CNDJ - F11001250200020230004401
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230004401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15126
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., Quince (15) de abril de 2026
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2023 00044 01
Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 012 de la fecha
Criterios normativos: - artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterios nominales: - demorar la iniciación de la gestión encomendada
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, José Neyid Chicuazuque Umbarila , contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , proferida por la
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P .: «L a Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».A 15126
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110012502000 2023 00044 01
Colegio de Abogados».A 15126
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por la inobservancia de los deberes contemplados en el artículo 28, numeral es 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas tipificadas en los artículo 35, numeral 6 y 37, numeral 1, a título de dolo y culpa, respectivamente.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El profesional del derecho fue investigado y sancionado en primera instancia en razón a que demoró la iniciación de la gestión encomendada porque, pese a que fue contratado desde el 22 de enero de 2022, solo hasta el 30 de julio de 2022 inició el trámite encargado ante la Dian. Así mismo, sobre el proceso penal 2019 2079 adelantado por la Fiscalía 8 Seccional de la Dirección Nacional contra Delitos Fiscales, presentó el primer memorial el 18 de agosto de 2022.
Además, se censuró que no expidió recibos de las sumas de dinero entregadas por concepto de honorarios, de parte de la quejosa,
Delitos Fiscales, presentó el primer memorial el 18 de agosto de 2022.
Además, se censuró que no expidió recibos de las sumas de dinero entregadas por concepto de honorarios, de parte de la quejosa, correspondientes a cinco y siete millones quinientos mil pesos, respectivamente.
1. TRÁMITE PROCESAL
2 Decisión adoptada por los magistrados Elka Venegas Ahumada y Luis Wilson Báez Salcedo.A 15126
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3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Blanca Nelly López Alarcón 3. Una vez recibid a, el proceso se asignó por reparto a la magistrada Elka Venegas Ahumada , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá, conforme al acta individual de reparto del 12 de enero de 20234.
3.2. Una vez acreditada la condición de abogad o5, el 8 de febrero de 2023 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria 6, notificado me diante correo electrónico del 13 de febrero de 2023 7 y edicto del 15 de febrero de 20238.
3.3. Ante la inasistencia del profesional, fue declarado persona ausente mediante decisión del 4 de mayo de 2023 9, previa publicación del edicto emplazatorio del 29 de marzo de 2023 10; en consecuencia,
3.3. Ante la inasistencia del profesional, fue declarado persona ausente mediante decisión del 4 de mayo de 2023 9, previa publicación del edicto emplazatorio del 29 de marzo de 2023 10; en consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Jennifer Lizeth Lugo Rincón.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 25 de septiembre 11, 26 de octubre12, 16 de noviembre13 de 2023 , 25 de enero 14, 7 de marzo 15 de 2024, oportunidad en la que se tomaron las siguientes determinaciones:
3 Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 004, ibidem. 5 Archivo 005, ibidem. 6 Archivo 007, ibidem. 7 Archivo 008, ibidem. 8 Archivo 009, ibidem. 9 Archivo 015, ibidem. 10 Archivo 014, ibidem. 11 Archivo 032, ibidem. 12 Archivo 043, ibidem. 13 Archivo 049, ibidem. 14 Archivo 055, ibidem. 15 Archivo 052, ibidem.A 15126
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- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que rindiera informe sobre las actuaciones del investigado en el proceso 2019 2079, correspondiente al delito de omisión de agente retenedor.
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- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que rindiera informe sobre las actuaciones del investigado en el proceso 2019 2079, correspondiente al delito de omisión de agente retenedor.
- Oficiar a la Dian para que rindiera un informe sobre las actuaciones del abogado dentro del proceso adelantado contra la empresa Decorline Home SAS. - Escuchar a la señora Blanca Nelly López Alarcón en ampliación de la queja. - Oficiar a la Dian para verificar si el cruce de correos allegados por el investigado se encuentra dentro del proceso adelantado contra
la empresa Decorline Home SAS.
- Oficiar a Bancolombia, para que informara todo lo correspondiente a la transacción que allegó la quejosa, para verificar a quien pertenece el número de cuenta y su veracidad.
- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certificara si dentro de la noticia criminal 2019 2079 aparecen los memoriales allegados por el investigado.
- Escuchar la declaración de Julia Marlen Barrantes Cobos.
En consecuencia, se formularon cargos disciplinarios, en el siguiente sentido:
Primer cargo:
Imputación fáctica : Se le reprochó al investigado que demoró la iniciación de la gesti ón encomendada porque, pese a que fueA 15126
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contratado desde el 22 de enero de 2022, i) solo hasta el 30 de julio de
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contratado desde el 22 de enero de 2022, i) solo hasta el 30 de julio de 2022 inició el trámite encargado ante la Dian; mientras que ii) sobre el proceso penal 2019 2079 adelantado por la Fiscalía 8 Seccional de la Dirección Nacional contra Delitos Fiscales, presentó el primer memorial el 18 de agosto de 2022.
Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformid ad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma.
Segundo cargo:
Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado que no expidió recibos de las sumas de dinero entregadas por concepto de honorarios, de parte de la quejosa, correspondientes a cinco y siete millones quinientos mil pesos, respectivamente
Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la falta del artículo 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con la inob servancia del deber del artículo 28, numeral 8 de la misma norma.
3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones de los días 25 de abril16, 5 de junio17 y 9 de julio de 202418 de 2024, etapa en la que se otorgó el uso de la palabra al apode rado de confianza para rendir alegatos de conclusión.
los días 25 de abril16, 5 de junio17 y 9 de julio de 202418 de 2024, etapa en la que se otorgó el uso de la palabra al apode rado de confianza para rendir alegatos de conclusión.
16 Archivo 072, ibidem. 17 Archivo 084, ibidem. 18 Archivo 095, ibidem.A 15126
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3.6. Así, se profirió la decisión del 26 de septiembre de 2024 19, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado, y se le impuso la sanción de dos (2) meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3.6. La decisión se notificó mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2024 20; al respecto, se presentó recurso de apelación a través del correo electrónico del 16 de octubre de 202421 por lo que fue remitido a esta corporación.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado José Neyid Chicuazuque Umbarila por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35, numeral 6 y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses
numeral 6 y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para llegar a la anterior decisión, se relató que en enero del año 2022 el profesional fue contratado por la señora Blanca Nelly López Alarcón para representarla dentro de las investigaciones seguidas en su contra por la Fiscalía General de la Nación y la Dian.
Al respecto, se indicó que, pese a que el contrato era del 11 de marzo de 2022, la cliente habría contratado al profesional desde el 22 de
19 Archivo 096, ibidem. 20 Archivo 097, ibidem. 21 Archivo 098, ibidem.A 15126
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enero de 2022, fecha en la que le entregó la suma de cinco millones de pesos como adelanto de honorarios, más siete millones quinientos mil pesos el día de la firma, para un total de doce millones quinientos mil pesos.
Además, se hizo referencia a que, solo hasta el 30 de julio de 2022, el abogado inició el trámite encargado ante la Dia n; mientras que sobre el proceso penal 2019 2079 adelantado por la Fiscalía 8 Seccional de la Dirección Nacional contra Delitos Fiscales, presentó el primer memorial el 18 de agosto de 2022.
el proceso penal 2019 2079 adelantado por la Fiscalía 8 Seccional de la Dirección Nacional contra Delitos Fiscales, presentó el primer memorial el 18 de agosto de 2022.
De lo anterior, se encontró demostrado que el togado demoró la iniciación de las gestiones que se le encomendaron, al evidenciar el relevante lapso del que hizo uso para desplegar actuaciones profesionales; por tanto, habría incurrido en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el artículo 28, numeral 10 de la misma norma, pues no actuó con la diligencia esperada.
Sobre la culpabilidad, se consideró que el comportamiento fue cometido a título culposo, toda vez que se vulneró el deber de cuidado que le era exigible en la atención de los casos que le fueron encomendados.
Adicionalmente, se relató que el investigado no expidió recibos de las entregas de dinero que hiciera la quejosa por las sumas de cinco y siete millones quinientos mil pesos, respectivamente, por lo que habría incurrido en la falta del artículo 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, conforme al deber del artículo 28, numeral 8 de la misma norma.A 15126
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En punto a la culpabilidad, se precisó que correspondía a la modalidad dolosa, por cuanto, pese a que tenía conocimiento de que los dineros
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En punto a la culpabilidad, se precisó que correspondía a la modalidad dolosa, por cuanto, pese a que tenía conocimiento de que los dineros le habían sido entregados como honorarios, decidió voluntariamente no expedir recibos donde constara su pago.
Como argumentos defensivos, se expuso que la atención al público en época de pandemia se encontraba limitada, pero dicho argument o no fue de recibo para la primera instancia, en vista de que el togado podía adelantar las gestiones correspondientes de manera virtual.
Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas el concurso de faltas, la vulneración de los i ntereses de la quejosa, el incumplimiento de los deberes, la inexistencia de agravantes, la inexistencia de atenuantes y la inexistencia de antecedentes, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la pr ofesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
Para sustentar la alzada, alegó que, si bien debía adelan tar los trámites de manera diligente, la época de la pandemia restringió los trámites ante las diferentes entidades, lo que requería la realización de los trámites de manera virtual.A 15126
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de los trámites de manera virtual.A 15126
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Así mismo, indicó que las obligaciones ante la Dian no son exonerables, sino por su pago, prescripción o acuerdo de pago; por tanto, no podía exigirse una actuación diferente a intentar acuerdos de pago, conforme a la voluntad de la cliente.
En ese mismo sentido, precisó que al no efectuarse el pago ante la Dian, únicamente resultaba procedente agotar el trámite procesal y la sanción penal por el incumplimiento de las obligaciones, lo que podía resultar contrario a los intereses de su representada.
Con todo, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme al acta individual de reparto del 7 de noviembre de 202422, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura pre cisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en
Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en
22 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15126
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funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modif icado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cue nta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»23.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[ e]l estudio se
23 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 15126
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circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»24.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las c onductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente confirmar la sentencia del 26 de septiembre de 2024, toda vez que el abogado encartado incurrió de manera injustificada en las falta de los artículo 35, numeral 6 y 37, numeral
¿Resulta procedente confirmar la sentencia del 26 de septiembre de 2024, toda vez que el abogado encartado incurrió de manera injustificada en las falta de los artículo 35, numeral 6 y 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia sancionatoria debe ser confirmada, en razón a que los comportamientos que originaron la incursión en las faltas disciplinarias por las cuales se formularon cargos disciplinarios están demostradas y no es procedente el reconocimiento de alguna justificación.
La primera instancia encontró disciplinariamente responsable al abogado José Neyid Chicuazuque Umbaril a porque, pese a que fue contratado desde el 22 de enero de 2022, solo hasta el 30 de julio de 2022 inició el trámite encargado ante la Dian, mientras que sobre el proceso penal 2019 2079 adelantado por la Fiscalía 8 Seccional de la Dirección Nacional contra Delitos Fiscales presentó el primer memorial el 18 de agosto de 2022.
24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15126
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De igual forma, porque no expidió recibos de las sumas de dinero entregadas por concepto de honorarios, por parte de la quejosa,
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De igual forma, porque no expidió recibos de las sumas de dinero entregadas por concepto de honorarios, por parte de la quejosa, correspondientes a cinco y siete millones quinientos mil pesos, respectivamente
Al respecto, mediante el primer argumento de alzada, el profesional alegó que se tornó imposible dar inicio a los trámites, como consecuencia de las afectaciones de la pandemia generada por el virus COVID 19, que obligaron a la virtualidad.
Sobre dicho argumento, es menester analizar la suspensión de términos para actuar ante la Dian y la Fiscalía General de la Nación. En tal modo, de las resoluciones expedidas por la Dian, relacionadas con la suspensión de términos en procesos y actuaciones se pueden destacar las siguientes:
- Resolución 22 del 18 de marzo 2020: se dispuso suspender los términos entre el 19 de marzo y 3 de abril de 2020, inclusive, los términos para la gestión interna de las solicitudes y denuncias por el servicio informático electrónico.
- Resolución 30 del 29 de marzo de 2020: En dicha resolución se
dijo lo siguiente:
Las actuaciones que se adelanten durante el término de suspensión de que trata el presente artículo se notificarán una vez se levante la suspensió n aquí prevista. Sin perjuicio de lo anterior en materia tributaria y administrativa la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los térmi nos previstos por las
anterior en materia tributaria y administrativa la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los térmi nos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesosA 15126
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de Devoluciones y/o Com pensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se prese nten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad, y que sean de competencia de las dependencias de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). iii) Las facilidades d e pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados. iv) La gestión de títulos de depósit os judiciales. v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados, vi) la relación laboral legal y reglamentaria que surge entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su talento humano, por ende, no interrumpe las actuaciones administrativas que surgen de su desarrollo, como tampoco los términos previstos en las normas que la gobiernan, tales co mo los fijados para vacaciones, licencias, comisiones, compensatorios, causación de salarios y demás emolument os que hacen parte del sistema de
desarrollo, como tampoco los términos previstos en las normas que la gobiernan, tales co mo los fijados para vacaciones, licencias, comisiones, compensatorios, causación de salarios y demás emolument os que hacen parte del sistema de remuneración fijado para los servidores públicos de la DIAN, así como cualquier otra actuación administrativa qu e se derive de la relación laboral, vii) todos los procesos y actuaciones administrativas de devolución y/o compensación de competencia del área de fiscalización y liquidación tributaria, viii) El trámite de los recursos en sede administrativa y revocatori as directas interpuestos contra las actas del Comité de Conciliación y Defensa Judicial y de los Comités Espec iales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante las cuales se resolvieron las solicitudes de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo previstas en los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018.
- Resolución 41 del 6 de mayo de 2020: en esta otra resolución, se
consideró lo siguiente:
Las actuaciones que se adelanten durante el término de suspensión de que trata el presente artículo se notificarán una vez se levante la suspensión aqu í prevista. Sin perjuicio de lo anterior en materia tributaria y administrativa la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos p revistos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Com pensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los
disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Com pensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos autorizados por la entidad, y que sean deA 15126
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competencia de las dependencias de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados. iv) La gestión de títulos de depósitos judiciales. v) Las solicitud es de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados, vi) la relación laboral legal y reglamentaria que surge entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y su talento humano, por ende, no interrumpe las actuaciones administrativas que surgen de su desarrollo, como tampoco los términos previstos en las normas que la gobiernan, tales como los fijados para vacaciones, lice ncias, comisiones, compensatorios, causación de salarios y demás emolumentos que hacen parte del sistema de remuneración fijado para los servidores públicos de la DIAN, así como cualquier otra actuación administrativa que se derive de la relación laboral, vii) Las investigaciones previas a la devolución o compensación previstas en el artículo 857-1 del
sistema de remuneración fijado para los servidores públicos de la DIAN, así como cualquier otra actuación administrativa que se derive de la relación laboral, vii) Las investigaciones previas a la devolución o compensación previstas en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario (Expedientes AD), únicamente respecto de aquellas que se encuentran terminadas y esté pendiente solamente la expedición del auto de archivo. Una vez se profiera el auto de archivo correspondiente, el expediente debe remitirse de manera inmediata al área de devoluciones para lo de su competencia.
Resolución 50 del 21 de mayo de 2020: en esta otra se señaló:
Las actuaciones que se adelanten durante el término de suspensión de que trata el presente artículo se notificarán una vez se levante la suspensión aquí prevista. Sin perjuicio de l o anterior en materia tributaria y administrativa la suspensión de términos de que trata la presente resolución no incluye: i) el cumplimiento de las obligaciones de presentar y pagar las declaraciones dentro de los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias vigentes. ii) Los procesos de Devoluciones y/o Com pensaciones que se soliciten a través del Servicio Informático Electrónico (SIE) de Devoluciones y/o compensaciones y las solicitudes que se presenten a los buzones electrónicos aut orizados por la entidad, y que sean de competencia de las dependencias de la Dirección de Gestión de Ingresos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados. iv) La gestión de títulos de depósit os judiciales. v)
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). iii) Las facilidades de pago que se soliciten a través de los buzones electrónicos autorizados. iv) La gestión de títulos de depósit os judiciales. v) Las solicitudes de desembargos solicitados a través de los buzones electrónicos autorizados, vi) la relación laboral legal y reglamentaria que surge entre la Direc ción de Impuestos yA 15126
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Aduanas Nacionales y su talento humano, por ende, no interrumpe las actuaciones administrativas que surgen de su desarrollo, como tampoco los términos previstos en las normas que la gobiernan, tales como los fijados para vacaciones, licencias, comisiones, compensatorios, causación de salarios y demás emolument os que hacen parte del sistema de remuneración fijado para los servidores públicos de la DIAN, así como cualquier otra actuación administrativa que se derive de la relación laboral, vii) todos los procesos y actuaciones administrativas de devolución y/o compensación de competencia del área de fiscalización y liquidación tributaria, viii) El trámite de los recursos en sede administrativa y revocatorias directas interpuestos contra las actas del Comité de Conciliación y Defensa Judicial y de los Comités Espec iales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante las cuales se resolvieron las solicitudes de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo previstas en los artícul os 100 y 101 de la Ley
Defensa Judicial y de los Comités Espec iales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante las cuales se resolvieron las solicitudes de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo previstas en los artícul os 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018.
Resolución 55 del 1 de junio de 2020: en esta otra se puntualizó:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o de la presente resolución, levantar a partir del dos ( 2) de junio de 2020 la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa de que trata el artículo 8o de la Resolución número 000030 del 29 de marzo de 2020, y sus modificaciones.
Resolución 154 de 2021: y en esta otra se dispuso el levantamiento de la suspensión de términos así:
Levantar a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que trata el literal g) del artículo 1o de la Resolución 000062 de 11 de junio de 2020, que modificó el artículo 2o de la Resolución 0055 de 29 de mayo de 2020.A 15126
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110012502000 2023 00044 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Así, entonces, resulta claro que la única suspensión de términos para solicitudes ordenada por la entidad fue del 19 de marzo al 3 de abril de
Referencia: ABOGADOS EN
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