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CNDJ - F11001250200020220519402

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220519402
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 14074

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 05194 02 Aprobado según Acta de Sala No.59 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2025, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ADRIANO RODRÍGUEZ DUARTE , por la comisión d e la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 10de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con MULTA de dos (2) SMLMV.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Se inició la presente investigación por qu eja presentada el 28 de septiembre de 2022, a través de apoderado judicial por parte de los

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancion ar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancion ar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM. Jorge Eliécer Gaitán Peña (M.P) y Sandra Karyna Jaimes Durán.2

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señores Camilo Esteban Peña Chiriví y María Mercedes Vásquez Piñeros, en la que indicó que el abogado GUSTAVO ADRIANO RODRÍGUEZ DUARTE, copropietario y miembro del Consejo de Administración del Edificio Señorial P:H, se le otorgó poder con el fin de que adelantara las respectivas demandas ejecutivas, para la recuperación de la cartera morosa, por pago de administración, de los apartamentos 301 de propiedad de los señ ores Ramón José Sarmiento Palomo y María Martha Cristina Suárez Ávila, 701 y 702 de propiedad de la señora María Alejandra González Sánchez.

Respecto del proceso ejecutivo por el cobro de cartera del apartamento 702, en contra de la señora María Alejandra González Sánchez, indicó la queja, que el abogado informó que el proceso se adelantaba en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, radicado

apartamento 702, en contra de la señora María Alejandra González Sánchez, indicó la queja, que el abogado informó que el proceso se adelantaba en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2019-902, sin que comunicara que había sido inadmitida, rechazada, retirada y vuelta a interponer, correspondiendo por reparto al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, evidenciando esta situación que el togado ocultó información y que la que brindó fue confusa y omisiva, llevando a que la propiedad horizontal no contara con el cobro de cartera de ese apartamento.

También adujo que frente al cobro de cartera del apartamento 701, la gestión del abogado RODRÍGUEZ DUARTE no continuó por diferentes motivos, como la intención de llegar a un acuerdo con la copropietaria, dada la posibilidad de que le fuera rematado el inmueble, sin embargo, que, en asamblea del 22 de julio de 2021, se le indicó que debía continuar con el proceso y a la fecha de la queja no se evidenciaba ningún resultado, frente a esa gestión.

En cuanto al cobro de cartera del apartamento 301, señaló el representante de los quejosos, que el proceso ejecutivo cursaba en el3

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Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, en contra de los propietarios Ramón José Sarmiento Palomo y María Martha Cristina Suárez Ávila,

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Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, en contra de los propietarios Ramón José Sarmiento Palomo y María Martha Cristina Suárez Ávila, quienes presentaron proceso de insolvencia para negociaci ón de las deudas, por lo tanto en Asamblea General de Copropietarios, se dio la posibilidad a los deudores morosos de pagar el capital en un término de cuatro (4) meses para condonárseles los intereses, que los mencionados cancelaron fuera de este término y sin embargo por decisión de asamblea extraordinaria del 22 de julio de 2021, les fue expedido por parte de la administradora certificado de paz y salvo, que como quiera que varios copropietarios no estuvieron de acuerdo, esa asamblea fue impugnada, adelantándose el proceso 2021-00393 en el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por decisión del 12 de diciembre de 2022, declaró la nulidad de la asamblea, la que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil el 21 de febrero de 2024.

Que en ese entendido al abogado GUSTAVO ADRIANO RODRÍGUEZ DUARTE, como representante de la propiedad horizontal y como copropietario de esta, se le indicó que no procediera a la terminación de ese proceso e jecutivo hasta tanto se resolviera el proceso de impugnación, pese a lo cual, presentó el paz y salvo ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá y solicitó la terminación del proceso judicial.

Por lo anterior, manifestó que el abogado debía ser investig ado por posiblemente estar incurso en faltas contra la debida diligencia

15 Civil Municipal de Bogotá y solicitó la terminación del proceso judicial.

Por lo anterior, manifestó que el abogado debía ser investig ado por posiblemente estar incurso en faltas contra la debida diligencia profesional y lealtad al cliente. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el abogado GUSTAVO ADRIANO RODRÍGUEZ DUARTE, identificado con cé dula de ciudadanía 19.068.417, es4

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portador de la tarjeta profesional 13262 del Consejo Superior de la Judicatura3.

El magistrado sustanciador, mediante proveído del 27 de octubre de 20224, ordenó la apertura del proceso disciplinario, como dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en sesiones del 27 de marzo, 27 de julio, 14 de noviembre de 2023 y 13 de junio de 2024, oportunidad en la cual se recaud aron, entre otras, las siguientes pruebas:

  • Registro de actuaciones procesales del proceso ejecutivo 201909025, adelantado en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, demandante Edificio Señorial P:H, demandada María Alejandra González Sánchez, en el que se observa que la demanda fue inadmitida el 11 de diciembre de 2019 y finalmente rechazada el

demandante Edificio Señorial P:H, demandada María Alejandra González Sánchez, en el que se observa que la demanda fue inadmitida el 11 de diciembre de 2019 y finalmente rechazada el 3 de febrero 2020, por la no subsanación, siendo retirada por el abogado el día 4 del mismo mes y año.

  • Registro de actuaciones del proceso ejecutivo 2020 -00162, adelantado en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá 6, demandante Edificio Señorial P:H, demandada María Alejandra González Sánchez, la que se inadmitió por auto de 5 de agosto de 2020, notificada el mismo día y rechazada el 8 de octubre de 2020 por la n o subsanación, siendo retirada el 5 de febrero de 2021, por parte del profesional del derecho.

3 Primera Instancia – PDF 005 4 Primera Instancia – PDF 006 5 Primera Instancia – Carpeta 02 6 Primera Instancia – PDF 0275

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  • Poder de representación de fecha 25 de octubre de 2019 7, conferido por William Antonio Barreto Correa representante legal del Edificio SEÑORIAL PH al abogado GU STAVO RODRIGUEZ DUARTE, suscrito por los citados, el que tenía por objeto adelantar proceso ejecutivo singular en contra de María Alejandra González Sánchez, con el fin de obtener el cumplimiento y pago de las expensas ordinarias y

DUARTE, suscrito por los citados, el que tenía por objeto adelantar proceso ejecutivo singular en contra de María Alejandra González Sánchez, con el fin de obtener el cumplimiento y pago de las expensas ordinarias y extraordinarias así como los intereses, sanciones y gastos que se encontraran en mora, en su condición de propietaria del apartamento 702 del Edificio Señorial de la ciudad de Bogotá.

  • Declaración del señor Camilo Esteban Peña Chiriví, llevada a cabo en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 14 de noviembre de 2023 8, en la que bajo la gravedad del juramento se ratificó de los hechos objeto de la queja y manifestó que el disciplinado en ejercicio de las labores que se le encomendaron no había sido claro en sus informes, sin que tuvieran acceso al real estado procesal de las demandas que se le encomendaron.
  • Oficio 523 expedido por la Alcaldía Local de Chapinero, el 26 de octubre de 2023 9, por medio del que informa el histórico de certificados de representación legal del Edificio Señorial P.H.
  • Copia digitalizada proceso ejecutivo 2018-0015610 adelantado en el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, en contra de la señora

María Alejandra González Sánchez.

El magistrado sustanciador, el 13 de junio de 2024, ca lificó la actuación formulando cargos en contra del abogado GUSTAVO

7 Primera Instancia – PDF 003 – Folio 5 8 Primera Instancia – 030 APYCP 9 Primera Instancia – PDF 003 – Folio 106

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7 Primera Instancia – PDF 003 – Folio 5 8 Primera Instancia – 030 APYCP 9 Primera Instancia – PDF 003 – Folio 106

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ADRIANO RODRÍGUEZ DUARTE, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por una conducta, y dispuso la terminación parcial de la actuación disciplinaria en su favor, al considerar que se daban los presupuestos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, respecto de las otras, normas que disponen lo siguiente:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes…”

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o p rosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Consideró que, de acuerdo con las pruebas allegadas al presente proceso, se acreditó que el investig ado ejerció la representación del Edificio Escorial, dentro del proceso ejecutivo, radicado 2018 -00156, adelantado en el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, en contra de

proceso, se acreditó que el investig ado ejerció la representación del Edificio Escorial, dentro del proceso ejecutivo, radicado 2018 -00156, adelantado en el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, en contra de la señora María Alejandra González Sánchez, propietaria del apartamento 701, de igua l forma en los procesos ejecutivos, 201600902 del Juzgado 49 Civil Municipal, 2020 -00162 del Juzgado 50 Civil Municipal, siendo demandada también la citada, como propietaria del apartamento 702.

Que así las cosas de los expedientes allegados, se encontró que dentro del proceso ejecutivo 2018 -00156, adelantado en el Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, en contra de la señora María Alejandra González Sánchez, como propietaria del apartamento 701, el profesional del derecho, el 16 de octubre de 2019, allegó poder

10 Primera Instancia – Carpeta 0367

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otorgado por el representante legal del conjunto residencial Edificio señorial, el 22 de octubre de 2019 se le reconoció personería al abogado, el 12 de diciembre de 2019 allegó comprobante de notificación, el 12 de julio de 2020 adjuntó trámites d e notificación y solicitud de emplazamiento a la demandada Alejandra González Sánchez, el 4 de marzo de 2021 realizó solicitud de impulso procesal,

notificación, el 12 de julio de 2020 adjuntó trámites d e notificación y solicitud de emplazamiento a la demandada Alejandra González Sánchez, el 4 de marzo de 2021 realizó solicitud de impulso procesal, 12 de marzo de 2021 se declaró improcedente la solicitud de emplazamiento, se requirió al demandante para qu e realizara la notificación por aviso 6 de abril de 2021, por lo que el investigado allegó comprobante de notificación por aviso 11 de mayo de 2021 y el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución.

Por consiguiente, el 28 de mayo de 2021 el juzgado r ealizó liquidación de costas, el 30 de septiembre de 2021 el profesional presentó liquidación del crédito, la que le fue negada el 27 de enero de 2022, volviéndola a presentar el 2 de mayo de 2022, el 11 de mayo de 2022 solicitó copia digital del expedient e y el 10 de octubre de 2022 radicó memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación ejecutada, por lo tanto el 21 de octubre de 2022 el Juzgado decretó la terminación por pago total de la obligación y el archivo de las diligencias.

Al respecto, el magistrado de primera instancia consideró que el abogado GUSTAVO ADRIANO RODRÍGUEZ DUARTE, cumplió en debida y diligente forma con el encargo profesional efectuado por la demandante, teniendo en cuenta que acudió al proceso a prese ntar el poder de representación que le fue otorgado, realizó las notificaciones de ley, presentó solicitud de impulso procesal, de liquidación del

demandante, teniendo en cuenta que acudió al proceso a prese ntar el poder de representación que le fue otorgado, realizó las notificaciones de ley, presentó solicitud de impulso procesal, de liquidación del crédito, y el proceso judicial terminó de manera satisfactoria para los intereses de la demandante, dado que la demandada pagó la totalidad8

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de las obligaciones ejecutadas, por lo que el 21 de octubre de 2022 se decretó la terminación del proceso por pago total.

En esas condiciones indicó que no podía inferirse que el investigado hubiera incurrido en alguna condu cta contraria a los deberes profesionales, que, por el contrario, el trámite del asunto judicial reveló que el abogado ejerció en debida y de manera diligente la representación de los intereses de la demandada, por lo que no resultaba viable elevar reproch e disciplinario, motivos por los que decretó la terminación parcial del proceso, frente a su actuación en el proceso ejecutivo señalado.

En cuanto a la actuación del doctor GUSTAVO ADRIANO RODRÍGUEZ DUARTE, dentro de los procesos adelantados en los Juzgados 49 y 50 Civil Municipal de Bogotá, en contra de la señora María Alejandra González Sánchez, como propietaria del apartamento 702, indicó que no ocurría lo mismo, teniendo en cuenta que:

Dentro del proceso 2019 -0902, el 14 de noviembre de 2019, radicó

María Alejandra González Sánchez, como propietaria del apartamento 702, indicó que no ocurría lo mismo, teniendo en cuenta que:

Dentro del proceso 2019 -0902, el 14 de noviembre de 2019, radicó demanda correspondiendo al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, la que fue inadmitida el 11 de diciembre de 2019, siendo finalmente rechazada el 3 de febrero de 2020 por no ser subsanada y retirada el 4 del mismo mes y año por el investigado.

Por lo anter ior, la presentó nuevamente el 11 de febrero de 2020, correspondiendo al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, rechazada por auto del 8 de octubre de 2020 y retirada el 5 de febrero de 2021, sin que se acreditara que el abogado la hubiera vuelto a instaura r, que su poderdante le revocara el poder conferido o que renunciara al mandato extendido, por lo que se entendía que tenía el deber de continuar con la gestión del proceso judicial que se le encomendó9

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Por lo anterior, encontró el magistrado de primera ins tancia que el investigado presuntamente infringió el deber de atender con la debida diligencia sus encargos profesionales, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, adecuándose su comportamiento a las previsiones del artículo 37

investigado presuntamente infringió el deber de atender con la debida diligencia sus encargos profesionales, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, adecuándose su comportamiento a las previsiones del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, realizado sin justificación alguna y en la modalidad de omisión y materializado a título de culpa, esto es por infracción al primer objetivo de cuidado que rige el ejercicio de la profesión.

Finalizó la au diencia indicando que respecto de la decisión de formulación de cargos no procedía recurso y frente a la terminación del proceso en favor del profesional GUSTAVO ADRIANO RODRÍGUEZ DUARTE, procedía recurso de apelación, ante lo cual el representante de los quejosos en la misma audiencia interpuso y sustento el mismo.

El que fue resuelto por esta Corporación, en proveído de fecha 30 de julio de 2025, aprobada en Sala 37, mediante el que se revocó parcialmente la decisión de terminación anticipada adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de junio de 2024, en favor del abogado GUSTAVO ADRIANO RODRÍGUEZ DUARTE, para que, en su lugar, se continuara con la investigación en punto a la actuación frente al encargo del cobro de cartera del a partamento 301 del Edificio Señorial P:H. , teniendo en cuenta que no se encontró pronunciamiento, en torno a esa actuación. Es importante anotar que a la fecha no se ha allegado por parte de la primera instancia decisión al respecto.

Sin embargo, se encue ntra que el a quo prosiguió con el proceso

pronunciamiento, en torno a esa actuación. Es importante anotar que a la fecha no se ha allegado por parte de la primera instancia decisión al respecto.

Sin embargo, se encue ntra que el a quo prosiguió con el proceso frente a la falta correspondiente a la actuación por la que formuló10

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cargos, es decir, lo concerniente al apartamento 702, y en consecuencia realizó audiencia de juzgamiento el 24 de febrero de 2025, en la que el a bogado disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que el administrador de la propiedad horizontal de la época no le entregó el certificado de representación legal del edificio requerido para presentar la demanda ejecutiva, motivo que le imposibilitó volverla a presentar, una vez fue inadmitida por segunda vez en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ADRIANO RODRÍGUEZ DUARTE, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia le impus o sanción de MULTA equivalente a dos (2) SMMLV.

concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia le impus o sanción de MULTA equivalente a dos (2) SMMLV.

Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas que dieron cuenta que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional en la labor encomendada por la copropiedad del Edificio SEÑORIAL PH por intermedio de su representante legal, como fue la de ejercer su representación, en el cobro de las cuotas de administración adeudadas por parte de la señora Alejandra González Sánchez, propietaria del apartamento 702, en desarr ollo de la que presentó demanda ejecutiva, la que le correspondió al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2019 -00902, la que fue inadmitida el 11 de diciembre de 2019 y finalmente rechazada el 3 de febrero de11

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2020, por la no subsanación, siendo r etirada por el abogado el día 4 del mismo mes y año.

De igual manera, porque el profesional del derecho, el 11 de febrero de 2020 presentó nuevamente la demanda, correspondiendo en al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, con radicado 2020 -00162, despacho que la inadmitió por auto de 5 de agosto de 2020 y la

de 2020 presentó nuevamente la demanda, correspondiendo en al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, con radicado 2020 -00162, despacho que la inadmitió por auto de 5 de agosto de 2020 y la rechazó el 8 de octubre de 2020 nuevamente por la no subsanación, siendo retirada el 5 de febrero de 2021, sin que la hubiese impetrado de nuevo.

Comportamiento que consideró realizó sin justificación alguna y a título de culpa, pues faltó al deber objetivo de cuidado exigido en la ejecución de la labor.

También manifestó, que las exculpaciones del doctor GUSTAVO ADRIANO RODRÍGUEZ DUARTE, no eran de recibo teniendo en cuenta que justificó su actuar en la negligencia del consejo de administración y del representante legal del edificio, al no hacer entrega de la documentación requerida por el despacho judicial, sin que probara que hubiera efectuado esos requerimientos. Que tampoco era admisible que señal ara que no había cumplido con su obligación porque no contaba con el requisito del certificado de representación legal del edificio que representaba, toda vez que, si era de esa forma, debía haber renunciado al mandato, exponiendo esta razón, lo que no ocurrió.

Finalmente indicó el magistrado que en cuanto a la petición elevada ante la Alcaldía Local de Chapinero, en octubre de 2023, con el fin de que informaran sobre la renovación del certificado de representación legal de la propiedad horizontal Edific io Señorial, allegada al presente12

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que informaran sobre la renovación del certificado de representación legal de la propiedad horizontal Edific io Señorial, allegada al presente12

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proceso disciplinario, que pretendió hacer valer como justificación en el presente proceso, debía tenerse en cuenta que la había realizado con posterioridad al rechazo de las demandas, lo que también indicaba la falta de d iligencia, ya que no lo realizó en la oportunidad procesal pertinente.

Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa y el perjuicio causado, al quedar la propiedad horizontal Edificio Señorial, desprovista de representación legal.

DE LA APELACIÓN

Notificada la decisión el 19 de junio de 2025, el abogado disciplinado presentó escrito de apelación, el 27 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente:

  • Que su comportamiento fue diligente, oportuno y responsable, porque debía tenerse en cuenta que el certificado de representación legal del Edificio Señorial, que le entregó el administrador de la época fue expedido el 9 de febrero de 2019, el que le fue entregado en noviembre de e se mismo año, nueve meses después de su expedición, es decir “totalmente vencida su vigencia”, quien le insistió en que ese certificado servía hasta el 30 de diciembre de 2019, cuando terminaba su cargo como

el que le fue entregado en noviembre de e se mismo año, nueve meses después de su expedición, es decir “totalmente vencida su vigencia”, quien le insistió en que ese certificado servía hasta el 30 de diciembre de 2019, cuando terminaba su cargo como representante legal del Edificio Señorial, sin t ener en cuenta que para presentar la demanda la vigencia máxima era de treinta (30) días.

  • De igual forma, que la demanda que conoció el Juzgado 49 Civil13

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Municipal de Bogotá fue inadmitida y posteriormente rechazada, sin que pudiera ser subsanada, dado que debía aportar el certificado de representación legal del Edifico Señorial vigente, lo que no fue posible porque el representante legal no solicitó su renovación, tal como consta en el documento de la Alcaldía Local del Chapinero, en el que se indicó que p ara el año 2020, esa propiedad horizontal no solicitó la actualización de este trámite.

  • Agregó que de esa situación tuvo conocimiento el Consejo de Administración, del que hacía parte el quejoso, señor Camilo

Peña Chiriví.

  • También manifestó que los quejo sos informaron que las demandas fueron inadmitidas en las oportunidades en que se presentaron, pero olvidaron tener en cuenta la pandemia del COVID, en el año 2020, un paro de juzgados y la asamblea
  • También manifestó que los quejo sos informaron que las demandas fueron inadmitidas en las oportunidades en que se presentaron, pero olvidaron tener en cuenta la pandemia del COVID, en el año 2020, un paro de juzgados y la asamblea extraordinaria de propietarios del mes de marzo de 2021, en la que el revisor fiscal de la propiedad horizontal “fijó una posición de prohibición” para que ningún propietario fuera abogado

(apoderado) del edificio señorial.

  • Que el 23 de abril de 2022, la Asamblea de Copropietarios aprobó nuevamente la condonaci ón total de los intereses causados por las deudas de administración, si el propietario deudor, cumplía de manera estricta con los pagos en las fechas establecidas, oportunidad en la que la señora Alejandra González Sánchez, dueña del apartamento 702, se pu so al día con la obligación, con lo que la propiedad horizontal salió beneficiada porque recuperó la totalidad de la deuda.
  • Por las anteriores razones, solicitó que se revocara la sanción impuesta y en su lugar fuera absuelto de toda responsabilidad14

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disciplinaria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias correspondieron por reparto el 15 de julio de 2025, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario11.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias correspondieron por reparto el 15 de julio de 2025, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario11.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Naciona l de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto.

En el presente caso se reprocha al disciplinado que dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de su gestión como apoderado judicial del Edificio Señorial P:H, toda vez que presentó demanda ejecutiva, la que le correspondió al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2019-00902, la que fue inadmitida el 11 de diciembre de 2019 y finalmente rechazada el 3 de febrero 2020, por la no subsanación, siendo retirada por el abogado el día 4 del mismo mes y

11 Carpeta Segunda Instancia15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 14074

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 05194 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA A - 14074

año. Volviéndola a presentar el 11 de febrero de 2020, correspondiendo en al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, con radicado 2020-00162, la que fue inadmit ida el 5 de agosto de 2020 y rechazada el 8 de octubre de 2020 por la no subsanación, siendo retirada el 5 de febrero de 2021, sin que la hubiese presentado nuevamente.

Prescripción

Es importante, anotar que respecto de las conductas referidas a la demanda ejecutiva, adelantada por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2019-00902, la que fue inadmitida el 11 de diciembre de 2019 y finalmente rechazada el 3 de febrero 2020, por la no subsanación, siendo retirada por el abogado el día 4 del mism o mes y año; así como las actuaciones dentro del proceso ejecutivo, radicado 2020-00162, que correspondió al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, que fue inadmitida por auto de 5 de agosto de 2020, decisión que se fijó en estado el mismo día, sin que fuer a subsanada, dentro de los cinco días siguientes, (del 6 al 13 de agosto de 2020), esta Corporación no se pronunciará, teniendo en cuenta que la acción disciplinaria se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Le

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