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CNDJ - F11001250200020220553401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020220553401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12647

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020220553401 Aprobado según Acta No.021 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yesica Paola Beltrán Gómez, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, que la sancionó con suspensión en el ejercicio d e la profesión por dos (2) meses al incurrir a título de dolo y culpa, en las faltas de los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1°, y desconocer los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 18° literal c) y 10° de la Ley 1123 de 2007, respectivame nte, y decretó la prescripción de la acción disciplinaria, frente a la falta del artículo 33 numeral 2º ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

Claudia Yessenia López Lozano presentó queja contra la abogada Beltrán Gómez , a quien contrató el 10 de julio de 2019 para q ue adelantara una demanda laboral contra Naylon Repuestos S .A.S., a la cual correspondió el radicado No. 2019 -00579. Este proceso terminó luego de que desistiera de las pretensiones, al haber omitido

1 MP. Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.A 12647

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luego de que desistiera de las pretensiones, al haber omitido

1 MP. Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.A 12647

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mencionar el acta de conciliación que se había celebrado sobre el mismo litigio, y que fue aportada por la contraparte.

Agregó, que también el 24 de septiembre de 2021 le otorgó poder para iniciar un proceso ejecutivo de mínima cuantía contra la misma empresa, sin embargo, no realizó esta gestión, pese a que manifestó que ya había radicado la demanda, lo cual no era cierto.

Con la queja aportó: i) copia de los chats de las conversaciones que sostuvo con la abogada durante 2021 y 2022 2, ii) conciliación ante el Ministerio de Trabajo del 8 de septiembre de 2016 3, iii) recibos de pago por honorarios 4, iv) poder fechado 24 de septiembre de 2021 5, para iniciar proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de Naylon Repuestos S.A.S., v) auto del 24 de agosto de 2021 del proceso No. 2019-579-006, vi) contrato de prestación de servicios del 10 de julio de 20197, vii) correos electrónicos enviados a la letrada 8, viii) informe de

2019-579-006, vi) contrato de prestación de servicios del 10 de julio de 20197, vii) correos electrónicos enviados a la letrada 8, viii) informe de la gestión fechado 16 de septiembre de 2021 9 y ix) registros de audio de WhatsApp y una llamada telefónica10.

ACTUACIÓN PROCESAL

En auto del 4 de noviembre de 2022 11 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró los días 28 de marzo 12, 29 de junio 13, 10 de

2 Folio 7 al 19 Archivo 002 3 Folio 20 al 23 Archivo 002 4 Folio 24 y 25 Archivo 002 5 Folio 26 Archivo 002 6 Folio 28 Archivo 002 7 Folio 29 al 33 Archivo 002 8 Folio 34 al 40, 42 y 45 al 55 Archivo 002 9 Folio 43 al 45 Archivo 002 10 Archivo 003 11 Archivo 006. 12 Archivos 023 y 024A 12647

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agosto14, 9 de noviembre de 2023 15 y 4 de abril de 2024 16, contando con la presen cia del apoderado de la investigada, donde fueron incorporados, entre otros, los siguientes elementos probatorios: i)

agosto14, 9 de noviembre de 2023 15 y 4 de abril de 2024 16, contando con la presen cia del apoderado de la investigada, donde fueron incorporados, entre otros, los siguientes elementos probatorios: i) copia del proceso laboral No. 2019 -00579-0017, ii) copia del proceso verbal – aumento de cuota alimentaria No. 2008-00355-0018, iii) pruebas allegadas por la quejosa 19, iv) respuesta del 9 de mayo de 2023, remitida por el Centro de Servicios Administrativos Civil -Familia de Bogotá20, y v) documentos remitidos por la defensa21.

En ampliación de queja, la señora Claudia Yessenia López Lozano 22, expuso que contrató a la disciplinable para reclamar su liquidación, sin embargo, en la audiencia de conciliación del 25 de agosto de 2021, ocultó el acta de conciliación del 8 de septiembre de 2016 que había suscrito con Naylon Repuestos S .A.S., ante el Min isterio de Trabajo. Después de 24 días, la abogada le dio una cita y prometió iniciar un ejecutivo de mínima cuantía para resarcir el daño, y para ello otorgó el respectivo poder el 24 de septiembre de 2021 , no obstante, no adelantó ninguna actuación.

Adicional, en el curso de la investigación se recibieron los siguientes testimonios:

  • Jorge Enrique Arias23. Conoció a la quejosa en ALP Consulting, firma en donde laboraba junto a la investigada, y tuvo comunicación con ella

13 Archivos 039 y 040 Archivo 002. 14 Archivos 044 y 045. 15 Archivos 055 y 056

en donde laboraba junto a la investigada, y tuvo comunicación con ella

13 Archivos 039 y 040 Archivo 002. 14 Archivos 044 y 045. 15 Archivos 055 y 056 16 Archivos 073 y 074. 17 Archivo 026 18 Archivo 027 19 Archivo 029 20 Archivo 030 21 Archivo 070 22 Archivos 039 y 040 Archivo 002. 23 Archivos 044 y 045A 12647

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a través de WhatsApp, atendiendo sus inquietudes, pues se mostraba inconforme con el manejo del proceso laboral ordinario, las negociaciones económicas y la falta de respuestas claras. La abogada realizó seguimiento de los procesos judiciales y de l os eventuales arreglos con la parte demandada, las cuales su cliente rechazó por no estar de acuerdo con las ofertas, por lo que no se concretó, pese a ello no abandonó los encargos y su equipo de trabajo hizo revisión de los trámites.

Puntualizó que l a comunicación entre la togada y la quejo sa no era muy buena. Finalizado el proceso laboral, se empezaron negociaciones que no avanzaron rápido, debido a la salida del país del abogado de la contraparte y el embarazo de alto riesgo de l a doctora Beltrán Gómez.

  • Gerardo Sánchez Jiménez24. Como apoderado de Naylon Repuestos

negociaciones que no avanzaron rápido, debido a la salida del país del abogado de la contraparte y el embarazo de alto riesgo de l a doctora Beltrán Gómez.

  • Gerardo Sánchez Jiménez24. Como apoderado de Naylon Repuestos S.A.S., mantuvo contacto con la disciplinable para intentar una conciliación, no obstante , esta se suspendió temporalmente por sus viajes y se retomó después. No se llegó a un acuerdo debido a las elevadas pretensiones de la qu ejosa. Refirió que la abogada mantuvo una actitud proactiva y diligente para solucionar el proceso laboral y el pago del acuerdo conciliatorio en la Inspección de Trabajo en Bogotá.
  • Adriana Catherine Mojica Muñoz - Jueza 36 Laboral del Circuito de

Bogotá25. Expuso que en la demanda se reclamaban acreencias laborales cobijadas por cosa juzgada, debido a la existencia de una conciliación, situación que impidió iniciar una nueva reclamación y cobrar cifras ya incorporadas en el acuerdo entre las partes.

24 Archivos 044 y 045. 25 Archivos 055 y 056A 12647

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En audiencia del 4 de abril de 2024, se formularon los siguientes cargos a la investigada26:

Primer cargo. Falta del artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en

En audiencia del 4 de abril de 2024, se formularon los siguientes cargos a la investigada26:

Primer cargo. Falta del artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem, a título de dolo, por cuanto al parecer radicó el 22 de julio de 2019 una demanda ordinaria laboral improcedente en representación de la quejosa contra Naylon Repuestos S.A.S., toda vez que existía una conciliación entre las partes desde el año 2016.

Segundo cargo. Falta del artículo 34 lit eral d) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 18° literal c) ibidem, calificada como dolosa, pues aparentemente no informó con veracidad la evolución del asunto encomendado, ya que en las conversaciones de WhatsApp, sostenidas en el mes de abril de 2022, consta que le manifestó a la quejosa que la demanda ejecutiva laboral ya había sido radicada; sin embargo, eso no era cierto.

Tercer cargo. Falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artíc ulo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa, toda vez que demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues a pesar de que el 24 de septiembre de 2021 recibió poder de la quejosa para promover proceso ejecutivo laboral contra Naylon Repuestos S.A.S., a fin de que se cumpliera

26 Archivos 073 récord 1:38:09 a 1:55:10 y 074 del expediente digital.A 12647

laboral contra Naylon Repuestos S.A.S., a fin de que se cumpliera

26 Archivos 073 récord 1:38:09 a 1:55:10 y 074 del expediente digital.A 12647

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con lo pactado en la conciliación que se realizó ante el Ministerio de Trabajo en 2016, no la presentó.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 21 de junio de 2024 27. Se recibió el testimonio de Luis Enrique Hernández , quien se ñaló que como socio de ALP Consulting S .A.S., conoció a la quejosa como cliente de la firma, quien solicitó ayuda en un trámite laboral que se llevó a comité jurídico, donde acordaron iniciar un proceso ordinario laboral agotando la instancia de conciliación extraprocesal.

En 2021, la investigada tuvo inconvenientes personales y de salud, y el proceso ordinario laboral no logró las pretensiones establecidas. Se pensó en un proceso ejecutivo, pero se determinó que era inviable, optando por retomar la concil iación. La firma rendía informes mensuales a los clientes, incluida la señora Claudia López , quien era complicada y estaba inconforme con las decisiones tomadas por el comité jurídico y la abogada.

Acto seguido , el apoderado de la disciplinable alegó de c onclusión,

mensuales a los clientes, incluida la señora Claudia López , quien era complicada y estaba inconforme con las decisiones tomadas por el comité jurídico y la abogada.

Acto seguido , el apoderado de la disciplinable alegó de c onclusión, esgrimiendo que su representada llevó a cabo las gestiones encomendadas promoviendo una actuación laboral, aunque no resultaran fructíferas . Como no se pudo establecer la posibilidad del decreto de medidas cautelares, se optó por mecanismos alte rnativos de solución de conflictos. La quejosa conocía todas las negociaciones y dificultades que se presentaron, con todo, la abogada instauró acciones jurisdiccionales y conciliatorias pese a sus calamidades personales y familiares , fue diligente en su l abor, cumpliendo con la

27 Archivos digitales 76 y 86 del expediente digital.A 12647

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estrategia jurídica pertinente, teniendo en cuenta que su actuación era de medios y no de resultados.

SENTENCIA APELADA

El 12 de septiembre de 2024 28, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó a la abogada Yesica Paola Beltrán Gómez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable únicamente de la comisión de

Judicial de Bogotá sancionó a la abogada Yesica Paola Beltrán Gómez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarla responsable únicamente de la comisión de las faltas establecidas en los artículos 34 literal d) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de cretando la prescripción de la acción disciplinaria, respecto del cargo de la falta contentiva en el artículo 33 numeral 2° ibidem.

  • De la falta del artículo 34 literal d).

Señaló que existía certeza de que la disciplinada informó a su cliente, en varias ocasiones, que había radicado la demanda ejecutiva laboral y que estaba a la espera del auto admisorio. Así lo demostraban las conversaciones de WhatsApp, los correos enviados por la quejosa a la abogada solicitando información sobre el trámite, y la ampl iación de la queja presentada por la señora Claudia Yessenia López Lozada. No obstante, la disciplinada nunca aportó pruebas de la existencia de la demanda, ni el número de radicado ni el juzgado, ya que en realidad nunca la impetró, lo que confirma ba que no informó con veracidad sobre la evolución del asunto encomendado por su cliente.

28 Sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.A 12647

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  • De la falta del artículo 37 numeral 1º.

Analizado el contrato de prestación de servicios del 10 de julio de 2019 y el poder del 24 de septiembre de 2021, que suscribieron la quejosa y la disciplinable, así como los chats de WhatsApp y correos electrónicos, donde la señora López Lozada requería a la abogada información sobre el proceso ejecutivo laboral, así como los testimonios de los señores Jorge Enrique Arias, Gerardo Sánchez Jiménez y Luis Enrique Hernández Rincón, demostraban en grado de certeza que la profesional del derecho se comprometió a presentar proceso ejecutivo laboral contra Naylon Repuestos S.A.S. , sin embargo, no lo hizo, demorando así la iniciación d e la gestión encomendada.

Precisó que no eran de recibo las exculpaciones de la defensa, toda vez que si bien las pruebas demostraban que la abogada tuvo problemas de salud y estuvo embarazada en 2021, además de estar en licencia de maternidad a principios de 2022, situaciones que fueron comunicadas a la quejosa, nunca se le informó que el proceso ejecutivo no se llevaría a cabo , o que renunciaba o sustituía el mandato.

Indicó que aunque intentó llegar a un acuerdo conciliatorio, la demora en iniciar la gesti ón encomendada fue evidente, lo que generó

ejecutivo no se llevaría a cabo , o que renunciaba o sustituía el mandato.

Indicó que aunque intentó llegar a un acuerdo conciliatorio, la demora en iniciar la gesti ón encomendada fue evidente, lo que generó preocupación en su cliente. Además, la afirmación de que la demanda ejecutiva era inviable carecía de respaldo probatorio, pues si se realizaron gestiones para alcanzar una conciliación, no se comprendía la razón por la cual no se presentó la demanda ejecutiva laboral.A 12647

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Para la dosificación sancionatoria, valoró los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, el concurso de faltas, la modalidad de las conductas –dolo y culpa-, el perjuicio causado, t oda vez que se pudo en riesgo los intereses de la quejosa para obtener el pago de sus acreencias laborales, y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

RECURSO DE APELACIÓN

En término 29, la disciplinable apeló. Adujo que existía ausencia de responsabilidad por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se valoró adecuadamente el testimonio del abogado Jorge Arias, quien enunció el acompañamiento que realizó durante sus ausencias laborales por cuestiones de salud y calamidades domésticas, además de las

adecuadamente el testimonio del abogado Jorge Arias, quien enunció el acompañamiento que realizó durante sus ausencias laborales por cuestiones de salud y calamidades domésticas, además de las reiteradas ocasiones que informó a la señora Claudia Yessenia López sobre las gestiones adelantadas y la negociación con el abogado de la contraparte para el cobro del título judicial o el pago de los d ineros adeudados por Naylon Repuestos S.A.S.; información que también confirmó Gerardo Sánchez Jiménez, apoderado de dicha empresa.

Censuró que hubo una indebida dosificación de la sanción , ya que el perjuicio causado tenía posibilidad de resarcimiento, lo cual debió considerarse como atenuante. Agotó vías extrajudiciales para obtener el pago de las acreencias laborales, pero su client e no estuvo de acuerdo con la negociación.

29 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervini entes el 18 de septiembre de

2024. La apelación se interpuso el día 23 siguiente..A 12647

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Por otra parte, las pruebas demostraban que la quejosa actuó de mala fe al grabar llamadas sin consentimiento y enviar mensajes ofensivos , y su comportamiento grosero la llevó a no hablar con ella y buscar un acuerdo conciliatorio que no se logró.

Por otra parte, las pruebas demostraban que la quejosa actuó de mala fe al grabar llamadas sin consentimiento y enviar mensajes ofensivos , y su comportamiento grosero la llevó a no hablar con ella y buscar un acuerdo conciliatorio que no se logró. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 16 de octubre de 2024 a quien funge como ponente30.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, resolverá el recurso de apelación instaurado bajo el principio de limitación.

La apelante censuró que actuó con diligencia en la gestión encomendada por la señora Claudia Yessenia López Lozano, circunstancia que estaba demostrada con los testimonios de los señores Jorge Arias y Gerardo Sánchez Jiménez, quienes declararon sobre las actuaciones que adelantó con el abogado de Naylon Repuestos S.A.S., información que siempre proporcionó a su cliente, sin embargo, ello no fue tenido en cuenta por la primera instancia.

Sobre el particular, de las pruebas documentales que obran en el plenario, se pudo acreditar que el 10 de julio de 2019 la quejosa suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con ALP

30 Archivo 001 - 02SegundaInstancia del expediente digital.A 12647

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CONSULTING LEGAL S.A.S., f irma representada por la disciplinable, cuyo objeto consistió en lo siguiente.

“(…) se compromete EL PODERDANTE iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación DEMANDA VERBAL SUMARIA DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, PROCESO EJECUTIVO y DEMANDA ORDINARIA LABORAL. EL PODERDANTE queda obligado a suministrar oportunamente los datos y documentos indispensables a fin de obtener la efectividad de las gestiones a que se refiere el presente contrato”.

Posteriormente, el 24 de septiembre de 2021 la señora López Lo zano otorgó poder a la abogada Yesica Paola Beltrán Gómez , para que en su representación iniciara “ proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de NAYLON REPUESTOS S.A.S.”31

Sin embargo, pese a que se comprometió adelantar el proceso ejecutivo, demoró la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que conforme a la respuesta del Centro de Servicios Administrativos Civil Familia de Bogotá 32, el 9 de mayo de 2023, de los reportes de demandas que radicó, no aparece ninguna ejecutiva a nombre de la quejosa.

Nótese que en las conversaciones que sostuvo con su cliente vía WhatsApp, el 24 de agosto de 2021, mencionó que desistiría del

demandas que radicó, no aparece ninguna ejecutiva a nombre de la quejosa.

Nótese que en las conversaciones que sostuvo con su cliente vía WhatsApp, el 24 de agosto de 2021, mencionó que desistiría del proceso laboral e iniciaría un ejecutivo con el acta, lo que permite inferir la razón por la que la quejosa otorgó en septiembre siguiente el poder para que presentara el proceso ejecutivo, como se detalla a continuación:

31 Folio 26 del archivo digital 002 del expediente digital 32 Archivo 030 del expediente digitalA 12647

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“Disciplinable: Al inicio hablamos con el por q la pretensión estaba muy baja Quejosa: Entonces Dra Disciplinable: sobre 800 mil pesos No me queda sino desist ir del proceso e iniciar un proceso ejecutivo con el acta Y mirar el tema de intereses por cuanto sube Quejosa: Entonces yo podía o ni demandar?

Disciplinable: si señora pero sobre los 800 mil sin lugar a la indemnización moratoria Por eso no la incluimos Quejosa: Terrible dra dos años para nada Disciplinable: No puedo continuar con el trámite por que me sancionan Acá es finalizar e iniciar el otro proceso Pero las pretensiones son bajas Quejosa: Usted me pidió el documento original porq no le aceptaba n copia

Disciplinable: No puedo continuar con el trámite por que me sancionan Acá es finalizar e iniciar el otro proceso Pero las pretensiones son bajas Quejosa: Usted me pidió el documento original porq no le aceptaba n copia Disciplinable: por q mi intención era iniciar el ejecutivo Quejosa: Y yo como voy ahí

Disciplinable: Ejecutivo

Quejosa: ??

Disciplinable: Se que tendrá que esperar más tiempo doña claudia Lo único es iniciar el proceso ejecutivo Y lograr embargar por 3 millones que es a lo que asciende la deuda en este momento” (Resaltado fuera de texto; sic a lo transcrito).

En ese sentido, es claro que luego de finalizar el proceso laboral No. 2019-00579, que adelantó contra Naylon Repuestos S.A.S, la profesional del derecho desistió de las pretensiones de la demanda que perseguían un reconocimiento de acreencias laborales en favor de la quejosa, y con posterioridad le propuso iniciar un proceso ejecutivo laboral en aras de obtener el cumplimiento del acta de conciliación No. 540 del 8 de septiembre de 2016, que celebró con la mencionada empresa ante el Ministerio de Trabajo.

Ahora, si bien la abogada pretende exculpar su responsabilidad arguyendo que siempre mantuvo informada a su clienta sobre los acercamientos con el abogado de su contraparte, y fue en razón a suA 12647

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negativa que no se pudo adelantar el trámite, lo cierto es que de las conversaciones allegadas se advierte que para el 6 de abril de 2022 , le aseguró que la demanda ejecutiva laboral ya se había radi cado y estaba a la espera de su admisión. Al punto, se resaltan los siguientes apartes:

“Quejosa: (…) Pasados 5 meses de haberle firmado el nuevo poder aún no tengo ni la más mínima información. Hasta cuando Doctora va a resolver el perjuicio que me cau so su error, por favor necesito alguna solución, saber si ha hecho algo o no, yo no he querido perjudicarla pero usted si me ha perjudicado y lo sigue haciendo.

Disciplinable: Buenas tardes doña claudia La demanda ya se radico Estamos a la espera de admisión En cuanto tenga el auto admitiendo con gusto se lo remito al correo electrónico.

De igual manera se le indica que después de que haya auto admisorio se le envia informe de manera mensual sobre su caso ” (Resaltado fuera de texto).

Asimismo, consta en las conversaciones, que a pesar de que la quejosa no estaba de acuerdo con la propuesta de pago del abogado de Naylon Repuestos S.A.S., insistió en que la letrada proporcionara prueba de la presentación de la demanda, así:

“31 de mayo de 2022

Quejosa: Buenos días.

Doctora Paola Beltrán

de Naylon Repuestos S.A.S., insistió en que la letrada proporcionara prueba de la presentación de la demanda, así:

“31 de mayo de 2022

Quejosa: Buenos días.

Doctora Paola Beltrán Solicito por favor me envíe copia de la demanda laboral y su respectivo radicado. Gracias.

Disciplinable: Buen día Ok doña claudia Le quería comentar Estuve hablando la semana pasada con el abogado Me indica que están dispuestos a cancelar la suma de 1 millón de pesosA 12647

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Quejosa: 1 millón ósea 200 mil pesos por 6 años de espera, además de lo que le pague a usted por un proceso que no era viable, la pregunta es a usted como abogada que le parece que debe hacer su cliente?

Disciplinable: Doña claudia no empecemos con ofensas por favor Cordialmente le estoy informando Una llamada que tuve con el cliente Si no está de acuerdo ud debe decirme no estoy disponible a recibir eso Y eso es todo Quejosa: Y que le ofendió Doctora? La pregunta es clara, usted que me aconseja como mi abogada?

Disciplinable: Con gusto organizamos una reunión y exponemos la situación El día viernes si ud desea podemos hacer una video llamada Quejosa: Ok Doctora mientras tanto por favor espero me envíe la demanda para conocer su contenido

Disciplinable: Con gusto organizamos una reunión y exponemos la situación El día viernes si ud desea podemos hacer una video llamada Quejosa: Ok Doctora mientras tanto por favor espero me envíe la demanda para conocer su contenido

1 de junio de 2022

Quejosa: Dra Paola, buenas tardes, no he recibido el correo que le llevo solicitando hace rato, por favor necesito ver la demanda laboral y su fecha de radicación, espero por favor me lo envíe mañana o si no se ha hecho nada por favor me lo diga. Gracias” (Resaltado fuera de texto).

De otro lado, no resulta cierto que el a quo omitió valorar en debida forma las declaraciones de los señores Jorge Arias y Gerardo Sánchez Jiménez, ya que en el acápite de nominado “3. De la certeza sobre la existencia de las faltas 3.1. De la falta del artículo 37 -1”, se ocupó de analizar en detalle los testimonios y las pruebas documentales allegadas para concluir que: “ existía certeza sobre la existencia de la falta consagrada en el artículo 37 -1 de la Ley 1123 de 2007; pues, de ellas se puede concluir, sin dubitación alguna, que la abogada investigada demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, en lo relacionado con el proceso ejecutivo laboral”.

En efecto, si b ien los mencionados declarantes corroboraron los acercamientos que se dieron con la contraparte, ello no desvirtú a que la abogada omitió cumplir el mandato otorgado con la presentación de la demanda ejecutiva laboral, tal y como certificó el Centro deA 12647

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

la abogada omitió cumplir el mandato otorgado con la presentación de la demanda ejecutiva laboral, tal y como certificó el Centro deA 12647

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020220553401

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 15 | 21

Servicios Administrativos Civil -Familia de Bogotá, pese a los insistentes requerimientos de su cliente, quien por más de un año requirió pruebas de la gestión, sin obtener respuesta satisfactoria.

Adicional, obsérvese que el señor Luis Enrique Hernández mencionó en su testimonio que el proceso ejecutivo no se adelantó, porque no había medidas cautelares a solicitar, circunstancia que nunca fue informada a la señora López Lozano.

Por consiguiente, no es de recibo para esta Corporación postular como argumento d e defensa, que la quejosa se negó a celebrar un acuerdo con su contraparte, pues el poder fue otorgado para iniciar un proceso ejecutivo laboral, mas no para llegar a un acuerdo conciliatorio, y en caso de presentarse un escenario donde la relación profesional estuviera fracturada, contaba con la posibilidad de finalizar el contrato de prestación de servicios y renunciar al poder, pero ello no ocurrió.

De lo anterior, es claro que la disciplinable incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 d e la Ley 1123 de 2007, por encontrarse probado que a pesar de haber aceptado poder para instaurar la

ocurrió.

De lo anterior, es claro que la disciplinable incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 d e la Ley 1123 de 2007, por encontrarse probado que a pesar de haber aceptado poder para instaurar la demanda ejecutiva laboral, no lo hizo, demorando el inicio de la gestión encomendada.

Frente a la presunta mala fe de la quejosa, debe destacarse que en relación con la grabación de las llamadas, estas no fueron tenidas en cuenta para la formulación de cargos y así lo puso de presente la magistrada instructora, y las discrepancias con la señora López noA 12647

REPÚBLICA DE C

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