CNDJ - F11001250200020220665701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220665701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NATHALIA RESTREPO JIMÉNEZ - CONCILIADORA

EN DERECHO

Quejoso: FRANCISCO RODRÍGUEZ HUÉRFANO Radicación: 11001-25-02-000-2022-06657-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 15 de abril de 2026 Aprobado según Acta de Comisión No.12

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 17 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contr a de Nathalia Restrepo Jiménez , en calidad de Conciliadora del Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 15 de diciembre de 20232, Francisco Rodríguez Huérfano presentó una queja en contra de Nathalia Restrepo Jiménez , pues, a su juicio, la conciliadora cometió varias irregularidades en el proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante de Ruby Esther Hernández López.

1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada y Luis Wilson Báez Salcedo. 2 Folio 1. Archivo “002Queja” del expediente digital.Página 2 | 26

López.

1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada y Luis Wilson Báez Salcedo. 2 Folio 1. Archivo “002Queja” del expediente digital.Página 2 | 26

El quejoso señaló que la conciliadora no verificó que la solicitud de trámite de ne gociación de deudas presentada por Ruby Esther Hernández López cumpliera con los requisitos del artículo 539 de la Ley 1564 de 2012.

Puntualizó que la encartada pasó por alto la calidad de comerciante de la deudora, quien se desempeña como representante legal de una comercializadora. En ese sentido, censuró que la conciliadora Restrepo Jiménez conocía que solo hasta el 1 de marzo de 2022, la deudora canceló su matrícula de persona natural comerciante.

Entre otras irregularidades, adujo que la deudora no anexó el informe sobre las razones que causaron la cesación de pagos ni tampoco incluyó la información sobre los gravámenes y medidas cautelares sobre sus bienes.

Sustentó que Ruby Esther Hernández no relacionó a todos los acreedores en la solicitud e in clusive adicionó unos inexistentes. No obstante , la conciliadora Nathalia Restrepo Jiménez omitió requerir a la deudora , de conformidad con el artículo 542 del CGP.

A juicio del quejoso, a sabiendas del “mal uso” del trámite de insolvencia por parte de l a deudora, la conciliadora Restrepo Jiménez no cumplió con su deber legal de adelantar un control sobre la solicitud de trámite de negociación de deudas , tanto así que admitió la solicitud sin verificar la

parte de l a deudora, la conciliadora Restrepo Jiménez no cumplió con su deber legal de adelantar un control sobre la solicitud de trámite de negociación de deudas , tanto así que admitió la solicitud sin verificar la información consignada por la deudora, quien ni si quiera acreditó los supuestos para acogerse al procedimiento de insolvencia.

Sobre el trámite de insolvencia i ndicó que, en calidad de acreedor de Ruby Esther Hernández López, no recibió la notificación del auto de admisión del trámite, sino que conoció del inicio del procedimiento por una citación a la audiencia de negociación de deudas recibida el 9 de sep tiembre de 2022 por su apoderado.

Explicó que, ese mismo 9 de septiembre de 2022, solicitó a la disciplinable el envío de la solicitud con sus anexos , sin embargo, según el quejoso, laPágina 3 | 26

conciliadora ignor ó esas peticiones. Agregó que, el 16 de septiembre de 2022, reiteró la solicitud, pero la inculpada no respondió.

Aunado a lo anterior, informó que, en vista del actuar ilegal de la disciplinable, el 1 5 de septiembre de 2022, presentó una solicitud de nulidad, en la cual denunció que la inculpada no había verificado el cumplimiento de los presupuestos para la insolvencia.

El quejoso precisó que, hasta el 16 de septiembre de 2022, es decir, cuando ya s e encontraba en audiencia, recibió copia de la solicitud de trámite de negociación de deuda s presentada por la deudora ante el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica.

ya s e encontraba en audiencia, recibió copia de la solicitud de trámite de negociación de deuda s presentada por la deudora ante el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica.

Relató que el 30 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la continuaci ón de la audiencia, pero la disciplinable decidió suspenderla, porque los nuevos acreedores no conocían la solicitud ni los créditos relacionados por la deudora.

Por otra parte, calificó de arbitrario el trámite impartido por la conciliadora Restrepo Jimé nez a la solicitud nulidad presentada por la acreedora Eduvina Sierra Sierra . En su criterio, la inculpada no corrió traslado de la nulidad propuesta a las demás partes del trámite de negociación de deuda.

Censuró que la conciliadora justificó el rechazo de la nulidad en que contenía objeciones que se referían a la indebida notificación de la incidentante, p ese a que e l apoderado de Eduvina Sierra aclaró que la solicitud de nulidad también se sustentaba en el evidente incumplimiento de la deudora de los r equisitos para acceder al trámite concursal de no comerciantes.

Narró que, en la audienc ia de 18 de octubre de 2022, la conciliadora Restrepo Jiménez mencionó que existía una nueva solicitud de nulidad propuesta por una de las acreedoras, pero no tramitó dicha solicitud bajo el argumento de que contenía objeciones sobre la calidad de comerciante de la deudora y otros puntos sobre el trámite.Página 4 | 26

Anotó que, en la señalada diligencia, su apoderado advirtió a la disciplinable

argumento de que contenía objeciones sobre la calidad de comerciante de la deudora y otros puntos sobre el trámite.Página 4 | 26

Anotó que, en la señalada diligencia, su apoderado advirtió a la disciplinable sobre la existencia de dos proceso s ejecutivos que la deudora omitió relacionar y, por ese motivo, la inculpada suspendió nuevamente la diligencia.

Contó que, ante las irregularidades en el trámite y en vista que la solicitud no cumplía con los requisitos legales, el 31 de octubre de 2022 , antes de la audiencia programada para ese día, formuló otra nulidad. Acotó que la conciliadora Restrepo Jiménez decidió no tramitar la nulidad y continuó la etapa de objeciones del artículo 552 del CGP.

Sumado a las irregularidades descritas, el quejoso subrayó que la deudora presentó en 3 oportunidades la solicitud de trámite de negociación de deudas con el objetivo de entorpecer el proceso ejecutivo que tramit a en su contra.

De ahí que el quejoso reprochara que la deudora gestionó simultáneamente dos solicitudes de trámite de negociación de deudas en dos centros de conciliación distintos.

En síntesis, el quejoso manifestó que el trámite surtido por la disciplinable desconoció las normas del CGP sobre el procedimiento de negociación de deudas de personas no comerciantes. En adición, indicó que la conciliadora incumplió el artículo 552 de la Ley 1564 de 2012, pues a la fecha de la queja no había remitido el expediente al Juez Civil Municipal para que resolviera las objeciones a la solicitud.

3. TRÁMITE PROCESAL

incumplió el artículo 552 de la Ley 1564 de 2012, pues a la fecha de la queja no había remitido el expediente al Juez Civil Municipal para que resolviera las objeciones a la solicitud.

3. TRÁMITE PROCESAL

A través de auto del 28 de febrero de 20 233, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bo gotá ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Nathalia Restrepo Jiménez , en calidad de Conciliadora del Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica.

3 Archivo “011AutoApertura” del expediente digital.Página 5 | 26

En la providencia, la magistrada instructora dispuso notificar a la conciliadora sobre el inicio de la investigación y de la posibilidad de pronunciarse sobre los hechos expuestos en la queja.

A su vez, ordenó oficiar al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica para que remitiera la copia de los actos de vinculación, certificación de tiempo de servicios y de sueldo devengado por Nathalia Restrepo Jiménez, en su calidad de Conciliadora.

Por otra parte, dispuso requerir al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica y al Centro de Conciliación Fundación Liborio Mejía para que enviaran la copia o el vínculo digital de los procesos de negociación de deudas de Ruby Esther Hernández López. Adici onalmente, ordenó oficiar al Juzgado 2° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá a fin de que allegara la copia del proceso ejecutivo No. 2016 -01082-00, iniciado por el quejoso en contra de Ruby Esther Hernández López.

Juzgado 2° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá a fin de que allegara la copia del proceso ejecutivo No. 2016 -01082-00, iniciado por el quejoso en contra de Ruby Esther Hernández López.

Mediante escrito de 14 de marzo de 2023, la disciplinable explicó que el 22 de agosto de 2022, admitió la solicitud de Ruby Esther Hernández López, una vez verificó que la deudora no contaba con registro mercantil vigente, de conformidad con los artículos 10 y 19 del Código de Comercio.

Anotó que su actuación se soport ó en la información suministrada en la solicitud de insolvencia , la cual, según el artículo 339 del CGP, se entiende presentada bajo juramento. Frente a la solicitud de nulidad de 15 de septiembre de 2022 presentada por el apoderado del quejoso, la conciliadora argumentó que corrió traslado del escrito y, dada la taxatividad de las nulidades, indicó a las partes que reconocía la existencia de una controversia en el trámite de negociación de deudas, la cual se resolv ería por el juez civil municipal, de conformidad con el artículo 534 del CGP.Página 6 | 26

Aseveró que, ante las objec iones formuladas por el quejoso, no podía revocar el auto de admisión de la solicitud, pues tenía que cumplir las etapas procesales dispuestas en el artículo 550 del CGP.

La inculpada realizó un recuento tanto de la nulidad presentada por el quejoso como de los demás escritos formulados por los otros acreedores.

En esa medida señaló que, procedió a conciliar los créditos y, más adelante,

La inculpada realizó un recuento tanto de la nulidad presentada por el quejoso como de los demás escritos formulados por los otros acreedores.

En esa medida señaló que, procedió a conciliar los créditos y, más adelante, dio apertura a la etapa de objeciones y controversias, es decir, atendió cada una de las alegaciones presentadas por el quejoso y los demás acreedores a fin de que el juez civil municipal definiera si era procedente el trámite de negociación de deudas de persona no c omerciante y definiera si la deudora tenía la calidad de comerciante, entre otras objeciones.

La disciplinable a notó que el quejoso no coincidía con su actuación, pues pretendía que ella asumiera la posición del juez natural y resolviera las controversias y objeciones. Agregó que remitió el expediente al juez municipal en cumplimiento del artículo 552 del CG P, para que la autoridad se pronunciara respecto a las objeciones formuladas por los acreedores.

Para terminar, aseguró que, tanto en los escritos co mo en las audiencias, el quejoso la trató de manera grosera e irrespetuosa.

Pruebas. En el expediente reposan las siguientes pruebas : (i) copia del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de Ruby Esther Hernández López adelantado en la F undación Liborio Mejía ; (ii) copia del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de Ruby Es ther Hernández López adelantado en el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica; (iii) constancia de 8 de marzo de 2023 de prestación d e servicios de Nathalia Restrepo Jiménez como conciliadora del Centro de

Hernández López adelantado en el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica; (iii) constancia de 8 de marzo de 2023 de prestación d e servicios de Nathalia Restrepo Jiménez como conciliadora del Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica ; (iv) certificación de ingresos de la disciplinable expedida el 8 de marzo de 2023 por Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIAPágina 7 | 26

Mediante auto de 1 7 de junio de 2024, la magistrada decretó la terminación de la actuación en favor de Nathalia Restrepo Jiménez en calidad de Conciliadora del Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurí dica, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Al valorar las pruebas, la primera instancia determinó que, previo al trámite a cargo de la disciplinable, la deudora Ruby Esther Hernández López radicó dos procesos de negociación de deudas . El primero, ante el Centro de Conciliación Asociación de Equidad Jurídica adelantado por el conciliador Elkin José López Zuleta, quien el 26 de mayo de 2022, rechazó la solicitud de insolvencia.

El segundo, ante el Centro de Conciliación Fundación Libo rio Mejía, el cual pese a que se admitió, el 18 de agosto de 2022, el conciliador decretó la nulidad y rechazó el escrito, porque la solicitud no cumplía con los requisitos de ley.

Bajo contexto, el a quo estimó creíble que la investigada desconociera qu e Ruby Esther Hernández López había radicado previamente dos solicitudes.

nulidad y rechazó el escrito, porque la solicitud no cumplía con los requisitos de ley.

Bajo contexto, el a quo estimó creíble que la investigada desconociera qu e Ruby Esther Hernández López había radicado previamente dos solicitudes.

Incluso, la Seccional consider ó que, en caso de conocer sobre las solicitudes previas, “lo cierto es que ninguna de ellas se adelantó formalmente; pues, la primera fue rechazada porque se radicó y admitió cuando figuraba como comerciante, y en la segunda se decretó la nulidad de toda la actuación, incluido los efectos jurídicos del artículo 545 del CGP , por no cumplir formalmente los requisitos, por lo que se rechazó el proceso de negociación de deudas”4.

La Seccional subrayó que la deudora podía radicar nuevamente la solicitud del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante cualquier centro de conciliación, dado que los dos trámites iniciales no se adelantaron ni finalizaron, tanto así que no se arribó a un acuerdo de pago.

En relación con e l proceso de negociación de deudas admitido el 22 de agosto de 2022 por la inculpada, el a quo observó que la nulidad propuesta

4 Archivo “023Terminacion” del expediente digital.Página 8 | 26

por el apoderado del quejoso se resolvió el 12 de septiembre de 2022, pese a que la investigada consideraba que no se configuraba ninguna causal de nulidad establecida en la Ley, por cuanto: i) la controversia sobre la calidad de comerciante de la deudora debía resolverse por el juez civil municipal; ii)

a que la investigada consideraba que no se configuraba ninguna causal de nulidad establecida en la Ley, por cuanto: i) la controversia sobre la calidad de comerciante de la deudora debía resolverse por el juez civil municipal; ii) la objeción respecto a unos acreedores no constituía un causal de nulidad ; iii) no se configuró una indebida notificación, pues el acreedor fue notificado mediante mensaje de datos y , en todo caso, se notificó por conducta concluyente, pues radicó solicitud de nulidad.

Por otra parte, al verificar las actuaciones realizadas por la disciplinable, la Seccional estableció que la conciliadora Nathalia Restrepo Jiménez respondió a todas las solicitudes elevadas por el apoderado del quejoso.

La primera instancia resaltó que, si bien el término de los 60 días para llevar a cabo la audiencia de negociación de deudas se superó , lo cierto es que antes de iniciar la audiencia, se elevaron tres solicitudes de nulidad, por dos acreedores diferentes. También, destacó que cuando se pretendía iniciar la diligencia, uno de los acreedores solicitó el aplazamiento. Así, indic ó que dichas situaciones conllevaron a que el trámite se demorara.

En adición, el a quo mencionó que, durante el año 2022, la disciplinable tuvo una carga activa de 34 procesos de insolvencia de persona natural no comerciante y debía responder derechos de petición, acciones de tutela, asistir a audiencias de conciliación extrajudicial, emitir conceptos jurídicos, entre otras funciones.

Anotó que, aun que el quejoso sostuvo que acontecieron irregularidades en la audiencia de 18 de octubre de 2022, porque s e debió suspender dado

entre otras funciones.

Anotó que, aun que el quejoso sostuvo que acontecieron irregularidades en la audiencia de 18 de octubre de 2022, porque s e debió suspender dado que faltaban acreedores, en concreto, Eduvina Sierra Sierra , a juicio de la primera instancia, precisamente en esa audiencia , l a disciplinable r esolvió sobre el incidente de nulidad elevado por aquella. Agregó que, en esa audiencia participó la mencionada acreedora con su apoderado y, finalmente, se suspendió en atención a las manifestaciones del apoderado del quejoso.Página 9 | 26

Frente a la calidad de comerciante de la deudora Ruby Esther Hernández , el a quo aludió que la investigada señaló que se daría trámite en la etapa de controversias conforme al artículo 534 CGP, en tanto correspondía a l juez civil municipal resolver de plano sobre esa controversia.

Aunado a lo anterior, el juez disciplinario no encontró irregularidades en la notificación del inicio del proceso, porque el auto de admisión se emitió el 22 de agosto de 2022 y se notificó el 9 de septiembre de 2022 a la deudora y a los acreedores el mismo dia , entre ellos, al quejoso al correo josef.rodriguezm2@gmail.com.

De ese modo, la Seccional consideró que “el apoderado del acreedor interpuso la nulidad por indebida notificación, q ue fue resuelta en auto del 12 de septiembre de 2022. Por lo que sí tuvo conocimiento del auto admisorio del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, y en esa ocasión se rechazó dicha nulidad y se ordenó remitirle el

Por lo que sí tuvo conocimiento del auto admisorio del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, y en esa ocasión se rechazó dicha nulidad y se ordenó remitirle el auto admisorio y el ex pediente. Además, se observa que en las audiencias programadas siempre asistió y estuvo muy activo elevando peticiones, solicitudes y recursos”5.

Respecto a la inconformidad relacionada con la presunta demora en enviar el expediente al juzgado municipal de Bogotá, la primera instancia subrayó que el 15 de diciembre de 2022, el Juzgado 10° Ci vil Municipal de Bogotá ordenó solicitar al centro de conciliación para que remitiera el expediente completo, sin embargo, hasta el 11 de enero de 2023 , se requirió al Centro de Conciliación, quien envió el expediente el 13 de enero de 2023 y volvió a remitirlo el 24 de marzo siguiente.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el quejoso Francisco Rodríguez Huérfano interpuso recurso de apelación. Argumentó q ue la disciplinable faltó a sus deberes como operadora de insolvencia, pues a pesar de los recursos y solicitudes interpuestas por su apoderado omitió declarar la nulidad del proceso.

5 Archivo “023Terminacion” del expediente digital.Página 10 | 26

Expuso que, una vez conoció del proceso, la disciplinable debió verificar si Ruby Esther Hernández tenía la calidad de comerciante, sin embargo, no lo hizo, por cuanto se limitó a acoger la manifestación de la solicitante.

En consecuencia, sostuvo que la inculpada no corroboró los supuestos de

Ruby Esther Hernández tenía la calidad de comerciante, sin embargo, no lo hizo, por cuanto se limitó a acoger la manifestación de la solicitante.

En consecuencia, sostuvo que la inculpada no corroboró los supuestos de insolvencia ni tampoco la información suministrada por la deudora.

Indicó que la conciliadora omitió revisar el valor de los inmuebles relacionados en el proceso, pues, aunque era su deber solicitar la información que consideraba necesaria para la adecuada orientación del procedimiento, decidió pasarla por alto, a sabiendas de que, con esa omisión, se lograba materializar la ilegitima sol icitud de negociación de deudas.

Adujo que , la conciliadora no cumplió el artículo 539 CGP, porque en la solicitud de trámite de negociación de deuda s no se realizó una relación completa y actualizada de todos los acreedores.

Precisó que , por petición de su apoderado se incluy eron los acreedores Eduvina Sierra Sierra y Leasing Corficolombia , sin embargo, no se señaló la cuantía, las tasas de interés, la naturaleza de los créditos, ni se diferenció el capital e intereses, la fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, entre otra información relevante que pasó por alto la disciplinable.

Alegó que cuando la deudora presentó una tercera solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante -16 de agosto de 2022 - ante el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídic a cuando aún no se había resuelto la solicitud tramitada en el Centro de Conciliación Liborio Mejía . Por consiguiente, aseveró que no era dable que la disciplinable aceptara la

de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídic a cuando aún no se había resuelto la solicitud tramitada en el Centro de Conciliación Liborio Mejía . Por consiguiente, aseveró que no era dable que la disciplinable aceptara la solicitud, pues con su conducta coadyuvó el abuso de l derecho de la deudora Hernández López6.

Argumentó que no podía concluirse que la disciplinable desconocía que Ruby Esther Hernández López había rad icado previamente dos solicitudes,

6 Folio 3. Archivo “025RecursoApelacion” del expediente digital.Página 11 | 26

más aún cuando una de fue presentada ante el mismo centro de conciliación, esto es, ante el Centro de la Asociación Equidad Jurídica.

Anotó que la disciplinable incurrió en falta disciplinaria, porque el artículo 537 de la Ley 1564 de 2012 exige al operador la obligación de verificar los supuestos de insolvencia y constatar la información aportada por el deudor.

A su vez, alegó que el 5° del artículo 539 de la Ley 1564 de 2012 establece como requisito una relación de lo s procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él. Pese a lo anterior, la encartada no confrontó ni verificó el cumplimiento de los requisitos de la solicitud del procedimiento de insolvencia , pues la deudora ocultó diferentes procesos judiciales.

Aunado a lo ante rior, aseveró que la primera instancia se equivocó al considerar que así la conciliadora hubiera conocido de las dos solicitudes previas, ello carecía de importancia, pues, la primera se rechazó y en el

Aunado a lo ante rior, aseveró que la primera instancia se equivocó al considerar que así la conciliadora hubiera conocido de las dos solicitudes previas, ello carecía de importancia, pues, la primera se rechazó y en el segundo procedimiento, se decretó la nulidad y se rechazó el proceso de negociación de deudas.

En ese orden, indicó que, bajo la mirada pasiva de la disciplinable, la deudora abusó del derecho presentan do dos solicitudes de procedimiento de insolvencia. Asimismo, arguyó que s i disciplinable hubiese corroborado los hechos que fueron puestos en su conocimiento, se hubiera percatado de la segunda solicitud en curso y de los diferentes procesos que no fueron relacionados.

Para terminar, alegó que resultaba extraño que la disciplinable “no hubiera notado u observado que los “acreedores” que contaban con mayor porcentaje de votos ( FABIO MEDINA – HUGO EUTEMIO CARRILLO GUTIÉRREZ – NIDIA HERMINIA GUZMÁN PENAGOS) y sus apoderados judiciales ( EDWIN FABIAN CASTRO BARREIRO - FABIOLA BOHÓRQUEZ - CARLOS MARIO VARELA) den tro del presente proceso de insolvencia de persona natural no comerciante sean los mismos que dentro de la mayoría de los procesos adelantados por el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA ASOCIACIÓN EQUIDAD JURÍDICA, centro de conciliación donde viene prestando susPágina 12 | 26

servicios como abogada desde el 14 de mayo de 2021 y ha participado activamente en el total de 47 procesos durante la vigencia anual 2021 y 2022”7.

servicios como abogada desde el 14 de mayo de 2021 y ha participado activamente en el total de 47 procesos durante la vigencia anual 2021 y 2022”7.

En ese sentido, destacó que Nidia Herminia Guzmán Penagos, esto es, la supuesta acreedora de la Ruby Est her Hernández López se encontraba privada de la libertad, pues se dedicaba a prestar el nombre, en tanto figura en múltiples trámites de insolvencia co mo falsa acreedora de cuantiosas sumas.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 19 de julio de 20248, el expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

Competencia.

La C omisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de aquellas pers onas que ejercen la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, entre estos, los conciliadores en derecho y en equidad.

El artículo 111 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 55 de la Ley 2430 de 2024 señal a que, a tr avés de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos disciplinarios adelantados c ontra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial -salvo aquellos que gocen de fuero especial-; e igualmente los procesos contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función

empleados de la Rama Judicial -salvo aquellos que gocen de fuero especial-; e igualmente los procesos contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

En el mismo sentido, el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comi siones Seccionales de

7 Folio 5.Archivo “025RecursoApelacion” del expediente digital. 8 Archivo “001 ACTA” del expediente digital.Página 13 | 26

Disciplina Judicial la competencia para ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables y demás autoridades que administran justicia de manera temporal.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Cuestión previa

La Comisión precisa que el decreto probatorio en segunda instancia procede únicamente de manera oficiosa y de forma excepcional, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 1952 de 2019. En otras palabras, solamente se activa la vocación oficiosa en aquellos eventos en que no se

procede únicamente de manera oficiosa y de forma excepcional, de conformidad con el artículo 235 de la Ley 1952 de 2019. En otras palabras, solamente se activa la vocación oficiosa en aquellos eventos en que no se cuente con la prueba necesaria para decidir.

Con el recurso de apelación, el quejoso aportó acta No. 2024 -076 de la audiencia de acusación realizada el 4 de marzo de 2024 en el proce so penal CUI No. 11001600000020240057500 adelantado en contra de Nidia Herminia Guzmán Penagos y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad ideológica en documento privado.

Sin embargo, la Comisión considera improcedente incorporar ese documento, porque se aport ó de manera extemporánea y con l as pruebas recaudadas en la investigación es suficiente para satisfacer el umbral de prueba requerido para adoptar la decisión que en derecho corresponde.

Análisis del casoPágina 14 | 26

La Corporación entra a resolver los argumentos de alzada, para ello, se indica que al examinar las copias del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de Ruby Esther Hernández López, se advierte que la investigada adelantó el trámite concursal de acuerdo a las normas del CGP previstas para el trámite de insolvencia de p ersona natural no comercianteartículos 531 y siguientes del CGP - tal como se evidencia en el siguiente recuento procesal:

-Ruby Esther Hernández presentó la solicitud 9 de negociación de deudas. En la solicitud, la deudora incluyó varios apartes tales como las

artículos 531 y siguientes del CGP - tal como se evidencia en el siguiente recuento procesal:

-Ruby Esther Hernández presentó la solicitud 9 de negociación de deudas. En la solicitud, la deudora incluyó varios apartes tales como las explicaciones de los motivos por los cuales se encontraba en cesación de pagos, la propuesta de negociación de deudas, la relación de los acreedores, lista de sus bienes y los procesos judiciales, etc.

Cabe resaltar que la deudora manifestó que pre sentaba el escrito bajo la gravedad de juramento y aseguró que no incurrió en omisiones, imprecisiones o errores que impid ieran conocer su situación e conómica y capacidad de pago.

Al lado de lo anterior, la deudora indicó que era la segunda solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante que radicaba ante el Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica , pues la primera fu

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