CNDJ - F11001250200020230076001
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230076001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 12933 A - 12933
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2023 00760 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá 2 mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de su profesión, por el término de dos (2) meses, al abogado HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”2
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. NO. 11001250200020230076001
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 12933
La presente investigación disciplinaria tuvo como origen la queja promovida por el señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda 3, el 5 de febrero de 2023, en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias en las que hubiesen incurrido los doctores HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ y José Antonio Barreto Medina, quienes representaron sus intereses en el proceso de reparación direct a, que cursó en el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, con numero de radicado 2016 -00244; los cuales aparentemente dejaron de hacer las diligencias propias de la gestión profesional.
El doliente precisó lo siguiente:
- Que el 19 de noviembre de 2014 el J uzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió preclusión dentro del proceso que se adelantaba en su contra identificado con radicado 2013-00320.
- Que el 16 de abril de 2016, una vez en firme el fallo referido, le
del proceso que se adelantaba en su contra identificado con radicado 2013-00320.
- Que el 16 de abril de 2016, una vez en firme el fallo referido, le otorgó poder al doctor José Antonio Barreto Medina4, quien desde esa fecha hasta cuando se llevó a cabo la audiencia inicial “abandonó el proceso” dejándolo en manos del doctor ROBLES
DE LA CRUZ.
- Que el 27 de febrero de 2020, se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se practicó uno de los testimonios requeridos
2 Sala integrada por los HH.MM. Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y William Libardo MendietaArchivo digital 041 Sentencia pdf.Primera instancia. 3 Archivo Digital 002QuejaDisciplinaria.pdf.-Primera instancia 4 Arch 023 Anexo Proceso respuesta Juz 59 Administrativo Archivo 12 sub archivo 01 Cuaderno Principal 1Primera instancia.3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 12933 por la parte demandante y se desistió de los demás. A su vez, se incorporó la prueba documental decretada, sin embargo, el juez suspendió la diligencia con el propósito de recabar el expediente penal decretado en audiencia inicial, dándole la instrucción al Dr. ROBLES presentarse a su despacho para que radicará el oficio al juzgado penal con el fin de incorporar esta prueba, de acuerdo a lo estipulado el Articulo 78 Numeral 8 del CGP, el cual nunca se presentó.
ROBLES presentarse a su despacho para que radicará el oficio al juzgado penal con el fin de incorporar esta prueba, de acuerdo a lo estipulado el Articulo 78 Numeral 8 del CGP, el cual nunca se presentó.
- Que el 24 de noviembre de 2020, se reanudó la audiencia de pruebas, en la cual el Juez de primer grado declaró el desistimiento de la prueba consistente en la copia del expediente penal, ante la falta de gestión y despreocupación del apoderado Abogado HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ para su consecución y en consecuencia le compulsó copias al abogado.
- Que el 23 de marzo de 2021, el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, porque no se allegó la totalidad de pruebas por parte del defensor Abogado HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, para demostrar la privación injusta de la libertad del señor Ovalle Castañeda. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y el 4 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la misma.
- Que el abogado ROBLES DE LA CRUZ interpuso acción de tutela el 16 de septiembre de 2022 contra el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mecanismo constitucional que fue decidido por el Consejo de Estado en pronunciamiento del 5 de diciembre de 2022 negando el amparo.4
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Cundinamarca mecanismo constitucional que fue decidido por el Consejo de Estado en pronunciamiento del 5 de diciembre de 2022 negando el amparo.4
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La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que los se ñores, HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, identificado con cédula de ciudadanía número 72344540, era titular de la tarjeta profesional de abogado número 173049 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) y José Antonio Barreto Medina, con cédula 743763 49 y portador de la tarjeta profesional 139908 expedida por el CSJ y la cual estaba vigente. De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se logró evidenciar que los abogados no reportaban antecedentes5.
El día 18 de julio de 2023, el magistrado instructor dictó auto de apertura del proceso disciplinario 6 contra de los profesionales del derecho HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ y José Antonio Barreto Medina, fijándose fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 28 de septiembre de 20237, 28 de noviembre de 20238, 25
Ley 1123 de 2007.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 28 de septiembre de 20237, 28 de noviembre de 20238, 25 de junio de 20249.
En desarrollo de las sesiones fueron recaudadas las siguientes pruebas y realizadas las actuaciones referidas a continuación:
- Versión libre por parte del abogado HARRY ALEXANDER ROBLES
DE LA CRUZ10, quien manifestó:
5 Archivo Digital 007Antecedentes y 008 Vigencia TP. Primera instancia. 6 Magistrado Mauricio Martínez Sánchez -Archivo 009Apertura.pdf. Primera instancia 7 Audioarchivo016Audio y archivo 017 Acta ibidem. 8 Audioarchivo 027Audio y archivo 028 Acta ibidem. 9 Audioarchivo 031Audio y archivo 032 Acta ibidem.5
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Que ingresó al proceso por recomendación de otro colega; afirmó ser especialista en derecho administrativo; aseveró que en todo momento llevó el caso con la debida diligencia y rigor, sin abandonarlo y contó con el consentimiento del quejoso para s u sustitución.
Argumentó que fue diligente cuando adelantó el trámite procesal, explicando que el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá solicitó el proceso penal 2013 -0320, sin embargo, la entrega oportuna de los documentos se vio afectada debido a los retr asos en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.
explicando que el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá solicitó el proceso penal 2013 -0320, sin embargo, la entrega oportuna de los documentos se vio afectada debido a los retr asos en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.
- Copia digital del proceso administrativo de reparación directa No. 20160244, que cursaba en el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, con número de radicado 2016-0024411.
- Copia de la respuesta e nviada por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en la cual aclara que, para la audiencia del 27 de febrero del 202012, se le solicitó al abogado HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, allegar el proceso penal 2013-0320.
- Copia de la respuesta remitida por e l Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en la cual aclara que, para la audiencia del 24 de noviembre del 202013, el disciplinado tampoco presentó la prueba documental
(proceso penal 2013-0320) requerida por dicho Juzgado.
10 Audioarchivo016Audio y archivo 017 Acta. ibidem. 11 Archivo 023AnexoProcesoRespuestaJuzgado 59Administrativo -20230760 Expediente Electrónico 01 Cuaderno principal 12 Página 309 a 319Archivo 023 Anexo Proceso Respuesta Juzgado 59Administrativo -20230760 Expediente Electrónico 01 Cuaderno principal 13 Página 1 – 5 Archivo 06 Audio Audiencia Pruebas Ibidem.6
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Debe precisarse que en audiencia r ealizada el 25 de junio de 2024, la Seccional primigenia dio por terminada la actuación contra el jurista Barreto Medina al constatarse que aunque presentó la respectiva demanda, sustituyó el poder al doctor ROBLES DE LA CRUZ y no volvió a tener intervenci ón alguna en aquel proceso administrativo, advirtiéndose que desde su última actuación y más aún, desde cuándo fue sustituido el mandato al profesional ROBLES DE LA CRUZ quien inició con sus gestiones el 15 de noviembre 2016, a esa fecha habían transcurrido más de 5 años, concretamente 7 años y 7 meses, excediéndose así el término previsto para la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que la consagra como una de las causales de extinción de la facultad disciplinaria del Estado, fenómeno jurídico que consagra el artículo 24 de dicho estatuto por lo cual no podía proseguirse con esta investigación disciplinaria.
Así mismo, en desarrollo de la sesión mencionada, delimitada y perfeccionada la pesquisa, el magistrado ponente realizó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado 14 HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ,
calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado 14 HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 , contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Las normas infringidas en su literalidad disponen: “Artículo 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la
14 Archivo digital 032ActadeTerceraAudicencia.pdf. Primera instancia.7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 12933 firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Se precisó que se reprochó al jurista un actuar indiligente al dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, atribuyendo su proceder a título de culpa por omisión.
La Seccional primigenia señaló que acor de con lo demostrado
hacer las diligencias propias de la gestión profesional, atribuyendo su proceder a título de culpa por omisión.
La Seccional primigenia señaló que acor de con lo demostrado procesalmente se evidenció que:
- El abogado ROBLES DE LA CRUZ representó los intereses del quejoso quien fungió como demandante, en el proceso de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y otros, que cursó en el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, con número de radicado 201600244, asumiendo al mandato por sustitución que le hiciera el abogado José Antonio Barreto Medina; luego , en audiencia inicial del 24 de enero 2018, se le reconoció personería como apoderado de la par te demandante y se ordenó el aporte del proceso penal motivo del administrativo, dejando dicha carga en cabeza del hoy investigado, en su calidad de representante de la parte demandante.
- En desarrollo de la audiencia inicial del 27 de febrero 2020 15 el despacho judicial administrativo llamó la atención del apoderado, acotando que era deber de la parte demandante el aportar las pruebas en las oportunidades legales, calificó de inadmisible el proceder del apoderado de la parte accionante al haber transcurrido más de 6 meses en los que el proceso estuvo en Secretaría sin siquiera retirar el oficio mediante el cual había solicitado al expediente penal materia de controversia; ante lo cual, el abogado señaló que había presentado el oficio ante el juzgado de
15 Páginas 309-3019 Acta de audiencia Archivo 023 Anexo Proceso Respuesta Juzgado 59Administrativo20230760 Expediente Electrónico 01 Cuaderno principal8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 12933 conocimiento. El funcionario judicial concedió al apoderado un plazo perentorio e improrrogable de 10 días para tramitar y allegar las probanzas mencionadas y suspendió la diligencia tomando en cuenta dicha circunstancia.
- Posteriormente el 24 de noviembre 2 02016 se realizó la continuación de la audiencia, diligencia para cual, tampoco se contó con la prueba documental ya requerida previamente por el juez del caso, por lo que entonces se decretó el desistimiento tácito de dicho medio probatorio y se cerró el debate del mismo, decisión frente a la cual el apoderado sustituto presentó recurso de apelación, el cual fue confirmado en segunda instancia.
- Luego, el 23 de marzo de 2021, se dictó sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda, pues no se habí an allegado los medios probatorios necesarios para determinar la ocurrencia del daño y la responsabilidad de la Nación, sentencia contra la cual el profesional denunciado presentó recurso de apelación, siendo confirmado por el Tribunal Administrativo el 4 de marzo de 2022.
- Además, que contra la sentencia del Tribunal y del Juzgado, el profesional del derecho presentó acción de tutela, que tanto en
confirmado por el Tribunal Administrativo el 4 de marzo de 2022.
- Además, que contra la sentencia del Tribunal y del Juzgado, el profesional del derecho presentó acción de tutela, que tanto en primera, como en segunda instancia fue declarada improcedente.
Así las cosas, se apreciaba que respecto de este abogado podía existir una falta disciplinaria, derivada de su indiligencia en el sentido de no aportar las documentales necesarias pese al requerimiento de juez natural y por ende, carece sustento su versión, según la cual, el caso en esa época es res ponsabilidad objetiva y no se requería aportar mayor medio probatorio, pues, incluso, fue requerido específicamente
16 Página 1 – 5 Archivo 06 Acta de Pruebas pdf. ibidem.9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 12933 para tales efectos por el juez de primera instancia y, aun así, no aportó las pruebas del proceso penal que se le solicitaron durante varios meses Incluso, tal y como se advierte la revisión procesal, ni siquiera allegó copia sumaria de la audiencia de medida de aseguramiento, por lo que, en últimas, nunca se pudo establecer si la detención del quejoso CIRIS ASDRUBAL OVALLE CASTAÑEDA en aquel proceso penal había sido desproporcionada e injusta y, por tal motivo, que sus pretensiones en aquel proceso administrativo estaban condenadas a fracasar.
Aunado a lo anterior el a quo precisó que se podía aseverar que el
penal había sido desproporcionada e injusta y, por tal motivo, que sus pretensiones en aquel proceso administrativo estaban condenadas a fracasar.
Aunado a lo anterior el a quo precisó que se podía aseverar que el jurista actuó con negligencia tod a vez que para obtener la copia de la actuación pudo haber recurrido a la acción de tutela invocando violación al derecho de defensa y al debido proceso de su mandante, pero no agotó los medios legales pertinentes y como resultado el proceso administrativo para el que fue contratado terminó con sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda.
El proceder del investigado por la naturaleza de la indiligencia que se le atribuyó a título de culpa por omisión, al no acreditarse probatoriamente que adela ntó las gestiones tendientes a lograr la consecución de la prueba que debía aportar en favor de su representado, enfatizándose que como abogado titulado conocía los deberes que estipula el estatuto vigente y aun así dejó de hacer las gestiones objeto del mandato.
Juzgamiento: El 5 de agosto 2024, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento17, en la cual el disciplinado y su defensor de oficio presentaron alegatos de conclusión, en los que señalaron lo siguiente: Sostuvieron que más allá del tema procesal de l documento (se entiende, copia de proceso penal 2013 -0320) dentro de lo que le10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 12933 correspondía, trató de allegarlo, además hubo un cambio jurisprudencial de la responsabilidad objetiva y si se hubiese allegado el expediente penal, igual el resultado del proc eso hubiese sido el mismo, ya que ya no se trataba de una responsabilidad objetiva sino subjetiva, sin embargo en el expediente del señor Juan Galvis si hubo condena por el falso positivo, siendo un tema de cada juez y magistrado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 septiembre 2024 18, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de su profesión, por el término de dos (2) meses , al abogado HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Sustentó el a quo respecto de la tipicidad que se demostraron los elementos configurativos de la falta, toda vez que, se observó que el profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional encomendada; lo anterior dado que, a pesar de haber sido requerido por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, para que aportara copia del proceso penal 2013 -0320, no lo hizo y como
gestión profesional encomendada; lo anterior dado que, a pesar de haber sido requerido por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, para que aportara copia del proceso penal 2013 -0320, no lo hizo y como resultado el proceso administrativo terminó con sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda.
17 Archivo digita 038-039 Audiencia y Acta de Juzgamiento.pdf. Cuaderno primera instancia. 18 Sala integrada por los HH.MM. Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y William Libardo Mendieta MontealegreArchivo digital 041 Sentencia.pdf.- Cuaderno primera instancia.11
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En cuanto a la antijuridicidad, el juzgador de primera instancia consideró que el profesional del derecho con su conducta faltó al deber profesional como abogado, en consonancia con el numeral 10° del artículo 28 del Ley 1123 de 2007; lo anterior dado que, el doctor HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, al haber asumido el mandato otorgado por el señor Ciris Asdrúbal Ovalle Castañeda, debió cumplir con el deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado y para ello, tenía que aportar copia íntegra del proceso penal 2013 -0320, el cual fue requerido Juzgado 59 Administrativo de Bogotá.
Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la
penal 2013 -0320, el cual fue requerido Juzgado 59 Administrativo de Bogotá.
Frente a la culpabilidad de la conducta endilgada, se estableció que la modalidad de la misma debía de ser en grado de culpa; toda vez que el disciplinado desentendió el deber de cuidado que le era exigible en el asunto, al punto que no adelantó las gestiones para las cuales fue contratado, pues para que la demanda prosperara era necesario aportar las pruebas necesarias, como es el deber de la parte demandante como en su momento l o resaltó el despacho administrativo; adicionalmente, consideró la primera instancia que la naturaleza de esa clase de conducta culposa, toda vez que en lugar de cumplir con el encargo a él encomendado, el disciplinable actuó con desidia, incumpliendo el deber de diligencia exigido en atención del compromiso profesional.
La Sala de primera instancia, para proferir fallo sancionatorio tuvo en cuenta los criterios para la graduación de la sanción, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, menc ionando que se atendía el principio de necesidad de la sanción para garantizar la efectividad y los fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la profesión de abogado ; el12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 12933 principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 12933 principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, que legitima y justifica la imposición de la misma al disciplinable y la proporcionalidad de la sanción, la cual obedece a la consecuencia jurídica de las circunstancias fácticas analizadas en cada caso, examinándose la gravedad de la conducta, sí el proceder fue injustificado, para así, establecer como sanción la que resulte más proporcional a lo probado en el juicio disciplinario correspondiente.
Para efectos de dosificación de la sanción el a quo analizó las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa suspensión o exclusión del ejercicio profesional.
A su vez el Magistrado instructor tuvo en cuenta los criterios generales de graduación de la conducta que establece el Literal a, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la analizó la modalidad de la conducta como culpos a, al desconocer el deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos; de igual forma, tuvo presente la primera instancia que hubo un perjuicio causado a quejoso, pues si bien, como se dijo, el aporte de la prueba no aseguraba un resultad o favorable, sí por lo menos generaba la expectativa de que así fuera.
Igualmente estimó la sala de primera instancia que no se configuró
bien, como se dijo, el aporte de la prueba no aseguraba un resultad o favorable, sí por lo menos generaba la expectativa de que así fuera.
Igualmente estimó la sala de primera instancia que no se configuró ningún criterio de atenuación que contempla el literal B, del Articulo 45 de la Lay 1123 de 2007; en relación con lo s criterios de agravación que establece el literal C, del mencionado artículo, el seccional de instancia consideró que no se estructuró ningún criterio.
Por lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, estimó que la sanción a impo ner al doctor ROBLES DE LA CRUZ,13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 12933 debía ser de SUSPENSIÓN en el ejercicio de su profesión, por el término de dos (2) meses, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida.
DE LA APELACIÓN Notificada la decisión19, al Ministerio Público20 y al doctor ROBLES DE LA CRUZ mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2024 21, el disciplinado, inconforme presentó recurso de apelación el 5 de noviembre de 2024 y mediante auto del 27 de noviembre de esa anualidad22 se concedió el mismo. Al respecto el impugnante, quien esbozó los argumentos que sustentaron su defensa, mencionó además lo siguiente: - Que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no
anualidad22 se concedió el mismo. Al respecto el impugnante, quien esbozó los argumentos que sustentaron su defensa, mencionó además lo siguiente: - Que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no reconoció el trabajo que había realizado al interior del proceso contencioso administrativo, pues siempre actuó de manera diligente en todas las etapas del proceso, tanto así que asistió audiencias y presentó los recursos de ley correspondientes. - Que la razón por la cual no pudo aportar el proceso penal 20130320, al proceso administrat ivo fue por la demora en los juzgados penales y no por su negligencia, sino por la inacción del Juzgado 59 Administrativo de Bogotá. - Argumentó que la pandemia de Covid -19 afectó directamente la gestión, ya que durante ese periodo los juzgados operaban de
19 Archivo digital 041Sentencia-Primera instancia. 20 Archivo digital 042Comunicaciones, Ibidem.. 21 Archivo digital 043RecursodeApelación.pdf. Ibidem. 22 Archivo digital 046AutoConcedeRecurso.pdf. Ibidem.14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 12933 manera virtual y no permitían trámites presenciales, lo que dificultó aún más obtener la copia íntegra del proceso penal 2013-0320. - Insistió en que cumplió con su labor al interior del proceso administrativo de reparación directa, con número de radicado 20 1600244 y por tal motivo se debía revocar la sentencia.
- Insistió en que cumplió con su labor al interior del proceso administrativo de reparación directa, con número de radicado 20 1600244 y por tal motivo se debía revocar la sentencia.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto del 3 de diciembre de 2024 , le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien funge como ponente23.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, única mente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia de la autoridad disciplinaria sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo ju icio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de Improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.15
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RAD. NO. 11001250200020230076001
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA A - 12933
De las garantías del proceso. Revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma, adicionalmente se le designó abogado de oficio, para que ejerciera su defensa en cada una de las etapas procesales.
Del asunto en concreto. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá 24 sancionó al abogado HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de su profesión, por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable disciplinaria mente de la incursión en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior dado que, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional; pues pese a haber sido requerido por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, para que aportara
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