🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001250200020230071301

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020230071301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JESÚS MARÍA CUERVO ROJAS Informante: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación: 11001-25-02-000-2023-00713-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 6 de agosto del 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 38

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, 1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MARÍA CUERVO ROJAS en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2024, por medio de la cual, la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Bogotá,2 lo declaró disciplinariamente r esponsable al abogado por la inobservancia del deber consagrado en numeral 7º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, incurriendo con ello, en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, en la modalidad dolosa, sancionándolo con CENSURA.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Jesús María Cuervo Rojas se identifica con cédula de

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á la encargada de examinar la

certificó que Jesús María Cuervo Rojas se identifica con cédula de

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2Integrada por los Magistrados MP. Martín Leonardo Suárez Va rón y Elka Venegas Ahumada . ( Archivo 041, Carpeta Primera instancia, Expediente Digital).Página 2 | 25

ciudadanía No. 17.004.389 y es portador de la tarjeta profesiona l de abogado No. 6.666 del Consejo Superior de la Judicatura3.

Por su parte, se verificó que el profesional registra los siguientes antecedentes disciplinarios4:

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de compulsa de cop ias ordenada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 5 dentro del proceso disciplinario No. 11001110200020180691001, seguido contra el mismo disciplinado para que se investigara su posible incursión en falta disciplinaria.

Concretamente, la Comisión estimó que con las afirmaciones hechas por el abogado en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso disciplinario referido, realizó imputaciones de carácter penal contra la Magistrada Ponente en primera instancia y contra la Juez 53 Civil Municipal de Bogotá que podrían ser objeto de reproche disciplinario, pues afirmó:

imputaciones de carácter penal contra la Magistrada Ponente en primera instancia y contra la Juez 53 Civil Municipal de Bogotá que podrían ser objeto de reproche disciplinario, pues afirmó:

Y más adelante:

3Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 007. 4 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 006. 5 Con ponencia de la Magistrada ;Magda Victoria Acosta Walteros.Página 3 | 25

4. ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez fue radicado el informe, se asignó por reparto 6 al despacho del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón , quien luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, el 6 de marzo de 20237, ordenó la formal apertura del proceso disciplinario en contra del mismo.

Posteriormente, mediante auto de 10 de marzo de 2023 8, dentro del radicado 11001-25-02-000-2023-00738-00, el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de esta corporación remitió por conexidad las diligencias al haberse repartido primigeniamente al despacho del Magistrado Suárez Varón.

Audiencia de pruebas y calificación provisional

Se llevó a cabo en sesiones de 14 de junio9 y 27 de septiembre de 202310, en las que se dio lectura al informe, se escuchó en versión libre al disciplinado, se decretaron, incorporaron y practi caron pruebas y se formularon cargos contra el disciplinado.

Valga mencionar que, en el interregno de las fechas d e audiencias ya referidas, se convocó al abogado mediante edicto emplazatorio 11, se le

formularon cargos contra el disciplinado.

Valga mencionar que, en el interregno de las fechas d e audiencias ya referidas, se convocó al abogado mediante edicto emplazatorio 11, se le designó defensor de oficio12 por solicitud del mismo.

6 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 004. 7 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 009. 8 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 014. 9 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivos 024 y 025. 10 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivos 033 y 034. 11 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 016.Página 4 | 25

Versión libre.13 En audiencia de 14 de junio de 2023, el encartado confirmó que efectivamente realizó las afirmaciones por las que se le investigaba . Relató que se había dedicado al ejercicio profesional en el litigio y tras haber trabajado muchos años en un proceso divisorio, la Juez 53 Civil Municipal de Bogotá había ordenado un remate en contra del debido proceso, pero afortunadamente el superior jerárquico decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado dándole la razón a éste acerca del control de legalidad que debió ejercer la funcionaria a partir de las múltiples solicitudes que éste le elevó.

A continuación, explicó de manera sucinta el trámite procesal trasegado en el proceso divisorio que dio lugar al inicio del proceso disciplinario No. 2018-06910 e hizo lo propio con este último, explicando que estaba convencido de que la Magistrada Paulina Canosa lo iba a absolver en dicha investigación, pero para su sorpresa había sido sancionado de 6 meses de

2018-06910 e hizo lo propio con este último, explicando que estaba convencido de que la Magistrada Paulina Canosa lo iba a absolver en dicha investigación, pero para su sorpresa había sido sancionado de 6 meses de suspensión, en su sentir, muy drástica.

Sostuvo que desafortunadamente había consignado las frases , pero que ello había sido hech o con respeto, anunciando una opinión subjetiva y personal que él tenía e hizo énfasis en que con estas afirmaciones estaban precedidas de aclaraciones en la cuales dejaba de pre sente que se trataba de su opinión.

Confirmó que no había presentado denuncias penales contra las funcionarias de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ni contra la Juez 53 Civil Municipal de Bogotá y afirmó haber presentado un escrito de retractación ante la magistrada Paulina Canosa.

El 2 7 de septiembre de 202 3,14 en continuación con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de l defensor de oficio del disciplinado y luego de un recuento de todas las pruebas pra cticadas en las

12 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 019 13 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 025. 14 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo audiencias, archivos 033 y 034.Página 5 | 25

anteriores diligencias, se concedió al disciplinado un espacio para ampliar la versión libre y se procedió a calificar jurídicamente la conducta.

Ampliación de versión libre: el investigado reiteró no haber incurrido en una falta disciplinaria al elevar las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria proferida dentro del

Ampliación de versión libre: el investigado reiteró no haber incurrido en una falta disciplinaria al elevar las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria proferida dentro del proceso No. 2018 -06910, pues allí especificó que se trataba d e sus consideraciones y estimaciones subjetivas, las cuales no le causaban mal a nadie. Aclaró que elevó una retractación a la magistrada Paulina Canosa en un acto de humildad al evidenciar que era su deb er, ya que erró al escribir estas palabras.

Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actu ación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Jesús María Cuervo Rojas, así:

Cargo único.

Por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, descrita en el artículo 32 ibidem a título de dolo, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado:

7. Observar y exigir mesura , seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”.

(…)

“ARTÍCULO 32. Constituyen faltas co ntra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:

asuntos de su profesión”. (…)

“ARTÍCULO 32. Constituyen faltas co ntra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas:

Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicioPágina 6 | 25

del derecho de re prochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. (Negrilla fuera del texto original).

Ello, en atención a que el abogado investigado dentro del proceso disciplinario No. 2018-06910 que interpuso en defensa propia, radicó recurso de apelación en el que realizó aseveraciones en contra de dos administradoras de justicia , quienes eran la magistrada Paulina Canosa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Nancy Ramírez González, Juez 53 Civil Municipal de Bogotá , con lo que pudo haber inobservado la mesura, seriedad, ponderación y el debido respeto que deb e guardarse en los escenarios judiciales, injuriándol as con dichas manifestaciones:

Y más adelante:

Una vez finalizada la formula ción de cargos, el magistrado instructor concedió el uso de la palabra al disciplinado para que elevara solicitud probatoria para la etapa de juzgamiento, quien no elevó solicitud alguna, y se relevó del encargo al defensor de oficio.

Audiencia de Juzgamiento: El 12 de febrero de 2024,15 se continuó con la audiencia de juzgamiento en la cual el abogado presentó alegatos de conclusión solicitando ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria ,

Audiencia de Juzgamiento: El 12 de febrero de 2024,15 se continuó con la audiencia de juzgamiento en la cual el abogado presentó alegatos de conclusión solicitando ser absuelto de toda responsabilidad disciplinaria , teniendo en cuenta su avanzada edad y el impacto que tuvo l a sanción de suspensión que le fue impuesta en el proceso disciplinario 2018-06910.

15 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, Archivos 039 y 040.Página 7 | 25

Reiteró que las afirmaciones elevadas se habían hecho de buena fe, y que no esperaba que la magistrada Paulina Canosa lo sancionara por las solicitudes elevadas, y había realizado afirmaciones que eran su opinión acerca del proceder de la magistrada en cue stión, las cuales habían sido producto de una “explosión volcánica y un actuar humano ” causados por la sanción impuesta.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decret aron y practicaron las

siguientes pruebas:

1. Documentos allegados por el informante consistentes Sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 aprobada en Sala 89 de la misma fecha proferid por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial16.

2. Copia del proceso disciplinario No. 11001110200020180691000 remitido por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.17

3. Correo electrónico de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el que informa y remite el memorial d e retractación que el disciplinado radico ante esta entidad el 6 de junio de 2023.18

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Judicial de Bogotá en el que informa y remite el memorial d e retractación que el disciplinado radico ante esta entidad el 6 de junio de 2023.18

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de marzo de 202 4, declaró responsable disciplinariament e al abogado Jesús María Cuervo Rojas por la inobservancia del deber consagrado en numeral 7º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, incurriendo con ello, en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 del 2007, en la modalidad dolosa, sancionándolo con CENSURA.

La Seccional encontró probado que la conducta desplegada por el abogado encuadra típicamente en la falta reprochada, y en consecuencia había incurrido en la misma, al quedar evidenciado que efectivamente injurió y acusó temerariamente a las funcionarias judiciale s al realizar afirmaciones

16 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 003. 17 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 013. 18 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 029.Página 8 | 25

que no contienen un mínimo de cortesía, respeto ni de consideración con la investidura de las administradoras de justicia, empleando , en el recurso de apelación de 26 de noviembre de 2021 presentado en el proceso disciplinario 2018 -06910-00, los señalamientos : “ [la] magistrada ponente está haciéndole una apología al delito . Está defendiendo a la Juez 53 Civil Municipal. Pues estimo que ella si incurrió en un delito que se llama

disciplinario 2018 -06910-00, los señalamientos : “ [la] magistrada ponente está haciéndole una apología al delito . Está defendiendo a la Juez 53 Civil Municipal. Pues estimo que ella si incurrió en un delito que se llama prevaricato”, y más adelante “señora juez 53 civil municipal de Bogotá, del remate del 14 de diciembre de 2016, el 29 de abril de 2019 es el engaño más grande. PARA MI CONSTITUYE FRAUDE PROCESAL”.

En materia de antijuridicidad, arguyó la primera instancia que el disciplinado inobservó los deberes profesionales que lo obligan a guardar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, los abogados y demás personas que interveng an en los asunt os de su profesión contenido en el numeral 7 del artículo 28 del CDA sin que pudiera advertirse justificación alguna que lo eximiera de responsabilidad.

En cuanto a los argumentos de defensa esgrimidos por el disciplinado, el aquo las desestimó al considerar que:

  1. El hecho de imponer las palabras “sin faltar al respeto”, “estimo”, “considero”, “para mi”, no lo eximía de la responsabilidad endilgada si no al contrario demostraba la voluntad y conciencia que tenía el disciplinado, al referirse a las operadoras de la administración de justicia con acusaciones que trasgredían la honra y buen nombre de las funcionarias;
  1. Respecto del argumento relativo a que sus afirmaciones se ciñeron a afirmaciones subjetivas, estimó que ello tampoco l o liberaba de

que trasgredían la honra y buen nombre de las funcionarias;

  1. Respecto del argumento relativo a que sus afirmaciones se ciñeron a afirmaciones subjetivas, estimó que ello tampoco l o liberaba de responsabilidad en las que le atribuyó a dos funcionarias judiciales conductas deshonrosas de alcance penal , pues la libertad de expresión de los abogados no podía exceder la mesura y el respeto que debe a los intervinientes en sus actuaciones profesionales;Página 9 | 25
  1. En lo concerniente a la retractación presentada consideró que la misma tampoco derruía el reproche disciplinario endilgado por cuanto la misma fue presentada por el profesional el 6 de junio de 2023, a pesar de qu e las afirmaciones ob jeto de investigación figuran en el escrito de apelación presentado el 26 de noviembre de 2021, lo cual, tampoco evitó el menoscabo a la honra de las servidoras judicial es, y se evidenciaba que su finalidad era evitar ser sancionado.

Para la Seccional, qu edó demostrado el animus injuriandi del abogado con las expresiones utilizadas en el recurso elevado, pues las expresiones utilizadas en su escrito de apelación dejaban ver una evidente intención de dañar la integridad moral de las servidoras judiciales que no se limitaron a la expresión de un simple desacuerdo con las decisiones adoptadas en el marco de su competencia.

Por su parte, en materia de culpabilidad, sostuvo el a-quo que se había comprobado un actuar doloso de parte del disciplinado, pues se hab ía demostrado que había actuado con conciencia y volunta d de elevar las acusaciones endilgadas contra las administradoras de justicia.

comprobado un actuar doloso de parte del disciplinado, pues se hab ía demostrado que había actuado con conciencia y volunta d de elevar las acusaciones endilgadas contra las administradoras de justicia.

Asimismo, en lo que respecta a los criterios de graduación de la sanción , consideró que dicha conducta no trascendió soc ialmente y tuvo en cuenta que la falta fue cometida en modalidad dolosa , y concluyó que no había lugar a aplicar criterios de atenuación ni agravación por cuanto el profesional, a pesar de haber presentado una retractación, esta no había sido genuina, pues había sid o producto del inicio del presente proceso disciplinario y en cuanto a la sanción que registraba, no podía considerarse como criterio de agravación en la medida en que la sanción era posterior a la fecha en que se elevaron las expresiones reproch adas. En consecuencia, consideró que la sanción a imponer era la censura.

6. RECURSO DE APELACIÓNPágina 10 | 25

La providencia apelada fue notificada al disciplinado mediante correo electrónico el día 2 de marzo de 202 419, quien inconforme, una vez culminó el periodo de vacancia judicial de semana santa, apeló la decisión mediante recurso presentado el 3 de abril de 202420. Para sustentar su inconformidad, así:

1. Alegó q ue con las expresiones consignadas en el recu rso de apelación no injurió ni acuso temerariamente y resa ltó en la frase endilgada había usado una “ palabra rectora” que era “considero”, palabra que no era una imputación sino un pensamiento o reflexión muy personal y subjetiva.

endilgada había usado una “ palabra rectora” que era “considero”, palabra que no era una imputación sino un pensamiento o reflexión muy personal y subjetiva.

Afirmó que no había injuriado a la Juez 53 Civil Municipal, sino que había sido su superior jerárquico, el Juez 8 Civil del Circuito el que de oficio había decretado la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio que dio origen al disciplinario 2018 -6910, y h abía sido este quien había enfatizado que dicha funcionaria no había cum plido su deber de hacer control de legalidad sobre las actuaciones , de modo que en su consideración era dable cuestionarse “ ¿el juez que no cumple con sus obligaciones no comete delito?”.

A ello adicionó que, en cuanto a lo afirmado sobre la magistrada de la Comisión Seccional , había impuesto la frase reprochada , al evidenciar que en el proceso disciplinario solo se le estaba investigando a él y la magistrada no había valor ado la errada actuación de la Juez 53, lo cual lo descontroló y lo llevó “en forma muy humana” a proceder como lo hizo.

2. Argumentó que a pesar de que se le había acusado de haber actuado con dolo , ello no estaba demostrado en vista de que no hubo acusación temeraria alguna ni injuria , dado que solo había expresado una consideración, una manifestación de su pensamiento.

19 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 043. 20 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 044.Página 11 | 25

3. Reprochó que no se hubiera tenido en cuenta su retractación por la

19 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 043. 20 Expediente digital. Cuaderno primera instancia, archivo 044.Página 11 | 25

3. Reprochó que no se hubiera tenido en cuenta su retractación por la primera instancia a la hora de graduar la sanción a imponer, y al respecto cuestionó en qué norma se había dispuesto un término para que una persona se ret ractara, concluyendo que el artículo 20 de la Constitución Política no se establecía ninguno, y que al censurarlo estaba actuando en contra de lo ordenado en la constitución.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Jud icial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación interpuesto.21

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es c ompetente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la ó rbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de liberta d para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

no goza de liberta d para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Análisis del caso en concreto.

En su escrito de alzada el disciplinado inició su argumentación aseverando que no había injuriado ni acusado temerariamente a la s funcionarias judiciales, pues en los párrafos en los que estaban contenidas las

21 Expediente Digital, segunda instancia, archivo 01.Página 12 | 25

afirmaciones había antepuesto la palabra “considero” la cual expresaba un pensamiento o reflexión muy personal y subjetiva.

Para resolver este argumento, esta Superioridad encuentra relevante traer a colación lo que en anteriores providencias, se ha analizado acerca del elemento del animus injuriandi:

“la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que, en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra. Ahora bien, entendido el animus injuriandi como aquel propósito, intención, o ánimo de ofe nder, agraviar, injuriar a otra persona , valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de

intención, o ánimo de ofe nder, agraviar, injuriar a otra persona , valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: ( i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del c arácter deshonroso del h echo imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra 22”. (Negrilla fuera del texto original.)

Precisado lo anterior, y una vez verificado el material probatorio que obra en el expediente, esta Comisión encuentra plenamente acreditada, la incursión del abogado en la falta disciplinaria reseñada en precedencia y los elementos normativos de injuria que exige la norma para su configur ación respecto de las afirmaciones elevad as contra la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que fungió como ponente en el proceso 2018 -06910, toda vez qu e el abogado, haciendo uso de sus conocimientos profesionales y habiendo suscrito el documento de apelación anteponiendo su tarjeta profesional de abogado, elevó un recurso de

22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 760012502000202101456 01 del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla.Página 13 | 25

22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 760012502000202101456 01 del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla.Página 13 | 25

apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia proferida dentro del referido disciplinario , en el que realizó aseveraciones con contenido injurioso contra la magistrada ponente de dicha sentencia, afirmando que la misma estaba “haciéndole una apología al delito” al defender a la Juez 53 Civil Municipal.

Así mismo, se verifica que realizó aseveraciones con contenido injurioso, al manifestar que la Juez 53 Civil Municipal de Bo gotá, Nancy Ramírez González, había incurrido en el delito de prevaricato, como se citó, y que “[la] señora juez 53 civil municipal de Bogotá, del remate del 14 de diciembre de 2016, el 29 de abril de 2019 es el engaño más grande. PARA

MI CONSTITUYE FRAUDE PROCESAL”.

De conformidad con el fondo lingüístico y contextual de la expresi ón utilizadas por el disciplinado se constata el contenido injurioso de la misma, en la que, en su definición, y contexto denotaban:

(i) la imputación de un hecho deshonroso de u na persona a otra, conocida o determinable , pues dirigió sus aseveraciones contra la magistrada Paulina Canosa , ponente en el proceso disciplinario 2018-06910 y la Juez 53 Civil Municipal de Bogotá Nancy Ramírez González; (ii) el conocimiento del carácter desh onroso del hecho imputado por

magistrada Paulina Canosa , ponente en el proceso disciplinario 2018-06910 y la Juez 53 Civil Municipal de Bogotá Nancy Ramírez González; (ii) el conocimiento del carácter desh onroso del hecho imputado por quien hace la acusación , pues en su calidad de abogado conoc ía las implicaciones de acusar a la juzgadora disciplinari a de haber hecho una “apología al delito” al supuestamente defender a la juez ante la comisión de un delito y a una autoridad judicial de estar cometiendo prevaricato y fraude procesal (Juez 53 Civil Municipal de Bogotá) (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado , lo cual se materializa en este escenario en la implicación reputacional e incluso penal de las afirmaciones elevadas por el abogado en su escrito; y (iv) la conciencia de quien h ace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra loPágina 14 | 25

cual quedó demostra do en el hecho de que el abogado conocía plenamente la entidad de sus afirmaciones y aún así optó por plasmarlas en su escrito. Las expresiones empleadas por el encartado en su memorial, llevan a verificar el carácter desobligante, deshonroso y agraviante de cada una de estas, pues se trató de una aseveración utilizada en el marco de un recurso de apelación y que a simple vista dejan ver el propósito de ofender e injuriar de parte del disciplinado, excediendo sus facultades para ejercer la defensa de sus in tereses, a través de expresiones que excedieron la mesura, el

de apelación y que a simple vista dejan ver el propósito de ofender e injuriar de parte del disciplinado, excediendo sus facultades para ejercer la defensa de sus in tereses, a través de expresiones que excedieron la mesura, el respeto y la ponderación en sus relaciones con las autoridades judiciales, lesionando, además, el patrimonio moral de las mismas.

Por lo expuesto, para esta Corporación el argumento de apelació n de haber ante antepuesto a sus aseveraciones expresiones como “ considero” o “en mi concepto” no est á llamado a prosperar respecto de las acusaciones injuriosas que emitió contra la magistrada de la Comisión Seccional que lo juzgó en primera instancia y c ontra la Juez 53 Civil Municipal de Bogotá , pues, contrario a lo man ifestado en su apelación se observa que en lo aseverado con tra ésta s funcionarias elevó acusaci ones directas, acusándolas, 1) por un lado , de hacer una apología al delito, y 2) de haber incurrido en los delitos de prevaricato y fraude procesal.

Estas afirmaciones, analizada en cont exto deja n ver la intención del abogado de injuriar a esta s autoridades judiciales a quien es acusó directamente de defender o alabar 23 la comisión de un delito y de haber incurrido en conductas delictivas, aseveraciones que no son de poca monta, más cuando se vislumbra en su escrito una clara intención de abrigar la comisión de una falta disciplinaria en que , supuestamente, la juez compulsante en ese proceso (2018 -06910) también había incurrido en conductas irregulares con carácter penal , lo cual no era objeto de

comisión de una falta disciplinaria en que , supuestamente, la juez compulsante en ese proceso (2018 -06910) también había incurrido en conductas irregulares con carácter penal , lo cual no era objeto de investigación en esa causa disciplinaria y por tanto realizar esas aseveraciones resultaba descontextualizado.

23 “Apología: Discurso de palabra o por escrito, en defensa o alabanza de alguien o algo”. Tomado de https://dle.rae.es/apolog%C3%ADa?m=formPágina 15 | 25

De este modo, con la acusación elevada por el disciplinado, se hizo evidente que el mismo excedió su deber de dirigirse con mesura, seriedad, ponderación y respecto el cual le exigible por tratarse de un profesional en ejercicio y lo cierto es qu e, su argumento tampoco se acompasa con lo probado e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...