CNDJ - F11001250200020220529701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220529701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 11001250200020220529701 Aprobado según Acta de Sala No. 018 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable1, en contra de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual declaró a la abogada GLORIA YASM ÍN HENAO ROJAS, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sanci onándola con CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El origen de este proceso tiene como fundamento la queja presentada el 3 de octubre de 2022 3, por el señor Milton Rodríguez
1ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 045RecursoApelacion / 11001250200020220529700 2ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 042Sentencia/ Decisión proferida por la doctora MAURICIO
MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA/
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MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA/ 11001250200020220529700 3 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 002QuejaDisciplinaria / 11001250200020220529700M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12529 Radicado No. 11001250200020220529701 Abogado en apelación de sentencia
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Fandiño en contra de la profesional del derecho GLORIA YASM ÍN HENAO ROJAS, toda vez que el 18 de enero de 2020 suscribió un poder y un contrato de prestación de servicios para promover proceso ejecutivo que tenía por objeto el cobro de una hipoteca y un título valor contra la señora Beatriz Vargas. Como remuneración, se pactó la suma de $1.200.000 los cuales se pagaron a la firma del contrato. Sin embargo, la abogada no ejecutó ninguna actuación ni brindó información respecto del proceso al señor Milton Rodríguez.
2. El asunto correspondió por reparto el 10 de octubre de 2022 4, al Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien mediante certificado No. 1098106 del 28 de marzo de 2023 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, encontró acreditada la calid ad de abogada de la disciplinable GLORIA YASMÍN HENAO ROJAS , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.221.995 y tarjeta profesional No. 325.942 del C.S. de la J. , vigente para la época del certificado.
identificada con cédula de ciudadanía No. 52.221.995 y tarjeta profesional No. 325.942 del C.S. de la J. , vigente para la época del certificado.
3. Se allegó certificado No. 3067629 del 28 de ma rzo de 2023 6, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que acredita que la disciplinable GLORIA YASMIN HENAO ROJAS , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.221.995 y tarjeta profesional No. 325.942, no registra sanciones para la época de su expedición.
4. Por medio de auto proferido el 28 de marzo de 20237, la Magistrada de Instancia ordenó apertura del proceso disciplinario contra la
abogada GLORIA YASMÍN HENAO ROJAS.
5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a
4 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 004ActaReparto / 11001250200020220529700 5 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 007Vigencia / 11001250200020220529700 6 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 006Antecedentes / 11001250200020220529700 7 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 008Apertura /11001250200020220529700M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12529 Radicado No. 11001250200020220529701 Abogado en apelación de sentencia
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cabo los días 10 de mayo y 28 de noviembre de 2023 con las siguientes diligencias:
En la audiencia del 10 de mayo de 2023 8 en presencia de la
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cabo los días 10 de mayo y 28 de noviembre de 2023 con las siguientes diligencias:
En la audiencia del 10 de mayo de 2023 8 en presencia de la disciplinable y el quejoso, éste último presentó ampliación de queja en la que expuso que el 18 de enero de 202 0, le prestó un dinero una señora con garantía de hipoteca, quien dejó de pagarle los intereses acordados. Agregó que, a pesar de intentar comunicarse con ella no logró ubicarla y, por lo tanto, le encomendó el asunto a la abogada HENAO ROJAS , quien le exi gió la suscripción de un poder autenticado y la suma de $1.200.000 para tramitar el proceso, suma que le pagó anticipadamente. No obstante, transcurridos tres meses no tuvo razón del proceso y al comunicarse con su apoderada, ella le manifestó que le había n devuelto la demanda y que la iba volver a radicar.
Agregó que, la abogada le informó que la deudora le había enviado $500.000, por lo cual le firmó un recibo manifestando la recepción del dinero a pesar de que solo le entregó $400.000 ya que de ahí la abogada cobro sus honorarios del 20%, situación que permaneció así durante tres meses. Por lo anterior, le solicitó que le devolviera la documentación y el dinero entregado, pero la litigante le expuso que el dinero no se lo iba a devolver porque lo utilizó para los gastos procesales, además le exigió $300.000 para devolverle la documentación.
En versión libre 9, la disciplinable indicó que suscribió contrato de
dinero no se lo iba a devolver porque lo utilizó para los gastos procesales, además le exigió $300.000 para devolverle la documentación.
En versión libre 9, la disciplinable indicó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso para el cobro de una deuda con hipoteca cerrada y una letra de cambio en contra de la
8 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 014PrimeraAudienciaDePruebas /11001250200020220529700 9 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 014PrimeraAudienciaDePruebas (min 8:00) /11001250200020220529700M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12529 Radicado No. 11001250200020220529701 Abogado en apelación de sentencia
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señora Beatriz Rodríguez. No obstante, una vez recibió la documentación, se percató que la hipoteca estaba vencida desde el año 2019, por lo cual, le mencionó al quejoso que solo ejecutarían la letra de cambio. Si tuación que se llevó a cabo ante el juzgado 15 de pequeñas causas y competencias múltiples de Bogotá, sin embargo, manifestó que el quejoso le ordenó no notificar el proceso a la demandada, toda vez que la deudora enviaba abonos.
Así mismo, señaló que, al tener conocimiento de que su cliente estaba recibiendo los abonos, dio por terminado el contrato de prestación de servicios y “ revocó” el poder toda vez que se había acordado en el contrato que el quejoso no iba a intervenir en la gestión. Así que se
recibiendo los abonos, dio por terminado el contrato de prestación de servicios y “ revocó” el poder toda vez que se había acordado en el contrato que el quejoso no iba a intervenir en la gestión. Así que se comunicó con su poderdante para entregarle los documentos e indicarle que había un saldo pendiente por concepto de honorarios, ya que solo le hizo el pago de un millón de pesos ($1.000.000), más no, un millón doscientos ($1.200.000). 5.2. En audiencia del 28 de noviembre de 202310, con la presencia de la disciplinable y el quejoso, se procedió a la calificación de la conducta por parte del Magistrado de instancia quien formuló cargos contra la abogada GLORIA YASMÍN HENAO ROJAS, así:
- Por presuntamente descono cer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, con ello, pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa.
Lo anterior porque la abogada fue negligente en las gestiones encomendadas ya q ue dentro del proceso ejecutivo No. 2021 -00274 que le correspondió al Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá se le conminó a realizar la respectiva notificación al extremo pasivo el 12 de mayo de 2021, sin embargo, la
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abogada dejó d e hacer las gestiones encomendadas y nunca volvió actuar en el proceso, solo retornó el día 27 de septiembre de 2022, cuando presentó la renuncia al mandato conferido.
6. La audiencia de juzgamiento11, se llevó a cabo el 18 de enero de 2024, con la presencia de la disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión, donde manifestó frente al caso, que el quejoso la requirió para que no notificara del oficio de la medida cautelar a la demandada Beatriz Vargas Ramírez, ya que estaba realizando los abonos correspondientes a la deuda por ejecutar, en razón a lo cual, no realizó ninguna otra actuación al interior del proceso ejecutivo, siendo la orden de su cliente era la de no desplegar más acciones. En consecuencia, solicitó se revalúe la formulación enrostrada ya que su actuar no era objeto de reproche disciplinario, pues todo lo hizo en cumplimiento de los requerimientos de su mandante.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , en decisión proferida el 5 de febrero de 2024, declaró a la abogada GLORIA YASMÍN HENAO ROJAS responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad,
YASMÍN HENAO ROJAS responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa sancionándola con CENSURA12.
Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que, en atención a su mandato, presentó demanda ejecutiva con radicado No. 2021 -5297, en aras de cobrar una letra de cambio en favor del quejoso; proceso en el que, si bien se libró mandamiento de
11ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 040AudienciadeJuzgamiento /11001250200020220 529700 12 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 042Sentencia/ Decisión proferida por la doctora MAURICIO
MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA/
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pago, la abogada no realizó la notificación de la demanda y ni volvió a efectuar actuación alguna . Situación que demostró indiligencia y negligencia de parte de la abogada ya que no volvió a asistir el proceso.
En punto de la tipicidad, el a quo determinó que la abogada no había realizado ninguna gestión, más allá de la presentación de la demanda, teniendo la mínima obligación de realizar la notificación del
proceso.
En punto de la tipicidad, el a quo determinó que la abogada no había realizado ninguna gestión, más allá de la presentación de la demanda, teniendo la mínima obligación de realizar la notificación del mandamiento ejecutivo, una vez este fue dictado , sin embargo, dejó de hacer, al punto que, a junio de 2023, más de dos años después de dictado el auto ejecutivo, no se había efectuado la notificación a la parte demandada ni se había hecho efectiva la medida cautelar para garantizar el pago de la acreencia.
Así mismo, respecto de la antijuricidad se estableció que a pesar de que el quejoso le solicitó no radicar el oficio de medida cautelar, mientras se realizaban los abonos, la abogada pudo haber notificado la demanda en cumplimiento de la carga proces al que le fue atribuida en el proceso, sin embargo, no lo realizó, corriendo el riesgo de que se decretara el desistimiento tácito. Configurándose así la transgresión al deber de actuar con celosa diligencia.
De la misma forma, el a quo desestimó las explicaciones de la letrada en lo relacionado con los abonos, ya que tal circunstancia no era excusa para no continuar las diligencias, máxime que no se aportaron pruebas de dichos abonos.
Así las cosas, la Seccional destacó que no bastaba con presentar la renuncia al mandato ante el juzgado , sino que se requería su aceptación; de hecho, tiempo después, la abogada se percató que dicha solicitud fue negada, de modo que, a la fecha de la formulaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12529 Radicado No. 11001250200020220529701
dicha solicitud fue negada, de modo que, a la fecha de la formulaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12529 Radicado No. 11001250200020220529701 Abogado en apelación de sentencia
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de cargos, continuaba vigente su representación en el proceso.
Continúo indicando la primera instancia que no hubo ningún tipo de justificación en la actuación de la disciplinable, toda vez que incumplió la carga procesal de notificar a la demandada Beatriz Vargas de Ramírez del mandamiento ejecutivo, lo cual en nad a reñía con los abonos que la señora venía realizando.
Así mismo, el a quo estableció que la falta se imputa ba a título de culpa, dado que, a lo largo del proceso, se estableció que la abogada no actuó con la debida diligencia, toda vez que omitió el deber legal de notificar el mandamiento ejecutivo en el proceso motivo de queja, dejando al garete los intereses de quien le había otorgado poder para su representación.
En relación con la graduación de la sanción, el Seccional estableció que a partir de los criterios dispuestos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la modalidad de la conducta desde la óptica culposa, se refleja en que las gestiones realizadas por la letrada no afectaron completamente los derechos del quejoso, ya que logró percibir abonos por $4.940.000 cuando el mandamiento ejecutivo estaba por $5.000.000 y la ausencia de antecedentes disciplinarios reflejaron la proporcionalidad de la sanción, esto es la imposición de Censura.
DE LA APELACIÓN
$5.000.000 y la ausencia de antecedentes disciplinarios reflejaron la proporcionalidad de la sanción, esto es la imposición de Censura.
DE LA APELACIÓN
Por medio de escrito del 12 de febrero de 2024 13, la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 5 de febrero de 2024, en los siguientes términos:
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Manifestó que los hechos plasmados en el escrito de queja quedaron desvirtuados toda vez que, aunque se indicó que el quejoso no conocía de la existencia del proceso, ello era contradictorio en tanto expresó que conocía de los abonos realizados por la señora Beatriz Vargas, por lo que era claro que el quejoso sí sabía que se promovió un proceso en su favor. Por otro la do, señaló que, el quejoso en sus pretensiones requirió la entrega de documentos y devolución de los honorarios, a pesar de que el material fue entregado el 27 de septiembre de 2022 y de que los honorarios no fueron entregados de manera integral según reci bo, pues recibió $1.000.000 y no $1.200.000 como adujó el señor Milton Rodríguez Fandiño.
Adicionalmente, indicó que el quejoso no refutó ninguna de las manifestaciones realizadas respecto de su orden expresa de no
$1.200.000 como adujó el señor Milton Rodríguez Fandiño.
Adicionalmente, indicó que el quejoso no refutó ninguna de las manifestaciones realizadas respecto de su orden expresa de no radicar el oficio de medida cautelar, co nsecuencia de su actuar, ya que ella no iba a contrariar la voluntad de su mandante. Por otro lado, adujo que no se tuvo en cuenta que, en ampliación de queja, el señor Milton Rodríguez Fandiño manifestó que le revocó el poder por un presunto incumplimient o, y por lo cual ya no tenía la facultad de ejercer actuación alguna en representación de su cliente.
Finalmente, manifestó que no hubo una adecuada valoración probatoria toda vez que no se interrogó al quejoso según lo dispone el artículo 372 del Código General del Proceso y solo se tuvieron en cuenta las actuaciones del proceso ejecutivo No. 2021 -0027400; siendo claro que ella no notificó la demanda por coacción del quejoso, es decir que el señor Milton Rodríguez le ordenó no hacerlo. También refirió la disciplinable que no se podía calificar por parte del a quo un presunto desistimiento, cuando eso no era de su competencia. En ese sentido, consideró que su actuar está amparado por la causal deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12529 Radicado No. 11001250200020220529701 Abogado en apelación de sentencia
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exclusión prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 dándose necesaria la revocatoria del fallo y en virtud de ello, su absolución.
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exclusión prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 dándose necesaria la revocatoria del fallo y en virtud de ello, su absolución.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 15 de mayo de 202414.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien r ealizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus
14ArchivoDigital/ 02SegundaInstancia/ 01actadereparto /11001250200020220529700 . 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.
15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12529 Radicado No. 11001250200020220529701 Abogado en apelación de sentencia
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integrantes y competencia, en las Sentencias C -285 de 2016 17 y C112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, esta rá dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón de la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2. De la disciplinable.
Mediante certificado No. 1098106 del 28 de marzo de 2023 19, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abo gados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada GLORIA YASMÍN HENAO ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.221.995 y tarjeta profesional No. 325.942, vigente para la época de expedición.
acreditó la calidad de la abogada GLORIA YASMÍN HENAO ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.221.995 y tarjeta profesional No. 325.942, vigente para la época de expedición.
3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2 016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras di sposiciones”, a ctor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 19 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 007Vigencia / 11001250200020220529700M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12529 Radicado No. 11001250200020220529701 Abogado en apelación de sentencia
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En la audiencia que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2023 20,se
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En la audiencia que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2023 20,se formularon cargos contra la letrada HENAO ROJAS por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1°, a título de culpa. Lo anterior, porque la abogada fue indiligente en las actuaciones encomendadas ya que dentro del proceso eje cutivo No. 2021 -0274, no notificó el mandamiento de pago al extremo pasivo y solo volvió actuar en el proceso hasta el 27 de septiembre de 2022, cuando presentó la renuncia al mandato conferido.
Consecuentemente, en la sentencia de primera instancia se s ancionó a la abogada HENAO ROJAS con base en la misma falta y deber vulnerado con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones.
4. De la Apelación
En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 5 de febrero de 2024, fue notificada mediante correo electrónico el 8 de febrero de 2024 a la disciplinable y al Agente del Ministerio Público21 y que, la abogada GLORIA YASMÍN HENAO ROJAS presentó recurso de apelación contra la misma, el 12 de febrero de 202422.
En segundo lugar, es necesario precisar que, en virtud del principio de
que, la abogada GLORIA YASMÍN HENAO ROJAS presentó recurso de apelación contra la misma, el 12 de febrero de 202422.
En segundo lugar, es necesario precisar que, en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconfo rmidades planteadas en el recurso,
20ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 034SegundaAudienciaDePruebas /11001250200020220529700. 21 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 044ComunicacionesSentencia /11001250200020220529700 22 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 045RecursoApelacion /11001250200020220529700M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12529 Radicado No. 11001250200020220529701 Abogado en apelación de sentencia
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conforme con la jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho rec urso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 23. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5. Del caso en concreto
La presente investigación disciplinaria se inició por queja presentada el 3 de octubre de 2022, por el señor Milton Rodríguez Fandiño , en contra de la profesional del derecho GLORIA YASM ÍN HENAO
5. Del caso en concreto
La presente investigación disciplinaria se inició por queja presentada el 3 de octubre de 2022, por el señor Milton Rodríguez Fandiño , en contra de la profesional del derecho GLORIA YASM ÍN HENAO ROJAS, ya que el 18 de enero de 2020 suscribió un poder y un contrato de prestación de servicios para instaurar proceso ejecutivo que tenía por objeto el cobro de una hipoteca y un título valor contra la señora Beatriz Vargas. Sin embargo , la abogada no continuó la gestión, pues duro desde el 25 de marzo de 2021, cuando presentó la demanda ejecutiva, hasta el 27 de septiembre de 2022, cuando radicó la renuncia ante el juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, sin ejec utar ni realizar alguna acción tendiente a cumplir el mandato.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá en decisión proferida el 5 de febrero de 2024, sancionó a la profesional del derecho GLORIA YASM ÍN HENAO ROJAS con CENSURA , por la comisión de la falta descrita el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, al abandonar las gestiones encomendadas.
23 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12529 Radicado No. 11001250200020220529701 Abogado en apelación de sentencia
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Por su parte, la abogada GLORIA YASMÍN HENAO ROJAS, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que: i. los hechos narrados y las pretensiones expuestas por el quejoso fueron totalmente desvirtuadas, ii. hubo una indebida valoración probatoria desde la ampli ación de la queja y en lo que respecta al análisis del proceso ejecutivo pues adujo que se hizo de manera errada por parte del a quo y iii. actuó bajo las órdenes de su cliente, ya que no notificó la demanda porque el quejoso así se lo determinó, coaccioná ndola para que no lo hiciera. Por lo tanto, no existía merito para sancionarla.
Para el análisis del caso, se relacionan las pruebas recaudadas en el plenario, así:
▪ Contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y la abogada Gloria Yasmín Henao Rojas24. ▪ Poder especial autenticado , otorgado el 18 de enero de 2020 por el quejoso a la abogada Henao Rojas, para promover proceso ejecutivo hipotecario.25 ▪ Recibo expedido el 18 de enero de 2020 por la abogada Henao Rojas por un valor de $500.000 , por concepto de abono de honorarios del proceso ejecutivo26. ▪ Recibo expedido el 22 de enero de 2020 por la abogada Henao Rojas por un valor de $500.000 por concepto de abono de honorarios del proceso ejecutivo27.
honorarios del proceso ejecutivo26. ▪ Recibo expedido el 22 de enero de 2020 por la abogada Henao Rojas por un valor de $500.000 por concepto de abono de honorarios del proceso ejecutivo27. ▪ Expediente No. 2021 -0274 del proceso ejecut ivo del Juzgado
24 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 003Anexos /Contrato de Prestación de Servicios – Gloria Henao /11001250200020220529700 25ArchivoDigital/ 01PrimeraInsta ncia/ 003Anexos / Poder Gloria Henao /11001250200020220529700 26 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 003Anexos / WhatsApp Image 2022 -10-03 at 13.58.09 /11001250200020220529700 27 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 003Anexos / WhatsApp Image 2022 -10-03 at 13 .58.09 (1) /11001250200020220529700M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12529 Radicado No. 11001250200020220529701 Abogado en apelación de sentencia
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15 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples.28 ▪ Auto que libra mandamiento de pago con fecha de 12 de mayo de 2021 que dispuso: “(…) Notifíquese este proveído a la parte demandada en la forma prevista en los artículos 290 a 293 del C. G. del P., y 8 del Decreto 806 de 2020 y hágasele saber que cuenta con cinco (5) días para pagar o diez (10) días para excepcionar. Se insta a la parte actora para que incluya en las comunicaciones, la dirección
del P., y 8 del Decreto 806 de 2020 y hágasele saber que cuenta con cinco (5) días para pagar o diez (10) días para excepcionar. Se insta a la parte actora para que incluya en las comunicaciones, la dirección electrónica del Juzgado j15pqccmbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”29. ▪ Renuncia de poder presentada por la abogada Henao Rojas ante el Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del 27 de septiembre de 2022.30 ▪ Renuncia de poder presentada por la abogada ante el Juzgado 15 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples del 3 de noviembre de 2022.31 ▪ Auto de 3 de febrero de 2023 32, por medio del cual se niega la renuncia presentada por la abogada Henao Rojas. ▪ Auto de 12 de mayo de 202133, por el cual se decreta la medida cautelar solicitada.
Bajo estas precisiones, procederá esta Corporación a analizar los argumentos que sustentan la inconformidad de la apelante, así:
- Desestimación de lo narrado en la queja
Expresó la disciplinada que en l a queja se plasmó que el señor Milton Rodríguez Fandiño no conocía de ningún proceso promovido por la
28 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/ 022AnexoProceso20210274J15PCausas/11001250200020220529700 29 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/022AnexoProceso2021 -0274J15PCausas/ Cd -1Principal / 03AutoMadamientoPago /11001250200020220529700
0274J15PCausas/11001250200020220529700 29 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/022AnexoProceso2021 -0274J15PCausas/ Cd -1Principal / 03AutoMadamientoPago /11001250200020220529700 30 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/022AnexoProceso2021 -0274J15PCausas/ Cd -1Principal / 04RenunciaPoder /11001250200020220529700 31 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/022AnexoProceso2021 -0274J15PCausas/ Cd -1Principal / 06RenunciaPoder /11001250200020220529700 32 ArchivoDigital/ 01PrimeraInstancia/022AnexoProceso2021-0274J15PCausas / Cd-2Cautelares/
02AutoEmbargo /11001250200020220529700M.P. JUAN CARLOS GRANADOS B
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