CNDJ - F11001250200020230069201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020230069201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14950

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020230069201 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del disciplinable LUIS AUGUSTO CARRERA TINJACÁ, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, que lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en las faltas consagradas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la misma ley.

HECHOS DENUNCIADOS

Lyda Ivette Rodríguez Espinosa presentó queja disciplinaria, donde manifestó que el 10 de marzo de 2021 canceló $1.000.000 y otorgó poder en la Notaría 63 del Círculo de Bogotá, al abogado LUIS

1 En sala 064 del 12 de noviembre de 2025. 2 Sala dual conformada por los Magistrados David Dalberto Daza Daza (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.A 14950

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2 Sala dual conformada por los Magistrados David Dalberto Daza Daza (ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.A 14950

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AUGUSTO CARRERA TINJACÁ, para iniciar un “proceso jurídico” contra la compañía Global Mercado de Turismo y reclamar el pago de sus prestaciones sociales.

Adujo que el profesional entabló comunicación con la empresa, sin llegar a un acuerdo, por lo tanto, el 23 de marzo siguiente, informó que radicaría la demanda, pero no lo hizo bajo la excusa de estar adelantando trámites previos ante el Ministerio del Trabajo.

Relató que no se llevó a cabo ninguna gestión y en diciembre de 2022, dejó de contestar sus llamadas y mensajes, por lo cual, ese mismo mes le pidió la devolución de los dineros y documentos para buscar a otro abogado.

ACTUACIÓN PROCESAL

Agotado el trámite preliminar3, en auto del 19 de septiembre de 2023, se ordenó la apertura del proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 8 de agosto5 y 30 de septiembre de 20246, incorporándose como prueba documental las aportadas por la quejosa7 y la defensa del encartado8. Además, se escuchó la ampliación de queja.

de septiembre de 20246, incorporándose como prueba documental las aportadas por la quejosa7 y la defensa del encartado8. Además, se escuchó la ampliación de queja.

3 El abogado Luis Augusto Carrera Tinjacá se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.077.086.208 y es portador de la T.P . No. 318.744 del C. S. de la J. Así mismo, no tiene antecedentes disciplinarios. 4 Archivo digital 06. 5 Archivo digital 26. 6 Archivo digital 33. 7 Carpeta 02. 8 Carpeta 27.A 14950

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En versión libre, el abogado admitió haber recibido el poder e indicó, que “sinceramente yo no tengo ningún tipo de excusa o reparo en resarcir el daño, simplemente hubo situaciones que hicieron que actuara de una manera que no es lo correcta, no soy un abogado que se caracterice por ese tipo de cosas, simplemente hice las cosas mal (…) yo no pretendía realizar un daño, ni estar en esta situación, simplemente actué mal (…) realicé las conductas pertinentes para la devolución del dinero y de los documentos correspondientes” (sic. a lo transcrito)9.

Subsiguientemente, el defensor de confianza indicó que se devolvió a la quejosa la suma de $1.000.000, más $200.000 a modo de

transcrito)9.

Subsiguientemente, el defensor de confianza indicó que se devolvió a la quejosa la suma de $1.000.000, más $200.000 a modo de compensación, así como los documentos dados para la gestión, por lo que pidió aplicar los criterios de atenuación establecidos en la Ley 1123 de 2007.

En la última sesión -30 de septiembre de 2024se imputó la presunta violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 1010 e incursión a título de culpa en las siguientes faltas:

  • Artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 200711, por presuntamente demorar la iniciación de la gestión encomendada, ya que la señora Lyda Ivette Rodríguez Espinosa confirió poder el 10 de marzo de 2021, para demandar a la empresa Global

9 Archivo Digital26ActaVideoAudPruebas. 10 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende a l control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 11 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 14950

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 14950

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Mercado de Turismo y reclamar sus acreencias laborales, sin que hasta la fecha de la queja -1° de febrero de 2023-, emprendiera la gestión. - Artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 200712, por cuanto pudo omitir la rendición de informes escritos que fueron solicitados por la quejosa -25 de enero, 22 de abril, 4 de mayo, 10 y 19 de agosto de 2022-.

La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 10 de febrero de 202513. En alegatos de conclusión, tanto el disciplinable como su entonces defensor de confianza, insistieron en el reconocimiento del error cometido y la intención de compensar el daño causado a la señora Lyda Ivette Rodríguez Espinosa, a través de la devolución de los dineros acordados y documentos.

LA SENTENCIA APELADA

En proveído del 25 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá halló responsable al abogado, de las faltas imputadas y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses14.

Disciplina Judicial de Bogotá halló responsable al abogado, de las faltas imputadas y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses14.

A partir del análisis de las pruebas incorporadas en legal forma, acreditó en grado de certeza que el encartado demoró la iniciación de

12 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…).

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 13 Archivo digital 38. 14 Archivo digital 39.A 14950

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la gestión encomendada por la señora Lyda Ivette Rodríguez Espinosa, atinente a emprender un proceso judicial contra la empresa Global Mercado de Turismo, para el pago de sus acreencias laborales, pues desde la fecha en que se otorgó el poder -10 de marzo de 2021hasta cuando se instauró la queja -1° de febrero de 2023-, no llevó a cabo la gestión.

Por otra parte, determinó que pese a los requerimientos de su cliente, a través de correos electrónicos del 25 de enero, 22 de abril, 4 de mayo, 10 y 19 de agosto de 2022, omitió rendir los informes escritos

Por otra parte, determinó que pese a los requerimientos de su cliente, a través de correos electrónicos del 25 de enero, 22 de abril, 4 de mayo, 10 y 19 de agosto de 2022, omitió rendir los informes escritos correspondientes al desarrollo de la gestión.

Sobre la antijuridicidad, recalcó el quebrantamiento injustificado del deber contenido del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por la falta de diligencia en atender el encargo encomendado y presentar los informes cuando fueran solicitados. De otra parte, ratificó la imputación a título de culpa para ambas faltas, por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

A efectos de graduar la sanción, tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios y el perjuicio causado a la quejosa. Desestimó la aplicación del criterio de atenuación establecido en el artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, dado que si bien devolvió los dineros cancelados por honorarios y una suma adicional de $200.000, ello ocurrió con ocasión a la queja y apertura de proceso en su contra, más no por iniciativa propia.A 14950

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RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad15, la defensora de confianza apeló. Efectuado un

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RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad15, la defensora de confianza apeló. Efectuado un recuento de la actuación procesal, afirmó que ante la ausencia del poder surgía una duda razonable frente al objeto específico del mandato, el cual tenía como finalidad llevar a cabo gestiones judiciales y extrajudiciales para el reclamo de las acreencias laborales, siendo que el togado sí las ejecutó ante el Ministerio del Trabajo, y además, mantuvo informada a su cliente por correo electrónico y WhatsApp.

Aludió a la historia clínica del investigado, y en concreto a una intervención médica realizada el 19 de diciembre de 2022, “reconstrucción del pabellón auricular (…)”, como circunstancia de justificación de los comportamientos, “razones por las cuales no era exigible al abogado mayor diligencia o celeridad con los asuntos encargados (…) en casos no fue posible atender a sus comunicaciones por las complicaciones médicas y diversas situaciones de índole personal”. Adujo, que no se causó un perjuicio cierto a la quejosa ni se demostró la prescripción de derechos laborales.

Por último, sostuvo que su representado sí resarció el perjuicio causado por iniciativa propia, al regresar la totalidad de lo recibido por honorarios y entregar una suma adicional de $200.000, así como la documentación, lo cual no fue motivado en una orden judicial o “mandamiento de pago”, en tal medida, deprecó la absolución o

honorarios y entregar una suma adicional de $200.000, así como la documentación, lo cual no fue motivado en una orden judicial o “mandamiento de pago”, en tal medida, deprecó la absolución o

15 El fallo se notificó mediante el envío de correo electrónico del 4 de abril de 2025, y el recurso se interpuso el 9 del mismo mes y año, con el recurso de apelación se allegó poder conferido a la defensora de confianza - Archivos digitales 41 y 42.A 14950

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subsidiariamente, modificar la sanción irrogada a censura, de conformidad con lo estipulado en el artículo 45 literal B numeral 2° de la Ley 1123 de 2007.

Concedido el recurso16, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 064 del 12 de noviembre de 2025, en consecuencia, el día siguiente, fue asignado a quien en esta oportunidad funge como ponente17.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a

competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.

A efectos de abordar el primer punto de la apelación, es necesario rememorar que el marco fáctico de la imputación por la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado, se sustentó exclusivamente en demorar la iniciación de un proceso judicial contra la empresa Global Mercado de Turismo, en reclamo de las acreencias laborales de la señora Lyda Ivette Rodríguez Espinosa.

16 En auto del 30 de abril de 2025. Archivo digital 45. 17 Cuaderno de segunda instancia, archivo digital 011.A 14950

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En línea con lo anterior, el reproche formulado no se relaciona con las demás actuaciones extrajudiciales que haya podido ejecutar el investigado, como acudir ante el Ministerio del Trabajo, para intentar que se realizara el pago a través de un mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Sin embargo, dado que entre la fecha en que se otorgó el poder el 10 de marzo de 2021, y de la interposición de la queja el 1° de febrero de

de conflictos.

Sin embargo, dado que entre la fecha en que se otorgó el poder el 10 de marzo de 2021, y de la interposición de la queja el 1° de febrero de 2023, transcurrieron aproximadamente dos años, donde no se evidenció ninguna actuación favorable a los intereses de la quejosa, al margen de que se hubiesen intentado algunos actos extrajudiciales para solucionar el asunto, estaba el profesional del derecho en la obligación de iniciar el respectivo proceso laboral contra la empresa.

Si bien es cierto, no fue incorporada la copia del poder conferido, reposan otros elementos de prueba que reafirman la existencia del mandato y su objeto, como lo son:

  1. El comprobante de pago de honorarios de $1.000.000, el día 10 de marzo de 2021, misma fecha en que la señora Rodríguez Espinosa aseguró haber otorgado el poder ante la Notaría 63 del Círculo de

Bogotá18.

  1. Conversaciones vía WhatsApp, en las siguientes fechas19:

10 de marzo de 2021: quejosa: “De lo q me acuerdo q puede servir si conversan. Coaccionar para que firmara el otro si disminuyendo mi

18 Carpeta 02, archivo digital 10. 19 Carpeta 02, archivo digital 01.A 14950

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sueldo. me acosaron para q les firmara. El abogado estaba presente.

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sueldo. me acosaron para q les firmara. El abogado estaba presente. Que tengo pruebas de que si hubo ingresos cuando ella decia q el ingreso era cero. Que no es verdad que no tenian recursos para seguir pagando a los empleados y q tenemos pruebas que contrataron 4 ó 5 personas màs." (sic. a lo transcrito).

15 de marzo de 2021: Quejosa: ‘‘Hola doc buena tarde. Algo nuevo?’’ Abogado: ‘‘Buena tarde. No señora’’ (sic. a lo transcrito).

17 de marzo de 2021: Quejosa: ‘‘Ve lo q le dije? Esta vieja es muy soberbia .. nada q lo llama para conciliar. Entonces porfa radique mañana y dele con toda porfa. No esperemos más’’ (sic. a lo transcrito).

19 de marzo de 2021: Quejosa: ‘‘Buen día doc. Ha pasado algo?’’ Abogado: ‘‘Buen día. No, ya vuelo hacia bogota y radico’’ (sic. a lo transcrito).

23 de marzo de 2021: Quejosa: ‘‘Doc ud lo habia quedado de llamar?. Al abogado’’.

Abogado: ‘‘Mejor no, descubrir las pruebas en el momento de audiencia’’

(sic. a lo transcrito).

9 de octubre de 2021: Quejosa: Hola doc. No me ha devuelto la llamada ni me ha escrito nada, eso me preocupa porque sigue y sigue pasando el tiempo (sic a lo transcrito).

  1. Correos electrónicos de la señora Lyda Ivette Rodríguez Espinosa,

llamada ni me ha escrito nada, eso me preocupa porque sigue y sigue pasando el tiempo (sic a lo transcrito).

  1. Correos electrónicos de la señora Lyda Ivette Rodríguez Espinosa, así:A 14950

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25 de abril de 2022: Quejosa: ‘‘Doc buen dia, necesito hablar con usted. Yo creo que no podemos esperar más por la visita del ministerio, yo creo que podemos entablar la demanda…’’20 (sic. a lo transcrito).

4 de mayo de 2022: Quejosa: ‘‘Doc buen día, me quedé esperando su llamada, que decidió de lo mío ? Cuándo entabla la demanda? Yo no quiero esperar más con ese tema. Cuénteme porfa’’21 (sic. a lo transcrito).

14 de diciembre de 2022: Quejosa: ‘‘No es justo que desde el 1 de marzo del 2021 no haya habido una acción real de mi demanda contra Global Mercado del Turismo y yo siga perdiendo el tiempo’’22 (sic. a lo transcrito).

Así pues, reluce con claridad que el encargo encomendado se circunscribió a iniciar el proceso laboral contra la empresa Global Mercado de Turismo, que por supuesto, obligaba al encartado a interponer la respectiva demanda, como inclusive reclamó su cliente

Así pues, reluce con claridad que el encargo encomendado se circunscribió a iniciar el proceso laboral contra la empresa Global Mercado de Turismo, que por supuesto, obligaba al encartado a interponer la respectiva demanda, como inclusive reclamó su cliente en varias oportunidades ante las fallidas gestiones de acudir de manera previa al Ministerio del Trabajo, sin que procediera a hacerlo, de ahí que aparezca demostrada su responsabilidad en grado de certeza, quedando aniquilada la duda razonable que invoca la apelante.

20 Carpeta 02, archivo digital 06. 21 Carpeta 02, archivo digital 09. 22 Carpeta 02, archivo digital 08.A 14950

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En lo atinente a la falta señalada en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, la defensora expone genéricamente la ausencia de tipicidad, dado que el disciplinable sí mantuvo informada a la poderdante, sin embargo, olvida que el reproche fáctico frente a esta conducta se ciñó a los requerimientos concretos elevados los días 25 de enero, 22 de abril, 4 de mayo, 10 y 19 de agosto de 2022, así23:

25 de enero: ‘‘Doc buen día, por favor cuándo hablamos? Ya se va a acabar enero y quiero saber en qué va todo’’ (sic. a lo transcrito).

25 de enero: ‘‘Doc buen día, por favor cuándo hablamos? Ya se va a acabar enero y quiero saber en qué va todo’’ (sic. a lo transcrito).

22 de abril: ‘‘Buen dia Doc , por favor deme una llamada. He tratado de comunicarme con usted y ha sido imposible’’ (sic. a lo transcrito).

4 de mayo: ‘‘Doc buen día, me quedé esperando su llamada, que decidió de lo mío ? Cuándo entabla la demanda? Yo no quiero esperar más con ese tema. Cuénteme porfa’’ (sic. a lo transcrito).

10 de agosto: ‘‘En su mensaje me cuenta que estuvo pendiente de mi caso hasta el mes de marzo de este año, pero como le escribí en mi anterior correo electrónico, jamás recibí una actualización de las gestiones adelantadas, por lo cual le agradezco un informe de ellas hasta marzo, con documentos de soporte (radicados).’’

19 de agosto: ‘‘En tal sentido quiero reiterar que no he tomado ninguna decisión al respecto y sobre sus servicios hasta no recibir una información formal a las dos preguntas. Sigo pendiente de su respuesta’’ (sic a lo transcrito).

23 Reposan en la carpeta 02 del expediente digital.A 14950

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Respecto a estas solicitudes puntuales, donde la señora Rodríguez Espinosa requirió se indicaran detalles de las actuaciones adelantadas

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Respecto a estas solicitudes puntuales, donde la señora Rodríguez Espinosa requirió se indicaran detalles de las actuaciones adelantadas para el desarrollo de la gestión, no aparece demostrado que el disciplinado rindiera de manera escrita los informes, de tal manera, es palmaria su incursión en la falta imputada.

Para la impugnante, la situación médica de su representado impidió exigirle “mayor diligencia o celeridad con los asuntos” o atender a sus comunicaciones”. Este argumento no se encuentra llamado a prosperar, en la medida que se resalta un procedimiento realizado el 19 de diciembre de 2022, denominado “reconstrucción del pabellón auricular (prótesis de vistafix) más colocación de audífono de conducción ósea, osia 2, oído derecho”, no obstante, esta desafortunada situación sólo tuvo lugar más de un año y medio después de otorgado el poder -10 de marzo de 2021y según la misma historia clínica, el médico tratante autorizó al paciente “reintegrarse a sus labores administrativas a partir del día lunes 02/01/2023”24, así mismo, en este intervalo de tiempo no existieron requerimientos de información por parte de la quejosa.

Ahora bien, es necesario señalar que el juicio de antijuridicidad no se encuentra supeditado a la causación de un perjuicio efectivo como reclama la defensora o a que operara la prescripción de los derechos a reclamar, sino que se configura con la infracción justificada de cualquiera de los deberes enlistados en el artículo 28 numeral 10 de la

reclama la defensora o a que operara la prescripción de los derechos a reclamar, sino que se configura con la infracción justificada de cualquiera de los deberes enlistados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, siendo que en el caso bajo estudio, el investigado faltó al postulado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que demandaba no sólo iniciar el proceso para solicitar

24 Carpeta 27, archivo digital 02.A 14950

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el pago de los derechos laborales de su mandante, sino rendir los informes de la gestión que le fueran requeridos.

Resta por abordar lo tocante a la rebaja sancionatoria peticionada subsidiariamente por la defensora. Al respecto, las pruebas incorporadas al expediente permiten establecer que, desde el 14 de diciembre de 2022, la señora Lyda Rodríguez Espinosa requirió de manera expresa la devolución del dinero y de la documentación entregada, en los siguientes términos:

“Buena tarde. En vista de que usted no ha respondido a los requerimientos que he tenido sobre mi proceso, me veo en la penosa obligación de interponer una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. (…) Ya le solicité el día de hoy vía whatsapp la devolución de mi dinero y de los papeles para poder buscar un nuevo abogado. A más tardar este viernes

interponer una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. (…) Ya le solicité el día de hoy vía whatsapp la devolución de mi dinero y de los papeles para poder buscar un nuevo abogado. A más tardar este viernes necesito una respuesta sobre esto”25.

Sin embargo, ante la falta de respuesta, el 1° de febrero de 2023 la señora Lyda Rodríguez Espinosa instauró la queja disciplinaria y solo con posterioridad al inicio formal de la actuación -19 de septiembre de 2023el abogado consignó la suma de $1.200.000, correspondiente a la devolución del valor recibido por concepto de honorarios - $1.000.000y a un pago adicional presentado como reparación - $200.000-.

A partir de esa secuencia fáctica, aun cuando la suma entregada superó el monto inicialmente recibido, el análisis del material probatorio no permite establecer que dicho reintegro económico tuviera incidencia directa frente a las conductas sancionadas -demora injustificada en la iniciación de la gestión encomendada y omisión de

25 Carpeta 02, archivo digital 08.A 14950

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rendir informes-, las cuales quedaron consolidadas con anterioridad y no se neutralizan mediante la sola devolución de $200.000, a ello se suma que la actuación reparadora no obedeció a una determinación

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rendir informes-, las cuales quedaron consolidadas con anterioridad y no se neutralizan mediante la sola devolución de $200.000, a ello se suma que la actuación reparadora no obedeció a una determinación propia del disciplinado, sino que sobrevino en el marco de las diligencias adelantadas en su contra, pues con anterioridad su clienta peticionó el reintegro, pero no accedió, razón por la cual el resarcimiento invocado no alcanza, en los términos del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la entidad necesaria para acceder a la rebaja solicitada, siendo procedente mantener la sanción impuesta.

Así las cosas, al no prosperar los argumentos del recurso, se confirmará la sentencia apelada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de marzo de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la

profesión al abogado LUIS AUGUSTO CARRERA TINJACÁ, por infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en las faltas consagradas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la misma ley.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficinaA 14950

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SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficinaA 14950

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encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaA 14950

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaA 14950

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 11001250200020230069201

ABOGADO EN APELACIÓN

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SALVAMENTO DE VOTO

Con el acostumbra do respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se expone la razón por la cual el suscrito magistrado salvó el voto en la presente decisión, en la que la mayoría de la Sala tomó la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia del 25 de marzo de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Augusto Carrera Tinjacá , por infringir e l deber señalado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la configuración de las faltas disciplinarias previstas en los artículo 37.1 y 2 de la misma Ley. En consecuencia, se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

Recuérdese que los hechos objeto de examen giraron en torno a que el profesional del derecho, pese a haber transcurrido un periodo superior a un (1) año desde la suscripción del mandato el 10 de marzo de 2021 —cuyo objeto e ra la interposición de un proceso laboral contra la empresa Global Mercado del Turismo, con el fin de reclamar el pago de las prestaciones sociales derivadas de la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 30 de junio de 2020 — y hasta la

contra la empresa Global Mercado del Turismo, con el fin de reclamar el pago de las prestaciones sociales derivadas de la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 30 de junio de 2020 — y hasta la presentación de la queja el 1 de febrero de 2 023, no adelantó las gestiones necesarias para la iniciación del proceso judicial encomendado, a pesar de haber recibido los honorarios y la documentación requerida para tal efecto.

Así mismo,

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