CNDJ - F11001250200020220638101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220638101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 12936
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 06381 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el defensor de oficio de la disciplinada contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que declaró a la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y la sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las f altas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Luis Wilson Báez
instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Luis Wilson Báez
Salcedo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001250200020220638101
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A - 12936 HECHOS La génesis de la presente diligencia se remite a la queja presentada por el señor William Valencia Fiscue en contra de la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA porque le otorgó poderes para que efectuara varios trámites ante Colpensiones y presentara una demanda ordinaria laboral contra el señor Buenaventura Rodriguez Camargo, no obstante, la jurista no realizó ninguna gestión y finalmente, en el año 2022 le entregó los documentos3. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certi ficado No. 832172 acreditó que la profesional GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA identificada con la cédula de ciudadanía No. 41333311 es portadora de la tarjeta profesional No. 47246 del Consejo Superior de la Judicatura4.
El magistrado de primera instancia mediante auto del 8 de febrero de 2023, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA 5, para lo cual fue notificado en debida forma6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 9
apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA 5, para lo cual fue notificado en debida forma6.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 9 de mayo de 2023 7, 13 de junio de 2023 8, 18 de julio de 2023 9, 29 de agosto de 2023 10 y 28 de septiembre de 2023 11 oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
3 002Queja 4 004CertificadoVigencia2022-6381 5 006AutoApertura 6 007TramiteApertura 7 020ActaAudienciaPyC20230509 8 031AudienciaPyC20230613 9 039AudienciaPyC20230718 10 046ActaAudienciaPyC20230829
11 050AudienciaPyC20230928COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Ante la ause ncia de la profesional a las diligencias, se fijaron los edictos de acuerdo con lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 12, posteriormente se ordenó designar un defensor de oficio para garantizar el debido proceso13.
En ampliación de queja 14 el señor William Valencia Fiscue explicó que sufrió un accidente en 2009 que lo dejó incapacitado durante 550 días. Tras recibir recomendaciones, acudió a la abogada, quien le informó
En ampliación de queja 14 el señor William Valencia Fiscue explicó que sufrió un accidente en 2009 que lo dejó incapacitado durante 550 días. Tras recibir recomendaciones, acudió a la abogada, quien le informó que ya no podía acceder a una pensión debido al tiempo transcurrido y a l a falta de cotización por parte de su empleador. No obstante, le otorgó poderes en enero de 2016 para solicitar su historial de cotizaciones ante Colpensiones y en marzo de 2017 para interponer una demanda laboral contra su empleador, “ Buenaventura Rodríguez Camargo”, con el fin de reclamar el pago de las semanas cotizadas entre 1996 y 2009.
Aseguró que, a lo largo del proceso, no tuvo certeza sobre el avance de los trámites, ya que la abogada siempre le aseguraba que todo iba bien, aunque nunca fue citado a una audiencia de conciliación. En 2022, al consultar directamente en Colpensiones, descubrió que no se habían realizado las gestiones prometidas. Al confrontar a la jurista, esta admitió que no había hecho nada y le devolvió únicamente algunos documento s médicos, sin entregarle los poderes originales, alegando que los había extraviado.
El quejoso explicó que presentó su reclamación en el año 2022 porque confiaba en las gestiones que se pudieran adelantar. Aclaró que no le pagó honorarios, solo pequeñas sumas de dinero para papelería.
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A - 12936 Finalmente agregó que los trámites relacionados con su historial de salud y pensión fueron gestionados por él mismo, incluyendo una acción de tutela contra la EPS para el pago de incapacidades.
En versión libre15, la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA manifestó que conoció al señor William Valencia Fiscue en el año 2012, a través de un conocido, y le brindó asistencia en un trámite para la revisión de su puntaje ante una junta médica, logrando aumentar su calificación en cinco o seis puntos. Asimismo, lo asesoró en un asunto relacionado con Colpensiones, debido a que su empleador no había realizado las cotizaciones correspondientes. Como parte de esta gestión, acompañó al quejoso y a su esposa a dialogar con el empleador, Buenaventura Rodríguez Camargo, pero no lograron llegar a un acuerdo.
Manifestó que la última vez que recibió un poder por parte del quejoso fue en 2017, y después de ese año no volvió a recibir documentos adicionales para continuar con los trámites. Af irmó que en 2022 la esposa del señor Valencia Fiscue acudió a su oficina alterada, lo que la llevó a devolver los documentos en un sobre. Finalmente, señaló que siempre actuó con la intención de ayudar al quejoso, aunque consideró
esposa del señor Valencia Fiscue acudió a su oficina alterada, lo que la llevó a devolver los documentos en un sobre. Finalmente, señaló que siempre actuó con la intención de ayudar al quejoso, aunque consideró que la esposa de este fue un impedimento en la gestión profesional. El 28 de septiembre de 2023 16 se formularon cargos en contra de GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA , el a quo consideró que el comportamiento de la profesional se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo:
14 020ActaAudienciaPyC20230509 15 039AudienciaPyC20230718
16 050AudienciaPyC20230928COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12936 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias p ropias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Esta falta vulnera el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consigna a continuación: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:
10. A tender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a
“Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:
10. A tender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
La primera instancia señaló que la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA fue contratada por William Valencia Fiscue quien le otorgó tres poderes, los dos primeros el 21 de enero de 2016 dirigidos a Colpensiones, con el objeto de solicitar las sábanas de cotización y el reconocimiento de la pensión del quejoso; y el tercero el 3 de marzo de 2017, dirigido a los Jueces del Circuito Laboral de Reparto, para instaurar demanda laboral contra el señor B uenaventura Rodríguez Camargo, quien era su empleador, a fin de que le cancelaran las semanas cotizadas desde 1996 al 2009. Ante la inactividad de la jurista, el cliente averiguó por sus propios medios que no se había realizado ninguna gestión profesional por lo tanto en el año 2022 le solicitó la devolución de documentos. En consecuencia, consideró que la abogada presuntamente eraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12936 responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el
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A - 12936 responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 porque dem oró la iniciación de la gestión encomendada ya que tuvo los mandatos desde el año 2016 y 2017 sin embargo, no adelantó las gestiones profesionales. En virtud de lo anterior, el a quo concluyó que la profesional incumplió el deber de atender con celosa dili gencia el encargo recibido. Las conductas descritas fueron calificadas a título de culpa, considerando la negligencia con la que actuó la jurista por varios años. La audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 7 de noviembre de 202317 y 13 de febrero de 202418 donde se presentaron las actuaciones, así: La abogada argumentó que, aunque recibió poderes para actuar, no pudo presentar la demanda laboral porque el señor Valencia y su esposa no le entregaron documentos esenciales, como el contrato de trabajo o los recibos de pago. Finalmente, aseguró que hizo todo lo posible para ayudarlo, pero que la falta de colaboración y la actitud de su esposa dificultaron el proceso. El defensor de oficio destacó que el último poder otorgado a su representada data del 2 de febrero de 2017, por lo que, al momento de presentarse la queja, el 25 de noviembre de 2022, ya había transcurrido el tiempo de prescripción. Además, argumentó que la labor del abogado es de medio y no de resultado, señalando que su
presentarse la queja, el 25 de noviembre de 2022, ya había transcurrido el tiempo de prescripción. Además, argumentó que la labor del abogado es de medio y no de resultado, señalando que su defendida enfrentó mú ltiples obstáculos debido a la falta de colaboración del quejoso y su esposa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12936 Finalmente, afirmó que no se generó daño alguno, puesto que la reclamación del quejoso aún no había prescrito y podía ser promovida con otro abogado, por lo tanto, solicitó la absolución de la jurista.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 1 de marzo de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró a la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA responsable de la falta contenida en el ar tículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y la sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
La primera instancia tuvo certeza de que William Valencia Fiscue contrató a la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA para que adelantara gestiones profesionales ante Colpensiones y para que promoviera una demanda laboral, para ello le confirió poderes entre el año 2016 y 2017, no obstante la jurista demoró la iniciación de las
que adelantara gestiones profesionales ante Colpensiones y para que promoviera una demanda laboral, para ello le confirió poderes entre el año 2016 y 2017, no obstante la jurista demoró la iniciación de las gestiones encomendadas ya que pasaron más de seis (6) años sin que el cliente obtuviera una respuesta positiva del encargo realizado, al punto que averiguó por sus propios medios en el año 2022 y conoció que la profesional había sido indiligente e n su representación, sumado a que en ese año la jurista devolvió los documentos.
En conclusión, la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA no atendió con la diligencia debida su encargo profesional. Con sus conductas, vulneró el deber consagrado en el nume ral 10 del artículo
17 056ActaAudienciaJuzgamiento20231107COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12936 28 de la Ley 1123 de 2007, al no garantizar una representación adecuada en favor de su cliente porque no adelantó las gestiones ante Colpensiones, tampoco promovió la demanda laboral. Las conductas reprochadas se calificaron a título de culpa.
Al momento de dosificar la sanción, la Comisión tuvo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular el numeral 3 del literal a) ya que se evidenció un perjuicio significativo para el seño r William Valencia Fiscue , quien no
criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en particular el numeral 3 del literal a) ya que se evidenció un perjuicio significativo para el seño r William Valencia Fiscue , quien no pudo adelantar los dos trámites ante Colpensiones y la demanda laboral. Por lo anterior, se impuso la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por un periodo de cuatro (4) meses.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado a este despacho el 9 de abril de 2024 para su conocimiento y proceder con las decisiones que correspondan.19. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes20 a los intervinientes el 5 de marzo de 2024 y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007, el defensor de oficio de la disciplinada formuló recurso de apelación el 8 de marzo de 2024 y señaló:21 • La acción disciplinaria se encuentra prescrita, conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ya que el último poder otorgado por el quejoso data del 2 de febrero de 2017 y la queja fue presentada el 25 de noviembre de 2022, más de cinco años después.
18 068 acta audiencia 19 001Acta11001250200020220638101 20 071NotificacionesSentencia2022-06381 21 76ConcedeRecursoApelación 202000231COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12936 Durante ese período, el quejoso no presentó ninguna reclamación ni manifestó inconformidad. • Existe una duda razonable de la supuesta negligencia de la abogada ya que la decisión solo se fundamentó en la declaración del quejoso, adicionalmente la profesional no podía avanzar en los trámites encomendados, porque el quejoso no le entregó la documentación necesaria para la demanda, por lo tanto, no era procedente endilgarle una responsabilidad disciplinaria. • Argumentó que no se causó un daño al quejoso ya que no se pagaron honorarios, por lo tanto “no existió perjuicio real”, al respecto se conoció que la abogada asesoró a su cliente con la calificación médica y una tutela que en el 2016 salió favorable.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el defensor de oficio de la disciplinable contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que declaró a la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA responsable de la falta contenida en el
la sentencia dictada el 1 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que declaró a la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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De la apelación:
La Comisión Nacional de Disc iplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el defensor de oficio de la disciplinada, enfocando su disenso en la falta a la debida diligencia endilgada a la profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para ello se desatarán los argumentos elevados, así:
Al momento de revisar el primer y segundo argumento expuesto por el apelante se hace necesario precisar las pruebas documentales y testimoniales que se incorporaron en el proceso y que determin aron la responsabilidad de la abogada.
- Poder otorgado a la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA dirigido a Colpensiones, con el objeto de tramitar y solicitar reconocimiento de la pensión. Firmado por ambos y con reconocimiento del 21 de enero de 2016 de la Notaría 7 del Círculo
de Bogotá22.
ESTRADA dirigido a Colpensiones, con el objeto de tramitar y solicitar reconocimiento de la pensión. Firmado por ambos y con reconocimiento del 21 de enero de 2016 de la Notaría 7 del Círculo de Bogotá22.
- Poder dirigido a Colpensiones, con el objeto de solicitar las sábanas de cotización. Firmado por ambos y con reconocimiento
del 21 de enero de 2016 de la Notaría 7 del Círculo de Bogotá23.
- Poder dirigido a Juez del C ircuito Laboral – Reparto, con el objeto de instaurar demanda ordinaria laboral en contra del señor Buenaventura Rodríguez Camargo. Firmado por ambos con reconocimiento del 3 de febrero de 2017 de la Notaría 7 del Círculo
de Bogotá24.
22 Poderes folio 5 23 Poderes folio 7
24 Poderes folio 10COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Mediante oficio del 24 de mayo de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas informó que “Una vez revisados los sistemas de gestión de SIGDEA y SIAF de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró que la señora GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA haya promovido sol icitudes de Conciliación como apoderado del señor WILLIAM VALENCIA FISCUE”25.
Nación, no se encontró que la señora GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA haya promovido sol icitudes de Conciliación como apoderado del señor WILLIAM VALENCIA FISCUE”25.
- Oficio del 15 de junio de 2023 de Colpensiones que dice: “ en respuesta a su petición relacionada con (…) copia de trámites presentados por la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA a nombre del señor William Valencia Fiscue (…) de manera atenta nos permitimos informar que a la fecha no se encuentran documentos relacionados con su solicitud en la
Dirección Documental”26.
- A través de correo electrónico del 12 de julio de 2023, el Ce ntro de Servicios para los Juzgados Administrativos informó que “ revisado el sistema de registro de acuerdo con la información suministrada en su misiva, a nombre de William Valencia Fiscue, no se encontró ningún registro”27.
- En ampliación de queja 28 el señor William Valencia Fiscue explicó que confió en la gestión que podía adelantar la profesional desde el año 2016 cuando se confirió el poder, no obstante, aclaró que solo fue en el año 2022 donde se enteró que no se había efectuado ninguna actuación y fue cuando requirió a la jurista para indagarle del tema, finalmente se conoció que en ese año se reintegraron los documentos a la cliente.
25 EVA-requerimiento de la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura 26 034RespuestaColpensiones 27 038 eta centro serviciosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12936 Con fundamento en el acervo probatorio allegado, esta Comisión aclara al apelante que, en el presente caso, no ha opera do el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Si bien los poderes otorgados datan de los años 2016 y 2017, la profesional del derecho podía ejercer sus funciones durante toda la vigencia del mandato, el cual se mantuvo hasta el año 2022. Fue en ese momento cuando el cliente, al percatarse de la inactividad de la togada y la falta de gestión en su asunto, decidió dar por terminada la relación profesional y, en consecuencia, interpuso la queja disciplinaria en noviembre de 2022.
En este sentido, no es posible trasladar al quejoso la carga de haber presentado su reclamación en una fecha anterior, pues es razonable que confiara en la diligencia y el cumplimiento de su abogada en el marco de la relación profesional, ya que dicha confianz a se fundamentaba en la expectativa legítima de que la profesional cumpliría con su deber y tan pronto se percató de la negligencia de la abogada, optó por presentar la queja. Por ello, el reproche disciplinario debe dirigirse exclusivamente contra la juri sta, quien incumplió su deber de atender con celosa diligencia el encargo conferido, y no contra el cliente, quien actuó conforme a la confianza depositada en su representante legal.
dirigirse exclusivamente contra la juri sta, quien incumplió su deber de atender con celosa diligencia el encargo conferido, y no contra el cliente, quien actuó conforme a la confianza depositada en su representante legal.
Por otro lado, carece de relevancia el argumento del apelante respecto a que la decisión de primera instancia se fundamentó únicamente en la declaración del quejoso. Como se evidenció en el expediente, se incorporaron múltiples pruebas documentales que acreditan la falta de diligencia de la abogada, entre ellas, las respuestas de las entidades ante las cuales debía adelantar sus gestiones. Dicho material probatorio confirma que la profesional no solo demoró injustificadamente el inicio de las actuaciones encomendadas, sino que
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A - 12936 permitió que transcurrieran más de seis (6) años si n que su cliente obtuviera resultado alguno en relación con la gestión requerida, la cual consistía en adelantar trámites ante Colpensiones y posteriormente, interponer la demanda laboral correspondiente.
Asimismo, en lo que concierne a la supuesta falta de documentos, esta Corporación observa que la abogada no desplegó ninguna acción tendiente a gestionar o requerir a su cliente para complementar la documentación necesaria. No existe evidencia de acercamientos, comunicaciones o solicitudes por parte de la profesional para subsanar eventuales omisiones documentales. Por el contrario, su inacción y
tendiente a gestionar o requerir a su cliente para complementar la documentación necesaria. No existe evidencia de acercamientos, comunicaciones o solicitudes por parte de la profesional para subsanar eventuales omisiones documentales. Por el contrario, su inacción y negligencia derivaron en que su cliente quedara desprovisto de representación para hacer valer su derecho pensional. Así las cosas, no existen dudas, por el contr ario la responsabilidad disciplinaria de la profesional se encuentra debidamente acreditada, pues incumplió con el deber de actuar con celosa diligencia en el encargo aceptado.
Es necesario resaltar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado sobre este tema, al respecto se ha dicho:
“Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, int erviniendo en las diligencias ,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12936 interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras.”29
Por otra parte, es importante precisar que el reproche disciplinario formulado en este caso se fundamenta exclusivame nte en las omisiones de la abogada en relación con las gestiones encomendadas, las cuales consistían en promover una conciliación, adelantar trámites ante Colpensiones para la verificación de las semanas cotizadas y presentar la demanda correspondiente ant e el juez competente. En ningún momento se ha cuestionado su actuación en relación con una eventual asesoría o la presentación de una acción de tutela, por lo que tales aspectos resultan irrelevantes para el análisis de responsabilidad disciplinaria.
Finalmente, no puede pasarse por alto el perjuicio ocasionado al señor William Valencia Fiscue, quien depositó su confianza en la profesional para su representación ante las entidades competentes. La existencia de múltiples poderes suscritos demuestra su insistencia en obtener una respuesta favorable a su caso. En este contexto, la falta de claridad en el pago de honorarios no constituye una justificación válida para la inactividad de la abogada ni exonera su responsabilidad. Su conducta negligente y omisiva af ectó directamente los intereses de su cliente, motivo por el cual en esta instancia se confirmará la decisión del a quo, al haberse configurado la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial,
al haberse configurado la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Comis ión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley,
29 Comisión Nacional de Disciplina Judicia l, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 1 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró a la abogada GLORIA VICTORIA ALDANA ESTRADA responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO. REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cu al empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley 1123 de 2007.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de Origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001250200020220638101
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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