CNDJ - F11001250200020220475503
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220475503
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
P 15023
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202204755 03 Aprobado, según acta No. 010 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Diana Cristina Ruiz Ariza, en su condición de apoderada de la quejosa (Inversora y Promotora Gerona S.A), en contra de la decisión escritural proferida el 16 de diciembre de 2025 por e l Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Jorge Eliecer Gaitán Peña, por medio de la cual decretó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado al conciliador EDUARDO GRILLO
OCAMPO.P 15023
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220475503
Referencia: CONCILIADORES EN APELACIÓN DE AUTOS
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2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE EN SEDE DE PRIMERA
INSTANCIA
Por medio de escrito de queja, la abogada Diana Cristina Ruiz Ariza, apoderada judicial de la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A,,
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE EN SEDE DE PRIMERA
INSTANCIA
Por medio de escrito de queja, la abogada Diana Cristina Ruiz Ariza, apoderada judicial de la sociedad Inversora y Promotora Gerona S.A,, expuso que EDUARDO GRILLO OCAMPO, en su calidad de Director del Centro de Conciliación y Arbitramento Solución Integral de la Fundación Derecho y Equidad, habría incurrido en irregularidades con connotación disciplinaria al interior de una diligencia de conciliación desarrollada el 27 de octubre de 2020, siendo convocante el señor Víctor Hugo Jiménez Castro y convocada la Sociedad Inversora y Promotora Gerona en Liquidación.
La noticia disciplinaria fue sometida a reparto en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Magistrado Richard Navarro May, quien dictó auto de apertura de investigación disciplinaria el 8 de marzo de 2023.
El auto de investigación fue notificado personalmente el 14 de agosto de ese mismo año a los correos electrónicos del investigado y del Procurador Judicial, Jorge Augusto Caputo Rodríguez.
A través de escrito presentado el 24 de agosto de 2023, el disciplinable presentó “descargos” (sic) y aportó pruebas, entre otras, la grabación videográfica y el acta de la diligencia de conciliación del 27 de octubre de 2020, donde se habrían presentado las conductas denunciadas por la quejosa.P 15023
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2020, donde se habrían presentado las conductas denunciadas por la quejosa.P 15023
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Mediante proveído adiado el 25 de febrero de 2025, el funcionario instructor declaró cerrada la etapa de investigación y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales pudieran presentar alegatos precalificatorios. La decisión fue notificada personalmente el día 25 de febrero de 2025, el traslado corrió entre 3 y el 14 de marzo del año en curso y el conciliador investigado presentó sus alegatos previos a la calificación de la investigación a través de memorial radicado el 12 de marzo de 2025.
Por auto del 28 de marzo del presente año, el funcionario instructor dispuso acumular a este asunto la queja que dio origen a la radicación 11001250200020230320200, por tratarse de los mismos hechos.
Agotado lo anterior, el Magistrado Richard Navarro May profirió pliego de cargos el 9 de abril de 2025 y dispuso una compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, por los mismos hechos.
La decisión de pliego de cargos fue notificada personalmente a través de mensaje de datos remitido el 10 de abril de 2025 a los correos electrónicos de los sujetos procesales y cinco días después el disciplinable se dio por notificado.
La decisión de pliego de cargos fue notificada personalmente a través de mensaje de datos remitido el 10 de abril de 2025 a los correos electrónicos de los sujetos procesales y cinco días después el disciplinable se dio por notificado.
El expediente fue asignado el 24 de abril de 2025 al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña para que asumiera la etapa de juzgamiento, a lo cual procedió mediante proveído del 5 de mayo fijando el procedimiento del juicio verbal, ordenó dejar a disposición de los sujetos procesales el expediente y fijó fecha para audiencia de pruebas y descargos, la cual se instaló el 24 de julio del presente año con la asistencia del disciplinable y su defensor.P 15023
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Durante el desarrollo de esta diligencia, el funcionario judicial realizó un control previo de legalidad, expuso de manera sucinta los hechos y cargos formulados, le preguntó al implicado si era su deseo confesar o aceptar cargos -respondió negativamente-, rechazó de plano la recusación planteada por la parte quejosa al no estar legitimada para ello y suspendió la audiencia para que, en una fecha posterior, el disciplinable pudiera sustentar su versión libre o descargos.
La audiencia se reanudó el 11 de agosto de 2025 con la comparecencia del disciplinable y su defensor, ANDRÉS EDUARDO MATEUS
sustentar su versión libre o descargos.
La audiencia se reanudó el 11 de agosto de 2025 con la comparecencia del disciplinable y su defensor, ANDRÉS EDUARDO MATEUS YANGUANTIN, oportunidad en la cual el defensor propuso la existencia de una posible nulidad por una inadecuada adecuación de los cargos formulados el 9 de abril de 2025, la cual fue despachada desfavorablemente por el Magistrado GAITÁN PEÑA tras considerar que se trataba realmente de una postura defensiva de descargos, determinación ante la cual el defensor interpuso y sustentó recurso de reposición, resolviendo el funcionario judicial no reponer su decisión, y el conciliador GRILLO OCAMPO rindió sus descargos.
Después, el defensor y el disciplinado solicitaron pruebas, ante lo cual el Magistrado GAITÁN PEÑA decretó algunas, pero negó otras, motivo por el cual el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 3 de septiembre del año en curso, confirmando la decisión de negativa parcial de pruebas.
Mediante escrito fechado el 28 de julio de 2025, la apoderada de la persona jurídica quejosa solicitó que se aplicara el cambio de radicación en el presente proceso por compartimientos presuntamente irregulares del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña, que a su juicio implican que este funcionario judicial se encuentra impedido en relación con tre s procesosP 15023
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funcionario judicial se encuentra impedido en relación con tre s procesosP 15023
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disciplinarios que ha venido conociendo, ya que se presentaría un conflicto de intereses de su parte y también una enemistad grave.
La solicitud elevada por la jurista Diana Ariza fue resulta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 1 de octubre de 2025, negando el cambio de radicación.
Regresado el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, el Magistrado Jorge Gaitán Peña prosiguió con la audiencia de pruebas y descargos en sesiones celebradas el 21 de octubre y 6 de noviembre de 2025.
3. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Por medio de decisión escritural proferida el 16 de diciembre de 2025, el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Jorge Eliecer Gaitán Peña, decretó la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 numeral 3º, 33, 90 y 250 del Código General Disciplinario, tras advertir que en el pliego de cargos que se formuló al conciliador GRILLO OCAMPO se estableció como imputación la posible incursión en un prevaricato por acción, por haber avalado, en audiencia de conciliación del 27 de octubre de 2020, un acuerdo de voluntades que probablemente era improcedente
se estableció como imputación la posible incursión en un prevaricato por acción, por haber avalado, en audiencia de conciliación del 27 de octubre de 2020, un acuerdo de voluntades que probablemente era improcedente y por ende ilegal.
Lo anterior, sumado a que el disciplinable no renunció a la prescripción de la acción disciplinaria.P 15023
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4. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término oportuno 1, la abogada Diana Cristina Ruiz Ariza, apoderada de la empresa quejosa, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo, para lo cual manifestó los siguientes argumentos:
- El juez disciplinario de primera instancia no reconoció la calidad de víctima y por ende de sujeto procesal de la empresa Inversora y Promotora Gerona, lo cual viola el debido proceso. - La conducta o falta atribuida al disciplinable es de carácter continuado y no instantánea, pues después del acto irregular ejercido por GRILLO OCAMPO el 27 de octubre de 2020 se presentaron situaciones de ocultamiento o ratificación que extienden en el tiempo la ejecución de la conducta, las cuales no fueron valoradas, como tampoco las pruebas que constatarían esas situaciones de ocultamiento o ratificación, como por ejemplo el cobro por parte del
situaciones de ocultamiento o ratificación que extienden en el tiempo la ejecución de la conducta, las cuales no fueron valoradas, como tampoco las pruebas que constatarían esas situaciones de ocultamiento o ratificación, como por ejemplo el cobro por parte del IDU por valor de $2.361.383.374 (2 de junio de 2021), que la empresa Inversora y Promotora Gerona se percató luego de la existencia del acta de conciliación (28 de octubre de 2021), una respuesta dada por OCAMPO al Ministerio de Justicia (30 de marzo de 2022) y la declaración rendida por OCAMPO al interior del proceso disciplinario 11001250200020220475600 (9 de abril de 2024). - El A Quo no analizó la connotación de falta dolosa gravísima, ni las particularidades de la conducta endilgada al aquí implicado, como la
1 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, ítems 70, 71 y 72. La decisión de terminación y archivo fue inicialmente comunicada a la apoderada de los quejosos mediante mensaje de datos remitido a su dirección electrónica el 14 de enero de 2026; sin embargo, el día siguiente (15 de enero de 2026) la apoderada de los quejosos le advirtió a la Secre taría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que no le adjuntaron copia de la decisión comunicada, por lo tanto, la dependencia judicial le adjuntó copia de la decisión de terminación ese mismo día (15 de enero) y el recurso fue interpuesto y sustentado el 21 de enero de 2026.P 15023
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recurso fue interpuesto y sustentado el 21 de enero de 2026.P 15023
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omisión de citar al convocado a la a udiencia de conciliación del 27 de octubre de 2020, la utilización de un poder falso, de un título ejecutivo vencido y la ilegalidad de la aprobación del acuerdo conciliatorio. - Tampoco analizó el decisor de primera instancia que GRILLO OCAMPO cuenta con an tecedente disciplinario como abogado, ya que fue sancionado dentro del proceso disciplinario 11001110200020190014700. - Resulta contradictorio que las abogadas Dorys Eugenia Álvarez Fajardo y Marcela Zuluaga Franco hayan sido sancionadas dentro de los proces os disciplinarios 11001250200020220475900 y 11001250200020220475900, por haber participado junto con GRILLO OCAMPO en el entramado fraudulento, mientras ahora se da por terminado el presente proceso por prescripción.
Finalmente, la apelante aportó un enla ce de Google Drive con pruebas documentales que pidió sean tenidas en cuenta al momento de ser resuelto el recurso de alzada.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 3 de febrero de 2026, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 3 de febrero de 2026, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.P 15023
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6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
Conforme al artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 110A, 111 y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los artículos 2, 239 y 244 del Código General del Proceso, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el presente proceso disciplinario en sede de apelación.
La competencia para conocer la acción disciplinaria adelantada contra los conciliadores fue reafirmada por esta corporación judicial en sentencia del 21 de mayo de 20252, en razón a que, en ejercicio de ese rol, se trata de personas que desempeñan funciones jurisdiccionales de manera transitoria, como se desprende de lo normado en los artículos 116 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 13 numeral 3 y 111 de la Ley 270 de 1996 (función que se mantiene en la Ley 2430 de 2024). Para el caso sub judice, el disciplinable ejerció dichas funciones jurisdiccionales a través del acuerdo aprobado el 27 de
y 111 de la Ley 270 de 1996 (función que se mantiene en la Ley 2430 de 2024). Para el caso sub judice, el disciplinable ejerció dichas funciones jurisdiccionales a través del acuerdo aprobado el 27 de octubre de 2020, en su condición de conciliador en derecho.
6.2. Solución del caso en concreto.
De entrada se advierte que la decisión apelada debe confirmarse, pues, tal y como lo concluyó el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña, la falta atribuida en el pliego de cargos formulado el 9 de abril de 2025 se trata de aquellas consideradas como de ejecu ción instantánea, porque se ejecutó
2 Radicado 76001250200020210107301, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.P 15023
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o consumó en el momento en el cual EDUARDO GRILLO OCAMPO, en su condición de conciliador del Centro de Conciliación y Arbitramento Solución Integral de la Fundación Derecho y Equidad, el día 27 de octubre de 2020 aprobó el acuerdo de conciliación logrado entre Víctor Hugo Jiménez Castro (convocante) y el abogado Carlos Adner Viveros Díaz (presunto apoderado de la convocada), tal y como lo muestran las pruebas documentales obrantes en el expediente3.
Castro (convocante) y el abogado Carlos Adner Viveros Díaz (presunto apoderado de la convocada), tal y como lo muestran las pruebas documentales obrantes en el expediente3.
En efecto, la imputación fáctica que sustentó el pliego de cargos formulado en su momento por el Magistrado Richard Navarro May, tiene que ver con que el conciliador GRILLO OCAMPO, el 27 de octubre de 2020, adelantó la diligencia de conciliación solo con la presencia del convocante y del presunto apoderado de la parte convocada, sin haber citado al representante legal de la sociedad Inversora y Promotora Gerona (parte convocada), pese a que era necesario contar con su presencia. Además, en esa misma fecha ( 27 de octubr e de 2020 ) aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre los presentes, aun cuando para ese momento ya había prescrito la acción cambiaria del título valor cobrado por la parte convocante y sin contar con evidencia de que la empresa Inversora y Promotora G erona hubiese renunciado a esa prescripción de la acción cambiaria.
Con fundamento en esa imputación fáctica, el Magistrado instructor consideró que GRILLO OCAMPO pudo haber incurrido en falta disciplinaria gravísima a título de dolo, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infracción del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no respetar y cumplir las disposiciones contenidas en la Ley 640 de 2001 (artículo 1º parágrafo 2º, artículo 8º numeral 1º y artículo
3 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, ítem 12 carpeta de instrucción, sub ítems
la Ley 640 de 2001 (artículo 1º parágrafo 2º, artículo 8º numeral 1º y artículo
3 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, ítem 12 carpeta de instrucción, sub ítems 12, 13 y 14.P 15023
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20 inciso 2º), Código de Comercio artículo 789 y Código Civil artículo 2514, el numeral 1º del artículo 48 ídem, en concordancia con el precepto 413 del Código, que establece el delito de prevaricato por acción.
Anotado lo anterior, es preciso indicar que la formulación del pliego de cargos tiene efectos de cardinal importancia para el desarrollo del resto del proceso disciplinario, teniendo en cuenta que esa imputación delimita, por ejemplo, la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que sean solicitadas en los descargos, la congruencia que debe existir entre los cargos y la sentencia y, claro está, plantea un derrotero en cuanto la vigencia de la acción disciplinaria.
En relación con el fenómeno de la prescripción, tenemos que de conformidad con el artículo 32 numeral 3º del Código General Disciplinario, se trata de una causal que extingue la acción disciplinaria y se presenta, en cuanto a las faltas de ejecución instantánea, una vez transcurridos cinco (5) años desde su consumación (artículo 33 ídem), que para el caso sub
se trata de una causal que extingue la acción disciplinaria y se presenta, en cuanto a las faltas de ejecución instantánea, una vez transcurridos cinco (5) años desde su consumación (artículo 33 ídem), que para el caso sub examine se cumplieron el 27 de octubre del año 2025, pues, se reitera, el objeto de imputación se ciñe a la presunta incursión del procesado en una falta disciplinaria gravísima a título de dolo, por supuestamente h aber proferido un resolución manifiestamente contraria a la Ley, lo cual tuvo lugar, como ya se precisó, el 27 de octubre de 2020.
Adicionalmente, en el presente caso el disciplinable no ha renunciado a la prescripción (Art. 34 ídem) y tampoco se presenta la interrupción del término de prescripción por dos (2) años (Art. 33 inciso tercero), dado que ni siquiera se ha proferido fallo o sentencia de primera instancia.
Tampoco resulta aplicable el término de prescripción de doce (12) años señalado en el inciso cuarto del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, puesP 15023
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el mismo aplica únicamente para las faltas disciplinarias relacionadas con la infracción de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se le imputó al
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el mismo aplica únicamente para las faltas disciplinarias relacionadas con la infracción de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; sin embargo, en el caso que nos ocupa no se le imputó al señor EDUARDO GRILLO la incursión en alguna esas faltas descritas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019.
En conclusión, no es viable, como lo pretende la apelante, concluir que la conducta o falta es de carácter continuado en razón a supuestas situaciones de ocultamiento o ratificación acontecidas el 2 de junio de 2021, el 28 de octubre de 2021, el 30 de marzo de 2022 y el 9 de abril de 2021; por el contrario, se repite una vez más, la conducta endilgada al disciplinable en el pliego de cargos es de carácter instantáneo y se consumó el 27 de octubre de 2020 , conforme a los argumentos que ya fueron explicados en líneas anteriores.
Pasando ahora a los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación, debe ponerse de presente a la doctora Diana Ariza que el hecho de que el Magistrado Gaitán Peña no haya accedido a reconocer a la empresa quejosa como víctima y sujeto proce sal no constituye una violación al debido proceso, toda vez que, tal y como lo argumentó el funcionario judicial en su momento, según los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019 ello solo es procedente cuando se trate de investigaciones por violaciones a los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o por acoso laboral, lo cual no sucede en el presente proceso disciplinario.
1952 de 2019 ello solo es procedente cuando se trate de investigaciones por violaciones a los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o por acoso laboral, lo cual no sucede en el presente proceso disciplinario.
Frente a la apreciación de la impugnante, relacionada con que el A Quo no analizó las particularidades d e la falta disciplinaria atribuida al señor GRILLO OCAMPO, así como su caracterización como falta gravísima cometida dolosamente, basta con señalar que dicho análisis solo seríaP 15023
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necesario en caso de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hubiese tenido que emitir fallo o sentencia, lo cual no es del caso.
Respecto a que el señor EDUARDO GRILLO OCAMPO al parecer cuenta con un antecedente disciplinario, es un hecho que de ser cierto no afecta en nada la validez de la decisión de terminación y archivo objeto de apelación, en la medida que la normatividad aplicable (Código General Disciplinario), para dar por terminada la actuación debido a la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, solo exige al decisor judicial probar y acreditar que han transcurrido cinco (5) años o más desde la consumación de la falta, como en efecto ha quedado plenamente acreditado en este caso.
la acción disciplinaria por prescripción, solo exige al decisor judicial probar y acreditar que han transcurrido cinco (5) años o más desde la consumación de la falta, como en efecto ha quedado plenamente acreditado en este caso.
De otro lado, el hecho de que las abogadas Dorys Eugenia Álvarez Fajardo y Marcela Zuluaga Franco al parecer hayan sido sancionadas al interior de otros procesos disciplinarios, no implica que dentro del presente radicado se tenga que imponer también un fallo sancionatorio, pues una vez verificada por parte de la autoridad judicial la ocurrencia de la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, esta debe ser decretada inclusive oficiosamente, habida cuenta que, al tenor de lo normado en los artículos 32 numeral 3º, 33, 90 y 250 del Código General Disciplinario, esa extinción de la acción por pres cripción impide que se prosiga con la actuación disciplinaria y es por esto que el artículo 90 ídem señala de manera clara y suficiente que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse, el funcionario que conozca el asunto, mediante decisión motivada, debe declararlo y ordenar el correspondiente archivo.
Sobre ese aspecto, no está demás recodar que conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el debido proceso se debe aplicar aP 15023
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toda actuación judicial -como lo son los procesos disciplinarios - y esa garantía constitucional está compuesta, entre otros aspectos, por el derecho a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. A su vez, el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019 desarrolla el debido proceso como uno de los principio s y normas rectoras de la Ley disciplinaria, señalando que el funcionario judicial debe actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso y en los términos de ese Código General Disciplinario.
Así pues, aun cu ando la apelante no está de acuerdo con la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario, no puede pasarse por alto que, demostrada como está la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, le corresponde al funcionario de conocimiento, por respeto al debido proceso del sujeto disciplinable, declararla y ordenar el archivo definitivo de la actuación, en los estrictos términos de los artículos 32 numeral 3º, 33, 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.
Por último, se tiene que la apelante aportó un enlace de Google Drive con una serie de documentos que pretende sean tenidos en cuenta como pruebas en sede de segunda instancia; sin embargo, ello resulta improcedente a la luz del artículo 235 del Código General Disciplinario, donde se señala que las pruebas en segunda instancia solo son
una serie de documentos que pretende sean tenidos en cuenta como pruebas en sede de segunda instancia; sin embargo, ello resulta improcedente a la luz del artículo 235 del Código General Disciplinario, donde se señala que las pruebas en segunda instancia solo son procedentes de oficio, siempre y cuando puedan modificar sustancial y favorablemente la situación jurídica del disciplinable.
Se deja constancia que el presente asunto arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estando ya prescrita la acción disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,P 15023
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión escritural proferida el 16 de diciembre de 2025 por el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Jorge Eliecer Gaitán Peña, por medio de la cual decretó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario a delantado al conciliador EDUARDO GRILLO OCAMPO , conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia judicial.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los corre os electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que
que haya lugar, utilizando para el efecto los corre os electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.P 15023
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 11001250200020220475503
Referencia: CONCILIADORES EN APELACIÓN DE AUTOS
INTERLOCUTORIOS
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario