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CNDJ - F11001250200020220475502

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001250200020220475502
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13964 Página 1 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202204755 02 Aprobado, según acta No. 053 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 112 numeral 7º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, procede a resolver la solicitud de cambio de radicación presentada por la abogada DIANA CRISTINA RUIZ ARIZA, en su condición de apoderada de la quejosa, INVERSORA Y PROMOTORA

GERONA S.A.

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por medio de escrito de queja, la abogada DIANA CRISTINA RUIZ ARIZA, apoderada judicial de la Sociedad INVERSORA Y PROMOTORA GERONA, expuso que EDUARDO GRILLO OCAMPO, en su calidad de Director del Centro de Conciliación y Arbitramento Solución Integral de laA 13964

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Fundación Derecho y Equidad, habría incurrido en irregularidades con connotación disciplinaria al interior de una diligencia de conciliación

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Fundación Derecho y Equidad, habría incurrido en irregularidades con connotación disciplinaria al interior de una diligencia de conciliación desarrollada el 27 de octubre de 2020, siendo convocante el señor Víctor Hugo Jiménez Castro y convocada la Sociedad Inversora y Promotora Gerona en Liquidación.

La noticia disciplinaria fue sometida a reparto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Richard Navarro May, quien dictó auto de apertura de investigación disciplinaria el 8 de marzo de 2023, donde ordenó comunicarle al investigado la posibilidad de rendir versión libre y sus demás derechos y dispuso que la Secretaría incorporara los documentos que certificaran su calidad de conciliador y el certificado de antecedentes disciplinarios.

El auto de investigación fue notificado personalmente el 14 de agosto de ese mismo año a los correos electrónicos del conciliador investigado, EDUARDO GRILLO OCAMPO, y del Procurador Judicial, Jorge Augusto Caputo Rodríguez.

A través de escrito presentado el 24 de agosto de 2023, el disciplinable presentó “descargos” (sic) y aportó pruebas, entre otras, la grabación videográfica y el acta de la diligencia de conciliación del 27 de octubre de 2020, donde se habrían presentado las conductas denunciadas por la quejosa.

De otro lado, el 28 de agosto de 2023 el Ministerio de Justicia certificó que el señor EDUARDO GRILLO OCAMPO figuraba activo para ese

2020, donde se habrían presentado las conductas denunciadas por la quejosa.

De otro lado, el 28 de agosto de 2023 el Ministerio de Justicia certificó que el señor EDUARDO GRILLO OCAMPO figuraba activo para ese momento como conciliador en el Centro de Conciliación y Arbitramento Solución Integral de la Fundación Derecho y Equidad.A 13964

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Mediante proveído adiado el 25 de febrero de 2025, el funcionario instructor declaró cerrada la etapa de investigación y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales pudieran presentar alegatos precalificatorios. La decisión fue notificada personalmente el día 25 de febrero de 2025, el traslado corrió entre 3 y el 14 de marzo del año en curso y el conciliador investigado presentó sus alegatos precalificacitorios en memorial radicado el 12 de marzo de 2025.

Por auto del 28 de marzo del presente año, el funcionario instructor dispuso acumular al este asunto la queja que dio origen a la radicación 11001250200020230320200, por tratarse de los mismos hechos.

Agotado lo anterior, el Magistrado Richard Navarro May profirió pliego de cargos el 9 de abril de 2025, así:

Imputación fáctica: EDUARDO GRILLO OCAMPO, en su condición de

Agotado lo anterior, el Magistrado Richard Navarro May profirió pliego de cargos el 9 de abril de 2025, así:

Imputación fáctica: EDUARDO GRILLO OCAMPO, en su condición de conciliador del Centro de Conciliación y Arbitramento Solución Integral de la Fundación Derecho y Equidad, no citó al señor MIGUEL ARANGO DE FEX, representante legal de la SOCIEDAD INVERSORA Y PROMOTORA GERONA EN LIQUIDACIÓN, para que concurriera en su calidad de parte convocada a la audiencia de conciliación a desarrollarse el 27 de octubre de 2020, limitándose a citar telefónicamente solo a la parte convocante, VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ CASTRO, y al presunto apoderado de la SOCIEDAD INVERSORA Y PROMOTORA GERONA, CARLOS ADNER VIVEROS DÍAZ, omitiendo con ello su deber de citar a todas las partes.

Sumado a lo anterior, aun cuando no había citado al representante legal de la parte convocada, procedió a realizar la diligencia de conciliación en esa misma calenda, solo con la presencia del convocante y del abogadoA 13964

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VIVEROS DÍAZ, quien al parecer habría presentado un poder falso, pese a que en las audiencias de conciliación deben estar presentes directamente las partes o estas con sus apoderados.

Aunado, el conciliador GRILLO OCAMPO avaló en esa misma fecha el

a que en las audiencias de conciliación deben estar presentes directamente las partes o estas con sus apoderados.

Aunado, el conciliador GRILLO OCAMPO avaló en esa misma fecha el acuerdo conciliatorio logrado entre VÍCTOR HUGO JIMÉNEZ CASTRO (convocante) y el abogado CARLOS ADNER VIVEROS DÍAZ (presunto apoderado de la convocada), pese a que ya había prescrito la acción cambiaria del título valor cobrado por el convocante (acreedor) y aun cuando no existía evidencia de que la empresa convocada (deudora) hubiese renunciado a la prescripción. Dicho acuerdo conciliatorio consistió en que la parte convocada endosaría al convocante el título judicial 400100007338617 por valor de $2.361.383.374,oo y autorizaría que el convocante cobrara ese título que reposaba en el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).

Con la conducta descrita en el párrafo anterior, el conciliador GRILLO OCAMPO habría proferido una conducta manifiestamente contraria a la Ley, incurriendo así en prevaricato por acción.

Imputación jurídica: Posible incursión en falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infracción del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no respetar y cumplir las disposiciones contenidas en Ley 640 de 2001 (artículo 1º parágrafo 2º, artículo 8º numeral 1º y artículo 20 inciso 2º), Código de Comercio artículo 789 y Código Civil artículo 2514, el numeral 1º del

parágrafo 2º, artículo 8º numeral 1º y artículo 20 inciso 2º), Código de Comercio artículo 789 y Código Civil artículo 2514, el numeral 1º del artículo 48 ídem, en concordancia con el precepto 413 del Código, motivo por el cual pudo haber incursionado en falta gravísima, a título de dolo.

Finalmente, el Magistrado Richard Navarro May dispuso una compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación.A 13964

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La decisión de pliego de cargos fue notificada personalmente a través de mensaje de datos remitido el 10 de abril de 2025 a los correos electrónicos de los sujetos procesales y cinco días después el disciplinable se dio por notificado.

El expediente fue asignado el 24 de abril de 2025 al Magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA para que asumiera la etapa de juzgamiento, a lo cual procedió mediante proveído del 5 de mayo fijando el procedimiento del juicio verbal, ordenó dejar a disposición de los sujetos procesales el expediente y fijó fecha para audiencia de pruebas y descargos, la cual se instaló el 24 de julio del presente año con la asistencia del disciplinable y su defensor.

Durante el desarrollo de esta diligencia, el funcionario judicial realizó un control previo de legalidad, expuso de manera sucinta los hechos y

y descargos, la cual se instaló el 24 de julio del presente año con la asistencia del disciplinable y su defensor.

Durante el desarrollo de esta diligencia, el funcionario judicial realizó un control previo de legalidad, expuso de manera sucinta los hechos y cargos formulados, le preguntó al implicado si era su deseo confesar o aceptar cargos -respondió negativamente-, rechazó de plano la recusación planteada por la parte quejosa al no estar legitimada para ello y suspendió la audiencia para que, en una fecha posterior, el disciplinable pudiera sustentar su versión libre o descargos.

La audiencia se reanudó el 11 de agosto de 2025 con la comparecencia del disciplinable y su defensor, ANDRÉS EDUARDO MATEUS YANGUANTIN, oportunidad en la cual el defensor propuso la existencia de una posible nulidad por una inadecuada adecuación de los cargos formulados el 9 de abril de 2025, la cual fue despachada desfavorablemente por el Magistrado GAITÁN PEÑA tras considerar que se trataba realmente de una postura defensiva de descargos, determinación ante la cual el defensor interpuso y sustentó recurso deA 13964

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reposición, resolviendo el funcionario judicial no reponer su decisión, y el conciliador GRILLO OCAMPO rindió sus descargos. Después, el defensor y el disciplinado solicitaron pruebas, ante lo cual el

reposición, resolviendo el funcionario judicial no reponer su decisión, y el conciliador GRILLO OCAMPO rindió sus descargos. Después, el defensor y el disciplinado solicitaron pruebas, ante lo cual el Magistrado GAITÁN PEÑA decretó algunas, pero negó otras, motivo por el cual el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 3 de septiembre del año en curso, confirmando la decisión de negativa parcial de pruebas.

3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN

Mediante escrito fechado el 28 de julio de 2025, la abogada DIANA CRISTINA RUIZ ARIZA expuso que el 27 de octubre de 2020, a través de una confabulación entre el abogado CARLOS ADNER VIVEROS DIAZ y el conciliador EDUARDO GRILLO OCAMPO , se despejó de manera irregular a su cliente INVERSORA Y PROMOTORA GERONA S.A. de $2.361.383.374,oo.

Aunado, solicitó que se aplique el cambio de radicación en el presente proceso po r compartimientos presuntamente irregulares del Magistrado JORGE ELICER GAITÁN PEÑA de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, que a su juicio implican que este funcionario judicial se encuentra impedido en relación con tres procesos disciplinarios que ha venido conociendo, ya que se presentaría un conflicto de intereses de su parte y también una enemistad grave entre ellos.

En síntesis, planteó los siguientes argumentos para sustentar la solicitud de cambio de radicación:

venido conociendo, ya que se presentaría un conflicto de intereses de su parte y también una enemistad grave entre ellos.

En síntesis, planteó los siguientes argumentos para sustentar la solicitud de cambio de radicación:

1.- El 20 de noviembre 20 23 el Magistrado GAITÁN PEÑA absolvió al abogado VIVEROS DIAZ en el proceso 1001250200020220475600,A 13964

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situación que resulta grave porque se trata del posible cómplice del conciliador GRILLO OCAMPO.

2.- Al Magistrado GAITÁN PEÑA le correspondió conocer en et apa de juzgamiento el proceso 1001250200020220475500, adelantado contra el conciliador GRILLO OCAMPO por los mismos hechos; por ende, no habría garantía de imparcialidad porque tendría que absolver también al conciliador para blindar de legalidad la senten cia absolutoria emitida en favor de VIVEROS DIAZ, o si opta por sancionar a GRILLO OCAMPO la credibilidad del operador judicial quedaría en entredicho porque se evidenciarían decisiones contradictorias.

3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá archivó la vigilancia judicial administrativa que ella interpuso contra el despacho del Magistrado GAITÁN PEÑA en razón del proceso

1001250200020220475500. El archivo de esta vigilancia judicial se habría

judicial administrativa que ella interpuso contra el despacho del Magistrado GAITÁN PEÑA en razón del proceso

1001250200020220475500. El archivo de esta vigilancia judicial se habría dado pasando por alto situaciones atribuibles al de spacho del Magistrado GAITÁN PEÑA, como (i) la recusación presentada contra ese funcionario por enemistad grave; (ii) el patrón sistemático de situaciones para que la quejosa no pudiera conectarse a las audiencias; (iii) la concentración indebida de proces os en el funcionario judicial en cita; (iv) la presunta manipulación fraudulenta de estados procesales entre el 13 y el 23 de julio de 2025; (v) el magistrado no le dio el trámite legal adecuado a la recusación que ella presentó en su contra.

4.- Además d e los dos procesos disciplinarios ya mencionados, el Magistrado GAITÁN PEÑA también adelanta el proceso 1001250200020230109500 seguido contra ella por queja interpuesta por Ernesto Quintero Laverde, con lo cual se evidencia una enemistad grave entre ella y el funcionario judicial mencionado.A 13964

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5.- El proceso 1001250200020230109500, en su sentir, surgió como una persecución o retaliación contra ella por haber interpuesto las quejas disciplinarias contra VIVEROS DIAZ y GRILLO OCAMPO y además, la información del proceso ha sido expuesta de manera pública en el portal

persecución o retaliación contra ella por haber interpuesto las quejas disciplinarias contra VIVEROS DIAZ y GRILLO OCAMPO y además, la información del proceso ha sido expuesta de manera pública en el portal web de la Rama Judicial, violándose de esta manera la reserva legal que debe tener ese asunto disciplinario.

4. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Le correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito Magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado el 4 de septiembre de 2025.

5. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

5.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es compete nte para conocer la solicitud de cambio de radicación presentada por la apoderada de a quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, en concordancia con el el artículo 112 numeral 7º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

5.2. Cuestiones previas.

Con miras a resolver la aludida solicitud, la Comisión se referirá sobre el cambio de radicación en los procesos adelantados bajo el régimen disciplinario de la Ley 1952 de 2019, para posteriormente resolver el caso en concreto.A 13964

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El cambio de radicación en los procesos disciplinarios seguidos bajo el Código General Disciplinario. Como se dejó por sen tado en la providencia emitida el 3 de septiembre de 2025, donde se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable contra la decisión tomada el 11 de agosto de 2025 por el Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, en la cual negó algunas pruebas, que el régimen disciplinario aplicable al conciliador en derecho EDUARDO GRILLO OCAMPO es el establecido en la Ley 1952 de 2019, teniendo en cuenta que este proceso se sigue en su contra con ocasión de una decisión en la cual ejerció tra nsitoriamente funciones jurisdiccionales.

No obstante, la Ley 1952 de 2019 no contempla los criterios que deben observarse para las solicitudes de cambio de radicación; en consecuencia, acudiendo al principio de integración normativa consagrado en el artí culo 241 de dicha normatividad 1, se debe aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, al tratarse de la normatividad que desarrolla de manera más completa la figura del cambio de radicación y porque es la que más se asemeja a la naturaleza del derecho jurisdiccional disciplinario.

Así pues, es necesario acudir a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra

derecho jurisdiccional disciplinario.

Así pues, es necesario acudir a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 47 del Código de Procedimiento Penal, que a la letra indican:

“ARTÍCULO 46. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá d isponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté

1 ARTÍCULO 241. INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código General del Proceso, Código Penal y de Procedimiento Penal, en lo que no contravenga a la naturaleza del derecho disciplinario jurisdiccional.A 13964

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adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, l a publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministeri o Público, oralmente o por escrito, podrán

servidores públicos.

ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministeri o Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir.

El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal.

Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno.

Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000.” (Subrayado para hacer énfasis).

De conformidad con lo anterior, el cambio de radicación únicamente será procedente cuando en el territorio en el que se adelanta la actuación concurran circunstancias que puedan comprometer (i) el orden público, (ii) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, (iii) las garantías procesales, (iv) la publicidad del juicio, o (v) la seguridad e integridad personal de los intervinientes, especialmente de las víctimas o de los funcionarios públicos involucrados. Además, el cambio de

las garantías procesales, (iv) la publicidad del juicio, o (v) la seguridad e integridad personal de los intervinientes, especialmente de las víctimas o de los funcionarios públicos involucrados. Además, el cambio de radicación solo puede ser solicitado (i) por las partes, el agente del Ministerio Público o el Gobierno Nacional, antes de iniciarse el juicio oral, o (ii) por el juez de conocimiento del caso.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Cort e Suprema de Justicia ha sostenido que “cuando se alega la falta de imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, es necesario verificar que en el lugar donde se radica el asunto, hay condiciones externasA 13964

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con capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador desde esas aristas fundamentales, sin que con ello, se esté sustituyendo o desplazando el trámite de los impedimentos o recusaciones .”2 (Negrilla para destacar).

Asimismo, destacó que la causal que sustenta la solicitud de c ambio de radicación debe tener incidencia en el entorno geográfico en el cual se esté desarrollando el juzgamiento, así:

“Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan pro funda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos

“Es obvio que se cambia de territorio porque en la zona específica no es posible conjurar los factores o circunstancias que de tan pro funda manera afectan el orden público, la imparcialidad, la independencia o, en fin, todos esos mínimos requeridos para que el juzgamiento discurra adecuado.

De forma contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, asoma evidente que no es posible acudir a la figura en examen, porque demanda de otro tipo de remedios.”3

De igual forma, dicha Sala se ha pronunciado frente a la diferencia entre los impedimentos, las recusaciones y el cambio de radicación , en relación con la garantía de imparcial judicial, señalando lo siguiente:

“Este enfoque se origina en una confusión conceptual, en cuanto se refunden los motivos que dan lugar a los impedimentos y recusaciones con los que habilitan el cambio de radicación, al asimilar equivocadamente los conceptos de juez imparcial, de carácter personal, con el de circunstancias que puedan afectar la imparcialidad de la administración de justicia, de carácter impersonal. En punto de esta distinción, la Sala ha precisado:

…el inst ituto de variación de la radicación procede por circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a la presencia de situaciones que alteren la administración de justicia “en el territorio donde se esté a delantando la actuación procesal” y no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que intervienen en el trámite.

actuación procesal” y no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que intervienen en el trámite.

Resulta evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos que concurren en estos, caso en el cual, se debe acudir al

2 CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43.988, reiterado en AP2213-2019, Rad. 55426. 3 Ibidem.A 13964

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instituto de los impedimentos y recusaciones , cuya finalidad consiste en separar a dichos funcionarios del conocimien to del proceso, pero sin variar la competencia por el factor territorial”4.

Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha indicado que: “[E]l cambio de radicación de una investigación es excepcional, siendo una medida extrema, que puede ser solicitada por las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, antes de iniciarse el juicio oral, lo que en materia disciplinaria se asimila o se debe entender, antes de la formulación de cargos, pues luego de esta fase, solamente puede solicita rla el Juez en la etapa del juicio, para el ámbito disciplinario léase en la etapa de juzgamiento.

En punto de los requisitos de procedibilidad para la activación del cambio de

pues luego de esta fase, solamente puede solicita rla el Juez en la etapa del juicio, para el ámbito disciplinario léase en la etapa de juzgamiento.

En punto de los requisitos de procedibilidad para la activación del cambio de radicación, la ley previó en forma taxativa unos de tipo meramente objetivos; por ende, no se avienen consideraciones o argumentaciones de índole subjetivo que pueda agregar el juez natural asignado para decidir sobre petición de tal naturaleza. Significa lo anterior, que el juicio o raciocinio del juez natural del cambio de radicac ión, está limitado por la objetividad de las causales previstas en la misma ley, salirse de allí es asumir roles no dados al juez, sino al legislador, cuya función por excelencia es precisamente entregar un mundo jurídico que regule relaciones de toda índo le, entre ellas, las que enlazan al Juez con las diferentes situaciones procesales propias de todo asunto litigioso.”5

5.3. Caso en concreto.

Descendiendo los argumentos expuestos al caso que nos ocupa, surge evidente que el cambio de radicación pretendido po r la abogada DIANA CRISTINA RUIZ ARIZA es abiertamente improcedente, por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, el cambio de radicación solo puede ser solicitado por las partes, por el Ministerio Público, por el juez del caso o por el Gobierno Nacional. Evidentemente, la abogada RUIZ ARIZA no representa al Ministerio Público o al Gobierno Nacional y mucho menos se trata del juez que conoce actualmente el presente proceso (Magistrado JORGE

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto Radicado No.

Ministerio Público o al Gobierno Nacional y mucho menos se trata del juez que conoce actualmente el presente proceso (Magistrado JORGE

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto Radicado No. 11001600005020200628302, aprobado en acta No. 307 del 24 de noviembre de 2021, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 11001010200 020180337000, Auto aprobado el 5 de octubre de 2021, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.A 13964

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ELIECER GAITÁN PEÑA); por el contrario, es la a poderada de la quejosa.

Así las cosas, es preciso remitirnos a lo normado en el artículo 109 y en el parágrafo 1º del artículo 110 del Código General Disciplinario 6, donde se señala de manera diáfana que (i) solo son considerados sujetos procesales el inv estigado, el defensor del investigado y el Ministerio Público, o (ii) las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos, del derecho internacional humanitario o de acoso laboral, y que (iii) los quejosos no son considerados sujetos procesales y su intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de

quejosos no son considerados sujetos procesales y su intervención se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Como en esta oportunidad la solicitante funge como apoderada de l a quejosa y no se está juzgando al conciliador GRILLO OCAMPO por conductas relacionadas con la violación de derechos humanos, del derecho internacional humanitario o de acoso laboral, es claro que no está legitimada por la Ley para solicitar el cambio de radicación porque no es considerada sujeto procesal y por expresa disposición del legislador sus facultades son limitadas, dentro de las cuales no se incluye la de solicitar el cambio de radicación.

6 ARTÍCULO 109. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defen sor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces , o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral.

ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo

ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de

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