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CNDJ - F11001250200020220585201

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220585201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 11001250200020220585201 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable1, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró al abogado LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ responsable por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falt a descrita en el numeral 1º artículo 37, cometida a título de culpa, por lo que fue sancionado con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 14 de

1ArchivoDigital/001PRIMERAINSTANCIA/046RecursoApelacionConSustento.pdf. 2ArchivoDigital/001PRIMERAINSTANCIA/042Sentencia.pdf /Decisión proferida en Sala dual por los doctores M.P.MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13693

doctores M.P.MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ y WILLIAM LIBARDO MENDIETA MONTEALEGRE.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13693

Radicado No 11001250200020220585201 Abogados en Apelación de sentencia

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octubre de 2022 3 por la señora Yadira Ballesteros Monroy contra el abogado LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ, por cuanto en el proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado ante el Juzgado 26 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la Localidad de Kennedy, bajo el radicado 11001-41-03-752-2022-0026200, no subsanó la demanda en el término legal oportuno, y, por ende, fue rechazada la misma.

Explicó la querellante que, al otorgarle poder al disciplinable para promover dicho litigio, le canceló la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) como pago de honorarios.

2. El asunto correspondió por reparto el 3 de noviembre de 2022 4, al magistrado Mauricio Martínez Sánchez, quien avocó conocimiento y con certificado No: 1343959 del 28 de junio de 20235, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del C.S. de la J., acreditó la calidad del abogado LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ, de identificado con cédula de ciudadanía número 14214625, y tarjeta profesional No. 109047, que se encontraba vigente para la época.

acreditó la calidad del abogado LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ, de identificado con cédula de ciudadanía número 14214625, y tarjeta profesional No. 109047, que se encontraba vigente para la época.

3. Se allegó certificado No. 3402868 del 28 de junio de 20236, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual se evidenció que el abogado LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ identificado con cédula de ciudadanía No. 14214625, y tarjeta profesional No. 109047 no se registró sanciones vigentes para la época de expedición del certificado.

4. Por medio de auto proferido el 28 de junio de 20237, el magistrado de

3ArchivoDigital/001PRIMERAINSTANCIA/002Queja.pdf. 4 ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/004ActaReparto.pdf. 5ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/007Vigencia.pdf. 6 ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/006AntecedentesDisciplinarios.pdf. 7Archivo Digital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/008Apertura.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13693 Radicado No 11001250200020220585201 Abogados en Apelación de sentencia

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instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ y fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. La audiencia de pruebas y calificación se realizó los días 10 de abril y 12

de junio de 2024 desarrollándose así:

pruebas y calificación provisional.

5. La audiencia de pruebas y calificación se realizó los días 10 de abril y 12

de junio de 2024 desarrollándose así:

5.1. A la audiencia del 10 de abril de 2024,8 comparecieron la quejosa, la defensora de oficio9, el procurador y el disciplinable. La señora Yadira Ballesteros Monroy, ratificó la queja presentada, indicando que entregó al abogado la suma de $1’000.000, por concepto de honorarios al inicio del proce so, además de $230.000 para viáticos y otros valores adicionales para notificaciones y papelería. El valor de honorarios pactados era de $2.000.000. Señaló que otorgó dos poderes, uno para los Juzgados de Soacha y otro para los de Kennedy, sin que el abogado le informara sobre avances ni le diera respuesta respecto al estado del proceso10.

5.2. En la audiencia del 12 de junio de 2024 11, comparecieron la quejosa, la defensora de oficio, y el disciplinable , donde se realizó la calificación jurídica de la actuación así:

Se formuló cargos 12 contra LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ por incurrir presuntamente en vulnerar el numeral 10º del artículo 28 y la

8Archivo Digital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/031ActaPrimeraAudiencia.pdf. 9Dado que el disciplinable no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 1° de noviembre de 2023, pese a estar debidamente notificado, se ordenó la

9Dado que el disciplinable no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 1° de noviembre de 2023, pese a estar debidamente notificado, se ordenó la aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto e mplazatorio por tres (3) días hábiles. Posteriormente, mediante auto del 23 de febrero de 2024, se designó como defensora de oficio a la DRA. YURY MILENA MENDIETA PINILLA y se citó a los intervinientes a audiencia virtual de pruebas y calificación provisio nal. ArchivoDigital/ 001PRIMERA INSTANCIA/027AutoDesignaDefensor.pdf. 10ArchivoDigital/001PRIMERAINSTANCIA/037ActaSegundaAudiencia.Pdf.Audiencia Pruebas y calificación (minuto19:33-21:50) 11Archivo Digital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/037Acta de segunda audiencia. Pdf.

12Archivo Digital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/.Pdf.(MIN11:27 a 12:26).M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13693

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falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.

Lo anterior, porque el abogado actuando como apoderado de la señora Yadira Ballesteros Monroy, dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión profesional, cuál era, subsanar la demanda de restitución de inmueble arrendado con radicado 2022 -00262 ante el Juzgado 26 de

Yadira Ballesteros Monroy, dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión profesional, cuál era, subsanar la demanda de restitución de inmueble arrendado con radicado 2022 -00262 ante el Juzgado 26 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Kennedy, demanda que fue inadmitida el 27 de mayo de 2022 y rechazada el 16 de junio de esa anualidad.

6. La audiencia de juzgamiento: Se llevó a cabo el 18 de julio de 202413 con la presencia del disciplinable, la defensora de oficio Yuri Milena Mendieta y la quejosa . El abogado alegó de conclusión y manifestó que fue contactado telefónicamente por la denunciante para adelantar un proceso de restitución de inmueble, y que, tra s recibir $1'000.000, presentó la demanda correspondiente, informando el radicado. Indicó que, por residir en Ibagué, no podía desplazarse con frecuencia, por lo que la quejosa , quien vivía en Bogotá , debía estar atenta a la admisión y eventuales requerimi entos del juzgado. Señaló que fue contactado por un sobrino de la quejosa, quien lo increpó por el rechazo de la demanda, situación que el juzgado no le notificó, ya que la empresa contratada para notificar al accionado no pudo cumplir con su labor debido al robo de la motocicleta del mensajero y la pérdida de los documentos con los cuales pretendió subsanar el libelo demandatorio.

13 Archivo Digital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/.041Audiencia de Juzgamiento.pdf.040.Audiencia de

los documentos con los cuales pretendió subsanar el libelo demandatorio.

13 Archivo Digital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/.041Audiencia de Juzgamiento.pdf.040.Audiencia de juzgamiento(minuto.4:25 a 23:15)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13693 Radicado No 11001250200020220585201 Abogados en Apelación de sentencia

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Explicó que posteriormente, presentó de nuevo la demanda, pero esta fue inadmitida sin que se le notificara. Solicitó ser absuelto de los cargos y considerar el escrito presentado el 1° de noviembre de 2023.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 13 de agosto de 2024 14, declaró al abogado LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE

CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL.

Lo anterior porque el disciplinable, dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión profesional, al no subsanar la demanda de restitución de inmueble arrendado con radicado 2022 -0262 ante el Juzgado 26 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la Localidad de Kennedy.

restitución de inmueble arrendado con radicado 2022 -0262 ante el Juzgado 26 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la Localidad de Kennedy.

En punto de la tipicidad, el a quo determinó que el abogado dejó de hacer las diligencias propias del encargo, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, toda vez que no subsanó la demanda en el plazo establecido lo que conllevó al rechazo de la acción.

Al valorar la antijuricidad, la Seccional indicó que el abogado vulneró el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional.

14Archivo Digital/001primeraInstancia/042Sentencia.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13693 Radicado No 11001250200020220585201 Abogados en Apelación de sentencia

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Respecto a la culpabilidad, la primera instancia calificó la conducta a título de culpa, pues a lo largo del proceso, se estableció que el abogado GARCÍA CRUZ no actuó con la debida diligencia, faltando a al deber de cuidado, toda vez que, incumplió el deber legal de e star atento a la gestión encomendada, lo que condujo a que omitiera subsanar en término la demanda que presentó en nombre de la quejosa.

Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia atendió a los criterios generales del artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, así:

término la demanda que presentó en nombre de la quejosa.

Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia atendió a los criterios generales del artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, así: i) Modalidad de la conducta: el actuar del abogado se catalogó como culposo; ii) El perjuicio causado a la quejosa quien debió postergar la definición del conflicto planteado en el proceso de restitución del inmueble arrendado de su propiedad y iii) El abogado no registró antecedentes disciplinarios, lo que hace presumir una conducta ética, por lo que se concluyó que lo justo y proporcionado fue imponer sanción de CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN

Por medio de escrito del 15 de octubre de 2024 15, el disciplinable presentó recurso de apelación contra la providencia emitida el 13 de agosto de 2024, en los siguientes términos:

El abogado manifestó que, al tratarse de un contrato de naturaleza real celebrado con la señora Ballesteros Monroy, la controversia debió ser resuelta por la jurisdicción civil. Sostuvo que no existió incumplimiento

15 ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 046RecursoApelacionConSustento.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13693 Radicado No 11001250200020220585201 Abogados en Apelación de sentencia

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del contrato celebrado, pues la pérdida de los documentos para

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del contrato celebrado, pues la pérdida de los documentos para subsanar la demanda obedeció al hurto y posterior extravío de estos por parte de la empresa de mensajería encargada de su custodia, circunstancia que no fue debidamente valorada por la Seccional, la cual tampoco valoró en su justa medida las gestiones y actuaciones que desplegó en favor de la quejosa.

Argumentó que no se tuvo en cuenta p or la primera instancia las actividades desplegadas por él dentro de la segunda demanda presentada ante el Juzgado 25 de pequeñas causas y múltiples de Bosa, ya que realizó varias acciones encaminadas a beneficiar a su cliente.

A su juicio, el a quo no valoró las pruebas que presentó en noviembre de 2023 y tampoco les dio credibilidad a sus manifestaciones en uso de la presunción de la buena fe.

El recurrente insistió en que la sanción impuesta resulta injusta, toda vez que actuó en el ejercicio de su p rofesión con responsabilidad y honestidad, a pesar de haber prestado sus servicios en condiciones laborales adversas, carentes de una adecuada remuneración y sometido a un trato degradante por parte de un familiar de la quejosa. Sostuvo que la conducta que se le atribuye no se subsume en la falta consagrada en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consideró que resulta ofensivo afirmar que incurrió en falta de cuidado, diligencia y lealtad. Finalmente, negó haber retenido o apropiado suma

consagrada en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consideró que resulta ofensivo afirmar que incurrió en falta de cuidado, diligencia y lealtad. Finalmente, negó haber retenido o apropiado suma alguna de dinero y solicitó se revoque el fallo de primera instancia.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13693

Radicado No 11001250200020220585201 Abogados en Apelación de sentencia

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El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 30 de octubre de 202416.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y

mediante Sentencia C-373/1618.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máxim o Tribunal

16ArchivoDigital/002SEGUNDAINSTANCIA/003ConstanciaReparto. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constituciona l, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucion al y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13693 Radicado No 11001250200020220585201 Abogados en Apelación de sentencia

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Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2. Del disciplinable.

Mediante certificado No. 1343959 del 28 de junio de 202321, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del C.S. de la J., acreditó la calidad del abogado LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ identificado con cédula de ciudadanía número 14214625, y tarjeta profesional No. 109047, que se encontraba vigente para la época.

3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de

No. 109047, que se encontraba vigente para la época.

3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de junio de 202422, se le formularon cargos al abogado LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ, por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las gestiones encomendadas en la modalidad culposa.

Lo anterior, porque el abogado actuando como apoderado de la señora

21ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 007Vigencia.pdf. 22Archivo Digital/ 001PRIMERA INSTANCIA/ 037ActaSegundaAudiencia.Pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13693 Radicado No 11001250200020220585201 Abogados en Apelación de sentencia

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Yadira Ballesteros Monroy, dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión profesional, pues no subsanó la demanda de restitución de inmueble arrendado con radicado 2022 -262 ante el J uzgado 26 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la Localidad de Kennedy. Demanda que fue inadmitida el 27 de mayo de 2022 y rechazada el 16 de junio de 2022.

A su vez, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional

Kennedy. Demanda que fue inadmitida el 27 de mayo de 2022 y rechazada el 16 de junio de 2022.

A su vez, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.

4. De la Apelación

En primer lugar, esta comisión observa que la decisión adoptada en decisión proferida el 13 de agosto de 2024 23 fue notificada mediante correo electrónico al disciplinable, a la defensora de oficio y al Ministerio Público el 7 de octubre de 2024 24, donde e l disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma el día el 15 de octubre de 202425.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, “si la pret ensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 26. En

23 Archivo Digital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 042Sentencia.pdf. 24ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 043.ComunicacionesSentencia.pdf 25 ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 046RecursoApelacionConSustento.pdf.

24ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 043.ComunicacionesSentencia.pdf 25 ArchivoDigital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 046RecursoApelacionConSustento.pdf. 26 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13693 Radicado No 11001250200020220585201 Abogados en Apelación de sentencia

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consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

4.1. Del caso concreto.

Según se indicó en precedencia, la presente investigación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora Yadira Ballesteros Monroy, el 14 de octubre de 2022 contra el abogado LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ, a quien le confirió poder para iniciar un proceso de restitución de inmueble arrendado y le pagó la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) como honorarios. Dicho proceso fue asignado al Juzgado 26 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la localidad de Kennedy, bajo el radicado No. 2022262; sin embargo, mediante auto del 27 de mayo de 2022, ese despacho inadmitió la demanda, otorgó el término legal para su subsanación, el cual no fue aprovechado por el abogado dentro del plazo concedido, lo que condujo al rechazo definitivo de la demanda el 16 de junio del mismo año.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 27, en decisión

abogado dentro del plazo concedido, lo que condujo al rechazo definitivo de la demanda el 16 de junio del mismo año.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 27, en decisión del 13 de agosto de 2024, sancionó al profesional del derecho LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional, al declararlo responsa ble de inobservar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, al encontrar probado que el letrado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.

27 Archivo Digital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 042Sentencia.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13693 Radicado No 11001250200020220585201 Abogados en Apelación de sentencia

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Por su parte, el apelante cuestionó la competencia disciplinaria al considerar que el conflicto derivaba de un contrato de naturaleza civil, cuya resolución correspondía a esa jurisdicción. Alegó que no incurrió en incumplimiento contractual, pues la pérdida de documentos previstos para subsanar la demanda fue consecuencia de un hurto atribuible a la empresa de mensajería, hecho que, junto con sus actuaciones en beneficio de la quejosa, incluyendo gestiones en un segundo proceso ante el Juzgado 25 de pequeñas causas de B osa, no fue debidamente valorado por la autoridad disciplinaria.

empresa de mensajería, hecho que, junto con sus actuaciones en beneficio de la quejosa, incluyendo gestiones en un segundo proceso ante el Juzgado 25 de pequeñas causas de B osa, no fue debidamente valorado por la autoridad disciplinaria.

Además, reprochó la falta de apreciación de las pruebas presentadas en noviembre de 2023; sostuvo que actuó de buena fe y con responsabilidad a pesar de condiciones laborales adversas, negó haber retenido dinero y afirmó que su conducta no encuadra en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión.

En primera medida para el análisis del caso se debe traer a colación las pruebas recaudadas en el plenario, así:

▪ Demanda digital y sus anexos, del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 11001-41-03-752-2022 -0026200 ante el Juzgado 26 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de La Localidad De Kennedy28. ▪ Poder especial concedido por la señora Yadira Ballesteros Monroy al abogado LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ para que promoviera proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado 26 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad De Kennedy29.

28Archivo Digital/ 002 SEGUNDA INSTANCIA/ 01. C1 2022-00262 DEMANDA Y ANEXOS (1).pdf.

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad De Kennedy29.

28Archivo Digital/ 002 SEGUNDA INSTANCIA/ 01. C1 2022-00262 DEMANDA Y ANEXOS (1).pdf.

29Archivo Digital/ 002 SEGUNDA INSTANCIA/ 01. C1 2022-00262 DEMANDA Y ANEXOS (1).pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13693

Radicado No 11001250200020220585201 Abogados en Apelación de sentencia

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▪ Demanda abreviada de restitución del inmueble dado en arrendamiento comercial30, remitida al Juzgado 26 Pequeñas Causas en Kennedy mediante correo electrónico del 4 de mayo de 2022 31.

Demandante: YADIRA BALLESTEROS MONROY Demandado: DIOMEDES CIFUENTES OCAMPO. ▪ Auto del 27 de mayo de 2022 32, proferido por el Juzgado 26 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Kennedy por medio del cual inadmitió la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por el disciplinable, otorgándole el término de cinco (5) días para subsanar la demanda. ▪ Auto proferido el 16 de junio de 202233 por el Juzgado 26 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Kennedy por el cual rechaza la demanda de restitución de inmueble arrendado. ▪ Copia de certificación del 9 de junio de 202234, expedida por PRONTO envíos, en la cual se evidencia constancia por pérdida de documentos de la Policía Nacional.

rechaza la demanda de restitución de inmueble arrendado. ▪ Copia de certificación del 9 de junio de 202234, expedida por PRONTO envíos, en la cual se evidencia constancia por pérdida de documentos de la Policía Nacional. ▪ Copia de la guía No. 396190601105 del 4 de mayo de 2022, de Pronto envíos35. Remitente: disciplinable; destinatario: demandad o DIOMEDES CIFUENTES. ▪ Oficio del 10 de mayo de 2024 36, suscrito por Manuel Ricardo Mojica en calidad de Juez – Juzgado 26 Pequeñas Causas y Competencias Múltiple.

Determinadas las anteriores precisiones, procederá esta Comisión a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante así:

30 Archivo Digital/ 002 SEGUNDA INSTANCIA/ 01.C1 2022 -00262 DEMANDA Y ANEXOS (1).pdf. folio18. 31 Archivo Digital/ 002 SEGUNDA INSTANCIA/ 01.C2.2022-00262.CORREO. 32Archivo Digital/ 002 SEGUNDA INSTANCIA/ 04VR22_1.PDF. 33 Archivo Digital/ 002 SEGUNDA INSTANCIA/ 06R22-~1.PDF.pdf 34 Archivo Digital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 022Correo_DisciplinableyRespuesta (1).pdf. Pag.28 35 Archivo Digital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 022Correo_DisciplinableyRespuesta (1).pdf. Pag.27 36 Archivo Digital/ 001 PRIMERA

35 Archivo Digital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/ 022Correo_DisciplinableyRespuesta (1).pdf. Pag.27 36 Archivo Digital/ 001 PRIMERA INSTANCIA/034RespuestaCorreoJuzgado26PequeñasCausasyMultipleConocimiento. Folio 3.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13693 Radicado No 11001250200020220585201 Abogados en Apelación de sentencia

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  1. Competencia de la Jurisdicción Disciplinaria – Contrato de

Mandato. El disciplinable LUIS ALFREDO GARCÍA CRUZ, planteó como uno de los fundamentos de su recurso de apelación que los hechos que motivaron el proceso disciplinario en su contra derivaron de un contrato de naturaleza civil, concretamente de prestación de servic ios, por lo que, en su criterio, la controversia debió ser resuelta por la jurisdicción civil y no por la disciplinaria.

Al respecto es preciso tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en los artículos 2º37 y 1938 de la Ley 1123 de 2007, el Estado es el titular exclusivo de la potestad sancionadora disciplinaria sobre el ejercicio profesional de los abogados, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, hoy en día ejercida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como lo dispone el Acto Legislativo 02 de 2015 y lo ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016.

En este punto, es necesario traer a colaci ón el concepto número

como lo dispone el Acto Legislativo 02 de 2015 y lo ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016.

En este punto, es necesario traer a colaci ón el concepto número C.E.2440 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado39, según el cual:

“La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la

37 Artículo 2°. Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. 38 Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas (…) así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (…) Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.

39 Concepto Sala de Consulta C.E. 2440 de 2020 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servic

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