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CNDJ - F11001250200020220542701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220542701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ GRAJALES

Quejosa: ROSMERY RUIZ MARTÍNEZ Radicación: 11001-25-02-000-2022-05427-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 28 de mayo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 24.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Víctor Manuel Hernández Grajales , de violar deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 3 5 ibídem, bajo la modalidad dolosa, por el cual se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Víctor Manuel Hernández Grajales se identifica con cédula de

1 La Sala de primera instancia estuvo i ntegrada por los Magistrados: MP. Martín Leonardo Suárez Varón y

certificó que Víctor Manuel Hernández Grajales se identifica con cédula de

1 La Sala de primera instancia estuvo i ntegrada por los Magistrados: MP. Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas AhumadaPágina 2 | 30

ciudadanía No. 4.533.010 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 50.499 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se origin ó en la queja presentada por la señora Rosmery Ruiz Martínez , en contra del abogado Víctor Manuel Hernández Grajales, en la cual indicó que fue demandad a civil mente mediante un proceso de simulación por su hermana María Mónica Tobón Martínez, quien contrató al disciplinado para dicho objeto, esto, con el ánimo de disolver un negocio de compraventa sobre un inmueble que pertenecía a su madre fallecida, inmueble sobre el cual se pretendía que entrara en sucesión.

Relató que, el 7 de abril de 2022, se reunió con sus dos hermanas (María Mónica y Jacqueline Tobón Martínez, llegando a un acuerdo monetario, consistente en vender el inmueble y repartir el valor entre las tres, con el objeto de que la señora María Mónica retirara la demanda radicada en su contra, instante en el que el disciplinado le exigió la suma de $21.000.000 para presentar el oficio del desistimiento al juzgado, valor que sería dividido entre las tres hermanas, correspondiendo a cada una la suma $7.000.000.

Expuso que días después me “acerque a la Personería de Bogotá para

para presentar el oficio del desistimiento al juzgado, valor que sería dividido entre las tres hermanas, correspondiendo a cada una la suma $7.000.000.

Expuso que días después me “acerque a la Personería de Bogotá para asesorarme sobre lo sucedido y me aconsejaron llevar la conciliación ante una entidad competente y que si mi hermana quería desistir no era necesario que pagara esa suma tan alta al apoderado de mi hermana, que ella podía hacerlo personalmente o con la asistencia de la Defensoría del pueblo, cabe aclarar que en el proceso civil No. 2.022 – 0054 que cursaba en el Juzgado 26 c ivil municipal es el único proceso que represent ó el abogado Doctor Víctor Manuel Hernández Grajales, quien también lo hizo bajo título gratuito y solicito amparo de pobreza . Entonces le comunique a mi hermana María Mónica Tobón Martínez lo que me informar on en la personería, a lo cual me respondió que con lo hablado entre nosotras era suficiente, que ella iba a cumplir lo acordado y que le hiciéramos el pago completo del abogado, que lo dividíamos entre las tres.”

2 Archivo “006CertificadoVigencia”Página 3 | 30

Indicó que, el 13 de junio de 20 22 realiz ó su primer abono al disciplinado por $3.000.000 , luego de ello, el 12 de julio de 2022 su hermana María Mónica y abogado le indicaron que, para que este último pasara el escrito de desistimiento, debían abonarle la suma de $10.000.000 y el saldo de $8.000.000, podrían consignárselo a la señora María Mónica, quien a su vez

de desistimiento, debían abonarle la suma de $10.000.000 y el saldo de $8.000.000, podrían consignárselo a la señora María Mónica, quien a su vez se los pasaría al letrado una vez presentara el escrito de desistimiento. En razón a ello, abonó $10.000.000 y luego procedió a consignarle a su hermana la suma de $50.000.000, pagando la parte que le correspondía del inmueble (de la que se descontó gastos notariales) e incluyendo los $8.000.000 del saldo del investigado.

Comentó que, su hermana retiró personalmente la denuncia penal el 15 de julio y el 21 de julio de 2022 el abogado le envió un correo con una copia del escrito de desistimiento de la demanda civil, con el objeto de que la quejosa lo firmara y lo remitiera al despacho judicial. No obstante, el 27 de julio de 2022, el disciplinable se comunicó con ella para cobrarle el sald o de los $8.000.000, pero la quejosa le contestó que ese dinero ya estaba en cabeza de su hermana, y era ella quien tenía que entregárselo.

Finalmente, manifestó que el 12 de septiembre de 2022, el investigado le hizo llegar un escrito de demanda en su c ontra, en la que le informó que le adeudaba un saldo de $8.000.000, esto, pese a que el disciplinado nunca fungió como su abogado, no lo contrató y, en todo caso, ella había realizado el pago completo conforme a las indicaciones de su hermana María Mónica Tobón Martínez.

4. ACTUACIÓN PROCESALPágina 4 | 30

el pago completo conforme a las indicaciones de su hermana María Mónica Tobón Martínez.

4. ACTUACIÓN PROCESALPágina 4 | 30

La queja fue sometida a reparto el 18 de octubre de 20223, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , y el 28 de octubre de 2022 ,4 se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.

En sesiones del 6 de marzo de 2023 5, 6 de junio de 202 36 y 20 de septiembre de 2023 7, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso de presente la queja, se realizó la ratificación y ampliación de esta, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.

Ampliación de la queja: Reiteró y se ratificó en los hechos expuestos en la queja, agregando que el acuerdo realizado consistía en vender la casa y repartirse el dinero en partes iguales, esto, con el objet o de que su hermana María Mónica retirara la demanda.

Igualmente, añadió que, a principios del 2023, su hermana María Mónica se comunicó con ella indicándole que ya le había cancelado los honorarios al abogado.

Versión libre: expuso que conoció a la se ñora María Mónica Tobón Martínez de manera circunstancial en la inspección de policía de San Cristóbal, en donde ella le comentó su caso, relatándole que su mamá había muerto y había asegurado su casa de manera fraudulent a a su hermana Rosmery y por ese mo tivo la quejosa la estaba tratando de

Cristóbal, en donde ella le comentó su caso, relatándole que su mamá había muerto y había asegurado su casa de manera fraudulent a a su hermana Rosmery y por ese mo tivo la quejosa la estaba tratando de desalojar, razón por la cual había interpuesto varias denuncias.

Relató que le in dicó a su cliente que lo procedente era presentar una demanda de simulación, pero para tal fin tenía que firmar un documento en el cual constara que el abogado iba actuar como su apoderado de pobreza, pues su cliente no tenía los medios para pagar la caución que sustentaría la solicitud de embargo del inmueble; explicó que así se hizo y el juzgado ordenó el embargo de la propiedad.

3 Archivo “004ActaReparto” 4 Archivo “009AutoAperturaProceso2022-05427” 5 Archivo “020 2022-05427Audiencia(06.Marzo2023)(9_30 A.M.)” 6 Archivo “028 2022-05427Audiencia(06.Junio.2023)(2_20 PM)” 7 Archivo “036 2022-05427Audiencia(20.Septiembre.2023)(8.30AM)”Página 5 | 30

Anotó que, posteriormente se llegó a un acuerdo entre las hermanas y se convino el pago de sus honorarios por $21.000.000 . Adujo que, desde un principio la señora María Mónica le indicó que le pagaría los honorarios que por ley le correspondían como parte de la herencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 del Código General del Proceso, es decir, el 10% del valor bien, que dividido en tres, arroja ba la suma de $7.000.000 por cada hermana

previsto en el artículo 155 del Código General del Proceso, es decir, el 10% del valor bien, que dividido en tres, arroja ba la suma de $7.000.000 por cada hermana

Expuso que , el 15 de junio de 20 22, la señora Rosmery le envió un comprobante de consign ación de $3.000.000, y un mes después le consignó $10.000.000 a su cuenta, pero luego de ello, su cliente, María Mónica Tobón Martínez lo engañó y le dijo que la señora Rosmery Ruiz Martínez nunca le había cancelado el saldo de $8.000.000, razón por la cual procedió a cobrárselos a la quejosa impetrando una demanda monitoria en su contra. Sin embargo, con posterioridad al proceso disciplinario, su cliente le canceló la suma de $5.000.000 y el procedió a retirar la demanda monitoria .

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas:

  • Proceso de simulación con radicado No. 2022 -00054 que cursó ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá , en el que obran, entre otras,

las siguientes actuaciones:

  • Solicitud de amparo de pobreza que indicó “Ref. PROCESO

VERBAL ED MENOR CUANTÍ A DEMANDANTE: MARÍA MÓNICA TOBÓN MARTINEZ DEMANDADA: ROSMERY RUIZ MARTINEZ. En calidad de demandante, me permito solicitar bajo la gravedad del juramento, amparo de pobreza. Como quiera que, no tengo los medios económicos para cancelar los honorarios y gas tos procesales. Por lo anterior, solicito, respetuosamente, la despacho, acceder al

juramento, amparo de pobreza. Como quiera que, no tengo los medios económicos para cancelar los honorarios y gas tos procesales. Por lo anterior, solicito, respetuosamente, la despacho, acceder al nombramiento del Doctor VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ GRAJALES, como mi apoderado judicial, como quiera que, el togado,Página 6 | 30

sabe de mi situación económica y me ofreció a título gratu ito, la prestación de sus servicios profesionales. ” (subrayado fuera del texto original). - Poder otorgado por la María Mónica Tobón Martínez al abo gado Víctor Manuel Hernández Grajales, para presentar demanda de simulación. - Demanda de simulación presentada por el disciplinado en representación de la señora María Mónica Tobón Martínez y en contra de la señora Rosmery Ruiz Martínez. - Acta de reparto con fecha del 26 de enero de 2022. - Auto que inadmite la demanda. - Escrito de subsanación. - Auto que admite demanda y ordena que se pagué una caución por $16.000.000. - Recurso de reposición en contra del auto que admite demanda, solicitando que se tuviera en cuenta el amparo de pobreza solicitado por el abogado , ya que su representada “se encuentra sin trabajo, a merced de sus vecinos que le suministran para ella y su pequeño de 12 años de edad, de nombre SAMUEL MARTINEZ TOBÓN, los alimentos que pu eden, y que se encuentra en un estado de vulnerabilidad extremo. NUMERAL 5. - Es así que, el suscrito abogado, la está representando, SIN COSTO ALGUNO, tratando de

alimentos que pu eden, y que se encuentra en un estado de vulnerabilidad extremo. NUMERAL 5. - Es así que, el suscrito abogado, la está representando, SIN COSTO ALGUNO, tratando de evitar un PERJUICIO IRREMEDIABLE, para los intereses económicos, de subsistencia y de vida de mi poderdante y su pequeño hijo.” (subrayado fuera del texto original). - Auto del 23 de marzo de 2022, en el cual se ordena “Primero. En atención a la solicitud allegada por la parte demandante en escrito obrante a página 49 PDF0002 y de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y siguientes del Código Genera l del Proceso, se CONCEDE en su favor el beneficio de AMPARO DE POBREZA, a partir de la fecha de presentación de la demanda, es decir el 26 de enero de 2022. Como consecuencia y, conforme lo dispuesto en el artículo 154 del C.G.P., la señora María Mónica T obón Martínez no estará obligada a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas,Página 7 | 30

honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenada en costas.” - Auto decreta medidas cautelares. - Solicitud de desistimiento del proceso de simulación presentado por el disciplinado y coadyuvado por la quejosa, en el cual se indicó que, “En calidad de apoderado de la parte demandante, y, como quiera que, los dos extr emos en litigio, conciliaron extraprocesalmente y amigablemente sus diferencias. Por el presente escrito, me permito DESISTIR DE LA DEMANDA DE SIMULACIÓN. Así las cosas, me

que, los dos extr emos en litigio, conciliaron extraprocesalmente y amigablemente sus diferencias. Por el presente escrito, me permito DESISTIR DE LA DEMANDA DE SIMULACIÓN. Así las cosas, me permito solicitar al despacho, la terminación anticipada del proceso, sin condena en costas para las partes.” - Auto del 1 de septie mbre de 2022, mediante el cual se termina el proceso por desistimiento tácito. - Recibo de consignación al disciplinable por la suma de $3.000.000. - Recibo de consignación al disciplinable por la suma de $10.000.000.

Testimonio de María Mónica Tobón Martínez: manifestó ser la hermana de la quejosa. Igualmente, expresó que contrató al disciplinado con el objeto de que presentara una demanda de simulac ión en contra su Rosmery Ruiz Martínez, no obstante, al momento de conocerlo se encontraba en una situación económica difícil, por lo cual se habló de una cuota litis. (no precisó detalles)

Expresó que, pese a que el abogado le sugirió continuar el curso de la demanda, ella decidió realizar un acuerdo con su hermana, que consistía en vender la casa y dividir en partes iguales. Indicó que, se cobraron por honorarios la suma de $21.000.000, que equivalía al 10% de la venta de la casa, de los cuales quedó pendiente un saldo de $8.000.000.

Finalmente, expuso que se demoró hasta el 2 de diciembre de 202 2 en entregar la suma pendiente al abogado, porque no tenía los recursos necesarios, pero quedó satisfecha con su gestión.

Finalmente, expuso que se demoró hasta el 2 de diciembre de 202 2 en entregar la suma pendiente al abogado, porque no tenía los recursos necesarios, pero quedó satisfecha con su gestión.

Agregó no tener conocimiento de derecho, ni asuntos jurídicos.Página 8 | 30

Formulación de cargos:

Primer cargo

Una vez hecho un recuento del trámite procesal surtido en el proceso disciplinario y las pruebas obrantes en el expediente, la seccional resaltó los criterios para determinar la desproporción en el cobro de honorarios, esto, conforme a lo indic ado en la sentencia T 625 de 2016, emitida por la Corte Constitucional; (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio de mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente.

Frente a l primer punto, la primera instancia recordó que el abogado fue contratado por la señora María Mónica Tobón Martínez para la presentación de una demanda de simulación en contra de sus hermanas, con el objeto de recuperar un bien inmueble que pe rtenecía a la madre de las partes, y posteriormente someterlo a sucesión; sin embargo, posteriormente las hermanas en conflicto llegaron a un acuerdo sobre la vente del inmueble.

Indicó que las actuaciones del disciplinado se limitaron a la presentación d e la demanda y la radicación de un recurso de reposición en contra del auto admisorio. Además, pese a que el abogado conocía que las partes iban a llegar a un acuerdo, fijó honorarios de forma concomitante a dicho

la demanda y la radicación de un recurso de reposición en contra del auto admisorio. Además, pese a que el abogado conocía que las partes iban a llegar a un acuerdo, fijó honorarios de forma concomitante a dicho consenso, aun sabiendo que su actuación er a mínima, en cuanto a que no tenía que correr traslado de excepciones , asistir audiencias, oponerse a incidentes y apelar decisiones.

Agregó que, según lo narrado por el disciplinado y por la testigo, la señora María Mónica no acudió al abogado por su prestigio profesional, sino que se lo encontró de forma circunstancial en una inspección de policía de la ciudad de Bogotá; de ahí que no pueda afirmarse que la testigo buscó al letrado porque fuera un experto en la materia.

En relación a la complejidad de l asunto, la seccional indicó que, en efecto se trata de un proceso declarativo que exige una carga argumentativa alta,Página 9 | 30

además, en este se pretendía descubrir la simulación de un contrato de compraventa, sin embargo, según las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el abogado omitió realizar consideraciones jurídicas sobre los posible indicios del caso en concreto, limitando sus j ustificaciones jurídicas a “ lo normado en el artículo 1766 del código civil, artículo 368 del código general del proceso ”. Expuso el instructor que, si bien el abogado realiz ó escuetas manifestaciones en la demanda sobre el precio bajo y ausencia de movimiento en cuentas bancarías, no indicó como estas afirmaciones aplicaban al caso en concreto, ni las pruebas que tenía para demostrarlo, de ahí que, pese a la complejidad de proceso de simulación, se observa que

movimiento en cuentas bancarías, no indicó como estas afirmaciones aplicaban al caso en concreto, ni las pruebas que tenía para demostrarlo, de ahí que, pese a la complejidad de proceso de simulación, se observa que limitó su argumentación a dos párrafos que no deban luces al juez para evidenciar la presunta simulación.

Por otro lado, en lo referente al monto de la cuantía del bien, y que no todo correspondió a la señora Mónica Tobón Martínez, solo una tercera parte, no se observa que la gestión mereciera tales honorarios.

Así mismo , indicó que el abogado era representante únicamente de la señora Tobón Martínez, debido a la concesión de amparo de pobreza, por lo que sus honorarios estaban limitados a l o establecido en artículo 55 de la ley 1564 de 2012 que dispone “Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento (20 %) de tal provecho si el proceso fuere decla rativo y el diez por ciento (10%) en los demás casos.” . En ese sentido, descendiendo al caso en concreto se observa que, tomando el valor comercial del inmueble $193.000.000, dividido entre tres, correspondería a cada una la suma de $64.333.333, y como solo podía tomar lo correspondiente a su cliente , el 20% de tal porcentaje sería $12.866.666; que es muy inferi or a los $21.000.000 que el abogado finalmente cobró, y eso se debe a que el abogado tasó su porcentaje sobre el valor total del bien, desconociendo que ese no correspondía al provecho económico de su cliente, pues esta era

abogado finalmente cobró, y eso se debe a que el abogado tasó su porcentaje sobre el valor total del bien, desconociendo que ese no correspondía al provecho económico de su cliente, pues esta era beneficiara solamente de la tercera parte.

Entonces, en tanto la misma Ley delimita la proporción de honorarios que puede cobrar un abo gado por amparo de pobreza , para este caso , el 20%Página 10 | 30

del provecho del cliente , se encuentra que el abogado excedió tal suma en $8.133.000, y en consecuencia obtuvo un provecho injustificado. Ahora, con respecto a la capacidad económica del cliente, indicó que se podía observar que la misma se encontraba en una situación precaria.

Por lo anterior, el abogado pudo exigir y obtener de su cliente y terceros (hermanas de su cliente) una remuneración desproporcionada de honorarios, violando el numeral 8º del artí culo 28 de la ley 1123 de 2007 e incurriendo en la falta prevista e n el numeral 1º del artículo 35 de la misma normatividad, bajo la modalidad de dolo, las cuales disponen:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas qu e se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente

normas qu e se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia

El 7 de febrero d e 20248, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se practicaron pruebas y se rindió alegatos de conclusión del disciplinable.

Ampliación del testimonio de María Mónica Tobón Martínez: quien añadió que el disciplinable realizó un acompañamien to en los procesos que se tramitaban en la Fiscalía.

Manifestó que no consideraba que los honorarios del disciplinable se tornaran desproporcionados, ya que en ese momento se encontraba en una situación de vulnerabilidad. Así mismo, expresó que el conven io con sus hermanas se realizó de común acuerdo y todas quedaron satisfechas con los honorarios y la gestión del abogado.

8 Archivo “12 Grabación audiencia 21 febrero 2019 Juicio”Página 11 | 30

Alegatos de conclusión del disciplinable: reiteró los hechos expuestos en su versión libre, anexando que fueron las tres hermanas, i ncluso, la quejosa, las que le solicitaron que el disciplinable fuera el apoderado de

Alegatos de conclusión del disciplinable: reiteró los hechos expuestos en su versión libre, anexando que fueron las tres hermanas, i ncluso, la quejosa, las que le solicitaron que el disciplinable fuera el apoderado de todas, esto, con el objeto de que se terminaran los procesos judiciales.

Manifestó que los dineros recibidos de parte de la quejosa se debieron a sus buenos oficios , que finalmente la beneficiaron en que fuer on retirados los procesos radicados en su desfavor. Igualmente, indicó que, pese a que no presentó poder, si intervino co mo representante de la señora María Mónica en las investigaciones penales adelantadas ante la fiscalía.

Finalmente, en lo concerniente a los dineros cobrados por concepto de honorarios, indicó que solicitó el 10% de $193.000.000, es decir $19.000.000, pero solo le cancelaron por concepto de honorarios la suma de $18.000.000, suma que le pagaron de a $6.000.000 de pesos cada una, quedando satisfechas con la gestión encomendada, tal como a viva vo z lo manifestó la quejosa en el curso del proceso disciplinario.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 12 de marzo de 2024, la Comisión Seccion al de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado Víctor Manuel Hernández Grajales, de violar deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 ibídem, bajo la modalidad dolosa, por lo que se le

del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 35 ibídem, bajo la modalidad dolosa, por lo que se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Lo anterior, porque el disciplinado a pesar de actuar como abogado de pobreza de la señora María Mónica Tobón Martínez exigió y obtuvo de parte de su cliente y sus hermanas Martha Jaqueline Tobón Martínez y Rosmery Ruiz Martínez una remuneración desproporci onada por su trabajo, en la suma de $21.000.000 por concepto de honorarios, a sabiendas que habían llegado a un acuerdo para terminar el proceso de simulación 2022-00054.Página 12 | 30

Expuso que el proceso inició en virtud de la queja interpuesta por la señora Rosmery Ruiz Martínez, en la que reprochó la suma desproporcionada cobrada por el disciplinado ($21.000.000), por el solo hecho de desistir de una demanda de simulación interpuesta; como sustento se aportaron las constancias de los abonos por $3.000.000 el 13 de junio de 2022 , $10.000.000 el 13 de julio de ese año y por $50.000.000 a órdenes de su hermana María Mónica el 18 del mismo mes, de los cuales $8.000.000 iban con destino al enjuiciado. Pese a lo anterior, el disci plinado presentó cuenta de cobro y proceso monitorio en contra de la quejosa , con el fin de obtener el pago de los $8.000.000 por concepto de honorarios.

La primera instancia consideró que la suma cobrada no resulta proporcional

de cobro y proceso monitorio en contra de la quejosa , con el fin de obtener el pago de los $8.000.000 por concepto de honorarios.

La primera instancia consideró que la suma cobrada no resulta proporcional a la gestión realizada po r el disciplinado, pues como se pudo establecer, se acordó el pago por honorarios por $21.000.000 provenientes de la venta del inmueble en disputa, cuyo valor de venta fue de $193.000.000. Esto significa que, tomó la totalidad del valor del predio y no la tercera parte, en consideración a que su única poderdante como heredera aspiraba a esa proporción del bien poseído en vida por su madre y no a su totalidad.

Igualmente, anotó que podría argumentarse que la fijación de honorarios jurídicos pro venía de la autonomía , voluntad manifestada y la libertad contractual y, en ese orden de ideas, se ejerce una prerrogativa de orden constitucional. No obstante, dada la relevancia social de la abogacía, la jurisprudencia constitucional ha evocado los criterios para determinar la desproporción en el cobro de honorarios, lo cuales son: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio de mi smo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente, esto, conforme a lo indicado en la sentencia T 625 de 2016, de la Corte Constitucional.

Explicó que, a plicados estos criterios al caso concreto, se encuentra que el trabajo efectivamente desplegado por el abogado consistió en la elaboración de la d emanda y su radicación, la interposición del recurso de

Explicó que, a plicados estos criterios al caso concreto, se encuentra que el trabajo efectivamente desplegado por el abogado consistió en la elaboración de la d emanda y su radicación, la interposición del recurso de reposición contra el auto admisorio, un intento de notificación y laPágina 13 | 30

presentación del desistimiento. En lo concerniente al prestigio, resaltó que la contratación del abogado por parte de María Mónica Tobón Martínez fue circunstancial, al habérselo encontrado en una estación de policía donde se le acercó el profesional ofrecerle sus servicios; sobre la co mplejidad del asunto, al tratarse de un proceso declarativo cu yas pruebas en su mayoría son indiciarias, la demanda revela que el apoderado limitó su argumentación a dos párrafos . La primera instancia también valoró que se trataba de un proceso de menor cu antía y que el avalúo comercial del bien objeto de litigio era de $193.000.000, además, la capacidad económica de la cliente era limitada , al punto que se invocó y aceptó el amparo de pobreza. De ahí que, en el presente caso no concurrieran los elementos que permitían establecer los honorarios finalmente fijados por el letrado.

La Seccional resaltó que el inciso 2º del artículo 155 del Código General del Proceso contempló que “ Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar a l apoderado el veinte por ciento (20%) de tal provecho si el proceso fuese declarativo (… )”. Ahora, pese a que dicho precepto fue argumentado por el disciplinado para justificar la cuantía de sus honorarios, contrario a ello, lo que evidenciaba dicha normatividad era

tal provecho si el proceso fuese declarativo (… )”. Ahora, pese a que dicho precepto fue argumentado por el disciplinado para justificar la cuantía de sus honorarios, contrario a ello, lo que evidenciaba dicha normatividad era la incursión del profesional del derecho en la falta disciplinaria, ya que se demostró que la señora María Mónica Tobón Martínez había concedido poder al investigado para emprender la acción de simulación , como en efecto lo hizo, sin embargo, una vez considerada la posibilidad de arreglo entre las hermanas, las convenció de desistir de las pretensiones y las instó al pago de la suma de $21.000.000 como si fuese apoderado de todas ellas, pero no por la cuota parte de su verdadera cliente, sino por la totalidad del valor del inmueble.

Al no obtener el pago de la totalidad de lo cobrado, el abogado consideró que existía solidaridad, efectuó cuenta de cobro y enseguida presentó un proceso monitorio contra la quejosa, a pesar de que ella sí había efectuado los pagos, incluso en montos superiores a la cuota parte que le fue fijada.

Con respecto al aspecto subjetivo de la falta, la primera instancia argumentó que este se encontraba evidenciado en las declaraciones de la quejosa y laPágina 14 | 30

señora María Mónic a Tobón Martínez, quienes afirmaron desconocer de asuntos jurídicos.

Conducta que s e efectuó de forma dolosa, pues se llevó a cabo con conocimiento y voluntad por parte del abogado investigado.

Finalmente, frente a la dosificación de la sanción, indicó que no se configuraron los criterios de atenuación, no obstante, se valoró que el

conocimiento y voluntad por parte del abogado investigado.

Finalmente, frente a la dosificación de la sanción, indicó que no se configuraron los criterios de atenuación, no obstante, se valor

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