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CNDJ - F11001250200020220517001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220517001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13459

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 05170 01 Aprobado según Acta de Sala No.39 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia del 29 de enero de 2024 por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años, al abo gado RICHARD ANTONIO MALDONADO ROSAS, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber contenido en el artículo 28 numeral 16 de la misma norma, a título de dolo.

1 Inciso quinto del artícul o 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la condu cta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

examinar la condu cta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (M.P) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 110012502000 2022 05170 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13459

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

El Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, mediante decisión del 27 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela 2022-0884 en contra de la Fundación Santa Fe de Bogotá y otros, siendo accionante el abogado RICHARD ANTONIO MALDONADO ROSAS, negó el amparo solicitado y ordenó compulsar copias en contra del citado, por promover dos acciones constitucionales, dado que el 7 de septiembre de 2022, dentro del radicado 2022 -0114 el Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, le negó el amparo solicitado por los mismos hechos e iguales pretensiones. Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el profesional RICHARD ANTONIO MALDONADO ROSAS, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.444.502 es portador de la tarjeta profesional 325259 del Consejo Superior de la Judicatura3.

RICHARD ANTONIO MALDONADO ROSAS, identificado con cédula de ciudadanía 1.018.444.502 es portador de la tarjeta profesional 325259 del Consejo Superior de la Judicatura3. Acreditada la calidad de disciplinable, mediante auto del 27 de marzo de 2023 4, se disp uso la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 7 de septiembre y 8 de noviembre de 2023, en las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones de importancia

3 Primera instancia PDF 006 4 Primera instancia PDF 0093

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13459 para el presente proceso: - Copia digital de la acción de tutela radicado 2022 -08845, en el que se encuentra, entre otras actuaciones, escrito de tutela de fecha 26 de agosto de 2022 suscrito por el disciplinado, acta de reparto de la Corte Suprema de Justicia6, Sala de Casación Civil, que es la siguiente:

5 Primera Instancia – Carpeta 004 6 Primera Instancia – Carpeta 004 – PDF 0094

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6 Primera Instancia – Carpeta 004 – PDF 0094

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13459 - Copia digital de la acción de tutela radicado 2022 -01147, en el que se encuentra, entre otras actuaciones, escrito de tutela de fecha 26 de agosto de 2022 suscrito por el disciplinado, certificado del 13 de octubre de 2023 del Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que se indicó: “RICHARD ANTONIO MALDONADO ROSAS identificado con CC No. 1.018.444.502 presento radico acción de tutela que por reparto correspondió al despacho el 26 de agosto de 2022, sin embargo, a parte del escrito de tutela no se presentan más actuaciones por parte d el señor RICHARD ANTONIO MALDONADO ROSAS” - Versión libre del abogado RICHARD ANTONIO MALDONADO ROSAS, en la que indicó que no interpuso dos acciones de tutela, que lo que realizó fue una acción de tutela y una demanda por daños y perjuicios, tratándose de dos acciones diferentes.

Así las cosas, se formularon cargos contra el disciplinable por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber del artículo 28 numeral 16 de la misma norma, en la modalidad dolosa, norma que consagra:

posible comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber del artículo 28 numeral 16 de la misma norma, en la modalidad dolosa, norma que consagra:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley” ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realizac ión de la justicia

7 Primera Instancia – Carpeta 004 – PDF 0095

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y los fines del Estado:

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”.

Lo anterior dado que el disciplinado presentó el 26 de agosto de 2022, una acción de tutela, contra la Fundación Santa Fe, que por reparto correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, radicado 2022 -0114, con el fin de que se le ampararan los derechos a la salud, por una presunta mala praxis y derecho de petición, la que fue fallada el 7 de septiembre de ese año, negando el amparo deprecado, que sin embargo el “13 de septiembre de 2022”, al abogado nuevament e

presunta mala praxis y derecho de petición, la que fue fallada el 7 de septiembre de ese año, negando el amparo deprecado, que sin embargo el “13 de septiembre de 2022”, al abogado nuevament e sometió a reparto la misma demanda de tutela, correspondiendo al Juzgado 46 Civil Municipal, radicado 2022-0884, despacho que solicitó fuera acumulada al primero de los radicados citados, solicitud que no prosperó, por lo que por decisión del 27 de septi embre de 2022 declaró improcedente la acción de tutela y ordenó al compulsa de copias por la presunta temeridad. Por lo anterior consideró la primera instancia que el abogado posiblemente incurrió en falta, pues habría presentado dos acciones de tutela, con base en los mismos hechos y reclamando la protección de los mismos derechos, comportamiento a título de dolo, teniendo en cuenta que, siendo abogado, debía conocer los deberes inmersos en el Estatuto deontológico del Abogado. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 14 de diciembre de 2023, en la que el disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los que indicó que no actuó con temeridad, dado que lo único que realizó fue una acción de tutela para proteger su salud y una demanda contra6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13459 la Fundación Santa Fe de Bogotá por daños y perjuicios, que no tuvo

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13459 la Fundación Santa Fe de Bogotá por daños y perjuicios, que no tuvo mala fe y tampoco fue temerario, por lo que debía ser absuelto. A su turno su defensora de oficio indicó que su representado presentó una acción para la defensa de su derecho a la salud que le ge neró angustia y lo que buscaba era una solución ante su problemática. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) años al abogado RICHARD ANTONIO MALDONADO ROSAS, por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber del artículo 28 numeral 16, de la misma norma en la modalidad dolosa. Así las cosas, sustentó la sanción en las pruebas recaudadas, que dieron cuenta que el abogado disciplinado presentó sendas acciones de amparo constitucional, contra la Fundación Santa Fe de Bogotá, las dos con fecha del 26 de agosto de 2022. La primera ant e la Corte Suprema de Justicia, siendo repartida a la Sala de Casación Civil de la Colegiatura el 29 del mismo mes y año, la que fue rechazada el 31 del de septiembre de 2022, por falta de competencia, siendo sometida nuevamente a reparto el 13 de septiemb re de 2022, correspondiendo

Colegiatura el 29 del mismo mes y año, la que fue rechazada el 31 del de septiembre de 2022, por falta de competencia, siendo sometida nuevamente a reparto el 13 de septiemb re de 2022, correspondiendo al Juzgado 46 Civil Municipal, bajo el radicado 2022 -0884, en la cual se dictó fallo el 27 de septiembre de 2022, negando el amparo, por hecho superado y ordenando la compulsa de copias contra el abogado.

En cuanto a la segunda , indicó el magistrado de instancia que no se sabía con exactitud el orden en que fueron repartidas, porque el escrito de la demanda tenía la misma fecha, pero que correspondió el7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13459 mismo 26 de agosto de 2022, al Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Fu nción de Control de Garantías, siendo repartida en esa misma fecha, según consta en informe secretarial, la que se falló el 7 de septiembre de 2022, declarándose la carencia actual de objeto.

Que, así las cosas, presentó dos demandas de amparo constitucio nal idénticas, contra la misma entidad, con base en los mismos hechos y la misma pretensión, cual fue que se le protegieran los derechos a la salud, por una presunta mala praxis y derecho de petición.

Por lo anterior, encontró la primera instancia que el disciplinado actuó de forma temeraria, al presentar dos acciones constitucionales por los

salud, por una presunta mala praxis y derecho de petición.

Por lo anterior, encontró la primera instancia que el disciplinado actuó de forma temeraria, al presentar dos acciones constitucionales por los mismos hechos y derechos obrando sin justificación alguna, toda vez que no era creíble la manifestación del abogado en punto a que no había presentado dos tutelas sin o una tutela y una demanda por daños y perjuicios ocasionados por la Fundación Santa Fe, porque contrario a lo advertido fue que presentó dos acciones de tutela concomitantes con una demanda de tutela idéntica.

En cuanto a la culpabilidad, consideró que l a conducta fue a título de dolo, porque actuó con conocimiento y voluntad, toda vez que declaró bajó la gravedad del juramento que no había interpuesto acción idéntica, situación contraria a la realidad procesal.

Para efectos de la dosificación de la sanc ión, tuvo en cuenta el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la sanción a imponer a quien incurra en esta falta, es decir, a la sanción contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece como sanción mínima la suspensión de la tarjeta profesional por dos (2) años. Así mismo que la falta la cometió a título de dolo.8

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Por tanto, fundado en los principios de necesidad, proporcionalidad y

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Por tanto, fundado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN

Notificada la decisión el 9 de febrero de 2024, el abogado disciplinado presentó escrito de apelación el 12 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:

Que como resultado de un pro cedimiento médico que le realizaron en la Fundación Clínica Santa Fe de Bogotá, sufrió afectaciones en el sistema muscular sin recibir de manera oportuna atención o resolución a sus problemas médicos, por lo que el 5 de agosto de 2022, presentó un derecho de petición, del que no recibió respuesta, en consecuencia el 26 de Agosto de 2022, redactó “un solo documento de acción de tutela”, para lograr obtener respuesta al derecho de petición, razón por la cual envió el documento por medio de correo electrónico toda vez que para la época este era el medio por el cual se enviaba dicha actuación y anexó la siguiente imagen8.

8 Primera Instancia – PDF 0399

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Pero que al revisar que el correo rebotó y automáticamente se generó respuesta de que el sistema de gestión de tutelas había cambiado y

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Pero que al revisar que el correo rebotó y automáticamente se generó respuesta de que el sistema de gestión de tutelas había cambiado y este había sido transformado a una aplicación link de recepción de Tutelas en Línea, se dirigió con el MISMO DOCUMENTO, a radicarlo por el medio idóneo y que guiaba el correo electrónico y allegó la siguiente imagen:10

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Que, por lo anterior, no existe DOBL E ACCION DE TUTELA, ni doble documento, por esto, es que se indica una única fecha de envío y elaboración, ya que lo ocurrido fue que el sistema si le dio trámite a la tutela radicada el 26 de agosto de 2022 contrario a lo anunciado en el correo y por lo q ue volvió a radicar por las indicaciones dadas al respecto, es decir que su solicitud no había sido atendida y debía radicar nuevamente a través del correo creado para ese fin.

Señaló que no era de su resorte que el sistema hubiera repartido dos veces la acción de tutela, y en ese sentido no había actuado con temeridad o faltando a sus deberes profesionales y debía ser absuelto.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias arribaron a esta segunda instancia y correspondieron por reparto el 14 de mayo de 2024, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias arribaron a esta segunda instancia y correspondieron por reparto el 14 de mayo de 2024, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

La competencia de esta Colegiatura en virtud del recurso de apelación propuesto por el disciplinable, en atención al principio de limitación, se circunscribe a los aspectos reprochados y aquellos que resulten necesariamente relacionados a su objeto9.

9 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 -aplicable en virtud del principio de integración normativa (artículo 16 de la Ley 1123 de 2007) -dispone en lo pertinente:” El recurso de11

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Caso en concreto:

Se tiene que la primera instancia dentro del presente proceso disciplinario, circunscribió el presente proceso disciplinario, a la interposición por parte del abogado RICHARD ANTONIO MALDONADO ROSAS, el 26 de agosto de 2022, de dos acciones de tutela con el mismo escrito y por los mismos hechos y derechos,

interposición por parte del abogado RICHARD ANTONIO MALDONADO ROSAS, el 26 de agosto de 2022, de dos acciones de tutela con el mismo escrito y por los mismos hechos y derechos, accionada la Fundación Santa Fe, en las que indicó que fueron repartidas en la misma fecha a la Corte Suprema de Justicia, quien por competencia la devolvió nuevamente a reparto y le correspondió al Juzgado 46 Civil Municipal quien falló el 27 de septiembre de 2022 negando las pretensiones y compulsando copias al disciplinado; y al Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que por fallo del 7 de septiembre 2022 negó el amparo solicitado, que por lo tanto, con este comportamiento, actuó de forma temeraria e incurrió en la fa lta descrita en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, al promover la presentación de varias acciones de tutelas respecto de los mismos hechos y derechos.

Al respecto encuentra esta Sala que revisada la prueba documental allegada al presente proceso, de una parte, se encontró constancia de que la acción de tutela impetrada por el abogado RICHARD ANTONIO MALDONADO ROSAS, de acuerdo con el acta de reparto de la Corte Suprema de Justicia, fue presentada el 29 de agosto de 2022, no el 26 del mismo me s y año y de la otra que conforme a la certificación emitida por el Juzgado Noveno, le fue asignada la misma acción de tutela el 26 de agosto del mismo año.

apelación otorga competencia al funcionario de segunda in stancia para revisar únicamente los aspectos

emitida por el Juzgado Noveno, le fue asignada la misma acción de tutela el 26 de agosto del mismo año.

apelación otorga competencia al funcionario de segunda in stancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.12

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En ese entendido cobra vigencia la manifestación del apelante en cuanto a que posiblemente el 26 de agosto de 2026, cuando presentó la acción de tutela si se le dio trámite, toda vez que en esa fecha se repartió al Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, asimismo en cuanto a que posteriormente la volvió a radicar dado lo informado en el correo, es decir, que ese no era el medio para interponer tutelas, pudiéndose entender que fue la razón por la que la interpuso el 29 de agosto de 2022, la que como se mencionó, fue asignada ese mismo día a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, lo que guardaría coherencia con los documentos obrantes en el presente plenario y los supuestos fácticos señalados por el apelante, aunado al hecho que revisado el calendario para ese año, el 26 de agosto corr espondió al día viernes y el 29 al lunes, lo que se puede interpretar como que transcurridos el sábado 27 y domingo 28 de agosto respectivamente,

revisado el calendario para ese año, el 26 de agosto corr espondió al día viernes y el 29 al lunes, lo que se puede interpretar como que transcurridos el sábado 27 y domingo 28 de agosto respectivamente, al siguiente día hábil el disciplinado volvió a interponer la tutela.

En consecuencia, no hay lugar a establ ecer en grado de certeza si el disciplinado actuó de forma dolosa incurriendo en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley o se trató de una circunstancia administrativa de orden técnico que permitió que aun cuando se anunció que ese no era el canal par a interponer tutelas y que no se le daría trámite, finalmente se realizó.

Por lo anterior, esta Colegiatura concluye, que si bien es cierto se tramitaron dos acciones de tutela con el mismo documento que contenía los mismos hechos y derechos, actuación q ue conducirían a la incursión de la posible falta por parte del abogado, no existe certeza frente a la responsabilidad, en tal sentido la duda existente no permite tener claridad y certidumbre frente a los hechos ocurridos, teniendo en cuenta que como se indicó no es posible determinar si frente a la tutela13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13459 interpuesta el 26 de agosto de 2022 aun cuando se indicó que no se daría trámite finalmente se realizó o si el disciplinado, ese mismo día la volvió a radicar y posteriormente también el 29 de agosto, po r lo que

A - 13459 interpuesta el 26 de agosto de 2022 aun cuando se indicó que no se daría trámite finalmente se realizó o si el disciplinado, ese mismo día la volvió a radicar y posteriormente también el 29 de agosto, po r lo que no se tiene claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que permitirían establecer responsabilidad en contra del disciplinado.

Así las cosas y de conformidad con el principio de in dubio pro disciplinario, el cual rige en el derecho disciplinario , ante la duda y la falta de certeza de la responsabilidad del investigado, se debe fallar a su favor, en armonía con los artículos 84, 85 y 93 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que no existen elementos probator ios suficientes que permitan estructurar la comisión de la falta disciplinaria y la responsabilidad del disciplinado. No puede olvidarse que, en la jurisdicción disciplinaria, las disposiciones legales exigen al magistrado el conocimiento absoluto de la ex istencia de la falta, el tener certeza de que los hechos señalados en la queja deben ser probados en una investigación integral con pruebas legamente obtenidas, las cuales conduzcan al grado de conocimiento exigido, es decir, certeza. En ese sentido, las p ruebas existentes en el expediente no comprueban a cabalidad los hechos objeto de investigación, pues de una u otra manera, se evidencian contradicciones y/ dudas, las cuales no permiten tener el rigor que se exige al momento de fallar. Por lo anterior se dará aplicación de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro disciplinado, sobre los cuales la Corte

no permiten tener el rigor que se exige al momento de fallar. Por lo anterior se dará aplicación de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro disciplinado, sobre los cuales la Corte Constitucional en la Sentencia C -244 de 1996, ha determinado lo14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 13459 siguiente: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc. -, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado. Por consiguiente, de las pruebas que obran en el presente proceso, así como de lo analizado, de co nformidad con las disposiciones mencionadas, habrá que revocarse la sentencia de primera instancia y absolver al profesional del derecho de estos comportamientos, sin necesidad de ahondar en los demás elementos de responsabilidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley,

RESUELVE:

necesidad de ahondar en los demás elementos de responsabilidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, med iante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años al abogado RICHARD ANTONIO MALDONADO ROSAS, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 3 de la Ley 1123 de 200 7, a título de dolo, para en su lugar ABSOLVER al investigado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.15

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SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Presidente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA16

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Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110012502000202205170 01

Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha.

ACLARACIÓN DE VOTO17

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Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto.

En el presente asunto, la Comisión resolvió revocar la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en la que resolvió sancionar al abogado Richard Antonio Maldonado Rosas, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por incurrir a t ítulo de dolo en la falta disciplinaria prevista en el numeral 3º del artículo 3 3 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 16º del artículo 28 ejusdem; para en su lugar, absolverlo.

Decisión que comparto ; no obstante mi aclaración de voto va encaminada a advertir, tal como lo he hecho en situaciones semejantes 10, que la duda

absolverlo.

Decisión que comparto ; no obstante mi aclaración de voto va encaminada a advertir, tal como lo he hecho en situaciones semejantes 10, que la duda nunca se equipará a un défici t de investigación o falta de recaudo de pruebas por parte del operador judicial, sino que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitu cional, ocurre c uando a pesar de los esf uerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no logra recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia:

“(…) Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonab les u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expedient e, presidido por la sana crítica y la experiencia.

La duda razonable resulta cuando del examen probatori o no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas

10 Aclaraciones y sa lvamentos de voto presentados EN: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia p roferida en Sala No. 85 del 19 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo. Expediente: 08001-11-02-000-2019-00149-01; providencia aprobada en Sala No. 91 del 16 de noviembre de 2023.

Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rod ríguez Tamayo. Expediente: 73001-11-02-000-2019-00463-01; providencia aprobada en Sala No. 03 del 17 de enero de 2024. Magistrado Ponente: Maurici

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