CNDJ - F11001250200020220506301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220506301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 12374
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 05063 01 Aprobado según Acta de Sala No.15 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, que sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) años en el ejercicio de la profesi ón y MULTA de cinco (5) SMMLV al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abog ados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abog ados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada. Ministerio Público Dra. Sandra Inés Velasco MéndezCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 110012502000 2022 05063 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
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HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias realizada por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, donde informó que el profesional Luis Gabriel Rodríguez Fajardo encontrándose excluido de la profesión desde el 24 de febrero de 2016 de acuerdo con el proceso disciplinario N o. 20130608001, no obstante actuó entre el 4 de agosto de 2021 y 17 de enero de 2022 como apoderado del señor Jorge Vidales Vergara en el proceso civil radicado No. 11001-40-03-032-2021-006913.
La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el jurista Luis Gabriel Rodríguez Fajardo , identificado con cédula de ciudadanía número 80410694, es portador de la tarjeta profesional número 62075 del Consejo Superior de la
Justicia, acreditó que el jurista Luis Gabriel Rodríguez Fajardo , identificado con cédula de ciudadanía número 80410694, es portador de la tarjeta profesional número 62075 del Consejo Superior de la Judicatura4, adicional se conoció que el jurista registró antecedentes disciplinarios.
- Proceso No. 20130408801, sentencia del 5 de julio de 2018 que ordenó la suspensión de dos (2) meses que inició el 24 de agosto de 2018 y terminó el 23 de octubre de 2018.
- Proceso No. 20130608001, sentencia del 30 de septiembre 2015 que ordenó la EXCLUSIÓN que inició el 24 de febrero de 2016.
3002Oficio0446RemiteInforme 4 032ConsultadeAntecedentesDisciplinariosAbogadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12374 - Proceso No. 2016037060 1, sentencia del 6 de noviembre de 2019 que ordenó la suspensión de seis (6) meses que inició el 6 de febrero de 2020 y terminó el 5 de agosto de 2020.
- Proceso No. 20160496502 sentencia del 2 de febrero de 2022 que ordenó la suspensión de dos (2) años qu e inició el 24 de febrero 2022 y terminó 23 de febrero 2024.
- Proceso No. 20160626901, sentencia del 22 de enero de 2020
que ordenó la suspensión de dos (2) años qu e inició el 24 de febrero 2022 y terminó 23 de febrero 2024.
- Proceso No. 20160626901, sentencia del 22 de enero de 2020 que ordenó la suspensión de cuatro (4) meses que inició el 6 de agosto de 2020 y terminó el 5 diciembre de 2020.
- Proceso No. 201701300 01, sentencia del 17 de julio de 2019 que ordenó la suspensión de un (1) año que inició el 26 de septiembre de 2019 y 25 de septiembre de 2020.
El magistrado instructor mediante auto del 13 de octubre de 2022 , en los términos del artículo 104 de la Ley 11 23 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional5, la cual se realizó en sesiones del 27 de febrero de 2023 6 y 30 de mayo de 2023 7 en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones:
Ante la ausencia del disciplinado, se designó a una defensora de oficio8 para garantizar el debido proceso una vez se surtió la fijación de los edictos correspondientes 9 de acuerdo con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , en su intervención confirmó que tuvo
5 009AutoAperturaAbogado2022-05063 6 013ConstanciaAudienciaFracasada2022-05063 7 028ActaAudienciaProceso2022-05063 8 024AutoDesignaDefensorOficio2022-05063
5 009AutoAperturaAbogado2022-05063 6 013ConstanciaAudienciaFracasada2022-05063 7 028ActaAudienciaProceso2022-05063 8 024AutoDesignaDefensorOficio2022-05063 9 011EdictoInc1Abogado110012502000202205063 MLSVCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12374 acceso a la inspección del proceso disciplinario, que intentó comunicarse con el disciplinado y adicionalmente intervino en relación con la valoración de los antecedentes del jurista. En sesión de audiencia de pruebas y calificación efectuada el 30 de mayo de 2023 10 el magistrado de primera instancia le endilgó al abogado disciplinado la posible comisión en modalidad dolosa, de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa:
“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
En concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem.
“Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”
Asimismo, afirmó que se vulneraron los deberes profe sionales
hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”
Asimismo, afirmó que se vulneraron los deberes profe sionales consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12374 que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.”
El a quo precisó que el profesional pudo vulnerar las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión porque se encontraba excluido de la abogacía desde el 24 de febrero de 2016, sin embargo, desconoció la sanción y decidió aceptar el poder en agosto de 2021 para representar los intereses del señor Jorge Vidales Vergara en el proceso 11001 -40-03032-2021-00691, posteriormente el 24 de agosto de 2021 presentó la solicitud de prueba extraprocesal, el 20 de septiembre d e 2021 el despacho de conocimiento le reconoció personería jurídica, el 22 de
032-2021-00691, posteriormente el 24 de agosto de 2021 presentó la solicitud de prueba extraprocesal, el 20 de septiembre d e 2021 el despacho de conocimiento le reconoció personería jurídica, el 22 de septiembre de 2021 se admitió la solicitud y se programó audiencia para el 15 de diciembre de 2021, finalmente se conoció que el profesional renunció al poder el 17 de enero de 2022.
Con lo anterior, vulneró los deberes que le asistían de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, porque aun conociendo de que se encontraba excluido, optó por adelantar las gestiones en favor de su cliente entre agosto de 2021 y enero de 2022 su conducta fue calificada a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 12 de septiembre de 2023 11, en la diligencia, la defensora de oficio presentó los alegatos de conclusión y solicitó que se analizaran y valoraran con detalle las sanciones disciplinarias que le registraron al abogado Luis Gabriel Rodríguez Fajardo , para tener certeza de la conducta reprochada, asimismo solicitó que se verificaran si efectivamente actuó en el
10 028ActaAudienciaProceso2022-05063
11 042 ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12374 proceso radicado con No. 11001-40-03-032-2021-00691.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 21 de septiembre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) añ os en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) SMMLV al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
El a quo tuvo certeza que el 4 de agosto de 2021 el señor José Vidales Vergara otorgó poder al abogado Rodríguez Fajardo para que , en su nombre, adelantara interrogatorio de parte, mediante solicitud de prueba extraprocesal ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, el 24 de agosto de 2021 el profesional presentó la solicitud de prueba extraprocesal, las actuaciones correspond ieron por reparto al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, con radicado 11001 -40-03-032-202100691, posteriormente el 20 de septiembre de 2021 el despacho
extraprocesal, las actuaciones correspond ieron por reparto al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, con radicado 11001 -40-03-032-202100691, posteriormente el 20 de septiembre de 2021 el despacho reconoció personería, finalmente el 17 de enero de 2022 se instaló la audiencia y al momento de solic itarle la tarjeta profesional al abogado manifestó que se había extraviado, fue ahí que consultaron los antecedentes y encontraron varias sanciones disciplinarias, posteriormente se conoció que renunció al poder.
Con lo anterior, la primera instancia cons ideró que el abogado vulneró las disposiciones legales que establecen el régimen deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12374 incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, dado que entre el 4 de agosto de 2021 y el 17 de enero de 2022 actuó como apoderado judicial del señor Jorge Vidales V ergara en el proceso de solicitud de prueba extraprocesal 11001 -40-03-032-2021-00691, a pesar de que desde el 24 de febrero de 2016 se encontraba excluido de la profesión, por cuenta de la decisión proferida el 30 de septiembre de 2015 en el proceso discip linario 2013 -06080, el cual fue notificado en debida forma.
En conclusión, estaba probado que el ahora disciplinado cometió la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el
proceso discip linario 2013 -06080, el cual fue notificado en debida forma.
En conclusión, estaba probado que el ahora disciplinado cometió la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29, y que con ello incumplió los de beres de los numerales 14 y 19 del artículo 28, porque vulneró el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. La falta fue cometida a título de dolo, porque el abogado actuó en el proceso No. 2021-00691 con conocimiento y voluntad a pe sar de que desde el 24 de febrero de 2016 se encuentra excluido de la profesión.
Al momento de dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en especial la modalidad de la conducta porque el profesional era consciente de la sanción disciplinaria en su contra y aun así decidió aceptar el encargo profesional, adicionalmente se tuvo presente un criterio de agravación porque el togado registró seis anotaciones disciplinarias, de las cuales cuatro devenían de sanciones impuestas con anterioridad a la conducta que ahora se examina, es decir diferentes a la sanción de exclusión la cual no puede ser tenida en cuenta ya que hizo parte del reproche disciplinario y la otra, se derivó de una sanción posterior, impuesta el 2 de febrero de 2022.
DE LA APELACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12374 Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 22 de septiembre de 202312, posteriormente se fijó edicto el 12 de octubre de 2023 y se certificó que el mismo fue desfijado el 17 de octubre de 202313, seguidamente el disciplinado formuló recurso de apelación el 20 de octubre de 2023 y señaló:14 - Que se le vulneró el debido proceso ya que las notificaciones que se surtieron en el asunto disciplinario no se efectuaron al correo electrónico de él, que corresponde a “rodriguezf191@hotmail.es”, sino a otro correo, rodriguezfigi@hotmail.com.co, lo cual hizo imposible su participación en las audiencias programadas. - Argumentó que no existió una defensa técnica por su defensora de oficio quien lo represento en el proceso disciplinario y que el despacho no se preocupó por sus garantías en el proceso, ni lo contactó, por lo tanto, existió un atropello al derecho de contradicción y valoración de pruebas lo cual ocasionó que fueran ilegales y no produjeran efectos.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 22 de noviembre de 202315.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo
decisión de fondo el 22 de noviembre de 202315.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación
12 038ComunicacionesSentencia 13 040Edicto 14 042RecursoApelacion
15 01 ACTA 11001250200020220506301COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12374 será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) SMMLV al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse
contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el disciplinado, enfocando su disenso a desvirtuar que no se vulneraron sus garantías constitucionales en especial el debido proceso y derecho a la defens a. Al respecto se aclara que, si bien el apelante puntualmente no solicitó la nulidad de las actuaciones adelantadas de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, los argumentos expuestos serán resueltos por esta Corporación en virtud de esclarecer que no se evidenció violación del derecho de la defensa del disciplinado y tampoco se presentaron irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso y que conllevara a decretar una nulidad.
Manifestó el apelante en el prime r argumento que no fue notificado del proceso disciplinario en debida forma y por lo tanto no pudo asistir a las audiencias programadas, al respecto esta Comisión revisó con detalles las actuaciones surtidas por la primera instancia y encontró:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Una vez se realizó el reparto del proceso 110012502000202205063-00 al Magistrado, se ordenó mediante auto del 6 de octubre de 2022 allegar las direcciones señaladas por el profesional en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así como el certificado de
al Magistrado, se ordenó mediante auto del 6 de octubre de 2022 allegar las direcciones señaladas por el profesional en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, así como el certificado de antecedentes disciplinarios16, ahí se pudo confirmar que la dirección de residencia correspondía a la calle 146 b No. 43 A -43 C 46 en la ciudad de Bogotá y el correo electrónico rodriguezfigi@hotmail.com.co, el mismo que se utilizó al momento de realizar las notificaciones al interior del proceso disciplinario, no obstante, el despacho se percató que en un proceso disciplinario anterior se notificó a un nuevo correo electrónico que no se encontraba registrado, rodriguezf191@hotmail.com, por lo tanto, las notificaciones se hicieron a los dos correos, en garantía del disciplinado.
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
Notificaciones
16 005 AutoOrdenaAcreditar2022-05063COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Con lo anterior se tiene certeza que las notificaciones al correo electrónico del disciplinado se efectuaron de conformidad con los datos registrados ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y adicionalmente a un c orreo que se había utilizado en el proceso disciplinario radicado No 201604965, al respecto se le recuerda al profesional que, si se presentaba una modificación en los mismos, era su deber actualizar la información en virtud del numeral
utilizado en el proceso disciplinario radicado No 201604965, al respecto se le recuerda al profesional que, si se presentaba una modificación en los mismos, era su deber actualizar la información en virtud del numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.”, razón por la cual la primera instancia efectuó las actuaciones correspondientes a las notificaciones de conformidad con los datos que se encontraban registrados previamente y en garantía del jurista incluyó un correo electrónico adicional, sin perjuicio que el despacho a través de sus funcionarios se comunicó directamente con el disciplinado el día 8 de marzo de 2023, como se explicara mas adelante.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12374 En relación con el s egundo argumento, es necesario aclarar que, e n el marco de los procesos disciplinarios contra los profesionales en derecho, la Ley 1123 de 2007 establece una serie de garantías que buscan asegurar un debido proceso, incluso cuando el abogado sujeto al procedimiento no asista a las audiencias programadas, aunque las notificaciones se hayan efectuado de acuerdo a los datos registrados y que se hayan adelantado las gestiones y actuaciones pertinentes para
buscan asegurar un debido proceso, incluso cuando el abogado sujeto al procedimiento no asista a las audiencias programadas, aunque las notificaciones se hayan efectuado de acuerdo a los datos registrados y que se hayan adelantado las gestiones y actuaciones pertinentes para no vulnerar las garantías procesales, entre ellas se resalta:
- Se notificó el auto de apertura de fecha 13 de octubre de 202217 y la audiencia de pruebas y calificación provisional, audiencia de juzgamiento al correo registrado en el Registro Nacional de Abogados y al correo que se había utilizado en un proceso disciplinario anterior. - El 16 de noviembre de 2022 se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 200718. - El 17 de marzo de 2023 se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo estableci do en inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 200719. - Informe secretarial del 20 de febrero de 2023 donde se dejó constancia de las llamadas realizadas al abogado sin obtener respuesta20. - Informe secretarial del 8 de marzo de 2023 donde se dejó constancia de la comunicación con el profesional21. - Informe secretarial del 6 de septiembre de 2023 donde se dejó constancia de las llamadas realizadas al abogado sin obtener respuesta22.
17 010TelegramasNotificacionAperturaProceso2022-05063 18 011EdictoInc1Abogado110012502000202205063 MLSV 19 022EdictoInciso3Abogado110012502000202205063 20 012ConstanciaTelefonicaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
18 011EdictoInc1Abogado110012502000202205063 MLSV 19 022EdictoInciso3Abogado110012502000202205063 20 012ConstanciaTelefonicaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12374 - El 24 de marzo de 2023 se designó una defensora de oficio para garantizar el debido proceso23.
En este sentido, es necesario precisar que la primera instancia realizó las actuaciones que estuvieron a su alcance para notificar al profesional, incluso el 8 de marzo de 2023 se dejó una constancia de la comunicación efectuada con el abogado quien conocía del proceso actual.
Ahora, en el acta de audiencia del 12 de septiembre de 2023 se dejó constancia que: “La Defensora de Oficio señaló que hoy a la 1:00 de la tarde se logró comunicar con el Disciplinado y le dijo que debía asistir a la audiencia de hoy pero él le indicó que no le habían avisado con tiempo a lo que la doctora ROA SUÁREZ le respondió que si había sido citado y le volvió a enviar el link para que se conectara, incluso le dijo que la oficina de ella quedaba en el c entro en caso de que quisiera desplazarse hasta allá. El doctor RODRÍGUEZ FAJARDO le manifestó que trataría de conectarse.
También se dejó constancia que alguien con las iniciales LF y de nombre LUIS RODRÍGUEZ F. se conectó, puede que sea el
que trataría de conectarse.
También se dejó constancia que alguien con las iniciales LF y de nombre LUIS RODRÍGUEZ F. se conectó, puede que sea el
21 019 constancia 22 033ConstanciaTelefonica2022-05063COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12374 Disciplinado, pero no se tiene certeza porque a pesar de que se le requirió para que encendiera su cámara y micrófono no los activo”24.
En conclusión, al disciplinado no se le vulneraron sus garantías procesales, ni el derecho a la defensa, por el contrario, se insiste que se adelantaron las actuaciones pertinentes en el proceso disciplinario, ante su ausencia se designó un defensor de oficio, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007 “Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinab le tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.”. Así las cosas, se recuerda que esta disposición normativa tiene como fin garantizar que el abogado investigado en el proceso se le garantice el derecho de defensa y se mantenga el equilibrio procesal, evitando que se adopten decisiones sin la intervención de una defensa idónea, al respecto se conoció que la abogada de oficio asistió a las audiencias programadas, intervino y solicitó que se corrobore la información de los antecedentes
decisiones sin la intervención de una defensa idónea, al respecto se conoció que la abogada de oficio asistió a las audiencias programadas, intervino y solicitó que se corrobore la información de los antecedentes disciplinarios del abogado LUIS GABRIEL RODRÍGUEZ FAJARDO.
Asimismo, es necesario precisarle al apelante que, en virtud de la norma citada en el proceso disciplinario, el abogado inve stigado tiene derecho a la defensa material y en ningún momento se hace referencia a defesa técnica, en consecuencia, su argumento de inconformidad no cobra relevancia.
Así las cosas, se concluye que la decisión adoptada por la primera instancia se fundam entó en la valoración probatoria efectuada y efectivamente se conoció que el profesional desconoció la incompatibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 29, que le
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A - 12374 implicaba que desde el momento mismo en que conociera de la ejecutoria del fallo que l e impuso la exclusión, la cual era conocida por el profesional, le correspondía abstenerse de aceptar encargos profesionales, en este caso de estudio no lo hizo y realizó actuaciones entre el 4 de agosto de 2021 y 17 de enero de 2022 como apoderado del señor Jorge Vidales Vergara en el proceso radicado No 11001 -40profesionales, en este caso de estudio no lo hizo y realizó actuaciones entre el 4 de agosto de 2021 y 17 de enero de 2022 como apoderado del señor Jorge Vidales Vergara en el proceso radicado No 11001 -4003-032-2021-00691, sin justificación en su conducta lo cual lo hace responsable del incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la nulidad deprecada por el apelante de conformidad con las razones expuestas en la providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) SMMLV al abogado LUIS GABRIEL RODRÍGU EZ FAJARDO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, contraria a los deberes profesionales que tratan los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, por las razones expuestas.
TERCERO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
TERCERO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 110012502000 2022 05063 01
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A - 12374 incluyendo en el acto de notificación copia integral d e la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión d el mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotaci ón, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.
QUINTO. DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
VicepresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
VicepresidenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 110012502000 2022 05063 01
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A - 12374
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO
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