CNDJ - F11001250200020220635701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020220635701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

F 14899

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020220635701 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha.

VISTOS

Resolver el recurso de apelación formulado por ANDRÉS FELIPE TÉLLEZ OBANDO, Juez de Paz No. 9 de la Localidad de Kennedy, en contra de la sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo sancionó con remoción del cargo por la incursión dolosa en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, ante la infracción de lo dispuesto en los artículos 8 y 23 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

Se cuestionó la conducta del referido juez de paz , en virtud de queja presentada por Juan Capera Tique, por cuanto el 18 de noviembre de 2022 asumió unilateralmente la controversia de que era parte Teresa Barrantes Ríos -convocante-, sin contar con el concurso de Walter Duván Peña Barrantes -convocado-, a quien citó a una audiencia de conciliación en su despacho, sin embargo, el 21 siguiente, este último

1 MP. Sandra Karyna Jaimes Durán en sala dual con el magistrado William Libardo Mendieta Montealegre.F 14899

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1 MP. Sandra Karyna Jaimes Durán en sala dual con el magistrado William Libardo Mendieta Montealegre.F 14899

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020220635701

JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN

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manifestó su renuencia de asistir tras enunciar que no había solicitado su intervención para dirimir el conflicto2.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 13 de diciembre de 2022 3, la magistrada instructora ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra Andrés Felipe Téllez Obando, Juez de Paz No. 9 de la localidad de Kennedy 4. Se incorporaron como pruebas: (i) el certificado de antecedentes disciplinarios -no poseía 5-; (i i) documentación que acreditaba la elección y posesión del investigado para el periodo comprendido entre los años 2022-20276; (iii) lo aportado por el quejoso 7 -incluida la citación del 18 de noviembre de 2022y el disciplinable8.

En escrito de versión libre del 23 de mayo de 2023 , manifestó que “… las actuaciones fueron solicitadas por la parte interesada, teniendo como controversia un asunto de arrendamiento, que se ventilo en el juzgado 09 de paz y que no trascendió debido a que una de las partes no asistió a la invitación que le hizo el convocante del asunto materia de investigación, motivo por el cual se dejó a que las partes acudieran

juzgado 09 de paz y que no trascendió debido a que una de las partes no asistió a la invitación que le hizo el convocante del asunto materia de investigación, motivo por el cual se dejó a que las partes acudieran a la justicia civil ordinaria y definieran su situación legal…” 9 (sic a lo transcrito).

2 Carpeta digital “02CarpetaInstrucción”, sub “11001250200020220635700CargosJdePaz”, archivos digitales 01 y 02. 3 Ídem, archivo digital 04. Notificado mediante correo electrónico del 8 de mayo de 2023 (ídem, archivo digital 06). 4 Andrés Felipe Telléz Obando se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.000.157.841 y ostenta la calidad de juez de Paz según Tarjeta No. 1692 expedida el 31 de marzo de 2022. (ídem, archivo digital 01). 5 Ídem, sub “05PruebasApertura”, archivo digital 02. 6 Ídem, archivos digitales 04 y 05. 7 Carpeta digital “02CarpetaInstrucción”, sub “11001250200020220635700CargosJdePaz”, archivo digital 02. 8 Ídem, archivo digital 13. 9 Ídem, archivo digital 13, documento 02.F 14899

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Refirió que el quejoso act uó bajo la representación de un abogado, quien fue intimidatorio con su actuar esbozando manifestaciones como

JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN

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Refirió que el quejoso act uó bajo la representación de un abogado, quien fue intimidatorio con su actuar esbozando manifestaciones como que “… me haría sancionar…”.

El 9 de mayo de 2024 10, fue decretado el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado para la prese ntación de alegatos precalificatorios, los cuales fueron rendidos por el investigado el 10 de junio siguiente 11. Señaló que la citación e invitación fue efectuada de común acuerdo entre las partes, motivado porque Walter Duván Peña, hijo de Teresa Barrantes Rios no quería entregarle un apartamento a su progenitora, situación por la que se entregó la mencionada misiva para que asistiera a la audiencia de conciliación, puesto que aquellos ya habían acordado la fecha de entrega, pero no se cumplió lo pactado por problemas internos de ellos.

Enunció que la actuación surgió al tratar de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de las personas que comparecieron a solucionar el pleito y que su conducta se basó en la buena fe y con la convicción de no estar transgrediendo normatividad alguna, resaltando que los jueces de paz no ostentaban formación jurídica y sus fortalezas se erigían en el liderazgo reconocido en la comunidad.

El 29 de octubre de 2024 12 se formuló pliego de cargos en contra del disciplinado por presuntamente adecuar su comportamiento , a título doloso, en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 13 de la

10 Ídem, archivo digital 014.

disciplinado por presuntamente adecuar su comportamiento , a título doloso, en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 13 de la

10 Ídem, archivo digital 014. 11 Ídem, archivo digital 017. 12 Ídem, archivo digital 019. 13 Artículo 34. Control Disciplinario . En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y d erechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.F 14899

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Ley 497 de 1999, tras posiblemente infringir las disposiciones contempladas en los artículos 814 y 2315 ibidem, tras considerarse:

“… Walter Duván Peña Barrantes fue citado el 18 de noviembre de 2022, a asistir al despacho del juez de paz el 21 de noviembre de 2022, a las 3:00 p.m., para resolver el conflicto, como convocado por Teresa Barrantes Ríos, sin existir común acuerdo con la solicitante para darle la competencia de resolverlo. Dentro del relato surge que unilateralmente asumió conocer el conflicto el juez de paz, sin contar con el concurso del señor Walter Duván Peña Barrantes.

sin existir común acuerdo con la solicitante para darle la competencia de resolverlo. Dentro del relato surge que unilateralmente asumió conocer el conflicto el juez de paz, sin contar con el concurso del señor Walter Duván Peña Barrantes. Surge evidente el acto arbitrario de la citación librada al señor Walter Duván Peña Barrantes, a la jurisdicción especial de paz a petición de la solicitante, Teresa Barrantes Ríos, lo cual no podía hacer. En efecto, las citaciones hechas por el juez de Paz requerían la solicitud previa del señor Walter Duván Peña Barrantes, quien nunca le confirió competencia ni solicitó su intervención…”16 (sic a lo transcrito).

Ante la falta de certeza de notificación personal al investigado, pese a correo electrónico del 12 de noviembre de 2024 17, se le designó defensor de oficio 18, con quien se surtió lo previsto en el artículo 225 de la Ley 1952 de 201919, acusando recibo el 13 de mayo de 202520.

14 Artículo 8o. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. 15 Artículo 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un confl icto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así

caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las p ersonas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. 16 Ídem, archivo digital 019, folio 12. 17 Ídem, archivo digital 021. 1818 A través de proveídos del 9 de diciembre de 2024 (archivo digital 026), 31 de enero (archivos digitales 029 y 036), 21 de marzo (archivo digital 040) y 29 de abril de 2025 (archivo digital 046). 19 Artículo 225. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2094 de 2021> El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere. Para el efecto, inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, no se ha presentad o el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal.

dirección registrada y al correo electrónico, no se ha presentad o el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán conforme lo previsto en el artículo 121 de este Código. Cumplidas las notificaciones, dentro del término improrrogable de tres (3) días, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento correspondiente. 20 Ídem, archivos digitales 050 y 051.F 14899

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Luego el asunto se trasladó al funcionario de juzgamiento 21, quien dispuso en auto del 26 de mayo de 2025 22, avocar el conocimiento de la actuación, fijar el procedimiento por el juicio ordinario y dejar a disposición de los sujetos procesales por espacio de 15 días el expediente para la presentación de descargos , radicados por el disciplinado el 7 de julio de esa anualid ad23, en los que reiteró que la invitación del 18 de noviembre de 2022, fue efectuada de mutuo acuerdo entre de las partes, Teresa Barrantes Ríos y Walter Duván Peña, éste último asistió acompañado de su apoderado, Juan Capera Tique, acordándose la comparecencia a la audiencia del 21 de ese mismo mes y año.

acuerdo entre de las partes, Teresa Barrantes Ríos y Walter Duván Peña, éste último asistió acompañado de su apoderado, Juan Capera Tique, acordándose la comparecencia a la audiencia del 21 de ese mismo mes y año.

Refirió que ambos asistieron a su despacho a solicitar su intervención, firmando el recibido por la parte convocante, sin embargo, el convocado manifestó que signaría posteriormente, por cuanto su apoderado tenía que revisar la invitación al desconocer la normatividad de los jueces de paz.

Aseveró, que pese a lo anterior, el 21 de noviembre siguiente hubo una “inasistencia injustificada e inicios de actuaciones hostiles”. Luego, el togado Capera Tique lo increpó verbalmente y le exigió firmar un documento sin permitir su revisión previa, señalando que no debía meterse en esos asuntos y q ue tenía el propósito de obtener la remoción de su cargo , pues Peña Barrientos pretendía iniciar proceso

21 Ídem, archivo digital 052. 22 Carpeta digital “01PrimeraInstancia”, archivo digital 06 . Notificado mediante correo electrónico del 10 de junio de 2025 (ídem, archivo digital 07). 23 Ídem, archivo digital 09.F 14899

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de pertenencia del inmueble en donde residía y del que su progenitora quería sacarlo.

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de pertenencia del inmueble en donde residía y del que su progenitora quería sacarlo.

En esa etapa, se escuch aron, con la comparecencia del disciplinado y por solicitud suya, los testimonios bajo la gravedad del juramento de Gloria Esperanza Martín Martín 24, Jeison He rney Camargo López 25, Boris Andrés Padilla Garzón 26 y Lesly Alexandra Mora Carranza 27, cuyas manifestaciones de ser necesarias se traerán a colación en la parte considerativa de este proveído.

El 29 de octubre de 2024 28, se dio traslado para alegatos conclusivos a los sujetos procesales -notificado mediante correo electrónico del 30 siguiente29-, los cuales fueron presentados por el disciplinado el 20 de ese mismo mes y año30, en los que manifestó que las declaraciones de todos los testigos enunciados establecían que (i) la citación a audiencia fue entregada legalmente, sin ocultamiento y con conocimiento pleno de los comparecientes , (ii) actuó dentro de los límites de la Ley 497 de 1999, (iii) el quejoso y Walter Duvan Peña ejercieron presiones, hostigamientos y comportamientos intimidantes , y actuaron temerariamente de mala fe, y (iv) no existió dolo, intención de causar daño o abuso de función pública, por lo que ante la duda de la realización del cargo imputado, debía prevalecer la presunción de inocencia y resolverse a su favor la actuación.

24 Ídem, archivo digital 019. 25 Ídem, archivo digital 021. 26 Ídem, archivo digital 023.

inocencia y resolverse a su favor la actuación.

24 Ídem, archivo digital 019. 25 Ídem, archivo digital 021. 26 Ídem, archivo digital 023. 27 Ídem, archivo digital 025. 28 Ídem, archivo digital 027. 29 Ídem, archivo digital 028. 30 Ídem, archivo digital 030.F 14899

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 20 de enero de 2026 31, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó al investigado con remoción del cargo , al hallar plenamente demostrada la trasgresión de las nor mas que fundaron el pliego de cargos, ya que “… asumió unilateralmente el conflicto bajo el radicado 2022-06357-00 sin contar con el concurso del señor Walter Duván Peña Barrantes, a quien citó para que acudiera a dicha jurisdicción, sin que en manera algu na este le confiriera competencia, ni solicitara su intervención…”32.

Con lo anterior, se coligió que dicha citación no fue el resultado de la solicitud que de común acuerdo las partes le elevaran, por consiguiente, contravino los artículos 8, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo, al concurrir conciencia y voluntad en la actuación

solicitud que de común acuerdo las partes le elevaran, por consiguiente, contravino los artículos 8, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo, al concurrir conciencia y voluntad en la actuación desplegada al otorgar un alcance que no tenía la referida normativa a fin de legitimar su irregular competencia y a pesar de eso, qu erer su realización.

RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad legal 33, el disciplinado apeló. Adujo que fue sancionado con violación al debido proceso al fundarse en una “interpretación rígida” y “excesivamente formalista” de la Ley 497 de 1999, omitiéndose la valoración integral de las pru ebas que

31 Ídem, archivo digital 032. 32 Ídem, folio 6. 33 La decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico del 21 de enero de 2026 (archivo digital 033), interponiéndose el recurso el 28 siguiente (archivo digital 034).F 14899

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acreditaban su actuación voluntaria y de buena fe , el contexto material y la finalidad constitucional de la Jurisdicción de Paz.

Refirió que se centraba la imputación “ exclusivamente” en la ausencia de un acta escrita , desconociéndose que la sol icitud ante el juez de

y la finalidad constitucional de la Jurisdicción de Paz.

Refirió que se centraba la imputación “ exclusivamente” en la ausencia de un acta escrita , desconociéndose que la sol icitud ante el juez de paz podía ser también oral y en el caso concreto, se probó que ambas partes comparecieron de común acuerdo al juzgado, solicitaron la audiencia y recibieron la citación correspondiente.

Aseveró que su conducta fue correct a, proporc ional y plenamente respaldada en la ley, sin que se generara un perjuicio material ni se violaran derechos fundamentales, por lo que se desconocía el principio de buena fe al omitirse el análisis del comportamiento de las partes y de su apoderado, quienes inicialmente solicitaron la audiencia y posteriormente negaron dicha voluntad.

Manifestó que la actuación de la autoridad disciplinaria adolecía de “motivación aparente y valoración probatoria defectuosa ”, pues no se analizó de manera razonable ni sufici ente la relación entre los hechos acreditados y la decisión adoptada , desconoció la naturaleza constitucional de la jurisdicción de paz , vulneró la independencia funcional del juez de paz , dedujo el dolo automáticamente, presumiéndolo sin sustento probator io, incurrió en la prohibición absoluta de responsabilidad objetiva , e impuso una sanción desproporcionada “ con fundamento en una interpretación sancionatoria irrazonable” y desconociendo los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y justicia material que rigen el ejercicio del ius puniendi del Estado.F 14899

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proporcionalidad, razonabilidad y justicia material que rigen el ejercicio del ius puniendi del Estado.F 14899

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Concedida la apelación34, el expediente fue remitido a esta colegiatura y correspondió por reparto del 6 de febrero de 2026 35 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

En virtud de los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia, 34 de la Ley 497 de 1999, 256 del Código General Disciplinario y 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está facultada para desatar el recu rso de apelación propuesto contra la sentencia sancionatoria emitida contra un juez de paz. En estricto acatamiento del principio de limitación, esta superioridad analizará con exclusividad el objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente vinculados.

Habida consideración a que los argumentos expuestos en el recurso se circunscribe n a la omisión de una valoración integral de las pruebas, la presunción del dol o, la interpretación rígida y formalista de la Ley 497 de 1999, el desconocimiento de la naturaleza constitucional de la jurisdicción de paz y la imposición de una sanción desproporcionada, primigeniamente se realizará un recuento del material probatorio obrante en el plenario, así:

de la jurisdicción de paz y la imposición de una sanción desproporcionada, primigeniamente se realizará un recuento del material probatorio obrante en el plenario, así:

Con la queja fue allegado documento signado por el investigado el 18 de noviembre de 2022 , en calidad de Juez de Paz, denominado “CITACIÓN E INVITACIÓN ”, cuya referencia y asunto correspondió a

34 Auto del 4 de febrero de 2026 (ídem, archivo digital 036). 35 Archivo digital 002, carpeta de segunda instancia.F 14899

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“APERTURA PROCESO CONCILIATORIO ” y “ ARRENDAMIENTO”,

respectivamente, en el que se consignó:

“Que el convocante TERE SA BARRANTES RÍOS identificada con C.C. N° 51.647.205 a través del radico de la referencia dio conocimiento al JUEZ DE PAZ 09 DE CONOCIMIENTO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ; Del conflicto que suscito entre el convocado WALTER DUVÁN PEÑA BARRANTES identificado con C.C. N° 1.030.609.740 las partes que versan sobre la controversia de ARRENDAMIENTO destinatario sírvase a asistir al juzgado de paz 09, el día: 21 de NOVIEMBRE 2022 a las 3:00 P.M.

sobre la controversia de ARRENDAMIENTO destinatario sírvase a asistir al juzgado de paz 09, el día: 21 de NOVIEMBRE 2022 a las 3:00 P.M. El juez en cumplimiento de la ley 497 de 1999 al tenor del artículo 9; avoc a conocimiento y al encontrarlo ajustado a su competencia, admite el caso que se programa audiencia de conciliación para tratar de solucionar la controversia por la vía de la concertación. Dirección del juzgado de paz 09 CLL 37ª sur #87F-09 Localidad Kenney – Patio Bonito, Artículo 26 de la Ley 497 de 1999, Art. 37, las Autoridades de Policía están en el deber de prestar su colaboración a los Conciliadores, en concordancia con el Código nacional de policía y convivencia ley 1801 de julio del 2019. (…)”36 (sic a lo transcrito).

Igualmente, obra Oficio del 21 de noviembre de 2022, suscrito por Walter Duván Peña Barrantes , dirigido al juez de paz en el que se mencionó:

“(…) en mi condición de citado por mi señora madre TERESA BARRANTES RIOS, de manera respe tuosa le manifiesto que no asistiré a la diligencia fijada por usted aludida en la referencia, decisión invocada de mi parte en los siguientes fundamentos legales:

1. La Ley 497 de 1999 en el artículo 8 “Objeto” refiere para la concurrencia ante ustedes en asuntos relacionados con “… el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente sometan a su conocimiento” y a renglón seguido aduce el artículo 9

ante ustedes en asuntos relacionados con “… el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente sometan a su conocimiento” y a renglón seguido aduce el artículo 9 “Competencia” Los jueces de paz conocerán de los conflict os que las personas o la comunidad en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, …” Así mismo, el artículo 23 “De la solicitud” reitera que “La c ompetencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciara con la solicit ud de que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto”

Entonces, siendo particular el conflicto y en ningún caso pedido ante usted de manera consensuada o de mutuo acuerdo, reitero, de manera conjun ta y

36 Carpeta digital “02CarpetaInstruccion”, sub “11001250200020220635700CargosJdPaz”, archivo digital 02, folio 1.F 14899

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voluntaria por las partes supuestamente involucradas, al abrogarse competencias no contempladas legalmente, incurre en prevaricato por acción, vulnerando el debido proceso, motivos suficientes de mi parte para no acudir el día de hoy a la “CITACIÓN E INVITACIÓN” de su parte. (…)”37 (sic a lo transcrito).

Según lo referido en la queja , el anterior documento fue presentado

no acudir el día de hoy a la “CITACIÓN E INVITACIÓN” de su parte. (…)”37 (sic a lo transcrito).

Según lo referido en la queja , el anterior documento fue presentado por Juan Capera ante el juez de paz , quien no quiso suscribirlo, por lo que Peña Barrantes realizó la siguiente anotación en su respaldo:

“En la presente fecha manifiesto le pedí el favor al señor Juan Capera identificado CC 17155585 para que el radicara el presente documento lo cual hizo, pero el seño juez se negó a firmarle. Esto lo hago bajo juramento”38 (sic a lo transcrito).

Con el escrito de versión libre, el disciplinado allegó copia de “ACTA DE NO ASISTENCIA” del 21 de noviembre de 2022, suscrita por este y por Teresa Barrantes Ríos con huella dactilar en calidad de “ citante”, en la que se consignó:

“Por medio de la presente el suscrito JUEZ DE PAZ DE CONOCIMIENTO Certifica que la Señora… TEREZA (sic) BARRANTES RIOS, con CC N. 51.647.205 DE BOGOTÁ CITÓ al Señor Walter DUVAN PEÑA BARRANTES, con CC N. 1.030.609.740 DE BOGOTÁ, el cual después de la primera citación (1) NO compar eció de manera libre y voluntaria a este despacho de conciliación con el ánimo de llegar a un acuerdo conciliatorio , sobre el PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, acordado entre las partes de manera libre y voluntaria.

CITATORIO N. 1 – 21 DE NOVIEMBRE DE 2.022 A LAS 3:00 P.M.

sobre el PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, acordado entre las partes de manera libre y voluntaria.

CITATORIO N. 1 – 21 DE NOVIEMBRE DE 2.022 A LAS 3:00 P.M.

La presente constancia se expide a solicitud del interesado para que accione en otra instancia Judicial según su criterio …”39 (subrayado por fuera del texto).

37 Ídem, folio 3. 38 Ídem, folio 2. 39 Carpeta digital “02CarpetaInstruccion”, sub “11001250200020220635700CargosJdPaz”, sub “13DocumentosDisciplinable”, archivo digital “03Pruebas”.F 14899

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Relacionado el material documental obrante en el plenario , resulta imperioso traer a colación lo establecido en la Ley 497 de 1999, no porque se pretenda realizar una “ interpretación rígida ” o “excesivamente formalista”, sino porque en aras de respetar el debido proceso del disciplinable (art. 1240 C.G.D.) y con apego al principio de legalidad (art. 4 41 del C.G.D.), debe considerarse dicha normativa al ser la regulación por la cual se crea ron los jueces de paz , se reglamentó su organización y funcionamiento, y por ende, corresponde analizar si la conducta del investigado se adecúa o no a lo consagrado

ser la regulación por la cual se crea ron los jueces de paz , se reglamentó su organización y funcionamiento, y por ende, corresponde analizar si la conducta del investigado se adecúa o no a lo consagrado en dicha ley, a fin de determinar la existencia o no de responsabilidad disciplinaria.

Bajo esa premisa, de conformidad con la Ley 497 de 1999, la jurisdicción de paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento (art. 8), cuya competencia iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un pleito (art. 9).

En el sub examine, contrario a lo esbozado en el recurso, las pruebas acreditan que Teresa Barrantes Ríos y Walter Duván Peña Barrantes no acudieron de común acuerdo y voluntariamente ante el juez de paz

40 Artículo 12. Modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021 . Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que de terminen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el

Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley”. 41 Artículo 4. Legalidad. Los destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley v igente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de las normas complementarias.F 14899

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020220635701

JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN

P á g i n a 13 | 18

para tratar integral y pacíficamente un conflicto, p ues la primera compareció ante el investigado para solicitar su intervención , quien el 18 de noviembre de 2022 , avocó el conocimiento y al “ encontrarlo ajustado a su competencia ”, admitió el caso y envió al segundo “Citación e invitación ” a audiencia de conciliación pro gramada para el 21 siguiente a las 3:00 p.m.

La anterior situación fáctica descarta cualquier comparecencia de común acuerdo y voluntaria de las partes ante

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