración del deber

profesional de obrar con honr adez en sus relaciones profesionales, al no expedir recibos cada vez que percibió dinero de sus clientes, sin importar el concepto. Ante dicha omisión el a quo comprobó la vulneración del deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, sin que mediara justificación alguna.

Asimismo, respecto de los argumentos de defensa, refirió que no resultaban atendibles por cuanto: “en su declaración, el abogado Roberto Luis Arango afirmó que el aquí disciplinado tuvo comunicación con la señora Nicole Reyna Tov ar para exigirle el pago completo de sus honorarios o, de lo contrario no le expediría paz y salvo. (…) Asimismo, el investigado en sus alegatos, sostuvo que quien le pagó los honorarios fueron los familiares de su poderdante, con quienes tuvo conversación telefónica y le indicaron que le realizarían el segundo p ago. Por lo que, si tenía medios de comunicación, así fuera con los familiares o el nuevo apoderado de su cliente, y aun así no expidió los correspondientes recibos, que por lo demás le fueron solic itados para acreditar estar a paz y salvo”.Página 10 | 24

En cuanto a la culpabilidad , la primera instancia indicó que las pruebas practicadas o allegadas a la actuación disciplinaria, fueron valoradas en su conjunto, y demostraron que el investigado actuó dolosamente , ya que tenía pleno conocimiento que los dineros fueron entregados por c oncepto de honorarios por su clienta y/o familiares, en virtud de un contrato de prestación de servicios, así como también del deber que detentaba de expedir los recibos correspondientes.

pleno conocimiento que los dineros fueron entregados por c oncepto de honorarios por su clienta y/o familiares, en virtud de un contrato de prestación de servicios, así como también del deber que detentaba de expedir los recibos correspondientes.

En relación con l os criterios de graduación de la sanción contenid os en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional tuvo en cuenta los siguientes aspectos: “1. La conducta no resulta trascendente socialmente, en la medida en que n o repercute en el conglomerado social. 2. Se reprocha por la in cursión en falta dis ciplinaria a título de dolo. 3. Con el comportamiento desplegado se vulneró el deber del artículo 28 -8 de la Ley 1123 de 2007. 4. La inexistencia de causales específicas de agravación de la falta. 5. No se configura ningún criterio d e atenuación, debido a que no hubo confesión de la falta ni tampoco ha procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. 6. El profesional del derecho tiene un antecedente disciplinario, posterior a la época de comisión de la conducta reprochada”; razones por las cuales consideró proporcional y razonable la imposición de la sanción disciplinaria consistente en

CENSURA.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación26, en el cual, manifestó que en la investigación no se logró demostrar integralmente los elementos que componen la culpabilidad.

Asimismo, refirió que: “En desarrollo de la investigació n, cambia la

apelación26, en el cual, manifestó que en la investigación no se logró demostrar integralmente los elementos que componen la culpabilidad.

Asimismo, refirió que: “En desarrollo de la investigació n, cambia la calificación de la conducta y surge la indagación de la falta disciplin aria del numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 partiendo de la declaración rendida por parte del suscrito respecto a los hechos.

26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 115.Página 11 | 24

Es claro que la descripción de los mismos se h izo de manera libre, la cual no emerge de una queja de insatisfacc ión por parte de l a clienta, sino a partir de la indagación por el A -quo en el que no se evidencia una voluntad de no querer expedir los recibos de pago de mi parte, lo que difiere de lo concluido en la sentencia impugnada y esto es, la creencia o convicció n de que en el co ntrato de prestación de servicios se reconocía el pago a entera satisfacción de el primer abono de honorarios lo que sustancialmente corresponde a un recibo o documento del cual tenía la cliente; en este mismo sentido el soporte de la transferencia bancaria”.

Mencionó que, no existió la voluntad de no querer emitir y entregar los recibos, ya que ello se había suplido con la entrega del contrato y la referencia de la consign ación bancaria que tendría su cliente y/o familiares, de igual forma indicó que, no tuvo una conciencia de la ilicitud, tanto así que de manera libre y sin apremio, aceptó que no logró emitir los respectivos recibos al considerar que los documentos referen ciados sustentaban el dinero recibido por concepto de honorarios.

de manera libre y sin apremio, aceptó que no logró emitir los respectivos recibos al considerar que los documentos referen ciados sustentaban el dinero recibido por concepto de honorarios.

Argumentó que: “la suscripción del contrato de prestación de servicios, en su oportunidad fue una alternativa por una errada convicción por parte del suscrito para asemejarlo a un recibo, circunstancia que no ha sido desmentida ni por la señora NICOLE REINA TOVAR”. Finalmente, esgrimió que la omisión en la expedición de los recibos no fue un hecho oculto, y por tanto en la investigación no se había demostrado la voluntad ni la conciencia de la ilicitud de su conducta , denotando que el principio de buena fe permanecía incólume, solicitando por tal razón revocar la decisión.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue asignado por reparto al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra el 20 de septiembre de 2024 27 para resolver el recurso de apelación, quien radicó proyecto que fue negado en sala ordinaria No. 26 del 18 de junio de 2025 28, pasando en esa misma fecha al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien

27 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01. 28 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 06.Página 12 | 24

radicó ponencia que fue negada en sala extraordinari a No. 27 del 20 d e junio de 2025, pasando en esa misma fecha al despacho de quien hoy funge como ponente.

8. CONSIDERACIONES

radicó ponencia que fue negada en sala extraordinari a No. 27 del 20 d e junio de 2025, pasando en esa misma fecha al despacho de quien hoy funge como ponente.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es c ompetente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Corporación abordará el recurso sometid o a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo d e alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libe rtad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales obje tivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto:

En el recurso de alzada, el recurrente fundó su tesis defensiva en esgrimir que no se había logrado demostra r integralmente l os elementos que componían la culpabilidad, por cuanto no existía voluntad de no querer emitir los correspondientes recibos, al detentar la convicción errada de que con el contrato de prestación de servicios y el comprobante de la transferencia bancaria efectuada suplía tal obligación; sin que su conducta obedeciera a un hecho oculto, actuando de buena fe.

En este contexto, a fin de proceder a desatar el recurso de alzada interpuesto por el disciplinado, resulta necesario para esta Colegi atura,

obedeciera a un hecho oculto, actuando de buena fe.

En este contexto, a fin de proceder a desatar el recurso de alzada interpuesto por el disciplinado, resulta necesario para esta Colegi atura, analizar las pruebas que obran en el plenario en aras de constatar la modalidad con la que se desplegó la conducta enrostrada. De esta manera, encuentra esta Corporación que los elem entos suasorios que militan dentroPágina 13 | 24

de la presente investigación dis ciplinaria refier en a pru ebas tanto documentales como testimoniales, dentro de las cuales, se encuentra:

El 6 de julio de 2020 29, los señores Nicole Reyna Tovar y el abogado investigado Raú l Alberto Jiménez Correa suscribieron contrato de prestación de ser vicios profesiona les, por medio del cual, el encartado se comprometió a representar judicialmente en primera instancia a la contratista, dentro del proceso penal que se adelantaba en su con tra con radicado No. 2019 -0847; pactándose por honorarios la sum a d e $50.000.000 m/te, los cuales serían cancelados de la siguiente manera:

“TERCERA. - PRECIO: El precio del contrato por concepto de honorarios profesionales es de CINCUENTA MILLONES DE PES OS MCТE. ($50.000.000) pagaderos de la siguiente forma: CINCO MI LLONES DE PESOS MCTE . ($5.000.000) que se declaran recibidos a satisfacción con la entrega del concepto jurídico del presente proceso . 2. CINCO MILLONES DE PESOS MCTE. ($5.000.000) a más tarda r el 8 de julio de

con la entrega del concepto jurídico del presente proceso . 2. CINCO MILLONES DE PESOS MCTE. ($5.000.000) a más tarda r el 8 de julio de 2020 у 3. El saldo restante mediante veinte (20) cuotas de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) cada una, pagaderas de manera sucesiva, a partir del veintitrés (23) de julio de 2020 y los días ocho (8) de cada mes.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los d ineros descritos en la presente clausula deberán ser consignados en la cuenta de aho rros No. 00457300103720 del banco Davivienda a nombre de Raúl A. Jiménez Correa” . Negrillas fuera del texto original.

Asimismo, en lo relativo a las pruebas testimoniales decretadas y practicadas en el plenario se observan, en lo p ertinente, los testimonios de Libia Johanna Ruíz Cruz 30, así como también, de Vilma Yessi Guillén Mendoza31; declaraciones de las cuales, es posible extraer que , en efecto, el dis ciplinable conocía de la obligación de expedir los correspondientes recibos donde constaran los pagos de honorarios, tanto así, que había una persona específica encargada de elaborarlos, siendo esta la dependiente judicial del investigado; misma a quien el disciplinado había ordenado, en el

29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34. 30 Expediente Digital.

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