CNDJ - F11001250200020220613301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220613301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 13060
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 06133 01 Aprobado según Acta de Sala No.30 de la misma fecha Referencia Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de co nsulta la sentencia proferida el 8 de abril de 2024, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, declaró disciplinariamente responsable al abogado ALEJANDRO ANDRÉS BALLESTEROS SÁNCHEZ y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el eje rcicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses por incurrir en la faltas previstas en los artículos 37 numerales 1 y 2, a título de culpa, artículo 30 numeral 5, a título de dolo, en concordancia con el artículo 28 numerales 10 y 5, respectivamente de la Ley 1123 de 2007.
1 Inciso quinto del art ículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que es ta función se atribuya por la ley a un
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que es ta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los HH.MM. Martín Leonardo Suárez Varón (M.P) y Elka Venegas Ahumada.2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 110012502000202206133 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 13060
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente investigación por queja presentada, el 11 de noviembre de 2022, por la señora Angie Juliane Díaz Marroquín, en la que manifestó que contrató los servicios de la señora O velis Quintero Londoño y José Samuel Torres Gómez, quienes se presentaron como abogados, que inicialmente le brindaron asesoría, con relación al accidente de tránsito ocurrido el 18 de octubre de 2021, con el vehículo de placas GEU 662 del que fue víctima junto con su menor hijo, generándoles lesiones personales, para lo cual pactaron como honorarios la suma de $6.000.000, de los que canceló $2.000.0000 y suscribió los respectivos poderes, sin que aportaran la tarjeta profesional que los acreditara como abo gados, pero que transcurridos diez días, los mencionados le comunicaron que se “lanzarían” a ocupar el cargo de jueces de paz y no podían representarla, por lo que le presentaron al abogado ALEJANDRO
transcurridos diez días, los mencionados le comunicaron que se “lanzarían” a ocupar el cargo de jueces de paz y no podían representarla, por lo que le presentaron al abogado ALEJANDRO ANDRÉS BALLESTEROS SÁNCHEZ, a quien le otorgó nuevamente los poderes, con el fin de que realizara los procesos de reclamación por el accidente de tránsito, ante la aseguradora y en todas las diligencias que se debieran adelantar con ocasión de esos hechos. Indicó que posteriormente le solicitó informe al abogad o sobre el estado de las actuaciones realizadas dentro del trámite iniciado por el accidente de tránsito, sin que lo rindiera. Finalmente manifestó la quejosa que una vez realizó las respectivas averiguaciones no encontró actuación alguna por parte del abo gado
ALEJANDRO ANDRÉS BALLESTEROS SÁNCHEZ.
Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado ALEJANDRO ANDRÉS BALLESTEROS SÁNCHEZ, identificado con cédula de3
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ciudadanía número 80.864.469 es portador de la tarjeta profesional número 311357 del Consejo Superior de la Judicatura3.
Mediante auto del 30 de noviembre de 2022 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá abrió proceso disciplinario en contra
número 311357 del Consejo Superior de la Judicatura3.
Mediante auto del 30 de noviembre de 2022 4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá abrió proceso disciplinario en contra del abogado ALEJANDRO ANDRÉ S BALLESTEROS SÁNCHEZ, el que le fue notificado y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional al citado, por lo que compareció a la misma, llevándose a a cabo en sesiones del 11 de abril, 27 de junio y 19 de octubre de 20 23, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes para el caso:
- Poderes otorgados por parte de la quejosa a los señores Ovelis Quintero Londoño y José Samuel Torres Gómez5 de fecha 19 de noviembre de 2021, para su representación y la de su menor hijo por los hechos referidos al accidente de tránsito, sin que se observe la identificación de los mencionados como abogados.
- Poderes otorgados al abogado BALLESTEROS SÁNCHEZ 6, el 29 de noviembre de 2021, para la representación de la quejosa y su menor hijo, suscrito por el mencionado, dirigido uno a la Fiscalía General de la Nación y otro a la aseguradora en el que se indicó que se le concedían facultades para actuar dentro del proceso penal y civil con ocasión de las lesiones personales sufridas en accidente de tránsito y en “todas las diligencias que se puedan adelantar dentro del proceso”.
-Testimonio de la señora Ovelis Quintero Londoño, en el que indicó que no era abogada, que su profesión era la de tecnóloga
se puedan adelantar dentro del proceso”.
-Testimonio de la señora Ovelis Quintero Londoño, en el que indicó que no era abogada, que su profesión era la de tecnóloga de establecimientos y bebidas, que para la fecha se encontraba desarrollando la labor de juez de paz, en donde conocía a
3 Primera Instancia PDF 07 4 Primera Instancia – PDF 009 Auto Apertura 5 Primera Instancia – PDF 003 6 Primera Instancia – PDF 024folio 7-94
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abogados a quienes les enviaba las personas a las que le fracasaban las conciliaciones. Que en noviembre del año 2021 le entregó como 6 o 7 casos al disciplinado y en el caso de la señora Angie Díaz, ella le entregó $2.000.000, de los que pagó $700.000 al doctor ALEJANDRO ANDRÉS BALLESTEROS SÁNCHEZ con el fin de que iniciara las labores encomendadas. También señaló que el señor José Samuel Torres Gó mez era su esposo y trabajaba con ella.
- Conversaciones de WhatsApp de los días 6, 8 y 19 de julio, 4 de agosto, y 21 y 22 de septiembre de 20227, a través de las cuales la quejosa le solicitó informe al disciplinado.
- Respuesta del 7 de enero de 2022 de Liberty Seguros8, en la que se le negó al abogado ALEJANDRO BALLESTEROS SÁNCHEZ,
la quejosa le solicitó informe al disciplinado.
- Respuesta del 7 de enero de 2022 de Liberty Seguros8, en la que se le negó al abogado ALEJANDRO BALLESTEROS SÁNCHEZ, la reclamación presentada el 30 de noviembre de 2021 y le manifestó: “No obstante, Liberty Seguros con ánimo conciliatorio y poner fin al posible litigio, nos permitimos inform arle que hemos impartido instrucciones al Dr. GERARDO COLMENARES, quien se contactará con Usted a efectos de buscar acercamiento extrajudicial, realizar estudio personalizado del caso y lograr esclarecer los hechos motivo de su reclamación. Con la debida a utorización de protección de datos, le suministramos los datos del abogado vinculado a nuestra compañía a través de oferta de servicios, para que en el evento que no se haya contactado con Usted al recibo de esta comunicación, proceda a contactarlo”
- Consulta en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados9, en el que se verificó que los señores Ovelis Quintero Londoño, identificada con C.C. número 63.337.474 de Bucaramanga y José Samuel Torres Gómez, identificado con C.C. numero 79.457.115 d e Bogotá, no se encuentran registrados como abogados.
7 Primera Instancia – PDF 024 folio 16-20 8 Primera Instancia – PDF 036 9 Primera Instancia – PDF 0225
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En la sesión de la audiencia del 8 de marzo de 2023, el magistrado de instancia formuló cargos, en contra del abogado ALEJANDRO ANDRÉS BALLESTEROS SÁNCHEZ, por las presuntas faltas disciplinarias consagradas en los artículos 37 numerales 1 y 2, a título de culpa, artículo 30 numeral 5, a título de dolo, en concordancia en el artículo 28 numeral 10 y 5, respectivamente, de la Ley 1123 de 2007, que en lo pertinente consagran:
“Artículo 28. Deberes profes ionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”
Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer op ortunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo ca so al concluir la gestión
abandonarlas.”
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo ca so al concluir la gestión profesional”
Consideró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que el 29 de noviembre de 2021, la señora Angie Juliane Díaz Marroquín, confirió dos poderes al disciplinado, el primero de ellos para que fuera representada ante la Fiscalía General de la Nación, por las lesiones personales que sufrió junto con su menor hijo en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de octubre de 2021 y el segundo otorgado para6
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que adelantara las diligencias necesarias por ese acciden te dentro del proceso de reclamación ante la respectiva aseguradora.
En ese entendido, el 30 de noviembre de 2021, el disciplinado presentó ante la aseguradora Liberty Seguros, reclamación de responsabilidad civil por lesiones personales culposas en accidente de tránsito, recibiendo respuesta el 7 de enero de 2022, negándole las pretensiones, debido a que no se demostró el siniestro, la responsabilidad del asegurado y la cuantificación de la pérdida.
Por lo anterior, señaló la instancia que la negativa d e la reclamación habilitó al abogado ALEJANDRO ANDRÉS BALLESTEROS SÁNCHEZ, para conciliar como lo invitó la aseguradora o acudir
Por lo anterior, señaló la instancia que la negativa d e la reclamación habilitó al abogado ALEJANDRO ANDRÉS BALLESTEROS SÁNCHEZ, para conciliar como lo invitó la aseguradora o acudir directamente ante la Jurisdicción civil para reclamar lo negado, o, en todo caso, indagar ante la autoridad administrativa de t ránsito previo trámite ante esa jurisdicción, actuaciones que en ningún caso llevó a cabo, por lo que encontró que no continuó con las gestiones encomendadas, demorando la prosecución de las mismas, encontrándose posiblemente incurso en la falta a la debid a diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, sin justificar su comportamiento constituyendo este actuar una desatención de sus deberes profesionales.
También indicó el magistrado sustanciador que la quejosa solicitó informe al abogado de la gestión realizada con ocasión del accidente de tránsito, ocurrido el 18 de octubre de 2021, vía WhatsApp, los días 6, 8 y 19 de julio, 4 de agosto, y 21 y 22 de septiembre de 2022, sin que lo hiciera, omitiendo la rendición de informes, sin ju stificación alguna, incurriendo presuntamente en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 2 a título de culpa, al obrar de forma omisiva y negligente.
Finalmente manifestó el magistrado que del testimonio de la señora Ovelis Qu intero Londoño, se estableció que laboraba como Juez de7
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Ovelis Qu intero Londoño, se estableció que laboraba como Juez de7
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Paz, por lo que en desarrollo de esa labor conocía a diferentes abogados a quienes les remitía las conciliaciones fracasadas para que representaran a las personas en las acciones judiciales que fueran necesarias, e indicó que de los $2.000.000, entregados a ella como honorarios por la quejosa, le fueron entregados $700.000 al abogado ALEJANDRO ANDRÉS BALLESTEROS SÁNCHEZ, que en ese entendido utilizó intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo habían recomendado, desatendiendo sin justificación los deberes de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, incurriendo presuntamente en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, porque actuó con conocimiento y voluntad.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 4 de marzo de 2024, en la que el disciplinado presentó sus alegatos de conclusión en los que indicó en términos generales que las informaciones de la s eñora Ovelis Quintero Londoño, quien lo recomendó y de la quejosa, no fueron claras para determinar la responsabilidad en el accidente de tránsito, puesto que les crearon expectativas que no estaban sustentadas en las pruebas existentes para determinar la responsabilidad civil extracontractual y obtener una indemnización; de
fueron claras para determinar la responsabilidad en el accidente de tránsito, puesto que les crearon expectativas que no estaban sustentadas en las pruebas existentes para determinar la responsabilidad civil extracontractual y obtener una indemnización; de igual forma, señaló que como no se le canceló la totalidad de honorarios profesionales cesó en sus actividades, siendo en consecuencia la señora Quintero Londoño la encargada de suministrar información a la señora Angie Juliane Díaz Marroquín.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado ALEJANDR O ANDRÉS BALLESTEROS SÁNCHEZ, por incurrir en las faltas previstas en los artículos los artículos 37 numerales 1 y 2, a título de culpa, artículo 30 numeral 5, a8
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título de dolo, en concordancia con el artículo 28 numerales 10 y 5, respectivamente de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Lo anterior al considerar que de las pruebas allegadas al presente proceso disciplinario, el 19 de noviembre de 2021, la quejosa confirió dos po deres a los señores Ovelis Quintero Londoño y José Samuel
(4) meses.
Lo anterior al considerar que de las pruebas allegadas al presente proceso disciplinario, el 19 de noviembre de 2021, la quejosa confirió dos po deres a los señores Ovelis Quintero Londoño y José Samuel Torres Gómez, para adelantar la reclamación de perjuicios por accidente de tránsito con el vehículo de placas GEU662, que el 29 de noviembre del mismo año, otorgó dos poderes al disciplinado, el primero de ellos tenía como objeto representarla ante la Fiscalía General de la Nación con ocasión de las lesiones personales sufridas en accidente de tránsito, el 18 de octubre de 2021, el segundo se circunscribió a todas las diligencias que se pudieran adel antar por la misma causa dentro del proceso de reclamación ante la aseguradora, como quedó consignado en ese documento. Que así las cosas el 30 de noviembre de 2021, el abogado BALLESTEROS SÁNCHEZ, en calidad de apoderado de la quejosa y de su hijo menor d e edad, presentó ante la aseguradora Liberty Seguros reclamación de responsabilidad civil por lesiones personales culposas en accidente de tránsito y el 7 de enero de 2022 le fue negada, por lo que procedía la conciliación como fue indicado por la aseguradora, o acudir directamente ante la Jurisdicción civil para reclamar lo negado, o, en todo caso, indagar ante la autoridad administrativa de tránsito previó trámite esta jurisdicción, siendo claro que el disciplinado no prosiguió las labores encomendadas po r su poderdante para obtener el resarcimiento económico.
Encontró la primera instancia que no era de recibo el argumento de
que el disciplinado no prosiguió las labores encomendadas po r su poderdante para obtener el resarcimiento económico.
Encontró la primera instancia que no era de recibo el argumento de defensa del abogado BALLESTEROS SÁNCHEZ, en torno a que la9
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quejosa y la intermediaria tenían expectativas alejadas de las pruebas obrantes para determinar la responsabilidad civil extracontractual, teniendo en cuenta que no desvirtuó la demora en la prosecución de las labores encomendadas al abogado, pues tomó poder con el propósito de defender los derechos que legítimamente considera ba su poderdante que le asistían, y en el evento de estimar que definitivamente no era viable la reclamación lo procedente era no asumir el encargo o renunciar y evitar un litigio que a su juicio era innecesario. Por las anteriores razones, estimó que el a bogado BALLESTEROS SÁNCHEZ no actuó con la debida diligencia en el desarrollo de las gestiones encomendadas por la señora Angie, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, incumpliendo el deber del numeral 10º del artículo 28, porque demoró la prosecución de las gestiones encomendadas, dado que, con posterioridad a la negativa de la aseguradora para reconocer la indemnización con ocasión del accidente de tránsito, no efectuó más
la prosecución de las gestiones encomendadas, dado que, con posterioridad a la negativa de la aseguradora para reconocer la indemnización con ocasión del accidente de tránsito, no efectuó más actuaciones tendientes a reclama r civilmente los perjuicios, siendo cometida a título de culpa, por omisión y negligencia. También encontró la primera instancia que la quejosa requirió información al abogado, sobre el estado del proceso del accidente de tránsito, a través de mensajería instantánea WhatsApp dan cuenta que los días 6, 8 y 19 de julio, 4 de agosto, y 21 y 22 de septiembre de 2022, sin obtener respuesta, dado que en esos mismos mensajes el disciplinado le respondió a su prohijada que no estaba obligado a informar sobre el est ado de los procesos porque no se le habían pagado completos sus honorarios profesionales y que la señora Quintero Londoño era la encargada de informarle, conducta con la que omitió rendir informe, quedando demostrado que incurrió en las faltas descritas en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna y con ello incumplió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, a título de culpa por omisión y negligencia.10
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Finalmente, que se probó que los señores Ovelis Quinter o Londoño y José Samuel Torres fueron los intermediarios para obtener el poder
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Finalmente, que se probó que los señores Ovelis Quinter o Londoño y José Samuel Torres fueron los intermediarios para obtener el poder otorgado al disciplinado, de acuerdo con el testimonio de la primera de las citadas en el que reconoció que se desempeñaba como Juez de Paz y conocía abogados a quienes les remi tía las conciliaciones fracasadas para que llevaran a cabo las acciones judiciales que de allí se derivaran y para el caso concreto reconoció que la señora Angie Díaz le entregó $2.000.000, de los cuales le pasó $700.000 al abogado para que iniciara las labores encomendadas. Por lo anterior, consideró que no había duda que el abogado BALLESTEROS SÁNCHEZ se hizo a los poderes de la señora Angie Juliane Díaz Marroquín a través de Ovelis Quintero Londoño y José Samuel Torres Gómez, amparado en el hecho de su d esenvolvimiento en las conciliaciones llevadas ante los centros de conciliación de las localidades, pero además compartían honorarios con estos, como quedo descrito y con ello cometió la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 5º de l artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 e incumplió el deber del numeral 5º del artículo 28 ibidem, porque utilizó intermediarios para obtener poderes y compartió los honorarios a quienes lo recomendaban, falta atribuida a título de dolo por el conocimiento y voluntad con que actuó el profesional.
Para efectos de la dosificación tuvo en cuenta, los criterios generales
porque utilizó intermediarios para obtener poderes y compartió los honorarios a quienes lo recomendaban, falta atribuida a título de dolo por el conocimiento y voluntad con que actuó el profesional.
Para efectos de la dosificación tuvo en cuenta, los criterios generales como la modalidad de las conductas, dos a título de culpa y una en la modalidad dolosa y las modalidades y circunstancias en que se cometieron, teniendo en cuenta que el reproche fue sobre tres faltas y en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
DE LA CONSULTA:11
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Proferida la sentencia, el 8 de abril de 2024, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes10,el 9 de abril del mismo mes y año, a través de correo electrónico, obrando constancia de que el mensaje fue entregado a los destinatarios, no for mularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 21 de mayo de 2024, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para
correspondieron por reparto el 21 de mayo de 2024, a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2027, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
10 01Primera Instancia – PDF 05312
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Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la
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Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en el artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta . - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el e stricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo11.
La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesa l en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este13
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modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor
interpone por ésta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embarg o, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, preci samente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)
Garantías constitucionales y legales
11Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 13060
Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que mediante auto del 30 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de
instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que mediante auto del 30 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se llevó a cabo en sesiones del 11 de abril, 27 de junio y 19 de octubre de 2023, a las que asistió el disciplinado y participó en cada una de las audiencias, se le corrió tra slado de las pruebas documentales allegadas, y ejerció el derecho de contradicción y defensa y finalmente en la audiencia de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión, por lo que puede predicarse que se respetaron sus garantías constitucionales y legale s, con plena observancia de las formas propias del juicio.
Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos
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