CNDJ - F11001250200020220550201
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220550201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14859
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., nueve (09) de marzo de 2026 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2022 05502 01 Aprobado, según acta de sala extraordinaria n.° 008 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
Negadas las ponencias presentadas por los magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla 1 y Juan Carlos Granados Becerra 2, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competenci as conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia3, proced e a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 26 de febrero de 202 4 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá4 que declaró
1 Sala ordinaria nro. 024 del 28 de mayo de 2025. 2 Sala ordinaria nro. 052 del 24 de septiembre de 2025. 3 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 4 Decisión adoptada con ponencia de la magistrada Elka Vanegas Ahumada , en sala confor mada con el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.
Criterio normativo: Numeral 1.° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en consulta.
magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.
Criterio normativo: Numeral 1.° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en consulta.
Criterio nominal: IndiligenciaA 14859
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disciplinariamente responsable al abogad o Hernando Iván Cano Gallego y l o sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.° del artícul o 3 7 de la Ley 1123 de 2007, así como el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES
SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El día 19 de junio de 2018 el abogado Hernando Iván Cano Gallego recibió poder del señor Omar Eliécer Soto Triana para que promoviera una demanda ejecutiva. Sin embargo, solo hasta el día 16 de marzo de 2021 la presentó.
De igual manera, aunque la demanda fue inadmitida por auto del 1.° de junio de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá , no la subsanó. Además, si bien la misma fue posteriormente rechazada por falta de
de junio de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá , no la subsanó. Además, si bien la misma fue posteriormente rechazada por falta de subsanación, no presentó nuevamente la demanda.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El presente proceso disciplinario se originó por la queja promovida por el señor Omar Eliécer Soto Triana5 en contra del abogado Hernando Iván Cano Gallego ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Cundinamarca, de donde se
5 Archivo denominado 003Expediente25000250200020220067000 - 03Queja 202200670.pd f de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14859
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remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por auto del 2 de septiembre de 20226.
3.2. Luego del reparto 7, acreditada la condición de abogad o del investigado8, la magistrada instructora9, mediante auto del 4 de noviembre de 20 2210, orde nó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado investigado.
3.3. Seguidamente, el auto de apertura fue notificado a través de mensaje de datos , el día 12 de diciembre de 202 211. Asimismo, en esa misma data se remitieron oficios a dos domicilios del profesional del derecho investigado 12 y, se
mensaje de datos , el día 12 de diciembre de 202 211. Asimismo, en esa misma data se remitieron oficios a dos domicilios del profesional del derecho investigado 12 y, se publicó edicto emplazatorio el día 14 de diciembre de 202213.
3.4. Ante la inasistencia del disciplinable , a la audiencia del 30 de enero de 202314, el día 15 de febrero de 2023 se fijó un nuevo edicto15 y por auto d el 22 febrero de 2023 16 se le declaró persona ausente y se nombró como abogado de oficio al profesional Andrés Felipe Palacios Vieco . De igual manera, por auto del 10 de marzo de 2023 17 el referido defensor de
6 Archivo denominado 002Auto202200670RemitePorComptencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado 004ActaReparto.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 005CertificadoVigencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Elka Vanegas Ahumada. 10 Archivo denominado 006AutoApertura2022-5502-A.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 009TramiteApertura.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 009TramiteApertura.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado 010EdictoInciso1.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 011ConstanciaNoComparecioNiJustificó.pdf de l a carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 014EdictoIncisoTercero.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.
14 Archivo denominado 011ConstanciaNoComparecioNiJustificó.pdf de l a carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 014EdictoIncisoTercero.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado 015AutoDeclaraPersonaAusente2022 -5502-A (2).pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 023AutoReleva.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14859
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oficio fue relevado y, en su lugar, se nombró al abogado Cristian David Rodríguez Buitrago.
3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en varias sesiones. Sin embargo, solo se relacionarán aquellas en donde se surtieron actuaciones relevantes, a saber:
- Diligencia del 11 de mayo de 202 318: en la cual se reconoció personería jurídica al abogado Johnathan Muñoz Arias como defensor de confianza del disciplinable, este planteó argumentos defensivos, se practicó la ampliación de queja y se decretaron pruebas.
- Diligencia del 15 de jun io de 2023 19: en la cual se practicó el testimonio del señor Alexis Fabián González Sánchez.
- Diligencia del 7 de septiembre de 202320: en la cual se realizó la calificación jurídica de la actuación con decisión mixta. Por un lado,
testimonio del señor Alexis Fabián González Sánchez.
- Diligencia del 7 de septiembre de 202320: en la cual se realizó la calificación jurídica de la actuación con decisión mixta. Por un lado, se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria por la presunta no entrega de documentos. De otro lado, se formularon cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 e infracción al deber profesional consagrado en el artículo 28.10 ibidem.
Las pruebas recaudadas fueron, entre otras, las siguientes:
18 Archivo denominado 036GrabacionDeAudiencia.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denomi nado 042GrabacionDeAudiencia.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Archivo denominado 053GrabacionDeAudiencia.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14859
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I. Copia del poder conferido por el señor Omar Eliécer Soto Triana al abogado investigado el 19 de junio de 2018.
II. Copia del proceso ejecutivo identificado con radicado nro. 202100658-00 adelantado en el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiples de Bogotá.
III. Respuesta del coordinador de reparto del centro de servicios administrativos de los juzgados civiles, laborales y familia del
00658-00 adelantado en el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá.
III. Respuesta del coordinador de reparto del centro de servicios administrativos de los juzgados civiles, laborales y familia del
Bogotá.
IV. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.
3.6. La calificación jurídica de la actuación por parte de la magistrada instructora, se realizó en los siguientes términos:
Primer cargo
Imputación fáctica: Al abogado investigado se l e imputó que, presuntamente, pese a recibir poder el 19 de junio de 2018 para promover una demanda ejecutiva en contra de la señora Claudia Milena León Cortes , solo hasta el día 16 de marzo de 2021 la presentó.
Imputación jurídica: La primera instancia , t eniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que el investigado, presuntamente, habría incurrido en la falta consagrada en el numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 por demorar la iniciación de la gestión encomendada , así como a la infracción a l deber pr evisto en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
Segundo cargoA 14859
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Imputación fáctica: Al abogado investigado se le imputó que no
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Imputación fáctica: Al abogado investigado se le imputó que no subsanó la demanda ejecutiva inadmitida por auto del 1.° de junio de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiples de Bogotá.
Imputación jurídica: La primera instancia, teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que el investigado, presuntamente, habría incurrido en la falta consagrada en el numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 por abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, así como a la infracción al deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
Tercer cargo
Imputación fáctica: Al abogado investigado se le imp utó que, aunque la demanda ejecutiva fue inadmitida por auto del 1.° de junio de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá y, posteriormente rechazada, no la volvió a presentar.
Imputación jurídica: La primera instancia, teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que el investigado, presuntamente, habría incurrido en la falta consagrada en el numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007 por abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, así como a la infracción al deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.A 14859
1123 de 2007 por abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, así como a la infracción al deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.A 14859
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3.7. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 19 de octubre de 202321, diligencia en la cual defensor de confianza d el disciplinable expuso sus alegatos de conclusión.
3.8. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia el día 26 de febrero de 202422, decisión notificada por correo electrónico el día 5 de marzo de 202 4 al disciplinable, al defensor de confianza, al defensor de oficio y a la representante del Ministerio Público23.
3.9. Finalmente, y dado que contra la sentencia no se interpuso recurso alguno24, el expediente fue remitido a esta corporación mediante oficio del 22 de marzo de 202425.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al disciplinable por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la infra cción al deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con
falta disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la infra cción al deber previsto en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
21 Archivo denominado 058GrabacionAudienciaJuzgamiento.mp4 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 22 Archivo denominado 060Sentencia.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 23 Archivo denominado 062NotificacionesSentencia2022-05502 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 24 Archivo denominado 063InformeControlTerminosConsulta.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado 064OficioRemisorioCNDJ091.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14859
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En punto de la tipicidad , la primera instancia indicó que, conforme los elementos de prueba obrantes en el plenario, quedó acreditado que el disciplinable demoró la iniciación de la gestión encomendada porque, pese a recibir poder el 19 de junio de 2018 para promover una demanda ejecutiva en contra de la señora Claudia Milena León Cortes, solo hasta el día 16 de marzo de 2021 la presentó.
De igual manera, señaló que abandonó las diligencias propias de la actuación profesional pues, aunque la demanda fue inadmitida por
solo hasta el día 16 de marzo de 2021 la presentó.
De igual manera, señaló que abandonó las diligencias propias de la actuación profesional pues, aunque la demanda fue inadmitida por auto del 1.° de junio de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá , no la subsanó y, habiendo sido rechazada con posterioridad, no la volvió a presentar.
Por otra parte, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia señaló que con su comportamiento el disciplinable infringió el deber de celosa diligencia porque «demoró la iniciación de las gestiones encomendadas; pues, transcurrieron tres (3) años, entre el poder otorgado y la presentación de la demanda. Después abandonó el encargo encomen dado porque, si bien la demanda fue inadmitida y luego rechazada por auto del 13 de septiembre de 2022, no volvió a efectuar ninguna otra gestión a favor de su cliente para obtener el pago de esos títulos valores» [sic].
Asimismo, indicó que «dentro de e ste proceso no obra tampoco ninguna prueba que conduzca a la existencia o configuración de alguna causal de exclusión de la responsabilidad».A 14859
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Adicionalmente, frente a la culpabilidad, aseveró que el investigado actuó con culpa «en tanto el aquí disciplin ado desconoció su deber de
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Adicionalmente, frente a la culpabilidad, aseveró que el investigado actuó con culpa «en tanto el aquí disciplin ado desconoció su deber de actuar con celosa diligencia en la atención del asunto que le fue encomendado, en la medida que, se repite, vulneró el deber de cuidado que le era exigible en la atención de este caso». Además, aseveró que «el proceder reprochado al aquí disciplinado obedeció a su negligencia e incuria profesional».
Finalmente, sobre la determinación de la sanción tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad . Además, sostuvo lo siguiente:
[…] 1. La conducta resulta trascendente, en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, el proceder de un abogado que demora la iniciación de la gestión encomendada, en este caso la presentación de la demanda, permanece en esa omisión po r varios años y posteriormente la abandona.
2. Se reprocha por la incursión de falta disciplinaria cometida a título de culpa.
3. Con el comportamiento desplegado, se pusieron en riesgo los intereses del quejoso.
4. No se configura ningún criterio de a tenuación, debido a que no hubo confesión de la falta ni tampoco ha procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el eventual perjuicio causado.
5. El profesional del derecho carece de antecedentes disciplinarios. […] [sic]
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perjuicio causado.
5. El profesional del derecho carece de antecedentes disciplinarios. […] [sic]
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Mediante acta de reparto del 3 de abril de 202 426, el proceso fue asignado al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, cuya ponencia fue negada en sala nro. 024 del 28 de mayo de 2025 y, en consecuencia, le correspondió el as unto al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, el cual, finalmente, presentó ponencia en la sala nro. 052 del 24 de septiembre de 202527, la cual fue negada.
Seguidamente, el asunto le correspondió por reparto al magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez quien, en proveído del 1.° de diciembre de 202528, se declaró impedido para conocer del asunto y el expediente pasó al despacho del suscrito magistrado ponente el 1.° de diciembre de 202529.
Mediante providencia del 28 de enero de 2026 30 se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez y, posteriormente, el asunto fue remitido nuevamente al despacho del suscrito magistrado el 10.° de febrero de 2026 31, para lo de su cargo.
A continuación, en sala ordinaria del 4 de marzo d e la presente
despacho del suscrito magistrado el 10.° de febrero de 2026 31, para lo de su cargo.
A continuación, en sala ordinaria del 4 de marzo d e la presente anualidad se realizó sorteo de conjuez para decidir sobre la ponencia , siendo escogido el doctor Camilo Alberto Gómez Álzate 32 y, el
26 Archivo denominado 001Acta11001250200020220550201.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 27 Archivo denominado 01 8 AUTO REMITE NEGADO RAD. 2022 -05502-01.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 28 Archivo denominado 022 AutoManifestaciondeImpedimento.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 29 Archivo denominado 024 PasoDespac hoImpedimento 2022 -5502.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 30 Archivo denominado 022AutoManifestacio ndeImpedimento.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 31 Archivo denominado 033 PASO DESPACHO FINES 2022 -5502.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 32 Archivo denominado 034ActaSorteoConjuez.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14859
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expediente pasó nuevamente al despacho, para lo de su cargo el 5 de marzo 202633.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para
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expediente pasó nuevamente al despacho, para lo de su cargo el 5 de marzo 202633.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996m al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a
consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a
33 Archivo denominado 036 PASO DESPACHO ACTA CONJUEZ 2022 -5502.pdf de la carpeta de s egunda instancia del expediente digital.A 14859
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partir del día d e su promulgación, esto es, desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Alcance de la consulta
La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos34 y laborales 35, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior »36. (Negrillas fuera del texto original).
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinable.
Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabili dad del disciplinable y justifican la sanción impuesta.
de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabili dad del disciplinable y justifican la sanción impuesta.
6.3. Garantías procesales
Para esta corporación es vital verificar que las garantías procesales al interior del proceso disciplinario se hayan respetado y a su vez, se
34 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 35 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 36 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.A 14859
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hayan agotado los presupuestos necesarios para emitir la decisión sancionatoria.
En tal virtud, se observa que el proceso disciplinario bajo estudio inició con la queja interpuesta por el señor Omar Eliécer Soto Triana y, una vez acreditada la condición de abogado profesional del disciplinable, se profirió auto de apertura de investigación y se notificó el mismo, a través de mensaje de datos , al quejoso, al abogado investigado y a la representante del Ministerio Público el día 12 de diciembre de 2022 37. Asimismo, en esa misma data se re mitieron oficios a dos domicilios reportados por el profesional del derecho investigado 38 y, se publicó edicto emplazatorio el día 14 de diciembre de 202239.
Asimismo, en esa misma data se re mitieron oficios a dos domicilios reportados por el profesional del derecho investigado 38 y, se publicó edicto emplazatorio el día 14 de diciembre de 202239.
Del mismo modo, se observa que, aunque el disciplinable no concurrió al proceso disciplinario, el mismo se adelantó con la asistencia en todo momento del defensor de oficio –nombrado con ocasión de la declaratoria de persona ausente – y del defensor de confianza de este a todas las diligencias convocadas y las pruebas fueron incorporadas en debida forma.
Por su parte, la sentencia proferida cumple con los requisitos establecidos por el inciso 4.° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se observa del envío por correo electrónico de la misma al buzón electrónico del disciplinable, del defensor de confianza, del
37 Archivo denominado 009TramiteApertura.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 38 Archivo denominado 009TramiteApertura.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 39 Archivo denominado 010EdictoInciso1.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14859
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defensor de oficio y de la representante del Ministerio Público 5 de marzo de 202440; observándose la constancia de entrega de esta.
Finalmente, al analizar la prescripción, s e tiene que la s conductas
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defensor de oficio y de la representante del Ministerio Público 5 de marzo de 202440; observándose la constancia de entrega de esta.
Finalmente, al analizar la prescripción, s e tiene que la s conductas reprochadas estuvieron dirigidas a que el profesional del derecho i) demoró el inicio de la gestión profesional hasta el 16 de marzo de 2021; luego, ii) abandonó la actuación profesional al no subsanar la demanda inadmitida por au to del 1.° de junio de 2021 ; y, finalmente, iii) no volvió a radicar el proceso.
En esa medida, la facultad sancionadora del Estado se encuentra vigente, por lo que el término prescriptivo de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no se ha cumplido.
6.4. Fundamentación de la calificación de la falta y demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria
6.4.1. Tipicidad
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposici ón de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión 41. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinaria a la exi stencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización 42. La
40 Archivo denominado 062NotificacionesSentencia2022-05502 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 41 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión.
40 Archivo denominado 062NotificacionesSentencia2022-05502 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 41 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 42 ARTÍCULO 3o. LEGALI DAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.A 14859
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tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.
Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la referida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oport unamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [Resaltado fuera del texto original]
En el presente asunto, la primera instancia encontró acreditado el vínculo profesional existente entre el señor Omar Eliécer Soto Triana y el abogado Hernando Iván Cano Gallego, el cual se demostró con el poder conferido por el primero el 19 de junio de 2018 43 para que
vínculo profesional existente entre el señor Omar Eliécer Soto Triana y el abogado Hernando Iván Cano Gallego, el cual se demostró con el poder conferido por el primero el 19 de junio de 2018 43 para que interpusiera una demanda ejecutiva. Veamos:
43 Archivo denominado 003Expediente25000250200020220067000 - 04AnexosQueja 202200670 .pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14859
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Asimismo, se encuentra debidamente acreditado que el disciplinabl e, aunque recibió poder el día 19 de junio de 2018 para promover la demanda ejecutiva , solo hasta el día 16 de marzo de 2021 la presentó, correspondiéndole el reparto al Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Bogotá44. Veamos:
44 Archivo denominado 038RespuestaJuzgado37PequeñasCausas - PROCESO 21 -0658 - 002. sec15017 37pc.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 14859
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También, los medios de convicción obrantes en el plenario dieron
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También, los medios de convicción obrantes en el plenario dieron cuenta que mediante proveído del 1.° de junio de 2021 –notificado por estado del 2 de junio de 2021 – el referido despacho judicial inadmitió la demanda para que se indicara la razón de a lgunas pretensiones , dado que algunas oblig
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