CNDJ - F11001250200020230108501
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230108501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1
A - 15112
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2023 01085 01 Aprobado según Acta de Sala No.11 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por los Honorables Magistrados Juan Carlos Granados Becerra 1, Diana Marina Vélez Vásquez 2 y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo3, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación promovido por el abogado de confianza 4 de la disciplinada GINA CATALINA AGUDELO CO NTRERAS contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2024 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 5, la sancionó con MULTA de 2 SMLMV, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 d el artículo 37 numeral de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.
1 Sala Ordinaria 068 del 26 de noviembre de 2025. 2 Sala Ordinaria 008 del 11 de marzo de 2026. 3 Sala Ordinaria 011 del 26 de marzo de 2026.
10 ejusdem, a título de culpa.
1 Sala Ordinaria 068 del 26 de noviembre de 2025. 2 Sala Ordinaria 008 del 11 de marzo de 2026. 3 Sala Ordinaria 011 del 26 de marzo de 2026. 4 Héctor Díaz Moreno.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15112
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2023 01085 01
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
El asunto tuvo su origen en la queja interpuesta el 22 de febrero de 2023 por la seño ra Paola Valle Correa en contra de la abogada GINA CATALINA AGUDELO CONTRERAS . Según lo expuesto, la quejosa le había conferido poder el 18 de mayo de 2016 con el propósito de iniciar y adelantar un proceso de insolvencia económica de persona natural no comerciante y previamente, el día 14 del mismo mes y año habían suscrito el contrato de prestación de servicios. No obstante, la profesional del derecho descuidó dicho trámite y, finalmente, presentó su renuncia el 20 de febrero de 2023. De igual manera, no rindió los informes de gestión en los términos acordados contractualmente.6
Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora CATALINA AGUDELO CONTRERAS , identificada con cédula de c iudadanía 79.618.185, aparece inscrita como abogada y es portadora de la
Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la doctora CATALINA AGUDELO CONTRERAS , identificada con cédula de c iudadanía 79.618.185, aparece inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional 1 062787 del 13 de marzo de 2023, vigente al momento de la consulta7.
El magistrado instructor, mediante auto del 12 de abril de 2023 8 dispuso apertura de proces o disciplinario y fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. Se dispuso su emplazamiento en los términos del inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
La audiencia de pruebas y calificación, se llevó a cabo en sesiones de 16 de mayo, 3 de agosto, 12 y 28 de septiembre de 2023 9,
5 Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. 6 002Queja. 7004CertificadoVigencia 8 007AutoApertura2023-01085-A. 9 012GrabacionDeAudiencia, 023GrabacionDeAudiencia, 028GrabacionDeAudiencia y 032AudienciaDePliegoDeCargos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15112
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oportunidad procesal en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- A la sesión del 16 de mayo de 2023, compareció la defensora de
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oportunidad procesal en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:
- A la sesión del 16 de mayo de 2023, compareció la defensora de confianza, quien solicitó la terminación anticipada de la investigación, refutando cada uno de los hechos relacionados en la queja; petición que fue negada en virtud de lo señalado por el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. Se le comunicó a la quejosa que el des istimiento de la queja no pone fin a la actuación.
- A la vista del 3 de agosto de 2023, comparecieron la quejosa, la defensora de confianza, y el Ministerio Público, donde se escuchó la ratificación de la quejosa bajo la gravedad de juramento (prueba testimonial), quien afirmó que, pese a haber transcurrido cerca de siete años, el proceso encomendado a la investigada aún no había finalizado.
Asimismo, señaló que acordaron honorarios por valor de $5.000.000, pagaderos en tres cuotas, además de los corresp ondientes a la liquidadora, los cuales fueron cancelados en su totalidad, sin que existiera deuda pendiente. Precisó que contrató a la abogada el 14 de mayo de 2016 y que esta presentó renuncia el 17 de febrero de 2023. Que solicitaba informes de la gestión, pero la abogada solo se limitaba a enviarle pantallazos sobre el estado del proceso sin informarle nada más, pese a las múltiples preguntas que le realizaba. Indicó, que uno de los afanes de saber sobre el asunto, era porque tenía un carro en posesión el cual había sido entregado a la liquidadora, misma que se
más, pese a las múltiples preguntas que le realizaba. Indicó, que uno de los afanes de saber sobre el asunto, era porque tenía un carro en posesión el cual había sido entregado a la liquidadora, misma que se encuentra desaparecida y en consecuencia no sabía nada sobre el automóvil que está a su nombre.
-En la audiencia del 12 de septiembre de 2023, se sustituyó el poder a la abogada Karen Viviana Rodr íguez. Esta diligencia debió serCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15112
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suspendida en atención a un problema con la descarga de los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada.
Otras pruebas:
- Las aportadas por la quejosa.
- Las aportadas por la investigada: Correos enviados por l a abogada GINA CATALINA AGUDELO CONTRERAS a la señora Paola Valle Correa el 2 y 18 de noviembre de 2021; y 23, 27 y 29 de enero, y 4 de febrero de 2022. E informes de novedades judiciales de Rescate Financiero a la señora Paola Valle Correa de fechas 9 de julio, 24 de agosto, 16 de septiembre y 31 de octubre de 2021.
- Copias del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante No. 2016-00803 de Paola Valle Correa, adelantado ante el Juzgado 26
Civil Municipal de esta ciudad.
- Copias del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante No. 2016-00803 de Paola Valle Correa, adelantado ante el Juzgado 26
Civil Municipal de esta ciudad.
Definido el objeto de la pesquisa y perfeccionada la investigación, se realizó la calificación jurídica de la actuación, profiriendo cargos contra la disciplinada CATALINA AGUDELO CONTRERAS, por incurrir presuntamente en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 numeral de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.10
De la imputación fáctica de la 37-1:
1. No asistió a la audiencia del 26 de septiembre de 2019.
2. No realiz ó actuaciones para que el proceso concluyera de manera ágil y se requiriera a la liquidadora.
10 032AudienciaDePliegoDeCargos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15112
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3. Solo el 16 de diciembre de 2021 aportó memorial acreditando el pago de honorarios provisionales a la liquidadora, en cumplimiento del auto del 29 de octubre de 2021.
4. Para el año 2022, no desplegó ninguna actuación en favor de su cliente.
De la imputación fáctica de la 37-2:
La abogada, durante mayo de 2016 a febrero de 2023 no rindió
4. Para el año 2022, no desplegó ninguna actuación en favor de su cliente.
De la imputación fáctica de la 37-2:
La abogada, durante mayo de 2016 a febrero de 2023 no rindió informes a la quejosa de la gestión, en los términos establecidos en el contrato de prestación de servicios profesionales; mensualmente.
La audiencia de juzgamiento 11 se realizó en sesiones del 9 de noviembre de 2023 y 8 de febrero de 2024, en cuyo desarrollo el defensor de oficio del disciplinable rindió alegatos de conclusión . También se escuchó en versión libre la investigada.
De los alegatos: En relación con la falta prevista en el artículo 37 -1 de la Ley 1123 de 2007, el defensor sostuvo que no se configuró descuido en las diligencias profesionales, dado que su representa da actuó de manera oportuna desde la radicación de la solicitud de insolvencia y participó activamente en las distintas etapas del proceso.
Señaló que las actuaciones obrantes demostraban su gestión constante, y que las demoras obedecieron a factores externos como la carga del despacho judicial, la agenda del juez, la coexistencia de otros procesos y la inexperiencia de la liquidadora, mas no a negligencia de la disciplinada, quien permaneció atenta hasta la renuncia presentada en febrero de 2023.
Respecto de la falta contemplada en el artículo 37 -2 de la misma ley, indicó que la profesional sí mantuvo informada a la quejosa sobre el
11 037GrabacionAudienciaJuzgamiento y 048AudienciaDeJuzgamiento.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15112
indicó que la profesional sí mantuvo informada a la quejosa sobre el
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desarrollo del proceso, mediante diversos canales como mensajes, correos electrónicos y llamadas telefónicas, tanto de manera directa como a través de su equipo de trabajo. Afirmó que la inconformidad de la cliente no implicaba ausencia de información, y concluyó que no existió incumplimiento de los deberes profesionales, por lo que solicitó un fallo absolutorio al no configurarse las conductas imputadas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con MULTA de 2 SMLMV a la abogada GINA CATALINA AGUDELO CONTRERAS tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 numeral de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.
Tipicidad de la 37 -1: Se estableció que la inv estigada descuidó el trámite del proceso de insolvencia de persona natural radicado con el número 2016 -00803, seguido ante el Juzgado 26 Civil Municipal de
Bogotá. De las indiligencias:
trámite del proceso de insolvencia de persona natural radicado con el número 2016 -00803, seguido ante el Juzgado 26 Civil Municipal de
Bogotá. De las indiligencias:
“(i) No asistió a la audiencia programada para el 26 de septiembre de 2019, a la que concurrieron la liquidadora y los acreedores, y en la que se dilucidaron dudas respecto de los gastos de administración, se hicieron aclaraciones y se corrió traslado a los intervinientes; (ii) solo hasta el 16 de diciembre de 2021 aportó s oporte del pago de honoraros debidos a la señora Saturia Reyes Rojas; (iii) siempre que el juzgado colocaba el proyecto que presentaba la liquidadora a disposición en la secretaría para que las partes lo consultara, efectuaran observaciones y en dado caso adosaran avalúos, sin que se observe hubiera efectuado manifestaciones respecto de los proyectos elaborados por la liquidadora; (iv) aunque asegura que extra proceso, tanto ella como las demás partes solicitaron disciplinar a la auxiliar de la justicia, no obra memorial alguno de su parteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15112
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donde pidiera que se tomaran medidas contra la precitada, justamente por las falencias en que venía incurriendo; y (v) durante el año 2022, a pesar del tiempo transcurrido, no realizó ninguna actuación a favor de su cliente”.
Antijuridicidad de la 37-1: La conducta fue considerada antijurídica, en
del tiempo transcurrido, no realizó ninguna actuación a favor de su cliente”.
Antijuridicidad de la 37-1: La conducta fue considerada antijurídica, en tanto vulneró injustificadamente el deber de diligencia, porque sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional.
Culpabilidad de la 37 -1: La Sala a quo determinó que la abogada AGUDELO CONTRERAS no actuó con la debida diligencia, faltando a al deber de cuidado, vulneró el deber de cuidado que le era exigible en la atención del caso que le fue encomendado, en razón a que descuidó el proceso No. 201600803.
Tipicidad de la 37-2: La primera instancia precisó que la doctora GINA CATALINA AGUDELO CONTRERAS omitió rendir los informes de gestión en los términos pactados en el mandato, esto es uno mensual.
Al respecto dijo:
“--Si bien la abogada GINA CATALINA AGUDELO CONTRERAS le envió informes a la quejosa el 2 y 18 de noviembre de 2021 y 23 de enero de 2022, como lo evidencian los correspondientes correos electrónicos; y también aporto informes de fecha 9 de julio, 24 de agosto, 1 6 de septiembre y 31 de octubre de 2021, no se adjuntó el soporte del medio por el cual fueron enviados, ya fuera correo electrónico, WhatsApp, o en físico, entre otros. --En su declaración, la quejosa dijo que, si bien en algunas ocasiones la abogada le enviaba informe por correo, eran “pantallazos” de la actuación del juzgado, sin una explicación del estado del proceso. En otras
entre otros. --En su declaración, la quejosa dijo que, si bien en algunas ocasiones la abogada le enviaba informe por correo, eran “pantallazos” de la actuación del juzgado, sin una explicación del estado del proceso. En otras ocasiones, no obtenía comunicación y el único informe real de lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15112
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actuaciones por parte de la doctora AGUDELO CONTRERAS: fue cu ando le llegó la citación de la queja. --Aunque se tengan en cuenta los siete (7) informes en total que aportó la disciplinada, en todo caso, en el contrato de prestación de servicios se pactó que los informes se rendirían cada mes, y los aportados, única mente corresponde al segundo semestre del año 2021 y a enero de 2022. (…) Los anteriores argumentos no se encuentran soportados. Se repite, a pesar de que se adujeron haberse presentado informes permanentemente, ya fuera por correos, llamadas o WhatsApp, l as únicas pruebas aportadas son fueron siete (7) informes, de los cuales cuatro no tienen soporte del medio por el cual fueron enviados. Aun así, esos informes solo cubren el segundo semestre del año 2021 y el mes de enero de 2022. Cuando, en el contrato se pactó que se rendirían mensualmente y dicho contrato se extendió del año 2016 a febrero de 2023. La señora Paola Valle Correa asegura que la principal razón de su queja
se pactó que se rendirían mensualmente y dicho contrato se extendió del año 2016 a febrero de 2023. La señora Paola Valle Correa asegura que la principal razón de su queja fue la falta de información por parte de su apoderada, respecto a la gestión encargada y el no avance de la misma. Dice que, si bien afirma que algunas veces le presentaban informes por correo, afirma que solo eran el pantallazo de la actuación del juzgado, sin ninguna explicación en qué estado se encontraba su caso (…).
Antijuridicidad de la 37.2: La conducta fue antijurídica por cuanto, sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional, consistente en rendir mensualmente informes a la mandante.
Culpabilidad de la 37-2: La Sala concluyó que la conducta fue culposa, al acreditarse que la profesional no actuó con la diligencia exigible en la comunicación de su gestión.
Dosificación de la sanción. Para graduar la sanción, la primera instancia atendió a los criterios generales del artículo 40 y 45 de la Ley 1123, así: i) las conductas examinadas no resultan trascendentes socialmente; ii) se reprocha la incursión en dos (2) faltas disciplinariasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15112
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a título de culpa; iii) con los comportamientos desplegados se pusieron en riesgo los intereses d e la ciudadana que contrató a la disciplinada;
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a título de culpa; iii) con los comportamientos desplegados se pusieron en riesgo los intereses d e la ciudadana que contrató a la disciplinada; iv) no se acreditan causales de agravación; v) no concurren criterios de atenuación, por cuanto no hubo confesión ni se procuró, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio; y vi) la profesional del derecho carece de antecedentes disciplinarios; por lo que se concluyó que lo proporcionado fue imponer sanción de MULTA
DE DOS (2) SMLMV.12
DE LA APELACIÓN La sentencia fue notificada el 23 de abril de 2024 13 y el 26 de abril de 202414 el abogado de confianza de la investigada presentó y sustentó recurso de apelación basado en los siguientes argumentos:
1. Ausencia de la falta 37 -1 - Presunción de buena fe y ausencia de descuido o de indiligencia: El recurrente sostuvo que su prohijada actuó confor me a sus deberes profesionales y con el amparo de la buena fe, por lo que la imputación de descuido carecía de fundamento.
Explicó que las demoras obedecieron a factores externos, como la inexperiencia de la liquidadora y la actuación del despacho judicial , sin que existieran maniobras dilatorias o abandono del proceso. Por lo anterior, consideró que el Seccional confundió la dinámica judicial; pues confundió las cargas propias del juez con las de la defensa, sin valorar adecuadamente las particularidades d el trámite ni las limitaciones del abogado frente al impulso procesal y control de legalidad.
pues confundió las cargas propias del juez con las de la defensa, sin valorar adecuadamente las particularidades d el trámite ni las limitaciones del abogado frente al impulso procesal y control de legalidad.
2. Aplicación del principio in dubio pro disciplinado : Indicó que la sanción se basó en apreciaciones subjetivas y no en pruebas concluyentes, por lo que, ante la duda, debía resolverse a favor de la
12 050Sentencia. 13 052NotificacionesSentencia2023-01085.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15112
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investigada conforme al principio de presunción de inocencia.
3. Imposición indebida del verbo rector: Señaló que la decisión cuestionada reprochó conductas con criterios de “debió hacer” o “no hizo”, lo que en la prác tica implicó aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, prohibido en materia disciplinaria al no acreditarse dolo ni culpa grave.
4. De la nulidad: Consideró que se violó el debido proceso e imparcialidad, al concentrarse en un mismo funcionario las f unciones de instrucción y juzgamiento, lo cual, a su juicio, contrariaba estándares constitucionales y convencionales.
5. Ausencia de antijuridicidad: Expuso que no se demostró afectación real a los -bienes jurídicos protegidos - ni perjuicio a la mandante, por lo que el reproche carecía de contenido material y no podía
5. Ausencia de antijuridicidad: Expuso que no se demostró afectación real a los -bienes jurídicos protegidos - ni perjuicio a la mandante, por lo que el reproche carecía de contenido material y no podía sustentarse únicamente en una infracción formal.
6. De la ausencia de la 37 -2 - Cumplimiento del deber de informar y posible concurso aparente: Finalmente, sostuvo que la abogada sí mantuvo informada a su clienta por distintos medios, por lo que no se configuró la falta de no rendir informes. Añadió que, en todo caso, de existir alguna infracción, esta se subsumiría en la de descuido, sin que fuera procedente un doble reproche disciplinario.
TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 26 de marzo de 2026, el asunto correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; luego de ser derrotada la ponencia presentada
14 053RecursoApelacionDefensorConfianza.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15112
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por los Honorables Magistrados Juan Caros Granados Becerra15, Diana Marina Vélez Vásquez16 y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo17.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2 430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
De la prescripción (parcial) de la 37-1:
Observa esta Colegiatura que la abogada fue sancionada porque en el trámite del proceso de insolvencia de persona natural radicado con el número 2016 -00803, seguido ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá no asistió a la audiencia programada para el 26 de septiembre de 2019, a la que concurrieron la liquidadora y los acreedores, y en la que se dilucidaron dudas respecto de los gastos de administración , pese a lo anterio r a la fecha ya pasaron los 5 años que el legislador previó para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, esto, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
De la prescripción (parcial) de la 37-2:
La abo gada también fue sancionada porque desde el año 2016 a febrero de 2023 no rindió informes de su gestión en los términos previstos en el contrato, es decir, de manera mensual.
15 Sala Ordinaria 068 del 26 de noviembre de 2025.
febrero de 2023 no rindió informes de su gestión en los términos previstos en el contrato, es decir, de manera mensual.
15 Sala Ordinaria 068 del 26 de noviembre de 2025. 16 Sala Ordinaria 008 del 11 de marzo de 2026.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15112
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Memórese que la obligación de rendir informes se originó desde la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicios que se dio el 14 de mayo de 2016 a febrero de 2023, cuando finalizó la relación cliente-abogada.
Ahora, en este caso en particular, esta conducta no es permanente porque desde el contrato se estableció que los informes debían brindarse de manera mensual y al ser así, se debe terminar la actuación porque operó la prescripción del 14 mayo de 2016 al 14 de marzo de 2021. Entonces, respecto de la falta 37 -2, los 5 años ocurrieron el 14 de marzo de 2026.
Ahora b ien, en ese sentido, se entenderá que las omisiones mensuales de rendir informes que quedaron activas corresponden al periodo comprendido entre el 14 de abril de 2021 y 17 febrero de 2023.
De la absolución -parcial-, por incongruencia, respecto de la falta 37-1:
Observa esta Colegiatura que la primera instancia al momento de la calificación jurídica provisional, fácticamente le reprochó a la investigada lo siguiente:
De la absolución -parcial-, por incongruencia, respecto de la falta 37-1:
Observa esta Colegiatura que la primera instancia al momento de la calificación jurídica provisional, fácticamente le reprochó a la investigada lo siguiente:
1. No asistió a la audiencia del 26 de septiembre de 2019.
2. No realizó actuaciones par a que el proceso concluyera de manera ágil y se requiriera a la liquidadora.
3. Solo el 16 de diciembre de 2021 aportó memorial acreditando el pago de honorarios provisionales a la liquidadora, en cumplimiento del auto del 29 de octubre de 2021.
4. Para el año 2022, no desplegó actuaciones en favor de su cliente.
17 Sala Ordinaria 011 del 26 de marzo de 2026.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15112
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Ahora bien, en la sentencia plasmó la siguiente situación fáctica: “(i) No asistió a la audiencia programada para el 26 de septiembre de 2019, a la que concurrieron la liquidadora y los acreedores , y en la que se dilucidaron dudas respecto de los gastos de administración, se hicieron aclaraciones y se corrió traslado a los intervinientes; (ii) solo hasta el 16 de diciembre de 2021 aportó soporte del pago de honoraros debidos a la señora Saturia Rey es Rojas; (iii) siempre que el juzgado colocaba el proyecto que presentaba la liquidadora a disposición en la secretaría para
de diciembre de 2021 aportó soporte del pago de honoraros debidos a la señora Saturia Rey es Rojas; (iii) siempre que el juzgado colocaba el proyecto que presentaba la liquidadora a disposición en la secretaría para que las partes lo consultara, efectuaran observaciones y en dado caso adosaran avalúos, sin que se observe hubiera efectuado manif estaciones respecto de los proyectos elaborados por la liquidadora; (iv) aunque asegura que extra proceso, tanto ella como las demás partes solicitaron disciplinar a la auxiliar de la justicia, no obra memorial alguno de su parte donde pidiera que se tomaran medidas contra la precitada, justamente por las falencias en que venía incurriendo; y (v) durante el año 2022, a pesar del tiempo transcurrido, no realizó ninguna actuación a favor de su cliente”.
Evidencia, entonces, esta Alta Corte que la primera ins tancia adicionó situaciones fácticas que no fueron objeto de cargos o de calificación jurídica provisional, por tal motivo, el camino jurídico de esta situación es absolver a la investigada respecto de los fácticos 3 y 4: “ (iii) siempre que el juzgado colo caba el proyecto que presentaba la liquidadora a disposición en la secretaría para que las partes lo consultara, efectuaran observaciones y en dado caso adosaran avalúos, sin que se observe hubiera efectuado manifestaciones respecto de los proyectos elabor ados por la liquidadora; (iv) aunque asegura que extra proceso, tanto ella como las demás partes solicitaron disciplinar a la auxiliar de la justicia, no obra memorial alguno de su parte donde pidiera que se tomaran medidas contra la precitada, justamente por las falencias en que venía incurriendo”.
disciplinar a la auxiliar de la justicia, no obra memorial alguno de su parte donde pidiera que se tomaran medidas contra la precitada, justamente por las falencias en que venía incurriendo”.
Ahora, este fáctico : “ No realizó actuaciones para que el proceso concluyera de manera ágil y se requiriera a la liquidadora ”, fue objetoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15112
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de cargos, pero no de sentencia, por tanto, tampoco se tendrá en consideración.
Por lo expuesto, quedan dos fácticos vigentes que fueron objeto de cargos y de sentencia; primero, la investigada sólo hasta e l 16 de diciembre de 2021 aportó memorial acreditando el pago de honorarios provisionales a la liquidadora, en cumplimie nto del auto del 29 de octubre de 2021 y segundo, durante el año 2022, la disciplinada no realizó ninguna actuación profesional.
De la nulidad.
El abogado de confianza de la investigada, en el argumento cuarto de la apelación, de manera indirecta solicitó la nulidad, en el entendido de que se afectaron los principios de imparcialidad e igualdad, al concentrarse en un mismo funcionario las funciones de instrucción y juzgamiento.
Al respecto, debe precisarse que no se evidenció vulneración alguna de las garantías legales ni constitucionales de la investigada, en tanto el trámite disciplinario se adelantó con observancia del debido
juzgamiento.
Al respecto, debe precisarse que no se evidenció vulneración alguna de las garantías legales ni constitucionales de la investigada, en tanto el trámite disciplinario se adelantó con observancia del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, así como de los principios de legalidad y presunción de inocencia. En efecto, l a disciplinada contó con la oportunidad de conocer los cargos formulados, controvertir las pruebas, aportar las que estimó pertinentes y ejercer los recursos previstos en la ley, sin que se advirtiera actuación arbitraria o irregular por parte de la autori dad disciplinaria, Seccional Bogotá.
Ahora, en el régimen disciplinario aplicable a los abogados, previsto en la Ley 1123 de 2007, no se consagró una separación de roles entreinstrucción y juzgamientocomo sí ocurre en el modelo establecido enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15112
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2023 01085 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
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la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. En este punto, es importante mencionar que la Corte Constitucional, en sentencia C-440 del 1 de diciembre de 2022, abordó esta cuestión al conocer una demanda de inconstitucionalidad contra disposiciones de l Código Disciplinario del Abogado.
En la referenciad
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