CNDJ - F11001250200020220627101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220627101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12261
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 06271 01 Aprobado según Acta de Sala No.14 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a resolver el recur so de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2024 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 sancionó con CENSURA al abogado EFRAÍN PADILLA AMAYA tras hallarlo responsable de i ncurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 5 de la misma norma , a título de dolo.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judici al será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de lo s abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
examinar la conducta y sancionar las faltas de lo s abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 0627 101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
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El presente proceso disciplinario se o riginó a partir de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 28 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá 3, en la cual se informó sobre la posible conducta con relevancia disciplinaria del abogado EFRAÍN PADILLA AMAYA, dado que, en la audie ncia de juicio oral realizada el 15 de noviembre de 2022, dentro del proceso penal con número de radicado 2019-08626, en la que actuaba como defensor público de Wender Cristian Suárez Rojas, se declaró en “desacato” al no estar de acuerdo con la decisión del despacho de modificar el orden en la recepción de los testimonios, conforme lo había solicitado la Fiscalía. Añadió que, posteriormente, el togado se retiró sin autorización y se desconectó de la diligencia, lo que impidió su continuación ante la ausencia de un abogado defensor para representar al acusado, motivo por el cual fue necesario suspenderla y, debido a la congestión en la agenda tanto del despacho judicial como de la fiscal delegada, su
ausencia de un abogado defensor para representar al acusado, motivo por el cual fue necesario suspenderla y, debido a la congestión en la agenda tanto del despacho judicial como de la fiscal delegada, su reanudación se programó para el 15 de marzo de 2023. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor EFRAÍN PADILLA AMAYA identificado con la cédula de ciudadanía No. 2970883 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura co n la tarjeta profesional No. 118936, vigente al momento de la consulta4. Con auto adiado 2 de diciembre de 2022 5, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , y fijó fecha p ara la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional , que tuvo lugar en sesiones del 11 de mayo de 2023 6 y 30 de agosto de 2023 7,
3 002OficioCompulsaCopias. 4 07RnaJim 005CertificadoVigenciaAbogado2022-06271. 5 008AperturaInvestigacionProceso2022-06271. 6 019 2022-06271Audiencia(11.Mayo.2023)(10_20 A.M).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:
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oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: -Versión libre del investigado. Señaló que, en efecto, el 15 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la continuación del juicio oral ante la Juez 28 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y que, antes de ello, estaba previsto el testimoni o de la víctima, a quien pretendía contrainterrogar. Indicó que, una vez se modificó el orden en la recepción de los testimonios que había solicitado, los hechos ocurrieron conforme los narró la juez en su informe, sin embargo, manifestó que en la diligenc ia del 15 de marzo de 2023 adoptó una postura más reflexiva, ofreció disculpas a los asistentes y le expresó a la funcionaria que nunca tuvo la intención de ofenderla, añadiendo que, el día de la audiencia, su salida se dio en un tono respetuoso, aunque se interpretó de manera diferente. -Se aportó como prueba documental la copia digital del proceso penal con radicado 11001600001920190862600 8, en la que se integró el registro de la audiencia de juicio oral realizada el 15 de noviembre de 2022. Delimitado e l objeto de la investigación, el magistrado ponente en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2023 , profirió formulación de cargos en contra del abogado EFRAÍN PADILLA AMAYA por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , y con ello infringir el deber que trata el artículo 28
cargos en contra del abogado EFRAÍN PADILLA AMAYA por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 , y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 5 de la misma norma , a título de dolo, normas a cuyo tenor disponen:
ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas”.
7 032 2022-06271Audiencia(30.Agosto.2023)(10.20AM).
8 017Expediente11001600001920190862600.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
Lo anterior se determinó porque el profesional del derecho se retiró sin autorización de la audiencia de juicio oral celebrada el 15 de noviembre de 2022 , dentro del proceso penal 11001 -60-00-019-201908626, en el que actuaba como defensor público de Wender Cris tian Suárez Rojas, lo que impidió el desarrollo normal de la actuación judicial.
La instancia explicó que, conforme al material probatorio obrante,
08626, en el que actuaba como defensor público de Wender Cris tian Suárez Rojas, lo que impidió el desarrollo normal de la actuación judicial.
La instancia explicó que, conforme al material probatorio obrante, especialmente la grabación de la audiencia mencionada, durante su desarrollo la Fiscalía solicitó modificar el orden en la recepción de los testimonios para escuchar primero a la servidora de policía Johana Botello y luego a la víctima Leonardo Cuevas Carrillo, ya que la víctima aún no había comparecido, mientras que la servidora de policía ya estaba disponible.
El abogado se opuso a la solicitud, pero la juez aceptó la modificación, argumentando que no existía restricción legal y que la decisión favorecía la eficacia en la administración de justicia. Ante esto, el disciplinado manifestó: "Señora Juez, yo me de claro en desacato y no pienso asistir a esta audiencia (…) puede tomar la decisión que considere pertinente." Luego, interrumpió nuevamente con: "Gracias, señora Juez, yo me retiro, que esté muy bien." La juez le indicó que no estaba autorizado para retirarse, pero él replicó: "Me declaro en desacato porque hay una violación de derechos fundamentales."COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Acto seguido, se desconectó de la sesión, lo que obligó al juzgado a suspender la audiencia y compulsar copias para investigar su
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Acto seguido, se desconectó de la sesión, lo que obligó al juzgado a suspender la audiencia y compulsar copias para investigar su conducta. El 15 de marzo d e 2023 se reanudó el juicio con la presencia del abogado, quien presentó excusas y, además, interpuso recurso de reconsideración contra la medida correctiva impuesta el 1 5 de noviembre de 2022. El juzgado resolvió el recurso de manera favorable y, en conse cuencia, ordenó levantar la medida correctiva, permitiendo la práctica de los testimonios en el orden previamente solicitado por la Fiscalía y autorizado por la juez. El abogado no presentó testigos y, al finalizar la audiencia, tanto él como la Fiscalía rindieron alegatos.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 23 de enero de 2024 9, oportunidad en la cual el magistrado de instancia le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que rindiera alegatos de conclusión . En su intervención, solici tó que se tuviera en cuenta la comunicación remitida por el juzgado que compulsó copias , en la que se informó sobre la respuesta favorable al recurso de reconsideración que interpuso contra la sanción impuesta por la conducta que dio origen al proceso disciplinario. Con fundamento en ello, a seguró que actuó con apego a sus convicciones, pues consideró que se había vulnerado el debido proceso de su representado en las diligencias penales. Por lo tanto, pidió que no se le impusiera sanción alguna.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
apego a sus convicciones, pues consideró que se había vulnerado el debido proceso de su representado en las diligencias penales. Por lo tanto, pidió que no se le impusiera sanción alguna.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida 5 de febrero de 2024 10 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con CENSURA al abogado EFRAÍN PADILLA AMAYA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123
9 040 2022-06271Audiencia(23.Enero.2024)(9.30AM).
10 041SentenciaProceso2022-06271.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de 2007, y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 5 de la misma norma, a título de dolo.
La primera instancia consideró probado que el disciplinado impidió el normal desarrollo de la actuación judicial al re tirarse sin autorización y declararse en desacato durante la audiencia de juicio oral celebrada el 15 de noviembre de 2022, en el proceso penal radicado con el número 2019-08626, en el que ejercía como defensor público de Wender Cristian Suárez Rojas.
Indicó que, durante la diligencia, la Fiscalía solicitó modificar el orden de los testimonios para escuchar primero a la servidora de policía Johana Botello y posteriormente a la víctima Leonardo Cuevas
Cristian Suárez Rojas.
Indicó que, durante la diligencia, la Fiscalía solicitó modificar el orden de los testimonios para escuchar primero a la servidora de policía Johana Botello y posteriormente a la víctima Leonardo Cuevas Carrillo, dado que esta última aún no había comparecido. Señaló que la defensa -aquí investigado - se opuso, pero la juez accedió a la petición, sustentando su decisión en la ausencia de restricciones legales, los principios de eficacia en la administración de justicia y la disponibilidad de la testigo.
Precisó que, ante ello, el doctor PADILLA AMAYA manifestó: “señora Juez, yo me declaro en desacato y no pienso asistir a esta audiencia (…) puede tomar la decisión que considere pertinente .” Expuso, además, que el disciplinado reiteró su postura y, pese a la adv ertencia de la juez, se retiró de la audiencia, lo que conllevó a la suspensión de la diligencia y a su reprogramación cuatro meses después.
En punto a la antijuridicidad, se estableció que el investigado incumplió el deber profesional consagrado en el ar tículo 28 numeral 5, de la Ley 1123 de 2007, dado que su actuación careció de justificación. Indicó la instancia que, l a decisión de la juez de modificar el orden de los testimonios en el juicio no vulneró derechos ni transgredió garantías, por lo que no e xistía motivo válido para que el defensor amenazaraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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por lo que no e xistía motivo válido para que el defensor amenazaraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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con abandonar la audiencia ni para que se retirara de la diligencia , puesto que su deber era agotar los mecanismos jurídicos previstos en el proceso.
En cuanto a los argumentos defensivos, se acreditó qu e, aunque el abogado ofreció disculpas en la audiencia del 15 de marzo de 2023, ello no resultó suficiente para eximirlo de responsabilidad ni para desvirtuar el reproche disciplinario. Su conducta en la audiencia del 15 de noviembre de 2022 no respondió a una afectación real de derechos fundamentales y generó un retraso de al menos cuatro meses en la actuación judicial.
Por otra parte, se precisó que la reconsideración de la sanción impuesta en la actuación penal por parte de la juez no tenía incidencia en el ámbito disciplinario, donde se demostró que el abogado incumplió sus deberes y que su actuación careció de justificación. Finalmente, se confirmó que su conducta se configuró a título de dolo, dado que actuó con conocimiento y voluntad de su actuación realizada en la referenciada diligencia.
Para la dosificación de la sanción, el fallador de primera instancia aplicó un criterio de atenuación, dado que, en este caso, pedir disculpas pudo ser tenido como una iniciativa por procurar resarcir el daño y compensar el perjuicio causado.
aplicó un criterio de atenuación, dado que, en este caso, pedir disculpas pudo ser tenido como una iniciativa por procurar resarcir el daño y compensar el perjuicio causado.
En ese sentido, el numeral 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establece que la sanción debía ser de censura, siempre que el disciplinado careciera de antecedentes disciplinarios, condición que se verificó en el presente caso 11. Además, se determinó que el reproche disciplinario recayó sobre una sola falta, la cual no se encontraba entre las más “graves del ordenamiento jurídico”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En consecuencia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se impuso una sanción de CENSURA al
abogado EFRAÍN PADILLA AMAYA.
DE LA APELACIÓN
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca profirió sentencia el 5 de febrero de 2024 12, siendo notificados los intervinientes vía correo ele ctrónico el 6 de febrero de 2024 13. Inconforme con la decisión, el 9 de febrero de 2024 el disciplinable presentó recurso de apelación 14, en el que expuso los siguientes planteamientos: En primer lugar, invocó la aplicación del principio del non bis in id em, señalando que la juez 28 Penal Municipal, en la audiencia de juicio
presentó recurso de apelación 14, en el que expuso los siguientes planteamientos: En primer lugar, invocó la aplicación del principio del non bis in id em, señalando que la juez 28 Penal Municipal, en la audiencia de juicio oral celebrada el 15 de noviembre de 2022, le impuso una medida correccional por haberse retirado de la diligencia, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004. Posteriorme nte, en audiencia del 15 de marzo de 2023, presentó recurso de reconsideración, el cual fue concedido por la juez de conocimiento. Según su interpretación, esto implicaba que: “(…) al levantar la sanción que incluía la compulsa de copias a la jurisdicción disciplinaria TAMBIÉN OFICIÓ UNA VEZ RECONSIDERADA LA SANCIÓN, A DICHA COMISIÓN DISCIPLINARIA, COMUNICANDO LA CANCELACIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS, lo que significa DECISIÓN FINAL, proferida por AUTORIDAD COMPETENTE, que hizo tránsito a COSA JUZGADA”. En este contexto, alegó que se vulneró el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, señalando que “(…) levantada la sanción del numeral 3 de la norma 143 del C .P.P., que era lo principal, la
11 006CertificadoAntecedentesDisciplinariosAbogado2022-06271. 12 041SentenciaProceso2022-06271. 13 043ComunicacionesSentencia.
14 044RecursoApelacion2022-06271.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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compulsa de copias que era lo accesorio, no tenía razón, ni justificación alguna (…)”. Reprochó que la Sala de primera instancia calificara su conducta en la audiencia del 15 de noviembre de 2022 como injustificada, al considerar que no respondió a una situación que permitiera explicar su reacción. Sostuvo que, si la decisión estimó su proceder como “inexplicable”, no habría fundamento para sostener que actuó con dolo ante la falta de pruebas, por lo que, a su juicio, se incurrió en “un verdadero contrasentido”. En consecuencia, indicó que, si para la instancia primigenia la situación resultaba injustificable ello generaba una duda que, en aplicación del principio de favorabilidad, debía resolverse a su favor.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, cuya competencia en virtud del principio de limitación, se ciñe estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto.
la Ley 1123 de 2007, cuya competencia en virtud del principio de limitación, se ciñe estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto.
Conforme con el principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 201915, aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2017, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
15 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemen te vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Del asunto en concreto.
El presente proceso disciplinario se originó a partir de la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado 28 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá , en la que se informó que el abogado Efraín Padilla Amaya, defensor público de Wender Cristian Suárez Rojas en el proceso penal radicado 2019 -08626, se declaró en desacato durante la audiencia de juicio oral del 15 de noviembre de 2022 al no estar de acue rdo con la modificación en el orden de los testimonios
el proceso penal radicado 2019 -08626, se declaró en desacato durante la audiencia de juicio oral del 15 de noviembre de 2022 al no estar de acue rdo con la modificación en el orden de los testimonios solicitados por la Fiscalía, luego se retiró sin autorización y se desconectó de la diligencia, lo que impidió su continuación y generó su reprogramación para el 15 de marzo de 2023. En primera instanc ia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con censura al abogado EFRAÍN PADILLA AMAYA tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar probado que impidió el desarrollo normal de la audiencia del 15 de noviembre de 2022 al declararse en desacato y retirarse sin autorización, infringiendo con ello el deber del artículo 28 numeral 5 ibidem. Visto lo anterior, procederemos a desatar cada uno de los argumentos de alzada así: I) de la aplicación del principio del non bis in idem, dado que alegó que la juez levantó la sanción impuesta en la audiencia del 15 de noviembre de 2022, lo que, a su juicio, hizo tránsito a cosa juzgada e invalidó la compulsa de copias; II) de la cal ificación de la conducta, toda vez que reprochó que se considerara injustificada su actuación, afirmando que, si era inexplicable, no podía sostenerse que actuó con dolo; y III) del principio de favorabilidad, en razón de que sostuvo que, al existir duda s obre la justificación de su procedimiento, esta debía resolverse a su favor.
actuó con dolo; y III) del principio de favorabilidad, en razón de que sostuvo que, al existir duda s obre la justificación de su procedimiento, esta debía resolverse a su favor. -Vulneración al principio de non bis in ídem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En relación con la alegación de vulneración del principio non bis in idem que plantea el apelante, se debe señalar que no existe tal vulneración en el presente caso, dado que los procesos en cuestión son de distinta naturaleza y persiguen fines distintos, lo cual justifica su tramitación de manera paralela, sin que ello infrinja la garantía constitucional establecida en los artículos 2 9 de la Constitución Política y 9 de la Ley 1123 de 2007. Es preciso recordar que el principio non bis in idem , según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, tiene por objeto evitar que una persona sea sometida a doble sanción por los mismos hechos. No obstante, esta garantía solo opera cuando los procesos en cuestión son de la misma índole y persiguen el mismo objetivo. Así lo ha dejado claro la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SP3509 -2022 (Radicado No. 56588), e n la cual se establecieron tres elementos fundamentales para determinar la aplicación de este principio: “La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma
Sentencia SP3509 -2022 (Radicado No. 56588), e n la cual se establecieron tres elementos fundamentales para determinar la aplicación de este principio: “La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos.” En este sentido, en el presente caso no se vulnera el principio non bis in idem , dado que los procesos penales y disciplinarios, aunque relacionados con hechos similares, están regido s por normativas y objetivos completamente diferentes. El proceso penal se desarrolló con base en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que autoriza al juez penal a imponer medidas correctivas por obstrucción de la justicia, enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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un contexto de responsabili dad penal relacionada con el orden procesal. En cambio, el proceso disciplinario tiene por finalidad regular la conducta profesional del abogado, protegiendo la ética y los deberes establecidos por la Ley 1123 de 2007, sin que las sanciones en cada uno de los procesos se superpongan ni se encuadren dentro de una misma categoría jurídica.
la conducta profesional del abogado, protegiendo la ética y los deberes establecidos por la Ley 1123 de 2007, sin que las sanciones en cada uno de los procesos se superpongan ni se encuadren dentro de una misma categoría jurídica. Así, la distinción en los objetivos de los poderes correccionales del juez y el proceso disciplinario permite que ambas actuaciones coexistan sin vulnerar el principio cons titucional, dado que responden a regímenes sancionadores distintos. En cuanto al argumento del apelante sobre la supuesta vulneración del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal , al sostener que el levantamiento de la sanción impuesta con fundamento en el numeral 3 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal hacía injustificada la compulsa de copias, es necesario precisar que dicha interpretación es errónea. El principio lo accesorio sigue la suerte de lo principal aplica cuando una situación jurídica accesoria depende exclusivamente de la validez o subsistencia de un acto principal. Empero, en el presente caso, la compulsa de copias no constituía un acto accesorio de la sanción impuesta en sede penal, sino una medida aut ónoma destinada a determinar la posible responsabilidad disciplinaria del abogado. La compulsa de copias es un mecanismo procesal mediante el cual el juez pone en conocimiento de otra jurisdicción hechos que, si bien pueden derivarse del mismo contexto fác tico, pueden configurar faltas disciplinarias independientes de la sanción penal impuesta o levantada. Su propósito no es hacer extensivas las consecuencias de la decisión penal al ámbito disciplinario, sino permitir que la jurisdicción
disciplinarias independientes de la sanción penal impuesta o levantada. Su propósito no es hacer extensivas las consecuencias de la decisión penal al ámbito disciplinario, sino permitir que la jurisdicción competente valore s i la conducta del abogado transgredió las normas que regulan su ejercicio profesional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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-De la antijuridicidad de la conducta y ausencia de dolo. Respecto de este segundo reparo, tampoco tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: Si bien el apelante cuestionó que la Sala de primigenia calificara su conducta en la audiencia del 15 de noviembre de 2022 como injustificada, argumentando que no respondió a una situación que permitiera explicar su reacción, esta postura no desvirtúa el análisis efe ctuado en la decisión impugnada. Afirmó que, si su actuar fue considerado “inexplicable”, no habría fundamento para sostener la existencia de dolo ante la falta de pruebas, lo que, a su juicio, constituiría un “verdadero contrasentido”. Sin embargo, este a rgumento parte de una premisa equivocada. La expresión “inexplicable” utilizada por la primera instancia no significa que no haya existido dolo, sino que las justificaciones presentadas por el disciplinado no resultaron válidas ni acreditadas. En efecto, l a antijuridicidad no requiere la demostración de dolo, sino la constatación de que la conducta afectó, sin
existido dolo, sino que las justificaciones presentadas por el disciplinado no resultaron válidas ni acreditadas. En efecto, l a antijuridicidad no requiere la demostración de dolo, sino la constatación de que la conducta afectó, sin justificación, los deberes profesionales establecidos en la Ley 1123 de 2007, así lo establece el artículo 4 del Estatuto Deontológico del Abogado, s egún el cual una falta es antijurídica cuando afecta injustificadamente un deber profesional. En el presente caso, se estableció que el disciplinado incumplió el deber consagrado en el artículo 28, numeral 5, de la Ley 1123 de 2007, dado que su actuación careció de justificación. La instancia de primera grado concluyó que la decisión de la juez de modificar el orden de los testimonios no vulneró derechos ni garantías, por lo que no existía una razón válida para que el defensor amenazara con abandonar la aud iencia ni para que se retirara de la diligencia, pues, su deber era agotar los mecanismos jurídicos previstos en el proceso para controvertir la determinación, no apartarse de la actuación. Por otra parte, el ofrecimiento de disculpas en la audiencia del 1 5 de marzo de 2023 no resultó suficiente para eximirlo de responsabilidad ni para desvirtuarCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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el reproche disciplinario, dado que, su conducta generó un retraso de al menos cuatro meses en la actuación judicial.
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.
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el reproche disciplinario, dado que, su conducta generó un retraso de al menos cuatro meses en la actuación judicial. Asimismo, la reconsideración de la sanción impuesta en la actuación penal por parte de la juez no tenía incidencia en el ámbito disciplinario, donde se demostró que el abogado incumplió sus deberes y que su actuación careció de justificación. Ahora bien, el dolo es un elemento distinto de la antijuri dicidad y, en este caso, sí quedó plenamente acreditado. Su configuración exige la existencia de conciencia y voluntad en la ejecución de la conducta reprochada, aspectos que se demostraron con la propia manifes
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