CNDJ - F11001250200020230036301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020230036301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Radicación No. 11001250200020230036301 Aprobado según Acta de Conjueces N. 10 de la fecha.

ASUNTO

Negados los proyectos presentados por los doctores Alfonso Cajiao Cabrera1, Juan Carlos Granados Becerra 2, Diana Marina Vélez Vásquez3 y Julio Andrés Sampedro Arrubla4, p rocede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto co ntra la sentencia del 2 de octubre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 5, en la que resolvió 6 SANCIONAR al abogado HERNÁN ANTONIO VARÓN ÁLVAREZ, con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ej ercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

1En sala No. 24 del 28 de mayo de 2025. 2En sala No. 59 del 22 de octubre de 2025. 3En sala No. 02 del 28 de enero de 2026. 4En sala No. 08 del 11 de marzo de 2026. 5Sala dual conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliécer Gaitán Peña.

3En sala No. 02 del 28 de enero de 2026. 4En sala No. 08 del 11 de marzo de 2026. 5Sala dual conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliécer Gaitán Peña. 6A la vez, que ABSOLVER al abogado VARÓN ÁLVAREZ de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la inasistencia a las audiencias fijadas para los días 7 y 28 de septiembre de 2021 y 11 de noviembre de 2022, en el proceso penal No. 11001600002320200508400.A 14925

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001250200020230036301

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SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disc iplinaria tuvo origen en la compulsa de copias7 ordenada en sentencia del 5 de diciembre de 2022 por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá contra el abogado Varón Álvarez, por la inasistencia a las audiencias programada para las sesiones de los días 23 de marzo, 25 de mayo, 31 de agosto, 7 y 28 de septiembre de 2021, así como, 8 de marzo, 14 de junio, 16 de agosto , 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2022 , que se llevaron cabo en el proceso penal No. 11001600002320200508400, en el que el citado profesional del derecho actuó como defensor de confianza del procesado Jeffrey

que se llevaron cabo en el proceso penal No. 11001600002320200508400, en el que el citado profesional del derecho actuó como defensor de confianza del procesado Jeffrey Yamil Rojas Romero.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 11 de abril de 2023 8, se constató que el doctor Hernán Antonio Varón Álvarez se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’143.227.544 y está inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 287.767.

De igual manera, se alleg ó certificado de antecedentes 9, en el que consta que el abogado no registraba sanciones disciplinarias.

7Archivo virtual 003 de la carpeta de primera instancia. 8Archivo virtual 008 ibidem. 9Archivo virtual 007 ibidem.A 14925

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 30 de enero de 2023 10 al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , quien, luego de verificar la calidad del investigado, emitió auto del 11 de abril de 2023 11, en el que dispuso la

Magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , quien, luego de verificar la calidad del investigado, emitió auto del 11 de abril de 2023 11, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fech a de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de mayo de 2023 a las 4:00 p.m., data en la cual se celebró.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El anterior acto procesal se realizó en sesiones del 31 de mayo12 y 26 de julio de 202313.

  • Sesión del 31 de mayo de 2023.

El disciplinado rindió versión libre . Señaló que representó a Jeffrey Yamil Rojas Romero en el proceso penal No 11001600002320200508400, que cursó contra este por el delito de hurto calificado ; el trámite judi cial se adelantó bajo la Ley 1826 de 2017, por lo que no fue necesaria la audiencia de imputación, solo se corrió traslado del escrito de acusación y el procesado quedó en libertad. Adujo que el expediente fue repartido al Juzgado 23 Penal Municipal con Fu nción de Conocimiento de Bogotá , para adelantar

10Archivo virtual 005 ibidem. 11Archivo virtual 009 ibidem. 12Archivo virtual 015 y 016 ibidem. 13Archivo virtual 021 y 022 ibidem.A 14925

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audiencia de verificación de allanamiento, situación extraña porque Rojas Romero no había aceptado cargos ; entonces, manifestó su intención de solicitar la nulidad , pero la juez se opuso y dijo que el proceso “ya venía con el allanamiento”14.

Refirió que la titular del despacho y la fiscal asignada al caso entraron a vacancia judicial, y fueron reemplazadas por dos funcionarias suplentes, quienes aceptaron la nulidad que él planteó; luego, citaron a otra aud iencia en la que ya se encontraba presente la titular del juzgado y esta manifestó “que le dolía y estaba muy inconforme con que la juez suplente nos haya aceptado la retractación o la nulidad del allanamiento a cargos , y desde a hí empezó una relación entre el juzgado con la defensa, algo chocante”15.

Aseveró que la compulsa de copias ordenada en su contra era irregular, porque el juzgado no acostumbraba a enviar a las partes las actas de las audiencias ni los notificaba de las actuaciones que se surtían, y en otras ocasiones, media hora antes de que iniciara la diligencia le escr ibían “doctor, aquí está el link de la audiencia” 16; adicionalmente, indicó que el 18 de diciembre de 2021 hurtaron su celular y perdió el acceso a sus correos electrónicos, lo que g eneró

diligencia le escr ibían “doctor, aquí está el link de la audiencia” 16; adicionalmente, indicó que el 18 de diciembre de 2021 hurtaron su celular y perdió el acceso a sus correos electrónicos, lo que g eneró que “no pudiese tener acceso al tema de las actas” 17. Sostuvo que las veces que no compareció se excusó con razones demostrables como citas médicas y audiencias en otros despachos, pero la juez le decía en tono sarcástico “tranquilo abogado, tranquilo, continuemos”18.

14Récord 00:06:21 del archivo virtual 15 ibidem. 15Récord 00:07:36 ibidem. 16Récord 00:09:01 ibidem. 17Récord 00:09:39 ibidem. 18Récord 00:10:16 ibidem.A 14925

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Refirió que si bien, en algunas ocasiones no asistió a las audiencias programadas por el juzga do de conocimiento, no desconoció sus deberes profesionales ni afectó la causa penal, porque indemnizaron a la víctima y el cliente resultó condenado a 38 meses de prisión. Agregó que cuando terminó el proceso pidió disculpas a la juez y le dijo que iba a tener más cuidado, en el sentido de presentar excusas a tiempo ; no obstante, la funcionaria optó por compulsar copias en su contra.

que cuando terminó el proceso pidió disculpas a la juez y le dijo que iba a tener más cuidado, en el sentido de presentar excusas a tiempo ; no obstante, la funcionaria optó por compulsar copias en su contra.

  • Sesión del 26 de julio de 2023.

El Magistrado procedió a formular cargos contra el abogado Varón Álvarez, por incurrir de manera presunta en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el nu meral 10 del artículo 28 ibi dem, a título de culpa, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , al no asistir de forma injustificada a las audiencias programadas para el 23 de marzo, 25 de mayo, 31 de agosto, 7 y 28 de septiembre de 2021, así como, 8 de marzo, 14 de junio, 16 de agosto, 13 de septiembre y 11 de noviembre de 2022, en el proceso penal No. 11001600002320200508400, en el que el profesional del derecho actuó como defensor de confianza del procesado Jeffrey Yamil Rojas Romero.

3.- Audiencia de juzgamiento.

La mentada audiencia se celebró en sesión del 23 de agosto de 202319, en la cual el inculpado presentó alegatos de conclusión .

19Archivos virtuales 025 y 026 ibidem.A 14925

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Manifestó que, en las copias del proceso penal allegado al expediente, no se encontraban “las actas para hacer la trazabilidad de la queja que ha presentado la respetada juez, consignada en la decisión que emitió contra el señor Jeffrey Yamil Rojas Romero ”20, sin lo cual era improcedente imponerle sanción disciplinaria.

Aseguró que el juzgado de conocimiento no acostumbraba a elaborar las actas de las audiencias, ni a notificarlo al correo que aparecía en la base de datos del Registro Nacional de Abogados calule29@hotmail.com, sino que lo llamaban por medio de WhatsApp y le decían “señor abogado tenemos audiencia para el día de hoy a la 1:00 p.m., y eran las 10:00 a.m. y ya uno estaba programado para ese día en otros eventos de audiencia y quizá temas de índole personal ”21, lo que resultaba contrario a la garantía del debido proceso.

Afirmó que la compulsa de copias ordenada en su contra carecía de sustento probatorio, por esa razón , solicitó que se tuvieran en cuenta las manifestaciones hechas en versión libre y alegatos de concl usión, así como el compromiso que tenía de no incurrir en falta a la debida diligencia profesional ; no obstante, en caso de que se declarara responsable disciplinariamente, se impusiera la sanción más benévola,

así como el compromiso que tenía de no incurrir en falta a la debida diligencia profesional ; no obstante, en caso de que se declarara responsable disciplinariamente, se impusiera la sanción más benévola, por cuanto su sustento vital dependía del lit igio en materia penal , además, era la primera vez que se veía inmerso en una investigación disciplinaria.

20Récord 00:07:26 ibidem. 21Récord 00:10:27 ibidem.A 14925

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DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá22, resolvió SANCIONAR al abogado HERNÁN ANTONIO VARÓN ÁLVAREZ, con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consag rado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

A la vez que, absolvió al inculpado de la falta a la debida diligencia profesional, al evidenciar que a las audiencias programadas para el 7 y 28 de se ptiembre de 2021 , en el proceso penal No

A la vez que, absolvió al inculpado de la falta a la debida diligencia profesional, al evidenciar que a las audiencias programadas para el 7 y 28 de se ptiembre de 2021 , en el proceso penal No 11001600002320200508400 seguido contra Jeffrey Yamil Rojas Romero por el delito de hurto calificado, asistió el defensor público Alexander Álvarez Russi, quien había sido designado con antelación. Por su parte , hizo referencia a la audiencia del 8 de noviembre de 2022, verificó que el aquí encartado asistió, y en esa fecha estaba previsto que la Fiscalía interrogara Wilfor Hernández Largo, por lo que no podía prever el abogado que el ente acusatorio renunciaría a dicho testimonio y que se le exigiría la presentación de alegatos conclusivos; por lo que , la petici ón del abogado en el sentido de solicitar la suspensión de la diligencia para la preparación de éstos, no p odía tomarse como una indiligen cia de su parte, sino como el uso de su derecho de “Disponer de tiempo y m edios razonables para la preparación de la d efensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral” , previsto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley 906 de 2004.

22Archivo virtual 027 ibidem.A 14925

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En cuanto a las demás inasistencias a las sesiones de audiencias por las que se endilgó cargos , señaló el a quo que las pruebas que obraban en el expediente demostraron que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

Consideró la instanc ia, que si bien en las constancias que se dejaron en el proceso penal, en relación con la inasistencia del abogado a las audiencias del 23 de marzo de 2021, 14 de junio y 13 de septiembre de 2022, se consignó que se encontraba en otra s diligencias, no aportó constancia alguna de la celebración de estas . Y para los días 25 de mayo , “13 de agosto de 2021 ”- se entiende 31 de agosto de 2021-, 8 de marzo y 16 de agosto de 2022, no allegó incapacidades médicas para probar sus quebrantos de salud o certifi cación q ue acreditara la hospitalización de su progenitora.

Respecto a los argumentos esgrimidos por el disciplinado en versión libre y en sede de alegatos de conclusión, señaló la Sala a quo que no eran de recibo ante la inactividad que se evidenció , pues el abogado llamó y remitió mensajes al juzgado por medio de WhatsApp para informar que estaba en otra s diligencias, incapacitado, que tenía cita médica o que su madre estaba hospitalizada, lo que demostraba que sabía de las diligencias y , como defensor de confia nza estaba

informar que estaba en otra s diligencias, incapacitado, que tenía cita médica o que su madre estaba hospitalizada, lo que demostraba que sabía de las diligencias y , como defensor de confia nza estaba obligado a comparecer y, en caso de que no pudiera hacerlo, designar un abogado suplente.

Refirió la instancia que, en relación con las audiencias fijadas el 31 de agosto de 2021 y 11 de noviembre de 2022, la situación e ra aún másA 14925

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clara, pues el abogado no se presentó, ni manifestó dentro del proceso penal la razón que le imp idió asistir; además, sí causó detrimento a la administración de justicia, pues como consecuencia de sus reiteradas ausencias, un proceso abreviado que se suponía debía terminar en meses, demoró aproximadamente dos años.

Por lo anterior, concluyó la primera instancia que el implicado incurrió en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , en desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales , consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa, porque a lo largo del proceso, se estableció que el inculpado omitió el deber de estar atento al proceso que le fue

del artículo 28 ibidem.

En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa, porque a lo largo del proceso, se estableció que el inculpado omitió el deber de estar atento al proceso que le fue encomendado, lo que le era exigible dada su condición de defensor de confianza del acusado Yeffry Yamil Rojas Romero.

Respecto de la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró “En el present e caso, encuentra la Sala que la falta fue cometida a título de culpa, así mismo que la ausencia del abogado a las audiencias retrasó el trámite del proceso considerablemente, con el consiguiente perjuicio para el acusado y para el Juzgado que perdió tiempo que pudo haber ocupado en otros casos, pero además debe tenerse en cuenta, como criterio de atenuación, que el abogado no registra antecedentes, como se evidencia con el certificado obrante en el expediente digital en el apartado 24, lo que hace presumir unaA 14925

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intachable conducta anterior a los hechos ”23 (resaltado fuera de texto); por lo que, la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión.

LA APELACIÓN

En la alzada 24, el disciplinado solicitó se revoque “la san ción

MESES en el ejercicio de la profesión.

LA APELACIÓN

En la alzada 24, el disciplinado solicitó se revoque “la san ción consistente en la suspensión por dos meses del ejercicio de la profesión”, con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. Inexistencia de prueba que demostrara su incursión en la falta disciplinaria endilgada.

Refirió que si bien , se encontraba d emostrado que no asistió a las audiencias programadas para el 23 de marzo, 25 de mayo, 31 de agosto, 7 y 28 de septiembre del 2021, 8 de marzo, 14 de junio, 16 de agosto, 13 de septiembre y 11 de noviembre del 2022 , en el proceso penal No. 11001600002320200508400, para proferir fallo sancionatorio se requ ería prueba que condu jera a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad.

Adujo que en la copia del citado proceso, no aparecía la trazabilidad de las notificaciones que , supuestamente, le fueron enviadas al domicilio principal o correo qu e obraba en la base de datos de la Unidad Nacional de Registro de Abogados, ni los links de conexión para las audiencias virtuales ; entonces , no era posible hacerle reproche disciplinario en su contra, porque esto vulneraría el “principio

23Folio 14 del archivo virtual 027 ibidem. 24Archivo virtual 020 ibidem.A 14925

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lógico-consecuente”; además, nadie estaba obligado a lo imposible, por lo que para exigirle que compareciera a las diligencias, debieron verificar los soportes del envío de las notificaciones, en aras de garantizar el derecho de defensa.

Refirió que en la sentencia de primera instancia el a quo tampoco hizo alusión a las pruebas que acreditaran el envío de las notificaciones, pues en un caso hipotético se pudieron haber remitido a direcciones incorrectas, y simplemente dijo “Ahora, en cuanto a que el juzgado no remitió a tiempo las citaciones, tampoco excusa el comportamiento omisivo del investigado, pues el simple hecho de haber llamado o remitido mensaje de WhatsApp para decir que estaba en otra diligencia o que estaba incapacitado, o que tenía cita médica o que su madre estaba hospitalizada, demuestra que sabía de las diligencias y siendo defensor de confianza, estaba obligado a, en caso de no poder comparecer, designar un abogado suplente que lo hiciera” , sin que obrara soporte de esas afirmaciones, lo cual resultaba contrario al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.

En conclusión, consideró que no existía certeza de su responsabilidad, en los términos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, entendida esta, como el estadio del conocimiento al que se llega posterior a la

En conclusión, consideró que no existía certeza de su responsabilidad, en los términos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, entendida esta, como el estadio del conocimiento al que se llega posterior a la apreciación de la prueba, indicios o evidencias. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996 al referirse a la carga de la prueba señaló “… debe l legar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado”.A 14925

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  1. Imposición de una sanción benévola.

Finalmente, solicitó que, si se considera ba necesario imponer le sanción, la misma fuera “de amonestación y de exho rtación”, previo a la verificación a la carencia de antecedentes disciplinarios.

TRÁMITE DEL RECURSO

La referida decisión fue notificada personalmente al encartado y al representante del Ministerio Público -mediante correo electrónico del 30 de octubre de 202325-; ante lo cual, el primero interpuso y sustentó recurso de alzada, por el mismo medio, el 2 de noviembre siguiente26. En consecuencia, el Magistrado sustanciador, en auto del 28 de noviembre de 202327, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó s u envío a esta Comisión.

En consecuencia, el Magistrado sustanciador, en auto del 28 de noviembre de 202327, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó s u envío a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante acta individual de reparto de data 5 de febrero de 2024 28, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Alfonso Cajiao Cabrera de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por auto del 25 de febrero de 202529 se ordenó requerir a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que remitiera la totalidad de los archivos que conformaban el expediente

25Archivo virtual 028 ibidem. 26Archivo virtual 029 ibidem. 27Archivo virtual 032 ibidem. 28Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. 29Archivo virtual 05 ibidem.A 14925

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digital del proceso pe nal 11001600002320200508400, adelantado contra Jeffry Yamil Rojas Romero, por la presunta comisión del delito de hurto calificado, donde reposara la trazabilidad de las notificaciones enviadas al disciplinado, ya que el acceso a estos aparecía denegado; en consecuencia, en correo electrónico del 25 de la misma fecha 30 se remitió lo solicitado.

Posteriormente, el Magistrado presentó proyecto de fallo que le fue

enviadas al disciplinado, ya que el acceso a estos aparecía denegado; en consecuencia, en correo electrónico del 25 de la misma fecha 30 se remitió lo solicitado.

Posteriormente, el Magistrado presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 24 del 28 de mayo de 2025.

2. El 29 de mayo de 2025 el asunto le fue repartido al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra31, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 59 del 22 de octubre de 2025.

3. Luego, el 22 de octubre de 2025 32, el proceso le fue repartido a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, quie n presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 02 del 29 de enero de 2026.

4. El 29 de enero de 2026 33 el asunto le fue repartido al Magistrado Julio Andrés Sampedr o Arrubla, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 08 del 11 de marzo de 2026.

5. Finalmente, el 12 de marzo de 2026 34 el asunto le fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial.

30Archivo virtual 08 ibidem. 31Archivo virtual 18 ibidem. 32Archivo virtual 22 ibidem. 33Archivo virtual 26 ibidem. 34Archivo virtual 35 ibidem.A 14925

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala qu e: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disc iplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 nume ral 4° de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto e n el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- De la legitimidad para apelar.

Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 11 23 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN . Procede únicamente contra

2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN . Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de prue bas y contra la sentencia de primera instancia ”. (subrayado fuera del texto)

En vista de lo anterior, y una vez verificado que el abogad o disciplinado está habilitado para interponer recurso de alzada, seA 14925

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001250200020230036301

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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evidencia que se cumplen a cabalidad con los preceptos legales, pues, además, lo hizo dentro del término establecido.

3.- Cuestión previa.

En primer lugar, observa esta Comisión una posible incongruencia en la sentencia , en el sentido de que, en la parte considerativa de la sentencia de primera instanc ia, el a quo se pronunció sobre la inasistencia a la audiencia del 8 de noviembre de 2022 , para señalar que no hubo indiligencia por parte del encartado; no obstante, ese fáctico hizo parte únicamente del recuento procesal, pero no se mencionó en la compulsa que dio origen a esta investigación, ni fue objeto de cargos , y tampoco se mencionó en la resolutiva de la

fáctico hizo parte únicamente del recuento procesal, pero no se mencionó en la compulsa que dio origen a esta investigación, ni fue objeto de cargos , y tampoco se mencionó en la resolutiva de la decisión, por lo que no resulta trascendente.

De otra pa rte, respecto de la inasistencia del 11 de noviembre de 2022, se observa que, si bien se relacionó en la compulsa de copias que dio origen al asunto , fue objeto de cargos y se analizó en la parte considerativa de la sentencia, al señalarse como responsable que “no existía ninguna razón para que el abogado no asistiera, siendo claro que respecto de estas no manifestó ninguna excusa” , lo cierto es que, en la parte resolutiva del fallo , el abogado fue absuelto por este fáctico.

En consecuencia, entiende la Comisión que es su deber como juez de segunda instancia realizar el saneamiento y control d e la actuación previa, para lo cual considera que esta circunstancia , no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión que se revisa en estaA 14925

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 11001250200020230036301

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sede; pues en atención a la fuerza vinculante que tiene el resuelve de una providencia, es esta la que debe prevalecer, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia SU -380 del 3 de noviembre de 202135:

sede; pues en atención a la fuerza vinculante que tiene el resuelve de una providencia, es esta la que debe prevalecer, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia SU -380 del 3 de noviembre de 202135:

“(…) no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u órdenes

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