CNDJ - F11001250200020220608801
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220608801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15309
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202206088 01 Aprobado según acta No. 014 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la cual se sancionó al abogado RAMON ANTONIO PABA ROSO con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 10º ídem.
1 Expediente digital, carpeta de primera instancia, ítem 070. Sala Dual conformada por los Magistrados Richard Navarro May (ponente) y Giovanni Salgado Rubiano.A 15309
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Radicación No. 110012502000202206088 01
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2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
El 9 de noviembre de 2022 la señora Alba Ledy Carranza Rodríguez interpuso queja con la finalidad de que se investigara al abogado RAMON ANTONIO PABA ROSO, a quien contrató y le otorgó poderes para adelantar dos (2) trámites jurídicos con ocasión de su despido como empleada del Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta E.S.E.
Sostuvo que el primer trámite jurídico consistió en una “demanda de fuero sindical”, donde el abogado desapareció desde abril de 2021 y solo hasta el 28 de julio de 2021 volvió a aparecer, solicitándole a ella que le otorgara un nuevo poder para actuar.
Por último, manifestó que el segundo trámite jurídico fue un proceso de nulidad adelantado ante el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde el abogado al parecer dejó vencer los términos, pues presentó extemporáneamente un recurso respecto de la “corrección de la demanda”.
3. TRÁMITE RELEVANTE DE PRIMERA INSTANCIA
La noticia disciplinaria fue asignada por reparto al Magistrado Richard Navarro May el 16 de noviembre de 2022, quien una vez acreditada la condición de profesional del derecho del abogado RAMON ANTONIO PABA ROSO 2, ordenó iniciar investigación mediante auto del 26 de enero de 2023 y citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en sesiones celebradas los días 3 de
PABA ROSO 2, ordenó iniciar investigación mediante auto del 26 de enero de 2023 y citó a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en sesiones celebradas los días 3 de
2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, ítem 005. Según certificado expedido el 23 de enero de 2023 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, RAMON ANTONIO PABA ROSO se identifica con la cédula de ciudadanía 88140337 y es portador de la tarjeta profesional 83535.A 15309
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abril, 14 de mayo, 23 de julio, 19 de septiembre y 5 de noviembre de 2024, con la asistencia del abogado investigado, la defensora de oficio Mónica Alejandra García Castro, el Procurador José Fernando Osorio Cifuentes y la quejosa.
Durante el desarrollo de esta etapa procesal el investigado rindió versión libre, solicitó y aportó pruebas, la quejosa ratificó y amplió la queja y aportó pruebas, se decretaron pruebas de oficio y fue escuchado el testimonio del médico Jaime Alberto Goenaga Trujillo.
El 5 de noviembre de 2024 el Magistrado Richard Navarro May calificó jurídicamente la actuación, indicando que no era procedente elevar reproche disciplinario en contra del investigado en lo que tiene que ver con el poder que ejerció para la quejosa en un proceso laboral por fuero
jurídicamente la actuación, indicando que no era procedente elevar reproche disciplinario en contra del investigado en lo que tiene que ver con el poder que ejerció para la quejosa en un proceso laboral por fuero sindical, teniendo en cuenta que atendió el asunto de manera adecuada, tanto en primera como en segunda instancia.
Por el contrario, el funcionario instructor formuló cargos al abogado PABA ROSO por su posible incumplimiento del deber señalado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así a título de culpa en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º ídem, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20200027500, tramitado ante el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por cuanto interpuso extemporáneamente el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda.
Culminada la calificación jurídica de la actuación, el disciplinable solicitó pruebas para ser practicadas en la etapa de juzgamiento, las cuales fueron decretadas por el instructor.A 15309
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La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones desarrolladas el 22 de noviembre de 2024, 6 de febrero y 26 de febrero de 2025, con la asistencia del disciplinable, la defensora de oficio Mónica Alejandra
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones desarrolladas el 22 de noviembre de 2024, 6 de febrero y 26 de febrero de 2025, con la asistencia del disciplinable, la defensora de oficio Mónica Alejandra García Castro, el Procurador José Fernando Osorio Cifuentes y la quejosa.
En dicha etapa procesal el disciplinable amplió su versión libre, fueron escuchados los testimonios de Clara Alicia Paba Roso y María José Paba Roso y el disciplinable, la defensora de oficio y el agente del Ministerio Público alegaron de conclusión.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá halló disciplinariamente responsable al abogado RAMON ANTONIO PABA ROSO de los cargos formulados en la audiencia del 5 de noviembre de 2024.
En cuanto a la tipicidad de la conducta, sostuvo el a quo que conforme a la copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 20200027500, el cual cursó en el Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se pudo constatar que el aquí implicado incurrió en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues dejó de interponer de manera oportuna el recurso de apelación en contra del auto mediante el cual se rechazó la demanda.
Paso seguido, la primera instancia determinó que no era viable acoger los argumentos exculpatorios brindados por el disciplinable, relacionados con que para la época de los hechos padeció una
contra del auto mediante el cual se rechazó la demanda.
Paso seguido, la primera instancia determinó que no era viable acoger los argumentos exculpatorios brindados por el disciplinable, relacionados con que para la época de los hechos padeció una disminución en sus capacidades cognitivas, con ocasión al contagio con el virus Covid-19.A 15309
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Al respecto, señaló que si bien el jurista PABA ROSO resultó contagiado con dicho virus el 16 de junio de 2021, lo cierto era que el término para interponer el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda venció días antes, específicamente, el 8 de junio de 2021. Igualmente, se mencionó que los documentos científico-médicos aportados por el letrado PABA ROSO no demuestran que la enfermedad haya nublado o afectado sus capacidades cognitivas.
Sobre la antijuridicidad y la culpabilidad, concluyó el decisor disciplinario que el comportamiento omisivo tuvo origen en el incumplimiento injustificado del deber señalado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y se presentó a título de culpa, por la negligencia del abogado en el cumplimiento de sus obligaciones.
Por último, al graduar la sanción, el a quo consideró razonable, proporcional y necesaria la suspensión en el ejercicio de la profesión
la negligencia del abogado en el cumplimiento de sus obligaciones.
Por último, al graduar la sanción, el a quo consideró razonable, proporcional y necesaria la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, en atención a la modalidad culposa de la conducta.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro del término oportuno3, el abogado RAMON ANTONIO PABA ROSO interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de primera instancia, planteando como fundamentos centrales de su disenso los siguientes:
3 Expediente digital, carpeta de primera instancia, ítems 071 y 072. La sentencia fue notificada mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico de los sujetos procesales el 18 de septiembre de 2025 y el día 25 de ese mismo mes y año el abogado RAMON ANTONIO PABA ROSO interpuso y sustentó recurso de apelación.A 15309
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Circunstancias que rodearon la inadmisión de la demanda.
Indicó que la primera instancia no valoró las circunstancias que dieron lugar a la inadmisión de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con la radicación 20200027500, la cual se dio por una disparidad de criterios, ya que la juez titular del Juzgado 56 Administrativo de Bogotá consideraba que
restablecimiento del derecho identificado con la radicación 20200027500, la cual se dio por una disparidad de criterios, ya que la juez titular del Juzgado 56 Administrativo de Bogotá consideraba que los actos administrativos que debían ser demandados eran las Resoluciones 055 y 087 del 16 de abril y del 20 de junio, respectivamente, mientras que él, como litigante apoderado de la demandante, consideraba que debía demandar un acto administrativo tácito, pues la entidad demandada le hizo firmar a su cliente un acta de “entrega del cargo”.
En línea con lo anterior, sostuvo que al juez disciplinario le corresponde determinar si quien tenía la razón era el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá o él como apoderado judicial de la parte accionante, pues en caso de que se definiera que la razón la tenía el despacho judicial, entonces la conclusión sería que él “no tenía nada que hacer” y por ende el reproche disciplinario resultaría inane.
Situaciones de salud que afectaron su capacidad cognitiva.
Con relación a este aspecto, alegó que el a quo no realizó una valoración integral de las pruebas que dan cuenta que para la época en la cual debía interponer el recurso contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, él se encontraba contagiado con Covid-19 y en consecuencia tuvo una niebla mental que le hizo creer que para el 9 de junio de 2021, cuando interpuso y sustentó ese recurso, aun se encontraba dentro del término oportuno.A 15309
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ese recurso, aun se encontraba dentro del término oportuno.A 15309
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Especialmente, pidió que el a quem corrobore los testimonios del médico Jaime Alberto Goenaga y de sus hermanas María José y Clara Alicia Paba Roso, así como las pruebas documentales que él allegó en el trámite disciplinario de primera instancia, tales como reportes científicos, escritura pública suscrita en la Notaría 47 de Bogotá y el memorial que remitió el 17 de junio de 2021 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, pues esas pruebas demostrarían que el 5 de junio de 2021 participó de una reunión familiar donde todos resultaron contagiados de Covid-19, pero que inclusive él pudo ser el primer afectado porque en días anteriores atendió asuntos profesionales de manera personal o presencial y que para el 17 de junio de 2021 presentaba una saturación de oxígeno de apenas 90%.
6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 16 de octubre de 2025, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Estatutaria
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 -mediante la cual se modifica la Ley 270 de 1996y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el presente asunto en sede de apelación. Además, según lo dispuesto en el artículo 234 del Código General Disciplinario, aplicable en este caso en virtud delA 15309
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artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» (Negrillas fuera del texto).
7.2. Solución del caso.
En el presente caso, el abogado PABA ROSO fue sancionado en primera instancia por incurrir, a título de culpa, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber señalado en el artículo 28.10 ejusdem, ya que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues en su condición de apoderado judicial de la
incumplimiento del deber señalado en el artículo 28.10 ejusdem, ya que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues en su condición de apoderado judicial de la demandante en el proceso contencioso administrativo 20200027500 del Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, interpuso extemporáneamente el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda.
Analizado el proceso 20200027500 del Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que obra como prueba en el expediente disciplinario, se encontraron las siguientes actuaciones de interés para el caso:
- El abogado RAMON ANTONIO PABA ROSO, actuando como apoderado judicial de la señora Alba Carranza Rodríguez (quejosa) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa Social del Estado Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta. El asunto correspondió al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el radicado 202000275004.
4 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, 035Proceso11001334205620200027500, C1PrimeraInstancia, 02DemandaNul0562020275.A 15309
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- Mediante auto notificado por estado el 28 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda5.
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- Mediante auto notificado por estado el 28 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda5. - El 9 de junio de 2021, el abogado PABA ROSO, apoderado de la demandante, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de rechazo de la demanda6. - Por auto del 23 de julio de 2021 el despacho definió negar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el abogado PABA ROSO, comoquiera que lo presentó y sustentó el 9 de junio, pero el término venció el día anterior (8 de junio de 2021)7.
Como viene de verse en el acápite “5. Recurso de apelación”, los argumentos brindados en la alzada buscan desvirtuar la antijuridicidad de la conducta, definida en el artículo 4º de la Ley 1123 como la infracción injustificada de alguno de los deberes profesionales señalados en ese Código Disciplinario. Por ende, en virtud del límite de apelación ha quedado al margen de la discusión lo relacionado con la tipicidad, la culpabilidad y la sanción de suspensión por dos (2) meses.
Aclarado lo anterior, procede esta corporación judicial a resolver los reparos expuestos por el disciplinable en el recurso de apelación.
Circunstancias que rodearon la inadmisión de la demanda.
Sostiene el apelante que el rechazo de la demanda obedeció a una disparidad de criterios entre él como apoderado de la parte actora y la
Circunstancias que rodearon la inadmisión de la demanda.
Sostiene el apelante que el rechazo de la demanda obedeció a una disparidad de criterios entre él como apoderado de la parte actora y la titular del Juzgado 56 Administrativo de Bogotá. Por lo tanto, pretende que esta autoridad disciplinaria determine quién tenía la razón, pues en caso de concluirse que la postura correcta era la de la juez, él “no tenía nada que hacer” y por ello el correctivo disciplinario no sería necesario.
5 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, 035Proceso11001334205620200027500, C1PrimeraInstancia, 12RechazaNul0562020275, 13EnvioEstadoOral022Nul0562020275. 6 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, 035Proceso11001334205620200027500, C1PrimeraInstancia, 14CorreoRecursoNul0562020275, 15RecursoApelacionNul0562020275. 7 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, 035Proceso11001334205620200027500, C1PrimeraInstancia, 17AutoNoconcedeApelacionNul0562020275.A 15309
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Al respecto, debe saber el recurrente que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está expresamente señalada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con las disposiciones referidas en la Ley Estatutaria de Administración
Al respecto, debe saber el recurrente que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está expresamente señalada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con las disposiciones referidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Código General Disciplinario y en el Código Disciplinario del Abogado, esto es, ejercer la acción disciplinaria en contra de abogados, servidores públicos judiciales y particulares que administren justicia de manera transitoria.
En consecuencia, esta corporación judicial no está legitimada para definir si los argumentos que conllevaron a la Juez 56 Administrativo de Bogotá a rechazar la demanda son acertados o no, pues en dicho caso se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por demás, es evidente que el abogado PABA ROSO no pensaba en su momento que “no tenía nada que hacer” frente a la decisión de la juez de rechazar la demanda, ya que, ejerciendo el mandato otorgado por la aquí quejosa, presentó y sustentó recurso de apelación en contra de dicha providencia, pero no lo hizo en estricto cumplimiento de su deber de obrar con celosa diligencia, pues presentó el recurso extemporáneamente.
Situaciones de salud que afectaron su capacidad cognitiva.
Pide el apelante que esta Comisión valore completamente las pruebas que demostrarían que para la época en que ocurrió el hecho disciplinariamente relevante, él se encontraba afectado por una “niebla mental”.A 15309
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que demostrarían que para la época en que ocurrió el hecho disciplinariamente relevante, él se encontraba afectado por una “niebla mental”.A 15309
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Sobre el particular, encuentra la Sala que el 19 de septiembre de 2024 rindió testimonio el médico Jaime Alberto Goenaga Trujillo8, quien manifestó haber atendido al abogado RAMON ANTONIO PABA ROSO el 17 de junio de 2021 por síntomas relacionados con el Covid-19, especialmente disnea o dificultades respiratorios, para lo cual le recomendó aislamiento y antibióticos con corticoides, más no incapacidad médica.
También sostuvo que, según su conocimiento y los lineamientos del Ministerio de Salud, los síntomas del Covid-19 suelen aparecer entre dos (2), diez (10) y catorce (14) días después del contagio y agregó que inicialmente se detectó que los síntomas más frecuentes estaban relacionados con fallas respiratorias, pero después la ciencia encontró síntomas pos-covid, como falta de atención, problemas de memoria, pérdida de la capacidad de concentración o neblina cerebral y ansiedad.
Aunado, se tiene que las hermanas del abogado disciplinable, señoras Clara y María José Paba Roso, rindieron testimonio los días 22 de noviembre de 2024 y 6 de febrero de 20259, respectivamente,
Aunado, se tiene que las hermanas del abogado disciplinable, señoras Clara y María José Paba Roso, rindieron testimonio los días 22 de noviembre de 2024 y 6 de febrero de 20259, respectivamente, coincidiendo ambas al afirmar que el sábado 5 de junio de 2021 tuvieron una reunión familiar por la cual todos los participantes de la reunión resultaron contagiados con Covid-19 -incluido el disciplinable-, varios de ellos con incapacidad médica, aunque no indicaron que su hermano RAMON ANTONIO hubiera sido incapacitado, solo que tuvo afectaciones respiratorias.
En cuanto a las documentales referidas por el disciplinable en la apelación, revisada la carpeta de primera instancia del expediente disciplinario no se observa que aquel haya aportado ante el a quo una
8 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, 042Audiencia. 9 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, 052Audiencia2022-6088 y 059Audiencia.A 15309
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escritura pública de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá o el memorial que presuntamente presentó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el 17 de junio de 2021, más sí reposan una prueba positiva de Covid-19 con fecha 16 de junio de 202110, así como unos artículos científico-médicos11 en idiomas inglés y español, donde
Alcantarillado de Bogotá el 17 de junio de 2021, más sí reposan una prueba positiva de Covid-19 con fecha 16 de junio de 202110, así como unos artículos científico-médicos11 en idiomas inglés y español, donde se indica que uno de los síntomas que se han detectado derivados del contagio con Covid-19 es la alteración cognitiva conocida como “niebla cerebral”.
Analizadas en su conjunto esas pruebas, considera este juez colegiado que las mismas no desvirtúan la antijuridicidad de la conducta atribuida al abogado PABA ROSO, en la medida que no brindan una justificación para el incumplimiento del deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
Primeramente, tenemos que el médico Goenaga Trujillo declaró haber atendido al letrado PABA ROSO el 17 de junio de 2021, es decir, varios días después de que venció el término para que el profesional del derecho interpusiera el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda en el proceso 20200027500, que según lo determinado por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá venció el 8 de junio de 2021.
Lo anterior coincide con la prueba positiva de Covid-19 que aportó el mismo disciplinable, de fecha 16 de junio de 2021, con lo cual se constata que la detección del contagio y la atención médica ocurrieron días después de vencido el término para interponer el recurso contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
10 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia,
días después de vencido el término para interponer el recurso contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
10 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, 038DisciplinadoAllegaPruebasDocumentales. 11 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, 068AnexosCorreoDisciplinado.A 15309
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Adicionalmente, el galeno Goenaga Trujillo mencionó que la sintomatología que presentaba el paciente en ese momento estaba relacionada con problemas respiratorios, no con afectaciones en su capacidad cognitiva e inclusive añadió que la “niebla mental” ha sido detectada como un síntoma pos-covid, lo cual permite concluir que no se ha relacionado como un síntoma sufrido por los pacientes simultáneamente con la infección.
De otro lado, si bien las ciudadanas Clara y María José Paba Roso afirmaron que fue con ocasión a una reunión celebrada el sábado 5 de junio de 2021 que su hermano RAMON ANTONIO resultó contagiado con covid-19, ambas señalaron que las afectaciones de este fueron de índole respiratorio, nada relacionado con situaciones cognitivas.
En relación con los documentos que solicitó el apelante que fueran tenidos en cuenta, se reitera que dentro de la carpeta de primera instancia no reposan una escritura pública de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, ni el memorial que presuntamente presentó el 17 de junio de
tenidos en cuenta, se reitera que dentro de la carpeta de primera instancia no reposan una escritura pública de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, ni el memorial que presuntamente presentó el 17 de junio de 2021 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
Con todo, según lo manifestado por el letrado en su recurso de alzada, con esos documentos pretende que se establezca que él pudo ser el primer afectado entre todos sus familiares, porque tenía que atender asuntos profesionales de manera presencial y que para el 17 de junio de 2021 tuvo una saturación de oxígeno de apenas 90%.
Frente al primer aspecto, debe mencionarse que la señora Clara Paba Roso sostuvo en su testimonio que el primer afectado de las personas que estuvieron en esa reunión familiar fue un sobrino, hijo de su hermana María José, quien tuvo que ser atendido finalizando la semana siguiente a la reunión, es decir, días después de que el abogado dejaraA 15309
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vencer el término para interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda (martes 8 de junio de 2021), con lo cual se descarta que el abogado PABA ROSO haya sido el primer afectado por las consecuencias del contagio, cuyo foco fue la reunión familiar del sábado 5 de junio de 2021.
Ahora, en torno al supuesto escrito que allegó a la Empresa de
las consecuencias del contagio, cuyo foco fue la reunión familiar del sábado 5 de junio de 2021.
Ahora, en torno al supuesto escrito que allegó a la Empresa de Acueducto de Bogotá informando sobre la saturación anormal de oxígeno, el mismo letrado indica que ello tuvo lugar el 17 de junio de 2021; entonces, es una situación irrelevante para el presente asunto, pues la conducta omisiva por la cual fue sancionado se circunscribe a una fecha anterior, específicamente al 8 de junio de 2021.
Ya para finalizar, aun cuando los artículos científico-médicos que aportó el jurista sí hablan sobre “niebla cerebral” derivada del covid-19, lo cierto es que son artículos generalizados que no se refieren puntualmente al caso o contagio del abogado. Además, se reitera que el médico Goenaga Trujillo, cuando brindó su testimonio, se refirió a la “niebla mental” como un síntoma posterior al covid o pos-covid y ni él ni las otras testigos manifestaron haber tenido conocimiento en su momento de afectaciones cognitivas del abogado PABA ROSO, solo de afecciones respiratorias.
Así las cosas, resueltos de manera desfavorable los argumentos del recurso de apelación, lo procedente es confirmar el fallo sancionatorio de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,A 15309
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202206088 01
Ley,A 15309
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202206088 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la cual se sancionó al abogado RAMON ANTONIO PABA ROSO con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 10º ídem.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a
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