CNDJ - F11001250200020230095901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020230095901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15630

Página 1 | 28

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202300959 01 Aprobado, según acta No. 020 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual declaró

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artícul o 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigenci a del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados William Libardo Mendieta Montealegre (Ponente) y Sandra Milena Carrillo Ramírez.A 15630

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disciplinariamente responsable al abogado FABIÁN OSMIN VIASUS BOSIGA por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada el 14 de febrero de 20233 por el señor William Mauricio Hernández García, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho, de conformidad con

14 de febrero de 20233 por el señor William Mauricio Hernández García, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho, de conformidad con los siguientes hechos:

En primer lugar, manifestó que el 3 de febrero de 2021 contactó al encartado en aras de que promoviera a su favor una demanda, razón por la cual -una vez suministrada la información y las evidenciassuscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, pactando por concepto de honorarios la suma de $4.000.000.

Al respecto, precisó que en junio del mismo año le canceló $1.000.000 al letrado investigado con el fin de que iniciara el proceso, motivo por el que este presentó la respectiva demanda el 26 de julio, efectuando posteriormente las gestiones relacionadas con su trámite, las cuales culminaron en diciembre de 2021.

Por otra parte, destacó que el 7 de febrero de 2022 se comunicó telefónicamente con el disciplinable para preguntarle por el proceso3 Documento 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.Outlook de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15630

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pues “este estaba devuelto”- y para que le explicara cuáles serían las actuaciones a seguir, a lo cual el profes ional del derecho le indicó que debía elaborar un documento para adjuntarlo al proceso, en aras de que

pues “este estaba devuelto”- y para que le explicara cuáles serían las actuaciones a seguir, a lo cual el profes ional del derecho le indicó que debía elaborar un documento para adjuntarlo al proceso, en aras de que este continuara su curso; no obstante, mencionó que, a partir de dicha data, el abogado inculpado comenzó a darle respuestas evasivas, manifestándole que estaba ocupado o que tenía asuntos que atender y, por ende, lo llamaría después.

Sobre el particular, resaltó que desde el 17 de febrero de la mentada anualidad el encartado le afirmó en múltiples ocasiones que le enviaría el documento que presentaría ante el juez, situación que nunca ocurrió pese a los requerimientos efectuados; además precisó que, ante el incumplimiento en la remisión del aludido documento, le escribió nuevamente al letrado por WhatsApp el 10 de enero de 2023, pero este no volvió a responder sus llamadas ni mensajes.

Así las cosas, sostuvo que el disciplinable le dio “largas” durante aproximadamente un año, generándole falsas expectativas e incumpliendo los compromisos adquiridos, pues nunca realizó el documento que debía presentar para que su caso fuera revisado por un juez, con lo cual lo hizo perder tiempo, dinero y la posibilidad de que otro profesional del derecho llevara a cabo su proceso.

Con la queja aportó copia de los siguientes documentos: (i) contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el letrado inculpado el 8 de mayo de 2021 4; (ii) capturas de pantalla de las conversaciones sostenidas en WhatsApp con el encartado desde el 3 de febrero de 2021

prestación de servicios profesionales celebrado con el letrado inculpado el 8 de mayo de 2021 4; (ii) capturas de pantalla de las conversaciones sostenidas en WhatsApp con el encartado desde el 3 de febrero de 2021 hasta el 18 de enero de 20235; y (iii) pantallazo de la consulta efectuada

4 Documento CONTRATO PRESTACION DE SERVICIOS – laboral, contenido en la subcarpeta 002Anexos de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Documento pantallazos mensajes conversaciones, contenido en la subcarpeta 002Anexos de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15630

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el 23 de agosto de 2021 en la página web de la Rama Judicial frente al proceso laboral con radicado No. 202100387006.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , correspondiéndole inicialmente el conocimiento del presente asunto a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez el 2 de marzo de 2023 7 y, posteriormente, al magistrado William Libardo Mendieta Montealegre 8, quien una vez acreditada la calidad de abogado9 del doctor FABIÁN OSMIN VIASUS BOSIGA, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 5 de marzo de 2024 10 y señaló como fecha

acreditada la calidad de abogado9 del doctor FABIÁN OSMIN VIASUS BOSIGA, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 5 de marzo de 2024 10 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 del mismo mes y año, llevándose a cabo en dicha data.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó con la presencia del disciplinable en sesiones del 14 de marzo 11, 21 de

6 Documento Consulta proceso pagina rama, contenido en la subcarpeta 002Anexos de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Documento 003ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Al respecto, se debe precisar que en virtud del Acuerdo No. PCSJA23-12126 del 19 de diciembre de 2023 se crearon los Despachos 09, 010 y 011 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y, de conformidad con el Acuerdo No. CSJBTA24-26 del 5 de febrero de 2024, se dispuso la redistribución de procesos que se encontraran en etapa de instrucción y juzgamiento a los nuevos despachos, razón por la cual le correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado William Libardo Mendieta Montealegre a partir del 28 de febrero de 2024. 9 Documentos 005CertificadoDeVigenciaFabianOsminViasusBosiga2023 -0959 y 006CertificadoURNAFabianOsminViasusBosiga2023-0959 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado No. 1055189, expedido el 9 de marzo de 2023

006CertificadoURNAFabianOsminViasusBosiga2023-0959 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado No. 1055189, expedido el 9 de marzo de 2023 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Fabián Osmin Viasus Bosiga se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 284643, documento que a la fecha se encontraba vigente. 10 Documento 008AutoApertura de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Audio 023AudienciaDePruebasYCalificacionProvisional de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15630

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marzo12, 16 de mayo 13, 4 de julio 14 y 13 de agosto de 2024 15, oportunidades en las cuales se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor William Mauricio Hernández , el disciplinable indicó que no era su deseo rendir versión libre, se decretaron y practicaron pruebas documentales, dentro de las cuales se destaca copia del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502520210038700 16, promovido por el encartado en representación del quejoso contra el Banco Agrario de Colombia S.A., cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y finalmente se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido:

Banco Agrario de Colombia S.A., cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, y finalmente se profirieron cargos en contra del investigado en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: El doctor FABIÁN OSMIN VIASUS BOSIGA pudo desatender injustificadamente su deber de debida diligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y omitir la rendición escrita de informes de la gestión, pues si bien presentó en julio de 2021 la demanda laboral encomendada por el quejoso, esta fue inadmitida y posteriormente rechazada “por el juzgado de conocimiento, sin que aparezca en el plenario prueba de alguna gestión adicional iniciada por el abogado con miras a dar cumplimiento a la gestión encomendada por su poderdante.”17

Además, “se comprometió con su cliente al envío de una documentación y posteriormente una acción de tutela, lo cual no fue cumplido, pese a

12 Audio 027AudienciaDePruebasYCalificacionProvisional de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 13 Audio 037AudienciaDePruebasYCalificacionProvisional de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Audio 056AudienciaPruebasCalificacionProvisional de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Audio 067AudienciaPruebasCalificacionProvisional de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Subcarpeta 034PROCESO2021-00387, contenida en la carpeta de pr imera instancia del expediente digital.

expediente digital. 15 Audio 067AudienciaPruebasCalificacionProvisional de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Subcarpeta 034PROCESO2021-00387, contenida en la carpeta de pr imera instancia del expediente digital. 17 Min. 21:55 – 22:04 del audio 067AudienciaPruebasCalificacionProvisional de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15630

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los múltiples requerimientos del quejoso al respecto y el transcurso de cerca de un año sin acceder a lo solicitado ni informar que no se adelantaría.”18

Imputación jurídica: Se atribuyó al encartado la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en los numeral 1º y 2º del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007, los cuales disponen:

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (Subrayado para destacar)

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º

términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. (Subrayado para destacar)

Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encar gos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (Subrayado para destacar)

Con relación a la modalidad de la conducta, se endilgó la aludida falta disciplinaria a título de culpa, pues el letrado investigado no actuó con el debido cuidado que como profesional del derecho le asistía.

18 Min. 25:24 – 25:38 ibidem.A 15630

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La audiencia de juzgamiento se realizó el 16 de diciembre de 2024 19, oportunidad en la cual el defensor de confianza 20 del inculpado rindió alegatos de conclusión, manifestando que su prohijado fue contratado con el propósito de promover una demanda la boral contra el Banco

oportunidad en la cual el defensor de confianza 20 del inculpado rindió alegatos de conclusión, manifestando que su prohijado fue contratado con el propósito de promover una demanda la boral contra el Banco Agrario de Colombia, gestión que dio lugar al proceso con radicado No. 20210038700 adelantado ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito.

Asimismo, indicó que las pruebas allegadas al expediente permitían evidenciar que el encartado desplegó las actuaciones procesales que le correspondían dentro de los términos establecidos, toda vez que presentó la demanda y radicó oportunamente los recursos procedentes, destacando además que las demoras en el trámite no le eran atribuibles a su representado sino al despacho de conocimiento, pues si bien la demanda se interpuso desde julio de 2021, el juzgado solamente emitió pronunciamiento hasta diciembre del mismo año.

De igual forma, precisó que en el contrato de prestación de servicios profesionales se señaló expresamente que las obligaciones de los profesionales del derecho son de medio y no de resultado, razón por la cual no se le garantizaba al quejoso una decisión favorable, sino la realización oportuna de las actuaciones encaminadas a llevar a término el proceso encomendado.

Así las cosas, estimó que el disciplinable cumplió con el objeto del contrato, por cuanto adelantó las gestiones que estaban a su cargo, y

19 Audio 082AudienciaJuzgamiento de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 El 30 de septiembre de 2024 el abogado José Ricardo Urrego García remitió vía correo electrónico el poder conferido en la misma fecha por parte del disciplinable, con el fin de que ejerciera su

20 El 30 de septiembre de 2024 el abogado José Ricardo Urrego García remitió vía correo electrónico el poder conferido en la misma fecha por parte del disciplinable, con el fin de que ejerciera su representación al interior del proceso disciplinario, y en la audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de diciembre de 2024 se le reconoció personería para actuar.A 15630

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enfatizó que las decisiones proferidas por la autoridad judicial escapaban de la órbita de control de su representado.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 21, declaró disciplinariamente responsable al abogado FABIÁN OSMIN VIASUS BOSIGA por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artícu lo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Inicialmente, precisó que si bien se formularon cargos en contra del encartado por incurrir presuntamente en las faltas disciplinarias

por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Inicialmente, precisó que si bien se formularon cargos en contra del encartado por incurrir presuntamente en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numerales 1º y 2º del Código Disciplinario del Abogado, existía un concurso aparente entre las mismas, dado que este omitió la rendición escrita de informes por cuanto no efectuó la gestión encomendada, razón por la cual la falta contemplada en el numeral 2º se subsumía en la del numeral 1º, “pues quien se compromete en realizar gestiones en favor de su mandante y no lo hace, indudablemente no tiene manera de brindar información o avances a su cliente”22.

Expuesto lo anterior, adujo que -de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario23quedó demostrado que el quejoso contrató al

21 Documento 084Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 22 Folio 12 ibidem. 23 Además de los documentos anexados en el escrito de queja, la ampliación y ratificación de la misma rendida por el señor William Mauricio Hernández García bajo la gravedad del juramento y laA 15630

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profesional del derecho investigado, con el fin de que adelantara a su favor demanda ordinaria laboral contra el Banco Agrario de Colombia,

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profesional del derecho investigado, con el fin de que adelantara a su favor demanda ordinaria laboral contra el Banco Agrario de Colombia, en aras de efectuar la reclamación de sus derechos por la mora en el pago de sus cesantías.

Sobre el particular, destacó que el disciplinable interpuso la demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502520210038700. A su vez, mencionó que esta fue i nadmitida, motivo por el que el letrado procedió a presentar escrito de subsanación; no obstante, el juzgado resolvió rechazar la demanda mediante auto del 18 de enero de 2022, al considerar que no se acreditó el agotamiento de la reclamación administrativa, decisión que, a pesar de haber sido debidamente recurrida por el inculpado, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 2 de marzo de la misma anualidad.

Así las cosas, sostuvo el a quo que frente a dicho trámi te “no exist[ía] reparo alguno que realizar al implicado” 24, por cuanto desplegó las gestiones correspondientes, encaminadas a la defensa de los intereses de su cliente, en virtud del mandato conferido. Sin embargo, señaló que el abogado investigado nunca elaboró ni radicó la acción de tutela que se comprometió a tramitar, generándole falsas expectativas a su entonces prohijado durante varios meses.

el abogado investigado nunca elaboró ni radicó la acción de tutela que se comprometió a tramitar, generándole falsas expectativas a su entonces prohijado durante varios meses.

copia del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310502520210038700 adelantado ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito , se allegó: (i) reporte del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales , de Familia de Bogotá, mediante el cual se advirtió que el proceso laboral promovido por el letrado investigado en representación del quejoso contra el Banco Agrario, fue asignado por reparto del 6 de julio de 2021 al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito; y (iii) certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Viasus Bosiga, en el cual se constató que no registraba sanción alguna. 24 Folio 12 del documento 084Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15630

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Al respecto, expuso lo siguiente:

«Conforme a los mensajes de WhatsApp allegados al plenario, se tiene que el para el mes de julio de 2022 el señor William se comunica con su abogado señalándole que necesita hablar con él, y para el 1 de agosto de la misma anualidad le pregunta “Cuando met eremos la tutela?”, y este le contesta “mañana en la mañana le envío el borrador”,

con su abogado señalándole que necesita hablar con él, y para el 1 de agosto de la misma anualidad le pregunta “Cuando met eremos la tutela?”, y este le contesta “mañana en la mañana le envío el borrador”, para el 8 de agosto de 2022 , tras mensaje de su cliente el togado le dice “que pena no le he podido enviar el archivo porque estoy terminando unos detalles, pero mañana al m edio día si ay lo tengo ternado”(sic a lo trascrito) y el 25 de agosto de 2022 el señor William le escribe “No me enviaste nada como me habías dicho..”, saludándolo de nuevo al día siguiente, y para ese día 26 de agosto de 2022 el litigante le responde “qu e pena estaba con inconvenientes familiares, sobre las 8pm le llega el archivo”.

Tras saludo que le realizó el ciudadano el 1 de septiembre de esa anualidad, el jurista le indaga “si le llego el archivo” y dado que su cliente le manifiesta que no, este le dice “Ya reviso a ver si fue que me quedo mal el conrreo” (sic a lo trascrito) “listo sumerce reviso a ver que paso y le aviso” (sic a lo trascrito). Ante la falta de respuesta de su apoderado el señor William le escribe con saludos los días 5, 7, 8, 9, 19 y 22 de septiembre de 2022, sin respuesta alguna sólo hasta el último día mencionado, es decir, el 22 de septiembre de 2022 en el que el abogado le indicó “Ya me organice de nuevo, en la noche le envío la tutela para que la radiquemos mañana”, pero el qu ejoso vuelva a quedarse sin respuesta aun que le escribía al togado los días

que el abogado le indicó “Ya me organice de nuevo, en la noche le envío la tutela para que la radiquemos mañana”, pero el qu ejoso vuelva a quedarse sin respuesta aun que le escribía al togado los días 11, 14 y 25 de octubre, fecha esta última en la que el jurista le señaló que “Si señor estaba embolatado” “Déjeme lo termino en el trascurso de la semana y se lo envío el sábado” “Me disculpo sumercé tiene razón”, y nuevamente lo deja sin responder para los días 8, 17, 18 y 21 de noviembre de 2022, pues si acaso le respondía el saludo y nada más, y para el 21 de noviembre de 2022 opta por indicar “si señor yo le colaboró con el tem a del miércoles no pasa” y después del 10 de enero de 2023 no le volvió responder mensaje alguno.» 25

En concordancia con el recuento efectuado, resaltó que el encartado no elaboró la acción constitucional que se había comprometido a adelantar, manteniendo engañado al quejoso durante aproximadamente un año, razón por la cual consideró que se encontraba acreditada en grado de certeza su incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º

25 Folio 13 ibidem.A 15630

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de la Ley 1123 de 2007 al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, vulnerando injustificadamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, pues no se comprobó la existencia de causal de justificación alguna que permitiera exculpar la conducta omisiva del letrado inculpado.

A su vez, frente al aspecto subjetivo de la falta endilgada, mencionó que el profesional del derecho investigado actuó con negligencia frente a la gestión encomendada, desconociendo el deber objetivo de cuidado que le era exigible.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la modalidad culposa de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y de criterios de agravación, “la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, y la trascendencia social de la conducta de los abogados quienes cumplen un a función social”26.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida por la sala primigenia, el disciplinado interpuso oportunamente27 recurso de apelación mediante correo electrónico remitido el 16 de enero de 202628, solicitando que se revocara la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolverlo de los

26 Folio 23 ibidem. 27 Documento 085NotificacionSentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. La

revocara la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolverlo de los

26 Folio 23 ibidem. 27 Documento 085NotificacionSentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. La providencia fue notificada a través de correo electrónico remitido el 13 de enero de 2026. 28 Documento 087RecursoApelacionDisciplinadoUno d e la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15630

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cargos endilgados o, en su defecto, se disminuyera la sanción impuesta a censura o multa.

Inicialmente, refirió que el a quo no tuvo en consideración las actuaciones que efectivamente adelantó en cumplimiento del encargo profesional encomendado al momento de emitir la sentencia sancionatoria, reiterando que interpuso la demanda ordin aria laboral contra el Banco Agrario de Colombia y que, tras haber sido inadmitida, presentó oportunamente el respectivo memorial de subsanación; no obstante, el juzgado de conocimiento decidió rechazarla, motivo por el que impetró los recursos procedentes, los cuales -sin embargofueron resueltos de manera desfavorable, quedando finalmente ejecutoriada la decisión.

De conformidad con lo anterior, destacó que su deber consistía tanto en la aplicación de sus conocimientos profesionales, como en la presentación de las solicitudes, memoriales y recursos que estimara pertinentes para la defensa de los intereses del quejoso, lo cual -en su

De conformidad con lo anterior, destacó que su deber consistía tanto en la aplicación de sus conocimientos profesionales, como en la presentación de las solicitudes, memoriales y recursos que estimara pertinentes para la defensa de los intereses del quejoso, lo cual -en su criteriocumplió a cabalidad. Así las cosas, estimó que el rechazo de la demanda “no obedeció a un error de [su] parte sin o a una falencia del insumo entregado por el demandante y que sirvió de anexo de la demanda”29.

Asimismo, mencionó que en las conversaciones de WhatsApp podía advertirse que sí le informó al quejoso sobre el estado del proceso laboral que promovió a su fa vor, motivo por el cual consideró que no quedó demostrada una actuación negligente de su parte frente al mandato encomendado en el contrato de prestación de servicios profesionales.

29 Folio 3 ibidem.A 15630

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Por otra parte, frente al reproche relacionado con la presunta mora en la interposición de una acción de tutela, adujo que la Seccional de instancia desconoció la literalidad del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el doliente y el poder que este le confirió, pues en ninguno de los mentados documentos se hizo referencia a la presentación de la aludida acción constitucional.

En consecuencia, sostuvo que no existió contrato ni poder que lo

servicios profesionales suscrito con el doliente y el poder que este le confirió, pues en ninguno de los menta

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