CNDJ - F11001250200020220496901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220496901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NELSON ANDRÉS PÉREZ ORTIZ - JUEZ 28 CIVIL

DEL CIRCUITO DE BOGOTA

Quejoso: CANAN CURE DUARTE Radicación: 11001-25-02-000-2022-04969-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C, 11 de junio de 2026. Aprobado según Acta de Comisión No. 20.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A proced e a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 20 de enero de 2026, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en con tra de Nelson Andrés Pérez Ortiz en su calidad de Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja instaurada el 15 de septiembre de 2022 por el señor Canan Cure Duarte en atenci ón a presuntas irregularidades en cabeza del juez, al haber proferido al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 11001310302820200012700 adelantado por Carlos Alberto Carvajal Salazar en contra de Cure Duarte,

1 Archivo ”041AutoTerminación202204969 ” del expediente digital. La Sala de primera instancia estuvo integrada por los

del proceso ejecutivo con radicado No. 11001310302820200012700 adelantado por Carlos Alberto Carvajal Salazar en contra de Cure Duarte,

1 Archivo ”041AutoTerminación202204969 ” del expediente digital. La Sala de primera instancia estuvo integrada por los magistrados: M.P Giovanni Salgado Rubiano y Martín Leonardo Suárez Varón.P á g i n a 2 | 19

auto que libraba mandamiento de pago s in el cumplimiento de lo normado en el Código General del Proceso, Código Civil y Comercial respecto de títulos ejecutivos.

Asimismo, como haber resuelto desfavorablemente los recursos y nulidades planteadas por la parte ejecutada pese a los yerros proce sales y la tacha hecha al pagaré, por lo que, a su juicio, “el juez sigue prevaricando a diestra y siniestra”.2

3. TRÁMITE PROCESAL

El 21 de septiembre de 20223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá recibió por reparto la queja y el 08 de mayo de 2023,4 ordenó la apertura de investigación disciplinaria, de conformidad con los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019.

En la providencia, el magistrado instructor ordenó notificar al funcionario sobre el inicio de la investigación y de la po sibilidad de rendir versión libre, ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios del juez, el acta de nombramiento y posesión, la certificación de tiempo de servicio, salarios percibidos y últimas direcciones registradas en la hoja de vida.

Del mismo modo, ordenó citar al quejoso para llevar a cabo diligencia de ampliación y ratificación de queja el día 29 de mayo de 2023.

percibidos y últimas direcciones registradas en la hoja de vida.

Del mismo modo, ordenó citar al quejoso para llevar a cabo diligencia de ampliación y ratificación de queja el día 29 de mayo de 2023.

El 24 de mayo de 2023 5, Nelson Andrés Pérez Ortiz en su calidad de Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá , allegó escrito de versión libre bajo los siguientes términos:

Indicó que, el proceso donde el quejoso atribuía presuntas irregularidades se había tramitado e impulsado con estricta sujeción a las reglas de trámite del procedimiento ejecutivo singular contempladas en el Có digo General del Proceso. Resaltando que las peticiones y memoriales del señor Cure

2 Archivo “002Queja” del expediente digital. 3 Archivo “003ActaReparto” del expediente digital. 4 Archivo “006AbreInvestigacionContestaPeticion ” del expediente digital. 5 Archivo “010CorreoInvestigadoRindeVersionLibreYAnexosDeDescargos” del expediente digital.P á g i n a 3 | 19

Duarte, quien fungía como demandado habían sido decididos dentro de términos razonables.

Expuso que, la inconformidad del querellante surgía del hecho de comparecer como e jecutado y soportar una medida de embargo que se decretó previamente a su notificación tal como lo autorizaba la ley. Agreg ó que el señor Cure Duarte había presentado peticiones de nulidad procesal, las cuales habían sido denegadas y confirmadas por su superior funcional.

Adujo que, las decisiones al interior del proceso se habían realizado en el ámbito de independencia y autonomía que rodeaban la labor judicial, los

las cuales habían sido denegadas y confirmadas por su superior funcional.

Adujo que, las decisiones al interior del proceso se habían realizado en el ámbito de independencia y autonomía que rodeaban la labor judicial, los cuales no podían ser interferidos con base en infundadas denuncias penales y disciplinaria s encausadas con el único propósito de expresar su descontento por la práctica de una medida cautelar.

En ese orden de ideas, puntualizó las actuaciones del proceso en los siguientes términos:

“a. Sobre el reparto y la demanda: En el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, le fue asignado el conocimiento del proceso mediante reparto calendada 10 de marzo de 2020. El proceso fue radicado con el numero 2020 00127, adelantado por Carlos Alberto Carvajal Salazar en contra de Canan Cure Duarte.

En la demanda se persigue la ejecución de $162.000.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 17 de enero de 2018 hasta que se verifique el pago. Se invoca como fundamento de las pretensiones el denominado pagaré No. 34, s uscrito por Canan Cure Duarte en favor de Carlos Alberto Carvajal Salazar el 30 de junio de 2009; y, se manifiesta que la obligación debía ser cancelada el 16 de enero de 2018, pero el demandado no lo hizo, razón por la cual debe pagar el capi tal, más los intereses liquidados a la tasa máxima legal vigente.

b. Sobre la admisión y la litis contestatio: El juzgado libra mandamiento de pago el 10 de julio de 2020, en la forma solicitada por el demandante. (…)

los intereses liquidados a la tasa máxima legal vigente.

b. Sobre la admisión y la litis contestatio: El juzgado libra mandamiento de pago el 10 de julio de 2020, en la forma solicitada por el demandante. (…)

Sobre el recurso de reposición: El demandado for mula recurso de reposición contra el mandamiento de pago, aduciendo que: La competencia territorial para conocer del caso le correspondía al juezP á g i n a 4 | 19

de Magangué (Bolívar) por ser el del domicilio del demandado. En el cuerpo del pagaré se indica que la cédula de ciudadanía de Canan Cure Duarte es 19.873.611, pero en la firma impuesta se refiere a la 18.151.64.

El pagaré se hace valer nueve años después de su creación, a pesar de que las relaciones con la demandante habían concluido desde enero de 2009, debido a una explosión de una bodega de su propiedad en donde se almacenaban elementos del demandante. El plazo no fue determinado en el texto del pagaré, por cuanto en la cláusula tercera se sujetó su determinación a lo dispuesto en un anexo que no fue aportado, lo que implica que no prestaba mérito ejecutivo por no mencionar la forma de vencimiento.

d. Decisión del recurso de reposición: El juzgado resolvió el recurso de reposición mediante auto de 17 de septiembre de 2021, puntualizando que: En el título se in dicó que la obligación debía pagarse en la ciudad de Bogotá, adviniendo así que los jueces de esta ciudad son competentes a prevención para conocer del documento.

No era relevante las diferencias en cuanto al número de cedula de

pagarse en la ciudad de Bogotá, adviniendo así que los jueces de esta ciudad son competentes a prevención para conocer del documento.

No era relevante las diferencias en cuanto al número de cedula de ciudadanía del obligado, n i tampoco el reproche sobre la forma de vencimiento, pues la identificación del deudor y el día en que debía pagarse la obligación fueron indicados en el encabezado del pagaré. La obligación cambiaria, en línea de principio, surge con la firma impuesta en el título -valor. Los debates sobre la relación jurídica sustancial debían surtirse mediante el planteamiento de excepciones de mérito.

e. Sobre las excepciones de mérito: La demandada presentó las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obli gación demanda”, “tacha de falsedad del documento aportado como base del recaudo”, “prescripción de la acción cambiaria”, “no ser el demandante el suscriptor del título”, “cobro de lo no debido y mala fe del demandante” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

f. Sobre el trámite de las excepciones de mérito: Mediante auto de 17 de septiembre de 2021, se tiene en cuenta que el demandado formulo solicitud de nulidad y presentó excepciones de mérito, más se le otorgo el término para contestar la dem anda porque ese mismo día se resolvió la reposición contra el mandamiento de pago. Mediante auto de 10 de diciembre de 2021, se otorga traslado al demandante del escrito de excepciones de mérito por diez días.P á g i n a 5 | 19

g. Sobre la réplica de excepciones de mérito: El demandante descorre el traslado, aduciendo que: Es falso que las relaciones

del escrito de excepciones de mérito por diez días.P á g i n a 5 | 19

g. Sobre la réplica de excepciones de mérito: El demandante descorre el traslado, aduciendo que: Es falso que las relaciones comerciales hubieren terminado en 2009, por el contrario, perduraron hasta el año 2015. Añade documentos cuya autoría atribuye al demandado, con el fin de que sean tenidos en c uenta al momento de resolver la tacha de falsedad. Expone que la prescripción se contabiliza desde la fecha de vencimiento del documento, no desde su fecha de creación.

h. Sobre el auto de apertura a pruebas: Mediante auto de 25 de febrero de 2022, se pro firió la providencia de apertura a pruebas, decretando como pruebas del demandante las documentales aportadas. Como prueba del demandado se decretaron las documentales aportadas; los testimonios de Danobis Medina Martínez y Estella Patricia Ramírez Peñafie l; el interrogatorio del demandante Carlos Alberto Carvajal Sánchez; se autorizó la presentación de peritaje grafológico para probar la adulteración referida en la tacha de falsedad; y, se ordenó a la demandant e exhibir las remisiones que soportan la obligación cobrada.

  1. Sobre el impulso procesal durante el término probatorio: Mediante auto de 6 de mayo, se puso en conocimiento que el demandante expuso razones para no exhibir los documentos, advirtiendo que la calificación de su seriedad se surtiría al m omento de decidir la controversia. Igualmente, se le otorgó al demandado el término adicional de diez días para que presente la prueba pericial

advirtiendo que la calificación de su seriedad se surtiría al m omento de decidir la controversia. Igualmente, se le otorgó al demandado el término adicional de diez días para que presente la prueba pericial decretada en el auto de apertura. Mediante auto de 1º de julio de 2022, se corrió traslado del dictamen pericial presentado por el demandado por el término de tres días. Mediante auto de 26 de agosto de 2022, se requiere a la demandada para que a djunte documentos elaborados entre 2005 y 2010, y para que comparezca al juzgado a tomar muestras de su firma, señalándole como fecha el 26 de septiembre de 2022 a las 9:00 a.m.

Mediante auto de 21 de octubre de 2022, se mantiene la decisión separada. Mediante auto de 21 de octubre de 2022, se comisiona al Juez Civil Municipal de Magangué, para que reciba las pruebas que estaban llamadas a practicarse en la sede del juzgado, es decir, la entrega de los documentos elaborados por el demandado, y la toma de muestras de su rúbrica.

Sobre el trámite de la nulidad presentada por el demandado: El demandado solicitó declarar la inva lidez de la actuación, aduciendo que el competente para conocer del proceso era el Juez de Magangué (Bolívar), no el juez de Bogotá.P á g i n a 6 | 19

En memorial posterior, solicitó la invalidez de la actuación, aduciendo que en el impulso se desconoce el principio de literalidad de los títulos valores, pues no se aportó el documento que indica las cuotas en que

En memorial posterior, solicitó la invalidez de la actuación, aduciendo que en el impulso se desconoce el principio de literalidad de los títulos valores, pues no se aportó el documento que indica las cuotas en que supuestamente debía pagarse el capital, que, en su criterio, conduce a la incompletitud del documento y la indeterminación en el plazo.

Mediante auto de 10 de dic iembre de 2021, el juzgado rechazó el trámite de la solicitud de nulidad, toda vez que no se fundaba en las causales previstas en los artículos 133 del Código General del Proceso. Mediante autos de 25 de febrero y 6 de marzo de 2022, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y se precisó que el efecto sería el devolutivo. La decisión de fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.” (SIC)

El 29 de mayo de 2023 6, en audiencia se recibió ampliación de queja y el doctor Pérez Ortiz intervino para ejercer su derecho de contradicción.

Ampliación y ratificación de queja. Una vez tomado el juramento de rigor, el quejoso ratificó sus dichos y agregó que, censuraba el proceder del juez en el sentido que él no había firmado el pagaré objeto de recaudo al interior del proceso ejecutivo, que el mismo presentaba irregularidades en la firma, número de cédula y se encontraba incompleto, lo cual omitió el funcionario, pues no estaba claro lo que presuntamente él había pactado con el demandante y no se contaba con la carta de instrucciones del título valor.

Indicó que, al interior del proceso ejecutivo interpuso recursos y formuló

pues no estaba claro lo que presuntamente él había pactado con el demandante y no se contaba con la carta de instrucciones del título valor.

Indicó que, al interior del proceso ejecutivo interpuso recursos y formuló nulidades y las mismas no fueron resueltos debidamente por el juez, aclarando que ante el proceder del doctor Pé rez Ortiz, lo denunci ó por prevaricato por acción y al demandante Carlos Alberto Carvajal Salazar por fraude procesal y falsedad en documentos.

Intervención del doctor Nelson Andrés Pérez Ort íz. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito de versión li bre, puntualizando que no había incurrido en falta disciplinaria alguna, que las actuaciones al interior del proceso fueron en debida forma y con apego a la Ley y agregó que aún no se había proferido sentencia contra el quejoso, que en el caso dado que

6 Archivo “013GrabacionAudiencia2022 -4696” del expediente digital.P á g i n a 7 | 19

se tomara una decisión desfavorable para el señor Cure, este podía acudir a la administración de justicia e interponer los recursos de Ley. Aclarand o que él no estaba a cargo del caso dado que tenía licencia no remunerada y se desempeñaba como magistrado auxi liar en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, expuso que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá conoció de la nulidad interpuesta por el quejoso y confirmó su decisión, resaltando que con el hecho que el juez tomara una decisión que no le gustara a una de las partes, no necesariamente se estaba incursionando en una falta disciplinaria.

Finalmente refirió que, el debate respecto al t ítulo valor objeto de recaudo

que con el hecho que el juez tomara una decisión que no le gustara a una de las partes, no necesariamente se estaba incursionando en una falta disciplinaria.

Finalmente refirió que, el debate respecto al t ítulo valor objeto de recaudo del proceso ejecutivo debía controvertirse en la jurisdicción correspondiente y no en sede disciplinaria.

Pruebas. En el expediente reposan las siguientes pruebas:

  • Acta de posesión del doctor Nelson Andrés Pérez Ort íz como Juez 28

Civil del Circuito de Bogotá remitida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá.7

  • Información laboral y administrativa del doctor Pérez Ortiz remitida por el área de Talento Humano de la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Bogotá.8

  • Expediente digital del proceso ejecutivo con radicado No. 11001310302820200012700, remiti do por el Juzgado 28 Civil del

Circuito de Bogotá D.C.9

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia de 20 de enero de 2026,10 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la terminación y archivo del proceso

7Archivo “008RespuestaSecretariaDistritalGobierno ” del expediente digital. 8Archivo “015RespuestaTalentoHumano” del expediente digital. 9Archivo “040AnexosRespuestaExternaJuzgado202204969 ” del expediente digital.P á g i n a 8 | 19

disciplinario, en favor del doctor Nelson Andrés Pérez Ortíz en su calidad de Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá , de conformidad con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

disciplinario, en favor del doctor Nelson Andrés Pérez Ortíz en su calidad de Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá , de conformidad con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019.

Al respecto, consideró la Seccional que el asunto se centraba en comprobar si existió in cumplimiento de deberes por parte del doctor Pérez Ortiz en su calidad de Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá al haber proferido auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo con radicado No.11001310302820200012700, al presuntame nte no aplicar la normatividad procesal, civil y comercial vigente y haber resuelto de manera desfavorable los recursos de apelación y las solicitudes de nulidad presentadas por el ejecutado , por lo que a juicio del quejoso, el funcionario se encontraba “prevaricando a diestra y siniestra en sus decisiones”.

Con base en lo anterior, la Seccional realizó un análisis de las pruebas allegadas, especialmente el expediente con radicado No. 11001310302820200012700 donde resaltó que se profirieron por el investigado las siguientes decisiones:

“ (…) • El 10 de julio de 2020 se libró mandamiento de pago a favor de Carlos Alberto Carvajal y se ordenó a la parte ejecutada pagar la obligación dentro del término de cinco días. • Haciendo uso de su derecho de defensa, el e jecutado presentó recurso de reposición contra dicho auto y formuló excepciones. • Igualmente, el 16 de julio de 2021, la parte demandada por medio de su apoderado de confianza presentó incidente de nulidad.

recurso de reposición contra dicho auto y formuló excepciones. • Igualmente, el 16 de julio de 2021, la parte demandada por medio de su apoderado de confianza presentó incidente de nulidad. • Respecto del recurso de reposición interpuesto, el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá resolvió mediante auto del 17 de septiembre de 2021 mantener incólume el auto que libró mandamiento de pago. • Mediante auto del 10 de diciembre de 2021 el despacho corrió traslado a la parte ejecutante, para que se pr onunciara sobre las excepciones propuestas.

10 Archivo” 041AutoTerminación202204969 ” del expediente digital.P á g i n a 9 | 19

  • En escrito radicado el 26 de octubre de 2021, la parte ejecutada presentó nuevamente incidente de nulidad. • En auto del 10 de diciembre de 2021 el Juez 28 Civil del Circuito rechazó de plano el incidente de nuli dad. Contra esta decisión, se presentó recurso de apelación. El recurso fue concedido en auto del 25 de febrero de 2022. • Mediante auto del 6 de mayo el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá adicionó el auto del 25 de febrero de 2022 en el sentido de indicar el efecto en que se concedía el recurso de apelación conforme solicitud de la parte ejecutada. • Si bien no es una decisión del Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, resolvió confirmar el auto del 10 de diciembre de 2021 y condenar en costas al recurrente. • En auto del 25 de febrero de 2022 se profirió auto por parte del

el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, resolvió confirmar el auto del 10 de diciembre de 2021 y condenar en costas al recurrente. • En auto del 25 de febrero de 2022 se profirió auto por parte del Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá en el que se tuvo por descorridas en tiempo las excepciones de mérito y se dispuso a abrir a pruebas el proceso. Se fijó fecha para audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento. • Posteriormente, mediante auto del 6 de mayo de 2022 el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá atendió las manifestaciones realizadas tanto por la parte ejecut ante como ejecutada y concedió un plazo adicional al perito para lo pertinente. • En auto del 1 de julio de 2022 el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá resolvió las peticiones elevadas por la parte ejecutada e indicó que en auto del 6 de mayo de 2022 había resuelto las solicitudes presentadas tanto por el extremo activo como por el pasivo del litigio, solicitándole al ejecutado abstenerse de realizar manifestaciones infundadas y remitirse a lo obrante en el expediente, ordenando remitir el expediente al superior. • Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2022 se fijó fecha de audiencia para llevar a cabo la práctica de la prueba pericial solicitada por el ejecutante. • En escrito allegado al despacho el 31 de agosto de 2022 la parte ejecutada dentro del proces o ejecutivo presentó recurso deP á g i n a 10 | 19

reposición en contra del auto del 26 de agosto de 2022 al considerar que no procedía el decreto de la prueba a favor del

ejecutada dentro del proces o ejecutivo presentó recurso deP á g i n a 10 | 19

reposición en contra del auto del 26 de agosto de 2022 al considerar que no procedía el decreto de la prueba a favor del ejecutante tal como se hizo en el auto recurrido”. (SIC)

En ese sentido, se indicó que el primer rep roche objeto de controversia lo constituía el auto del 10 de julio de 2020 mediante el cual se libró mandamiento de pago en favor del señor Carlos Alberto Carvajal Salazar en contra de Canan Cure Duarte por la suma de ciento sesenta y dos millones de pesos ($162.000.000), más los intereses moratorios correspondientes.

Por ello, advirtió el a quo que, del análisis realizado al mandamiento de pago, se podía observar que el funcionario verificó la existencia del pagaré aportado como título base de la acción, constató que el documento contenía la expresión "DEUDOR" precediendo la firma del ejecutado, y determinó que se configuraba una obligación clara, expresa y exigible susceptible de cobro por la vía ejecutiva, a la luz del artículo 430 del Código General del Proceso, el cual establecía que, reunidos los requisitos formale s y sustanciales del título ejecutivo, el juez ordenará mediante auto el pago de las obligaciones en él contenidas. Resaltándose así que la labor valorativa constituía el ejercicio legítimo d e la función jurisdiccional que no podía ser objeto de reproche disciplinario, pues se trataba de una actividad propia del juez en la que debía ponderar los elementos probatorios allegados al proceso y aplicar las normas procesales pertinentes para adoptar una decisión.

Asimismo, se puso de presente que el ejecutado (quejoso) ejerció su

juez en la que debía ponderar los elementos probatorios allegados al proceso y aplicar las normas procesales pertinentes para adoptar una decisión.

Asimismo, se puso de presente que el ejecutado (quejoso) ejerció su derecho de defensa presentando recurso de reposición contra el mandamiento de pago, contestación a la demanda y formulación de excepciones de mérito, actuaciones defensivas que fueron debidamente tramitadas por el despacho judicial, quien mediante auto del 17 de septiembre de 2021 resolvió el recurso de reposición, constituyendo este una pieza procesal ampliamente motivada en la cual el juez examinó cada uno de los argumento s planteados por el ejecutado, en especial aquellos relacionados con la supuesta falta de competencia territorial, la presuntaP á g i n a 11 | 19

ausencia de requisitos formales del título ejecutivo y la alegada falta de claridad en el número de cédula del deudor.

Para res olver estas cuestiones, el funcionario judicial acudió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, específicamente al auto AC942 de 2017, así como a la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia SU 041 de 2018, construyendo un análisi s jurídico que distinguió entre los aspectos formales del título ejecutivo relacionados con la existencia de la obligación y los aspectos sustanciales referidos a que dicha obligación sea clara, expresa y exigible.

Bajo ese entendido, la primera instancia puntualizó que la conclusión a la que arribó el juez en el sentido de que la falta de claridad en el número de cédula del ciudadano no enervaba la existencia del título ejecutivo,

Bajo ese entendido, la primera instancia puntualizó que la conclusión a la que arribó el juez en el sentido de que la falta de claridad en el número de cédula del ciudadano no enervaba la existencia del título ejecutivo, particularmente cuando el encabezado del documento indicaba de forma clara el número del documento de ciudadanía del obligado, podía ser jurídicamente controvertible y susceptible de ser objeto de debate en las instancias procesales correspondientes, pero no constituía una actuación dolosa, negligente o gravemente culposa que configurara falta disciplinaria.

De igual manera, subrayó que el funcionario judicial expuso las razones por las cuales consideró que el documento base de recaudo cumplía con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, fundamentándose en criterios jurídicos que estimó después de examinar la documentación obrante en el expediente. Por ello, a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T -249 de 1995, el juez al adoptar una decisión resolvía conforme con las pruebas que obraban e n el plenario, las que debía ap reciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que podía apartarse de los razonamientos hechos por las partes, y si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello podía darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso.

En lo que respecta al trámite otorgado a las excepciones formuladas por el quejoso, se observó que el despacho corrió traslado de las mismas mediante auto del 10 de diciembre de 2021, y posteriormente m ediante autoP á g i n a 12 | 19

del 25 de febrero de 2022 las tuvo por descorridas en tiempo, dispuso la

mediante auto del 10 de diciembre de 2021, y posteriormente m ediante autoP á g i n a 12 | 19

del 25 de febrero de 2022 las tuvo por descorridas en tiempo, dispuso la apertura probatoria y fijó fecha para audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, todo ello en cumplimiento de los artículos 431, 438 y 443 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la primera instancia encontró pertinente recordar que el control disciplinario sobre los funcionarios judiciales se predicaba de manera excepcional, únicamente cuando existía una clara y ostensible desviación en el ejercicio de la función pública jurisdiccional que generara el incumplimiento de deberes consagrados constitucional y legalmente. Este control disciplinario no podía convertirse en una tercera instancia para revisar las decisiones judiciales, ni podía utilizarse como mec anismo pa ra cuestionar la interpretación jurídica que el juez hiciera de las normas procesales o sustanciales aplicables al caso concreto. Para ello existían los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal, así como las acci ones constitucionales cuando se configurara una vulneración de derechos fundamentales. Resaltando que la autonomía e independencia judicial eran pilares fundamentales del Estado de Derecho que impedían que por vía disciplinaria se pretendiera censurar o sa ncionar criterios interpretativos o decisiones jurisdiccionales.

Así las cosas, en el caso en concreto, el Juez 28 Civil del Circuito de Bogotá desplegó una actividad jurisdiccional ordinaria, aplicando las normas del Código General del Proceso que regula ban el proceso ejecutivo, valorando las pruebas allegadas al expediente, resolviendo los recursos interpuestos

desplegó una actividad jurisdiccional ordinaria, aplicando las normas del Código General del Proceso que regula ban el proceso ejecutivo, valorando las pruebas allegadas al expediente, resolviendo los recursos interpuestos mediante providencias debidamente motivadas, y dando trámite a las excepciones y solicitudes probatorias formuladas por las partes. Todas estas actuaciones se enmarcaron en el ejercicio de su función jurisdiccio nal y no evidenciaban desviación alguna que permitiera configurar un incumplimiento de deberes funcionales.

Por lo anterior, se concluyó que el doctor Nelson Andrés Pérez Ortiz en su calidad de Juez Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá , no incurrió en falta disciplinaria, razón por la cual resultó procedente decretar la terminación yP á g i n a 13 | 19

archivo de la presente investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El quejoso interpuso recurso de apelación 11contra el auto del 20 de enero de 202 6, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo los siguientes términos:

Indicó que, si bien el magistrado de instancia indicó que el pagaré reunía los requisitos constitutivos de un t ítulo valor, el mismo se encontraba incompleto. Reiterando que, según la cláusula tercera, había un anexo que determinaba de manera clara y precisa como sería el cumplimiento del pago de la obligación, por lo que ello era indispensable para que el juez profiriera mandamiento de pago, resultando insostenible que lo hubiese hecho sin que el título no estuviese debidamente integrado.

determinaba de manera clara y precisa como sería el cumplimiento del pago de la obligación, por lo que ello era indispensable para que el juez profiriera mandamiento de pago, resultando insostenible que lo hubiese hecho sin que el título no estuviese debidamente integrado.

Expuso

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