CNDJ - F11001250200020220574902
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220574902
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202205749 02 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha
ASUNTO
Procede esta Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 23 de abril de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación y el archivo del procedimiento adelantado contra el doctor GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR , en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , al amparo de los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.
SITUACIÓN FÁCTICA
El ciudadano José Al berto Castellanos Velásquez promovió queja contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , con sustento en que a dicho estrado correspondió la ejecución del fallo dictado en el proceso coercitivo No. 2012-00456, de Miguel Ángel Castellanos Moreno contra él y otro. En dicho asunto, se ordenó, de manera improcedente, a su juicio, el embargo y posterior secuestro de las acciones de las sociedades Gmina S.A.S ., Invesmina
1 Con ponencia de la Magistrada Sandra Karina Jaimes Durán , en sala con el Magistrado William Libardo Mendieta Montealegre.F 13973
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1 Con ponencia de la Magistrada Sandra Karina Jaimes Durán , en sala con el Magistrado William Libardo Mendieta Montealegre.F 13973
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202205749 02
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S.A.S. y CBS S.A.S., actuación procesal que fue llevada a ca bo el 21 de marzo de 2018 por el Juez Doce Civil Municipal de Bogotá , doctor Francisco Álvarez Cortés , y de la que se duele el quejoso porque se realizó en el establecimiento comercial denominado “Café Juan Valdez Orígenes”, mas no en el lugar de domicilio de las sociedades mencionadas.
Destacó el inconforme, que la diligencia result ó ilegal, por cuanto no era dable en la legislación colombiana el secuestro de las acciones nominativas, con lo que consideró que al haberse d ecretado y practicado esa cautela, se incurrió en una actuación por fuera de la ley.
Afirmó que el 5 de junio de 2019, previo incidente de nulidad que la parte demandada presentó por el secuestro de las acciones de las sociedades GMINA S.A.S. e INVESMINA S.A.S., el señor Juez dictó un auto en el que negó los testimonios solicitados por los incidentantes, así como los interrogatorios y, motu proprio, sin una razón valedera, ordenó las declaraciones de CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ
un auto en el que negó los testimonios solicitados por los incidentantes, así como los interrogatorios y, motu proprio, sin una razón valedera, ordenó las declaraciones de CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO y JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VE LÁSQUEZ; así mismo, cuestionó el c omportamiento del señor juez dentro de la diligencia de 19 de septiembre del año 2019, a las 3:30 de la tarde, actuación de la que se dolió porque comenzó mucho tiempo después.
Destacó el señor Castellanos que el cuestio nado Juez Segundo Civil del Circui to de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó la nulidad, pese a tener prueba suficiente, porque se encontraba el video donde había hecho un secuestro; pero en dicha diligencia no se indicó, ni porF 13973
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fotografía, ni por video, ni por explicación de voz, cómo eran las citadas acciones que secuestraron, ni de qué sociedades, ni los valores, ni todo su contenido comercial que debían tener las acciones.
Refirió q ue a esa diligencia no concurrió el demandante MIGUEL CASTELLANOS MO RENO ni su abogado CARLOS ALFONSO GÓMEZ GARC ÉS, y que por supuesto, se perdió la diligencia de interrogatorio que se haría al demandado, y que conforme al numeral
CASTELLANOS MO RENO ni su abogado CARLOS ALFONSO GÓMEZ GARC ÉS, y que por supuesto, se perdió la diligencia de interrogatorio que se haría al demandado, y que conforme al numeral 4º del artículo 44 del C GP, no se r ecibió excusa, por lo que lo procedente era la imposición de sanción, por no haber asistido a esa audiencia. Con lo cual denunció que el encartado desconoció el numeral 2° del artículo 42, ídem, que dice:
"Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso usando los poderes que este código le otorga”.
Refirió que e l Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se acogió al artículo 40 del C.G.P., e hizo creer que había extralimitación de funciones del Juez Doce Civil Municipal de la misma ciudad, comisionado para hacer secuestro de acciones, y negó la nulidad (la cual aportó en un (1) CD -Video-Registro); y en el mismo se presentó reposición y en subsidio apelación, y se acogió al mismo artículo en cita, cuando se trataba de un incidente de nulidad.
Reiteró su inconformidad respecto a que no existía norma que permitiera ordenar el secuestro de las acciones, y que con tal determinación judicial se le generaron daños y perjuicios a los socios yF 13973
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“querellantes” del proceso disciplinario, pues les quitaron el derecho a asistir a las asambleas y a tener control de las sociedades. Echó de menos la aplicación de l numeral 5° del artículo 42 del C .G.P., que indica los deberes del juez. Se dolió entonces que, pese a que con base en dicha improcedencia se promovió nulidad, la misma fue despachada desfavorablemente el 19 de septiembre de 2019.
Agregó el quejoso, que el juez se ha negado a poner en conocimiento de los demandados las acciones secuestradas, vulnerándose con ello su debido proceso. Cuestionó el auto del 26 de febrero de 2021, relacionado, igualmente, con el embargo y secuestro de las acciones y la diligencia de secuestro de éstas. Por lo demás, cuestionó la demora para tomar las diferentes decisiones, haciéndose referencia en específico al auto del 13 de enero de 2022, que resolvió un recurso de reposición.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 14 de octubre de 2022 el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo estudió la procedencia de la acumulación con el proceso de radicación No. 110011102000202000679 00 , y al encontrar que en el vocativo que nos ocupa se denunciaron hech os
Báez Salcedo estudió la procedencia de la acumulación con el proceso de radicación No. 110011102000202000679 00 , y al encontrar que en el vocativo que nos ocupa se denunciaron hech os nuevos, no la ordenó y , por el contrario , remitió el expediente para que procedieran con el reparto al interior de la Seccional.F 13973
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2. El 1° de noviembre de 2022 2, en acta de reparto el asunto le fue asignado al magistrado d e la Comisión Seccional de Discipl ina
Judicial de Bogotá, doctor Mauricio Martínez Sánchez.
3. Mediante auto del 26 de abril de 2023 3, el magistrado ponente dispuso indagación pr evia contra el “JUEZ 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ ”, y ordenó la práctica de pruebas.
3.1 Mediante correo electrónico adiado el 5 de mayo de 2023 , la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , remitió el link del expediente digital del proceso No. 110013103006 2012 00456 00.
3.2 El quejoso remitió mediante correos electrónicos del 24 de mayo, 1° y 6 de junio de 2023 ampliación de queja en la que
digital del proceso No. 110013103006 2012 00456 00.
3.2 El quejoso remitió mediante correos electrónicos del 24 de mayo, 1° y 6 de junio de 2023 ampliación de queja en la que nuevamente ratificó su motivo de inconformidad con la diligencia de secuestro de las acciones nominativas de las socied ades referidas desde el escrito ge nitor, y cuestionó e n sus memoriales la falta de imparcialidad del Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , dentro del aludido proceso 2012-00456.
3.3 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante proveído del 21 de agosto de 2023, ordenó terminar el trámite contra el Juez Germán Eduardo Rivero Salazar. Precisó que no se pronunciaría sobre las quejas relativas al secuestro de
2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo digital 005. 3 Archivo digital 01, folio 8.F 13973
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acciones y la nulidad de esa diligencia, pues esos pu ntos ya habían sido resueltos por la jurisdicción disciplinaria en los radicados 2020 -00697 y 2019 -04121 (autos inhibitorios). En consecuencia, el análisis se restringió a dos aspectos: (i) la
habían sido resueltos por la jurisdicción disciplinaria en los radicados 2020 -00697 y 2019 -04121 (autos inhibitorios). En consecuencia, el análisis se restringió a dos aspectos: (i) la presunta mora para proferir el auto del 26 de febrero de 2021, y (ii) la supuesta falta de respue sta a la petición de informar las acciones secuestradas. Recordó, además, que el juez disciplinario no actúa como tercera instancia frente a decisiones del proceso 2012 -00456-00, y que ya existían pronunciamientos previos sobre esos hechos.
Frente a la in formación sobre las acciones, el a quo resaltó que desde la decisión que negó la nulidad se dejó claro que estas fueron identificadas en la diligencia de secuestro y entregadas a la auxiliar de la justicia; y en auto del 21 de noviembre de 2022— al resolver cinco peticiones de la apoderada —se reiteró que dichas solicitudes buscaban reabrir instancias fenecidas.
Finalmente, concluyó que no había reproche disciplinario por el auto del 26 de febrero de 2021 ni por el del 23 d e julio de 2021 (que negó la apela ción), y que, aunque la decisión de recursos se profirió el 13 de enero de 2022 (aprox imadamente 4 meses después de pasadas las diligencias al despacho el 6 de agosto de 2021), ese retardo era razonable dada la carga estru ctural de los cinco juzgados de ej ecución de sentencias en Bogotá; por ello, el proceso debía archivarse.F 13973
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los cinco juzgados de ej ecución de sentencias en Bogotá; por ello, el proceso debía archivarse.F 13973
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3.4 El 4 de octubre de 2023 el quejoso formuló recurso de apelación y en el medio vertical insistió en que bajo el C .G.P. resultaba improcedente el secue stro de acciones nominativas por a fectar derechos políticos de los socios y cuestion ó que, pese a ordenarse copias auténticas, la secretaría no las entregó.
Reiteró la ilegalidad del secuestro del 21 de marzo de 2018, objetó la aplicación del art ículo 593.6 del C.G.P. para acciones de S.A.S., alegó mora en decisiones (incluido el auto del 13 de enero de 2022), reclam ó falta de investigación integral y de incorporación completa del proceso ejecutivo, y sost uvo que la terminación carec ió de prueba suficient e, no fue notificada por estado y excedió la competencia de primera instancia (que — dice— solo podía “indagar” o “archivar”, no “terminar”). Además, señaló error en la identificación del Juzgado 12 Civil Municipal (género del titular) y reproch ó el desbordamiento del término de dos años para cumplir la sentencia de segunda instancia.
Por último, solicitó la notificación por estado del proveído del 21 de agosto de 2023 y la revocatoria de la terminación.
dos años para cumplir la sentencia de segunda instancia.
Por último, solicitó la notificación por estado del proveído del 21 de agosto de 2023 y la revocatoria de la terminación.
3.5 En proveído del 24 de enero de 2024 esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial con sideró, primero, que la motivación de la Seccional no era ajustada por cuanto los autos inhibitorios previos (2020 -00697 y 2019 -04121) no hac ían tránsito a cosa juzgada material y como había elementos nuevos, cabía un nuevo pronunciamiento; además, se señaló que invocar laF 13973
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autonomía judicial para rehusar control disciplinario es contradictorio, pues solo cobija decisiones no caprichosas.
Con todo, declaró la prescripción parcial respecto del secuestro de acciones (conduct a instantánea ordenada el 23 de en ero de 2017), de modo que no podía pronunciarse de fondo sobre ese tópico.
En cuanto a los demás reparos, consideró imprósperos los cuestionamientos elevados en el recurso vertical esto frente a : i) la inconformidad por falta de notificación por estado, por haberse realizado únicamente notificación personal electrónica (Ley 2213 de 2022), y ii) la tesis de que la Seccional no podía terminar el trámite, dado que el artículo 90 del C.G.D. lo permite.
realizado únicamente notificación personal electrónica (Ley 2213 de 2022), y ii) la tesis de que la Seccional no podía terminar el trámite, dado que el artículo 90 del C.G.D. lo permite.
El reparo sobre el “g énero” del titular del Juzgado 12 Municipal se encontró intrascendente. No obstante, s í encontró déficit probatorio en la valoración de mora judicial, en tanto la Seccional afirmó congestión sin pruebas objetivas (p. ej., estadísticas no allegadas) y basó su conclusión en un criterio subjetivo.
Se determinó entonces, que era necesario revocar parcialmente la terminación, esto porque, por una parte, confirmó la decisión de primera instancia, esto en lo que tenía que ver con las inconformidades relativas al secuestro de acciones, asimismo, ratificó la terminación del procedimiento y archivo de la actuación respecto del cuestionamiento por no poner en conocimiento deF 13973
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los demandados la cautela que se dispuso sobre las acciones que finalmente fueron secuestradas
Por otro lado, ordenó continuar la actuación para investigar integralmente la presunta mora judicial en la que pudo incurrir el doctor GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, esto en todas las solicitudes relev antes no prescritas
doctor GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, esto en todas las solicitudes relev antes no prescritas y dispuso expedir copias a la Seccional para que se investigara la posible mora de los empleados del Centro de Servicios en la entrega de copias auténticas ordenadas para el demandado, acá quejoso.
3.6 En auto del 16 de abril de 2024 la ponente ordenó estarse a lo resuelto por la Comisión y con posterioridad, en auto del 2 de mayo de 20 24 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
3.7 Mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2024 el encartado remitió escrito defensivo de versión libre en el que expuso que los señalamientos del quejoso carecían de sustento porque n o existió mora judicial injustific ada en el trámite que dirigió como Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Señaló que la queja disciplinaria se construyó a partir de la inconformidad con decisiones adoptadas en torno al secuestro de acciones de sociedades, a sunto que yaF 13973
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había sido resuelto en incidentes de nulidad, recursos, acciones de tutela y hasta en otras quejas disciplinarias previas, todas desfavorables para la parte demandada dentro del proceso ejecutivo. Afirmó que no era procedente endilgarle retard o por la no exhibición física de los títulos, dado que habían sido secuestrados y entregados al auxiliar de la justicia , o que hizo que tales bienes quedaran fuera de su esfera de control.
De igual forma, explicó que el p roceso se tornó particularmente complejo por la infinidad de memoriales y recursos presentados, muchos de ellos reiterativos, lo que generó dilaciones inevitables. Aclaró que, aunque en ciertos casos pudo haber lapsos prolongados, las demoras obedecieron a la sobrecarga estructural de los despachos de ejecución en Bogotá, integrados apenas por un juez, un oficial mayor y un escribiente, con más de dos mil procesos activos. Resaltó también el incremento de acciones de tutela asignadas, las contingencias deri vadas de la pandemia del Covid-19 y la necesidad de digitalizar expedientes, todo lo cual incidió directamente en el tiempo de respuesta, pero sin configurar negligencia
Finalmente, sostuvo que cumplió su deber funcional, pues todas las solicitudes fueron resueltas, muchas en términos bre ves o el mismo día, y las decisiones adoptadas siempre se ajustaron al marco normativo. Recalcó que lo pretendido por el quejoso era cuestionar de manera reiterada la validez de providencias
las solicitudes fueron resueltas, muchas en términos bre ves o el mismo día, y las decisiones adoptadas siempre se ajustaron al marco normativo. Recalcó que lo pretendido por el quejoso era cuestionar de manera reiterada la validez de providencias judiciales ya definidas, descon ociéndose con ello la autonomía judicial y los principios de cosa juzgada y preclusión. EnF 13973
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consecuencia, pidió el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, al considerar que la queja era difusa, inconcreta y carente de relevancia disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En proveído del 23 de abril de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se ordenó la terminación y el archivo del procedimiento adelantado contra el doctor GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR, en su calidad de Juez Segundo Civi l del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al amparo de los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.
Para arribar a tal conclusión el a quo determinó que en el asunto bajo examen procedía terminar la actuaci ón en favor del investigado, pues el único reproche aún vigente —luego de la prescripción parcial y de lo ordenado por la segunda instancia — se circunscribía a una
examen procedía terminar la actuaci ón en favor del investigado, pues el único reproche aún vigente —luego de la prescripción parcial y de lo ordenado por la segunda instancia — se circunscribía a una eventual mora judicial dentro del proceso ejecutivo 2012-00456-00.
Para resolver lo invest igado, la primera instancia se ciñ ó a los hitos que el propio expediente del proceso coactivo dejó acreditados, así:
El 7 de julio de 2020 se decidió sobre pedimentos ya zanjados y se corrió traslado; el 26 de febrero de 2021 el despacho cuestionado resolvió la petición respectiva y aclar ó aspectos de la diligencia de secuestro (identificación, número y clase de acciones), además de correr traslado de las observaciones al avalúo; el 23 de julio de 2021 se decidió la reposición formulada por la apoderada de l aquí quejoso;F 13973
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y el 13 de enero de 2022 se resolvió de fondo sobre las observaciones al avalúo, la solicitud de prescripción y un nuevo recurso. Si bien se presentaron lapsos de cinco, cuatro y dos meses, la primera instancia concluyó que dichos intervalo s obedecieron a la complejidad rea l del asunto y a la intensidad litigiosa de la parte ejecutada —que promovió numerosas peticiones, reposiciones, quejas, nulidades y nuevas
concluyó que dichos intervalo s obedecieron a la complejidad rea l del asunto y a la intensidad litigiosa de la parte ejecutada —que promovió numerosas peticiones, reposiciones, quejas, nulidades y nuevas objeciones—, circunstancias que incrementaron la carga de análisis y sustanciación.
De manera concurrente, se verificó una sobrecarga estructural acreditada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, reflejada en los reportes obrantes en el plenario y que dieron cuenta de que en el segundo semestre de 2021 se profirieron 2.579 providen cias (promedio 22,6 diarias) con 2.640 procesos activos al cierre; durante 2022, 5.223 providencias (promedio 22,8 diarias) y 2.196 procesos al cierre; y en 2023 (hasta mayo), 1.998 providencias en 93 días hábiles (promedio 21,4 diarias).
A la luz de ese contexto, la Sala de primera instancia concluyó que los retardos identificados no fueron desproporcionados ni injustificados, y que, pese al volumen de escritos —varios de ellos reiterativos e incluso merecedores de llama do de atención por su tono —, el despacho judicial respondió de fondo a las solicitudes pertinentes, sin que se configurara una dilación atribuible a desidia o capricho.
En ese marco, y limita do el examen a lo no prescrito —esto es, a los autos del 26 de febrero de 2021 y 13 de enero de 2022—, se identificó que no se demostró mora injustificada ni vulneración de deberF 13973
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autos del 26 de febrero de 2021 y 13 de enero de 2022—, se identificó que no se demostró mora injustificada ni vulneración de deberF 13973
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funcional, y que este trámite disciplinario no podía erigirse en tercera instancia para reabrir decisiones adoptadas por el juez natural dent ro de su competencia. Por ello, se ordenó la terminación y el archivo de la actuación en favor del funcionario, al amparo de los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.
DE LA APELACIÓN
El quejoso formuló como reparos concretos las siguientes inconformidades contra la decisión de primera instancia:
1. Denunció que en el sistema “Siglo XXI” se hicieron anotaciones que atentaban contra los intereses que le asistían.
2. Insistió en que, bajo el C .G.P, no resulta dable secuestrar acciones nominativas de S.A.S. y que el art ículo 593.6 del C.G.P. no contempla secuestro de acciones de S.A.S.; y que la decisión de embargar las citadas acciones lesiona derechos políticos de los socios ; para ello , desarrolló argumentos que pusieron de presente l a diferencia entre t ítulos valores y títulos accionarios, el contraste conceptual y funcional (definiciones, literalidad, autonomía, legitimación, naturaleza jurídica, función
políticos de los socios ; para ello , desarrolló argumentos que pusieron de presente l a diferencia entre t ítulos valores y títulos accionarios, el contraste conceptual y funcional (definiciones, literalidad, autonomía, legitimación, naturaleza jurídica, función económica) para afirmar que los títulos accionarios no se comportan como títulos valores plenamente neg ociables y, por ende, no serían su sceptibles de secuestro (como sí los títulos valores en general).F 13973
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Denotó los efectos del embargo/secuestro en derechos políticos: afirmó que, si hay embargo y secuestro el socio pierde derechos políticos en la sociedad, y que el secuestre no puede asumir funciones de accionista; discutió oficios y criterios administrativos sobre el punto , postura que sustentó con la aportación de conceptos jurídicos.
Formuló como pr etensiones que se revo cara la decisión apelada y se reconociera su tesis (inexistencia de n otificación por estado, improcedencia del secuestro de acciones S.A.S. por la afectación de derechos políticos).
TRÁMITE DEL RECURSO
La providencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico del 5 de mayo de 20254; se presentó recurso de alzada el 8 siguiente por parte del quejoso a través de correo electrónico 5, por lo
TRÁMITE DEL RECURSO
La providencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico del 5 de mayo de 20254; se presentó recurso de alzada el 8 siguiente por parte del quejoso a través de correo electrónico 5, por lo que el mismo se interpuso en término.
Por auto del 22 de mayo de 2025 6, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación en cita en el efecto SUSPENSIVO , y ordenó la remisión del proceso a esta Comisión7.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 27 de mayo de 2025 8, le correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, mismo
4 Archivo digital 46 5 Archivo digital 47. 6 Archivo digital 49. 7 Archivo digital 50.F 13973
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que, por auto de la mencionada calenda avocó conocimiento de estas y dispuso noticiar al Ministerio Público; así como que , por Secretaría Judicial, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios del encartado y se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación9.
En cumplimiento, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Corporación hizo constar mediante certificados Nos. 3892414 y 3892439 del 11 diciembre de 2023, que el
investigaciones en la Corporación9.
En cumplimiento, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Corporación hizo constar mediante certificados Nos. 3892414 y 3892439 del 11 diciembre de 2023, que el indagado no registraba antecedentes disciplinarios ni como abogado ni como funcionari o, respectivamente 10. Asimismo, el 13 de diciembre siguiente, se certificó que no cursaban investigaciones en esta Corporación por los mismos hechos11.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es compet ente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutari a de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°)
8 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01 ACTA. 9 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 06 AUTO DE TRASLADO. 10 Cuaderno digital de segunda instancia, archivos 12 ANTECEDENTES DE ABOGADO y 13 ANTECEDENTES FUNCIONARIO. 11 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 14 NO CURSAN.F 13973
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FUNCIONARIO. 11 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 14 NO CURSAN.F 13973
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202205749 02
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
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y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
En virtud de lo anterior y, sin ob servar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 23 de abril de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Jud icial de Bogotá12, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra el doctor GERMÁN EDUARDO RIVERO SALAZAR, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
2. Cuestión previa.
Es menester advertir que en el sub examine , el apelante aportó conceptos jurídicos con los cuales pretendió sustentar su tesis de que el embargo de acciones societarias no resulta procedente.
Sobre el particular basta con señalar que , tales documentales se encaminan en debatir un asunto sobre el que esta Comisión no puede realizar pronunciamiento alguno [tal y como se motivar á en el siguiente numeral de esta providencia] , dado que la actuación judicial cuestionada no puede ser objeto de verificación en el ámbito disci plinario en este
realizar pronunciamiento alguno [tal y como se motivar á en el siguiente numeral de esta providencia
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