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CNDJ - F11001250200020220595201

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220595201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 13687

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 05952 01 Aprobado según Acta de Sala No.45 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferid a en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 2 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada YADIRA SOTELO DELGADILLO, en contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2024 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.

1 Sala No.38 del 6 de agosto de 2025. 2 Inciso quinto del a rtículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

2 Inciso quinto del a rtículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13687 HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó con la queja presentada por Olga Yolanda Jiménez de los Ríos 4, dado que le otorgó poder a l a abogada YADIRA SOTELO DELGADILLO para que promoviera en su nombre una demanda de divorcio y liquidación de sociedad conyugal en contra de Jaime Alberto Parra Cifuentes. Sostuvo que, para el desarrollo de su encargo, entregó a la jurista sumas de: i) $10.000.000 por concepto de un presunto arancel judicial en favor del Consejo Superior de la Judicatura y ii) $2.000.000 destinados a pagarle a un funcionario del juzgado con el fin de agilizar el trámite del proceso, puesto que “con toda seguridad nos iba ir muy bien”. Dichos valores fueron transferidos a la cuenta de Mauricio Sánchez Sotelo, hijo de la togada, el 23 de noviembre de 2020 y el 14 de diciembre de 2020. Indicó que, la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2020 y

Sotelo, hijo de la togada, el 23 de noviembre de 2020 y el 14 de diciembre de 2020. Indicó que, la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2020 y repartida al Juzgado 26 de Familia de Bogotá con radicado 202000526, despacho que la rechazó por falta de requisitos legales. Posteriormente, conoció que el “ arancel judicial” había sido declarado inconstitucional desde el año 2014, razón por la cual revocó el poder conferido a la profesional del derecho y le solicitó el reintegro de los dineros. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora YADIRA SOTELO DELGADILLO identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.777.698 aparece inscrit a en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 34233, vigente al momento de la consulta5.

3 Sala integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 4 002QuejaDisciplinaria. 5 005CertificadoVigenciaAbogada2022-05952.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13687 Con auto adiado 18 de noviembre de 2022 6, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso discipl inario en los términos del

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A - 13687 Con auto adiado 18 de noviembre de 2022 6, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso discipl inario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional , que tuvo lugar en sesiones del 27 de junio de 2023 7 y 19 de octubre de 2023 8, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: -Ampliación y ratificación de la queja de Olga Yolanda Jiménez de los Ríos. Se ratificó en los hechos expuestos en su queja contra la disciplinada. Añadió que, los honorar ios se pactaron verbalmente en un 10% de lo recuperado y que la investigada le dio expectativas favorables sobre el resultado. Manifestó que, al reclamar por las sumas entregadas, la togada le dijo: “nosotros los abogados pedimos estos dineros para el juzgado”; respecto de los $2.000.000 señaló que eran para “agilizar el proceso ” y que además le expresó “no vaya a decir nada de eso”. Indicó que tales conceptos no existían, más aún cuando los trámites se adelantaron virtualmente, por lo cual solicitó la devo lución del dinero. Precisó que, la doctora SOTELO DELGADILLO aceptó devolver las sumas y efectivamente las reintegró en tres cuotas: $5.000.000, $5.000.000 y $2.000.000. Concluyó que, en su criterio, la profesional del derecho actuó al parecer sin honradez al solicitar y destinar dineros por conceptos inexistentes.

$5.000.000 y $2.000.000. Concluyó que, en su criterio, la profesional del derecho actuó al parecer sin honradez al solicitar y destinar dineros por conceptos inexistentes. -Versión libre de la disciplinada. Afirmó que llegó a un acuerdo verbal con la quejosa para representarla en un proceso de divorcio y que le solicitó recursos a título de honorarios. Indicó que i nicialmente pactaron un 20% como cuota litis. En cuanto a los $10.000.000, explicó que correspondían a la remuneración por las gestiones

6 008AutoAperturaInvestigacion2022-05952. 7 025 2022-05952Audiencia(27.Junio.2023)(9.30 AM). 8 044 2022-05952Audiencia(19.Octubre.2023)(10.30AM).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13687 realizadas durante tres o cuatro meses en el marco de un acuerdo tramitado en una notaría. Expuso que, no expidió recib os ni cuenta con prueba que acreditara que esos recursos eran para honorarios y no para un arancel, sin embargo, adujo que se trataba de la retribución por las actuaciones previas a la demanda, consistentes en reuniones con la contraparte entre agosto y di ciembre de 2020 con el propósito de evitar el litigio, además, resaltó que devolvió la totalidad de lo consignado. Respecto de los $2.000.000, sostuvo que no era cierto el destino que se le

entre agosto y di ciembre de 2020 con el propósito de evitar el litigio, además, resaltó que devolvió la totalidad de lo consignado. Respecto de los $2.000.000, sostuvo que no era cierto el destino que se le atribuía y reiteró que también correspondían a su remuneración profesional. Como pruebas documentales se incorporaron al expediente, entre otras, las siguientes: - Impresión de las conversaciones de WhatsApp aportadas con la queja, que contenían un extracto de los diálogos sostenidos entre la quejosa y la abogada9. -Los comprobantes de pago allegados por la quejosa, que acreditaron la consignación de $10.000.000 efectuada el 23 de noviembre de 2020 y de $2.000.000 realizada el 15 de diciembre de 2020, ambas transferencias dirigidas a la cuenta de Mauricio Sánchez Sotelo10. Delimitado el objeto de la investigación, el magistrado ponente en audiencia celebrada el 19 de octubre de 2023 profirió formulación de cargos en contra de la abogada YADIRA SOTELO DELGADILLO , por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma , a título de dolo, normas a cuyo tenor disponen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

9 002QuejaDisciplinaria folios 11-12. 10 002QuejaDisciplinaria folios 13-14.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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9 002QuejaDisciplinaria folios 11-12. 10 002QuejaDisciplinaria folios 13-14.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre o tros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

El a quo adujo que la investigada presuntamente exigió y obtuvo de su cliente Olga Yolanda Jiménez de los Ríos sumas de dinero destinadas a cubrir gastos calificados como irreales e ilícitos, pues, según indicó, el 23 de noviembre de 2020 re cibió $10.000.000 para el pago de un arancel judicial inexistente que no era necesario sufragar, lo que configuraría una expensa irreal y posteriormente, el 15 de diciembre de 2020, obtuvo $2.000.000 con la finalidad de entregarlos a un funcionario del juz gado para agilizar el trámite del proceso, circunstancia que representaría una expensa ilícita.

de 2020, obtuvo $2.000.000 con la finalidad de entregarlos a un funcionario del juz gado para agilizar el trámite del proceso, circunstancia que representaría una expensa ilícita.

Por otro lado, explicó que no se encontró que la profesional del derecho incurriera en falta a la debida diligencia profesional, dado que, la demanda inicial d el proceso 2020 -00526 no fue subsanada y posteriormente fue rechazada, circunstancia que la investigada acreditó se debió a afecciones de salud, lo que motivó la suspensión temporal del proceso y permitió la subsanación de la demanda. Posteriormente, inici ó el proceso 2021 -00236 para proteger los intereses de su clienta, pero no continuó con la gestión por solicitud expresa de la misma. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 19 de febrero de 202411, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: -El representante del Ministerio Público recapituló los hechos acreditados en el proceso, resaltó la responsabilidad de la disciplinada

11 050Audiencia(19.Febrero.2024)(10_30 AM)2022-05952.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13687 y la necesidad de imponer una sanción, aunque manifestó que debía valorarse la devolución de las sumas recibidas, dado que esta se encontraba plenamente demostrada. Señaló que, la responsabilidad de la investigada estaba probada, toda

y la necesidad de imponer una sanción, aunque manifestó que debía valorarse la devolución de las sumas recibidas, dado que esta se encontraba plenamente demostrada. Señaló que, la responsabilidad de la investigada estaba probada, toda vez que había solicitado dichos recursos con fines irregulares según lo evidenciado en el acervo probatorio, aunque reconoció que, al ser requerida por la quejosa, procedió a devolverlos. Por su parte, la disciplinada manifestó que desconocía la autenticidad de los mensajes de WhatsApp aportados por la quejosa, indicó que no habían sido incorporados en su totalidad al proceso y explicó que, para la fecha de su emisión en 2022, se encontraba imposibilitada para responderlos por razones de salud. Alegó que, no existía mérito para imponerle sanción, toda vez que, no obraba prueba plena en su contra y que la devolución del dinero obedecía únicamen te al propósito de evitar conflictos con la señora Olga Yolanda Jiménez de los Ríos. Por último, solicitó que, al momento de proferir la decisión, se tuviera en cuenta el enfoque de género y su condición de persona de la tercera edad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2024 12, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada YADIRA SOTELO DELGADILLO tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 8

abogada YADIRA SOTELO DELGADILLO tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. La Sala primigenia expuso que la investigada exigió y obtuvo de su cliente, Olga Yolanda Jiménez de los Ríos, la suma de $10.000.000 destinada a un arancel judicial inexistente y $2.000.000 paraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13687 entregarlos a un funcionario del juzgado con el fin de agilizar el trámite del proceso, conductas que configuraron gastos irreales e ilícitos. Adujo que, la quejosa contrató a la abogada YADIRA SOTELO DELGADILLO para promover una demanda de divorcio y para el cumplimiento de dicho encargo, le entregó los recursos mencionados, los cuales fueron transferidos a la cuent a de Mauricio Sánchez Sotelo, hijo de la investigada, los días 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2020. Refirió que, la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2020, asignada al Juzgado 26 de Familia de Bogotá con el radicado 202000526 y rechazada por carecer de los requisitos legales pertinentes. Posteriormente, la quejosa revocó el poder conferido y solicitó la devolución de las sumas entregadas, las cuales fueron reintegradas

00526 y rechazada por carecer de los requisitos legales pertinentes. Posteriormente, la quejosa revocó el poder conferido y solicitó la devolución de las sumas entregadas, las cuales fueron reintegradas en tres cuotas: dos de $5.000.000 y una de $2.000.000. Destacó que, los pagos en efectivo no podían considerarse honorarios legítimos, dado que fueron devueltos y que las diligencias previas realizadas no justificaban un cobro equivalente a $12.000.000. Señaló que el arancel judicial solo aplicaba a procesos ejecutivos civil es, comerciales y contencioso-administrativos con pretensiones superiores a 200 SMLMV, excluyendo expresamente los procesos de familia y que la norma había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-169 de 2014. En consecuencia, el a quo concluyó que no existía fundamento legal para exigir su pago durante el año 2020, extremo que también fue corroborado por el Juzgado 26 de Familia de Bogotá en respuesta al requerimiento de fecha 29 de noviembre de 2022. Por último, valor ó las conversaciones de WhatsApp allegadas con la queja, corroborando que la doctora SOTELO DELGADILLO exigió y obtuvo las sumas de dinero con fines de cubrir expensas irreales e ilícitas.

12 051SentenciaProceso2022-05952.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13687 Las exculpaciones presentadas por la disciplinada no fueron de reci bo para la instancia primigenia, dado que no desvirtuaron la antijuridicidad de la conducta, pues, respecto de lo expresado en la versión libre la abogada afirmó haber llegado a un acuerdo verbal con la quejosa para representarla y que le solicitó dinero p or honorarios, aunque se contradijo porque primero aseguró que había pactado un 20% a cuota litis y después dijo que el dinero correspondía a honorarios por gestiones previas a la demanda, consistentes en reuniones con la contraparte entre agosto y diciembre de 2020 para evitar el litigio Para el a quo esta explicación carecía de sustento y se oponía a lo pactado, ya que la versión libre, la queja y su ratificación coincidían en que se había elegido la modalidad de cuota litis, por lo que no era justificable atribuir los pagos como honorarios, en razón de que si hubieran sido retribución por la labor realizada no habrían sido devueltos, lo que confirmaba que el dinero no debió ser exigido ni obtenido y tampoco resultaba atendible alegar que correspondían a gestiones previas, debido a que estas no revestían la complejidad necesaria para justificar un cobro de $12.000.000 En sus alegatos de conclusión la jurista indicó desconocer el chat de WhatsApp aportado con la queja, aduciendo que estaba imposibilitada para responder en esa época y que no fue remitido en su totalidad, sin

En sus alegatos de conclusión la jurista indicó desconocer el chat de WhatsApp aportado con la queja, aduciendo que estaba imposibilitada para responder en esa época y que no fue remitido en su totalidad, sin embargo, para la primera instancia se acreditó que el 28 de enero, 3 de febrero y 2 de marzo de 2022, la quejosa pidió a la jurista el reintegro de $2.000.000, solicitudes que la investiga da respondió el 3 de febrero y 2 de marzo de 2022 indicando en la primera que consignaría la semana siguiente y en la segunda pidiendo el número de cuenta para hacerlo. Respecto del enfoque de género alegado, la sala primigenia concluyó que no se evidencia ba subordinación por la condición de mujer ni desigualdad o discriminación que limitara sus derechos, del mismo modo que la pertenencia a la tercera edad no era criterio suficiente para un trato diferenciado en materia disciplinaria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13687 En torno a la culpabil idad, se confirmó que la falta se cometió a título de dolo, en atención al conocimiento y la voluntad con que actuó la profesional del derecho. En lo que concierne a la dosificación de la sanción, la primera instancia valoró un criterio de atenuación, en razón de que la disciplinada devolvió el dinero recibido y ello hizo parte de un resarcimiento, aunque sostuvo que el reproche recaía sobre una falta

instancia valoró un criterio de atenuación, en razón de que la disciplinada devolvió el dinero recibido y ello hizo parte de un resarcimiento, aunque sostuvo que el reproche recaía sobre una falta cometida a título de dolo y que resultaba grave, ya que implicó la solicitud de dos sumas de dinero difere ntes, tanto para gastos irreales como ilícitos. Como criterio general tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, señalando que trascendía la órbita de la relación abogadocliente, pues involucraba prácticas lesivas para el recto funcionamiento de la administración de justicia, en especial al haberse solicitado dinero para expensas irreales como el pago de un arancel judicial inexistente, e ilícitas al pedir dinero para agilizar un proceso por parte de algún servidor judicial, como si se tratara de una práctica común y generalizada en los juzgados, por lo que concluyó que, dada la entidad de la falta, la sanción no podía limitarse a una censura.

DE LA APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de abril de 202413, siendo notificados los intervinientes vía correo electrónico el 12 de abril de 2024 14. Inconforme con la decisión, estando en termino la disciplinada interpuso recurso de apelación15, argumentando lo siguiente:

(i) Alegó que, el fallo incurr ió en contradicción al afirmar que los dineros eran ilegales e ilícitos, vulnerando la presunción de inocencia

13 051SentenciaProceso2022-05952. 14 053NotficacionesSentencia2022-05952.

dineros eran ilegales e ilícitos, vulnerando la presunción de inocencia

13 051SentenciaProceso2022-05952. 14 053NotficacionesSentencia2022-05952. 15 054RecursoApelacionDisciplinada2022-05952.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13687 prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pues dio por ciertos hechos sin agotar el trámite ni valorar la duda razonable acreditada sobre su estado de salud, omitiendo este aspecto y acogiendo solo afirmaciones sesgadas de la quejosa, en desconocimiento de la sana crítica y la igualdad procesal.

(ii) Afirmó que, la conducta investigada careció de vocación disciplinaria y constituyó a ntijuridicidad, toda vez que, no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para la legalidad de la sanción: que estuviera establecida por el legislador, que fuera previa al acto merecedor de la conminación y que su contenido material estuviera definido en la ley, incumplimientos que resultaron evidentes por la intervención de un tercero y su incapacidad para actuar.

(iii) Señaló que, si bien se hizo un cobro por arancel judicial, no se demostró que la conducta fuera realizada por ella y que “si bien el envío del dinero es claro, dinero que además se devolvió, los pagos se realizaron a nombre del señor Mauricio Sánchez Sotelo, por lo que se le imputa

demostró que la conducta fuera realizada por ella y que “si bien el envío del dinero es claro, dinero que además se devolvió, los pagos se realizaron a nombre del señor Mauricio Sánchez Sotelo, por lo que se le imputa responsabilidad sobre recursos consignados a un tercero sin relación alguna con su actuación directa”. (iv) Advirtió que, no se probó su responsabilidad disciplinaria, pues los pagos se realizaron a un tercero, la conversación de WhatsApp no fue materializada por ella debido a su incapacidad y los correos enviados el 28 de enero, 3 de febrero y 22 de marzo d e 2022 reflejaron únicamente su disposición de solucionar el conflicto mediante la devolución del dinero, confirmando su actuación de buena fe.

(v) Censuró que, la conducta careció de trascendencia social, dado que los recursos fueron devueltos y no materializados por un abogado, impidiendo que la Corporación la conociera y reprochó que no se evaluaran criterios atenuantes como su condición de salud, la restitución de los recursos y la intervención directa de un tercero en la entrega y solicitud de estos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A d e la Constitución Política de

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A d e la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, cuya competencia en virtud del principio de limitación, se ciñe estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto.

Conforme con el principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201916, aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2017, la competencia de esta Corporación, en virtud del recur so de apelación incoado por la disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

La abogada YADIRA SOTELO DELGADILLO fue declarada disciplinariamente responsable por haber incurri do en la falta descrita en la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Inconforme con ello, radicó recurso de alzada, el cual procede esta Corporación a analizar para verificar si en el presente caso las circunstancias alegadas podrían resultar suficientes para revocar total o parcialmente la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de cara al acervo probatorio obrante. Del asunto en concreto.

suficientes para revocar total o parcialmente la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de cara al acervo probatorio obrante. Del asunto en concreto.

16 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de seg unda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13687 (i) La recurrente sostuvo que el fallo incurrió en contradicción al calificar los dineros como “ilegales e ilícitos” , alegando vulneración de su presunción de inocencia y afectación de la igualdad procesal por n o haberse valorado su condición de salud ni agotado el trámite probatorio. De acuerdo con las actuaciones procesales de primera instancia, se evidencia que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 19 de octubre de 2023, se tuvo en cuenta la condición de salud de la investigada, constatando que las afectaciones médicas justificaban su falta de diligencia en la subsanación de la demanda inicial y permitieron la suspensión temporal del proceso, circunstancia que desvirtúa cualquier alegación de negligencia profesional. Ahora bien, lo reprochable en el presente proceso disciplinario consistió en que la profesional del derecho exigió y obtuvo de su cliente, Olga Yolanda Jiménez de los Ríos, sumas destinadas a cubrir

Ahora bien, lo reprochable en el presente proceso disciplinario consistió en que la profesional del derecho exigió y obtuvo de su cliente, Olga Yolanda Jiménez de los Ríos, sumas destinadas a cubrir gastos calificados como irreales e ilícitos, pues el 23 de noviembre de 2020 recibió $10.000.000 para un arancel judicial inexistente y el 15 de diciembre de 2020 obtuvo $2.000.000 con la finalidad de entregarlos a un funcionario del juzgado para agilizar el trámite del proces o, conducta que configuró expensas irreales e ilícitas. En suma, en el análisis de la versión libre de la investigada, se advirtieron incongruencias en sus manifestaciones, dado que, en distintos momentos afirmó que los pagos correspondían a un 20% a cuota litis y luego a honorarios por gestiones previas, estas inconsistencias, cotejadas con la queja y su ratificación, confirmaron que los recursos no debieron ser exigidos ni obtenidos. En esta misma línea, con la valoración integral de los hechos y pruebas, se concluyó que no existió duda razonable sobre la ocurrencia de las conductas disciplinariamente relevantes. La presunción de inocencia invocada por la apelante fue desvirtuadaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13687 mediante la ponderación objetiva de los medios de prueba y la igualdad proces al se garantizó al haberse practicado todas las pruebas presentadas por la investigada, haberse valorado sus

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A - 13687 mediante la ponderación objetiva de los medios de prueba y la igualdad proces al se garantizó al haberse practicado todas las pruebas presentadas por la investigada, haberse valorado sus alegaciones y haber comparado las versiones de la quejosa y de la disciplinada con los documentos allegados, respetando los principios de sana crítica y los derechos fundamentales, de conformidad con los artículos 85 y 86 de la Ley 1123 de 2007. (ii) En cuanto al segundo argumento de apelación, la recurrente aseguró que la conducta investigada careció de vocación disciplinaria y constituyó antijuridicidad , aduciendo que no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para la legalidad de la sanción, como su establecimiento por el legislador, la preexistencia al acto reprochable y la definición de su contenido material en la ley, atribuyendo estos incumplimientos a la intervención de un tercero y a su incapacidad para actuar. Conviene señalar que resulta insustentable trasladar la responsabilidad a un tercero, dado que, las transferencias cuestionadas se realizaron a la cuenta de Mauricio Sánchez Sotelo, hijo de la investigada y que la propia profesional del derecho devolvió directamente los recursos a su clienta, lo que evidencia su intervención y descarta la atribución de la conducta a otra persona. Asimismo, a lo largo del presente proceso disciplinario la jurista modificó su versión libre, la cual, aunque no constituye medio de prueba, resultó extraño que, en relación con la finalidad de las sumas, primero afirmara que correspondían a honorarios y, posteriormente, reconociera su devolución, generando inc onsistencias que

modificó su versión libre, la cual, aunque no constituye medio de prueba, resultó extraño que, en relación con la finalidad de las sumas, primero afirmara que correspondían a honorarios y, posteriormente, reconociera su devolución, generando inc onsistencias que desvirtuaron su intento de exonerarse mediante la imputación de responsabilidad a un tercero.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 05952 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

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A - 13687 En este contexto, no resulta coherente sostener que la conducta careció de vocación disciplinaria, pues la evidencia documental y las actuaciones pr

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