CNDJ - F11001250200020230114702
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230114702
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202301147 02 Aprobado según acta No. 053 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interp uesto por el abogado Carlos Hernán Pardo González, en contra del fallo proferido el veintidós (22) de julio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 a través del cual fue sancionado con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber incurrido, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley
1 (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Sala dual compuesta por los magistrados William Libardo Mendieta Montealegre (magistrado ponente) y Sandra Milena Carrillo Ramírez.A 13957
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1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
2. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA
En su escrito de queja la señora Martha Landínez Ariza manifestó que contrató al abogado Carlos Hernán Pardo González para que adelantara gestiones profesionales en un trámite de conciliación y en un proceso que se adelantaba en contra de Niza Real en el Juzgado 80 Civil Municipal de Bogotá, no obstante, pese a que le pagó honorarios, el abogado no realizó las gestiones y tampoco le presentó informes de estas.
Destacó en relación con el proceso judicial en contra de Niza Real que, según información suministrada por el Juzgado, el abogado tenía tres (3) días para apelar la liquidación del crédito, pero no lo hizo, actuación con la que la perjudicó.
Añadió que el abogado compartió sus datos de contacto y la información de sus procesos con una persona d esconocida para ella, llamada Ángela Mahecha, quien la llamó para presionarla por el pago de honorarios. Finalmente, solicitó la devolución del dinero pagado al abogado.
3. ACTUACIONES PROCESALES
llamada Ángela Mahecha, quien la llamó para presionarla por el pago de honorarios. Finalmente, solicitó la devolución del dinero pagado al abogado.
3. ACTUACIONES PROCESALES
La queja fue repartida el diez (10) de marzo de 2023 al desp acho 005 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3.
3 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 03. Expediente digitalA 13957
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La condición de sujeto disciplinable fue acreditada a través de certificado No. 12254694 en cual se indicó que el señor Hernán Pardo González se encontraba inscrito como abogado con tar jeta No. 321089 vigente.
Mediante auto del siete (7) de marzo de 2024 5, se ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Carlos Hernán Pardo González. La notificación de los intervinientes se realizó por correo electrónico el día ocho (08 ) de marzo de 2024 a las siguientes direcciones: carloshpardog.abogado@gmail.com y cmdiaz@procuraduria.gov.co6. También se fijó edicto emplazatorio el trece (13) de marzo de 2024 y se desfijó el día qu ince (15) del mismo mes y año7.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en
trece (13) de marzo de 2024 y se desfijó el día qu ince (15) del mismo mes y año7.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en sesiones del veinte (20) de marzo de 2024 8 en la cual se escuchó en versión libre al abogado disciplinado y se decretaron pruebas; nueve (9) de mayo de 2024 9, en la que se recibió testimonio de la señora Ángela Marcela Mahecha, se recibió ampliación y ratificación de la queja y se decretaron pruebas. Finalmente, el once (11) de junio de 202410 se formularon cargos al disciplinado y se terminó parcialmente la actuación disciplinaria, decisión, esta última, en contra de la cual la quejosa formuló recurso de apelación y fue concedido en el efecto diferido. Esta Comisión confirmó la decisión interlocutoria a través de providencia del veintinueve (29) de enero de 202511.
4 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 06. Expediente digital 5 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 08. Expediente digital 6 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 09. Expediente digital 7 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 11. Expediente digital 8 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 16 y 17. Expediente digital 9 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 024 y 025. Expediente digital 10 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 034 y 035. Expediente digital 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP. Julio A ndrés Sampedro Arrubla. Sala 002 del 29 de enero de 2025.A 13957
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11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP. Julio A ndrés Sampedro Arrubla. Sala 002 del 29 de enero de 2025.A 13957
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La formulación de cargos fue por la posible falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento al deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, pues s e conside ró que el abogado dejó de hacer oportunamente la gestión profesional para la cual la quejosa contrató sus servicios al no interponer recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia al interior del proceso de impugnación de actas de asam blea adelantado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá12.
La audiencia de juzgamiento se realizó el doce (12) de agosto de 202413 en la que el disciplinado presentó alegatos de conclusión, precisó que la quejosa confundió los procesos que se adelan taban en su contra con las gestiones encomendadas, puntualizó que en ningún momento dejó de darle información respecto de estas y que cumplió a cabalidad con las obligaciones emanadas de los dos contratos de prestación de servicios, puntualmente, en relaci ón con el proceso de impugnación de actas, decidió no interponer el recurso pues consideró que podría ser una actuación temeraria y decidió dar por terminada la
prestación de servicios, puntualmente, en relaci ón con el proceso de impugnación de actas, decidió no interponer el recurso pues consideró que podría ser una actuación temeraria y decidió dar por terminada la gestión. Refirió que la quejosa, una vez terminó la gestión, inició actividades de acoso en su contra por redes sociales y por la vía disciplinaria.
Por su parte la abogada de confianza del disciplinado solicitó que se emitiera fallo absolutorio, pues la quejosa no logró acreditar lo dicho en la queja. Recordó que la abogacía es una profesión de m edios y resultados y que, bajo ese entendido se cumplió con lo acordado con la quejosa en los contratos de prestación de servicios. En punto del
12 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 034 y 035 Minuto 00:26:42. Expediente digital 13 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 041 y 042. Expediente digitalA 13957
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proceso de impugnación de actas de la asamblea, el abogado obró conforme a la ley sin que se hubiera causado un perjuicio a la quejosa, pues de haberlo formulado se hubiera condenado en costas a esta última pues la providencia fue proferida en derecho.
Se destacan como pruebas y actuaciones relevantes dentro del proceso las siguientes:
- Versión libre 14: Informó q ue conoció a la quejosa,
última pues la providencia fue proferida en derecho.
Se destacan como pruebas y actuaciones relevantes dentro del proceso las siguientes:
- Versión libre 14: Informó q ue conoció a la quejosa, aproximadamente para el veintiséis (26) de octubre de 2022, a través de una plataforma denominada Judicial123, quien en su momento le indicó que necesitaba acompañamiento a una audiencia de impugnación de actos de asamblea, por lo que acordaron llevar a cabo dicha gestión y el cobro de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios. Posteriormente, mediante correo electrónico, la quejosa le remitió la información correspondiente al proceso antes referido que cursaba en e l Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá y pudo establecer que había una audiencia programada para el diecisiete (17) de noviembre de 2022, la cual fue reprogramada, según le informó la quejosa cuando se reunieron a preparar la audiencia.
Luego le comentó que necesitaba que le llevara un proceso para lograr unos acuerdos de pago con las copropiedades Niza Real y San Andrés Afidro de los cuales era copropietaria, gestión que fue aceptada por el abogado, se firmó contrato de prestación de servicios y se pactó el pago de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) por la gestión de los acuerdos con cada uno de los conjuntos.
14 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 16 y 17. Expediente digital. Minuto 22:34.A 13957
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14 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 16 y 17. Expediente digital. Minuto 22:34.A 13957
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Refirió que en algún momento la quejosa le preguntó que si perdían en el proceso qué se hacía y él le contestó que se podría apelar, pero que la gestión que en ese momento estaban pactando no comprendía la apelación y tampoco la segunda instancia por lo que ella le dijo que le hiciera un contrato de prestación de servicios para ello, pero nunca se suscribió pues él decidió no celebrarlo dado que ya habían tenido desavenencias con la quejosa.
Acotó que la ruptura de la relación profesional se dio el cuatro (4) de enero de 2023, pues la quejosa le informó que ya no quería continuar con sus servicios y le solicitó la devolución del dinero pagado por honorarios. En ese momento, le indicó que no podía devolverle el dinero porque la gestión se había realizado y le remitió los informes de la gestión de Niza Real y de San Andrés Afidro. Puntualizó que asistió a la audiencia el dos (2) de junio a las 10:00 a.m. del Juzgado 33.
Añadió que se firmaron tres poderes: uno para el Juzgado Treinta y Tres (33) para el acompañamiento a una audiencia y otros dos para celebrar acuerdos de conciliación con las copropiedades Niza Real y San Andrés Afidro.
Añadió que se firmaron tres poderes: uno para el Juzgado Treinta y Tres (33) para el acompañamiento a una audiencia y otros dos para celebrar acuerdos de conciliación con las copropiedades Niza Real y San Andrés Afidro.
Respecto de las razones por las que no se presentó el recurso de apelación en el proceso adelantado en el Juzgado Treinta y Tres (33) acotó que el mismo no se presentó pues no encontró fundamento jurídico para ello, pues la información que su cliente le había dado no correspondía a la realidad del proceso y también adujo que por ética profesional no quería dilatar más el proceso.A 13957
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- Ampliación y ratificación de la queja: Contrató al abogado para que la representara en un proceso de impugnación de actas de admin istración de Niza Real, del cual le remitió por correo electrónico toda la información del proceso (enlace del proceso).
No obstante, el abogado tuvo una actuación displicente respecto de la gestión, pues no presentó la apelación en audiencia, pese a que existía un acuerdo para ello.
Acotó que le contó al abogado su situación relacionada con unos cobros irregulares que le estaban haciendo las Copropiedades Niza Real y Afidro, frente a lo cual el abogado le dijo que le pagara doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) por cada uno
cobros irregulares que le estaban haciendo las Copropiedades Niza Real y Afidro, frente a lo cual el abogado le dijo que le pagara doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) por cada uno y él se encargaba de ir a cada Copropiedad y pedía los estados de cuenta al administrador. Sin embargo, el abogado no fue a los Conjuntos y no tenía la autorización para hablar con los abogados de estos.
Como el abogado no realiz ó las gestiones, le solicitó la devolución de los dineros pagados, pero este se rehusó a ello, le compartió el contacto de su hijo para que le explicara la situación, pero luego le prohibió que lo volviera a contactar pues comenzó a llamarlo de manera insistente.
Acotó que la señora Ángela sí la llamó para cobrarle honorarios y se hizo pasar como abogada y luego no volvió a contestarle. Le pagó la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de honorarios.
Indicó que le dijo al abogado que no fuera a hacer un acuerdo de pago hasta que la administradora de Afidro no le sacara un estado de cuenta y le indicara cuáles eran las amnistías que elA 13957
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Conjunto le había otorgado a otros copropietarios. Reconoció que el abogado le mandó una carta e n la que le informó las gestiones respecto de Niza Real, pero no remitió información
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Conjunto le había otorgado a otros copropietarios. Reconoció que el abogado le mandó una carta e n la que le informó las gestiones respecto de Niza Real, pero no remitió información sobre Afidro. Solo le dio poder para que actuara ante el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil, en el proceso de impugnación de actas y no para el Juzgado Ochenta (80) pues e n ese solo estaban a la espera de que se dictara sentencia.
- Copia del proceso identificado con radicado 2021-00206 remitido
por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá15.
- Contrato de prestación de servicios (con firma) suscrito el dos (2) de noviembre de 2022 entre Martha Inés Landinez Ariza y Carlos Hernán Pardo Gonzalez cuyo objeto era representar en audiencia programada por el juzgado 33 civil del circuito para el día 17 de noviembre de 2022 frente al caso No. 11001310303320210020600.16
- Cuenta de cobro de fecha tres (3) de noviembre de 2022 por concepto de asistencia a audiencia del 17 de noviembre de
202317.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo proferido el veintidós (22) de julio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá 18 sancionó al
15 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 020 y 021. Expediente digital 16 Carpeta de primera instancia. Subcarpeta 015. Archivo pdf 4. Contrato de prestación de servicio. Expediente digital
15 Carpeta de primera instancia. Archivo pdf 020 y 021. Expediente digital 16 Carpeta de primera instancia. Subcarpeta 015. Archivo pdf 4. Contrato de prestación de servicio. Expediente digital 17 Carpeta de primera instancia. Subcarpeta 015. Archivo pdf 3. Cuenta de cobro. Expediente digitalA 13957
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abogado Carlos Hernán Pardo González con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por haber incurrido, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
Respecto de la existencia de la falta destacó que se encontró acreditado que el abogado aportó al Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, poder conferido por la quejosa para actuar como apoderado de esta en el marco del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea bajo el radicado No. 2021 -00206. En virtud del referido mandato asistió a la audiencia virtual celebrada el 02 de junio de 2023, en la que se profirió sentencia que ne gó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la demandante y fijó agencias en derecho a cargo de esta en favor de la demanda, la cual se notificó en estrados sin que se interpusieran recursos.
pretensiones de la demanda, condenó en costas a la demandante y fijó agencias en derecho a cargo de esta en favor de la demanda, la cual se notificó en estrados sin que se interpusieran recursos.
Destacó el juez de primera instancia que el abogado en curso de la referida diligencia procuró renunciar al mandato cuando le corrieron traslado para alegatos de conclusión aduciendo que solo estaba facultado para asistir a dicha audiencia pese a que en el poder conferido este se comprometía a realizar la representación de su mandante hasta la culminación del proceso, lo cual no cumplió en tanto que dejó vencer la oportunidad para formular recurso de apelación.
Argumentó frente a las justificaciones presentadas por el investigado que si bien la facultad d e interponer recursos no estaba contemplada en el poder suscrito, lo cierto era que existieron dos contratos, uno
18 Sala dual compuesta por los magistrados William Libardo Mendieta Montealegre (magistrado ponente) y Sandra Milena Carrillo Ramírez.A 13957
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firmado, en el que se comprometió a representar a la quejosa en la audiencia programada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito en la audiencia de fecha dos (2) de noviembre de 2022 y otro, no firmado, en el que se pactaron los términos en los que se adelantaría la segunda instancia, de lo que concluyó que existió un
Circuito en la audiencia de fecha dos (2) de noviembre de 2022 y otro, no firmado, en el que se pactaron los términos en los que se adelantaría la segunda instancia, de lo que concluyó que existió un compromiso entre el disciplinado y la quejosa para interponer el recurso de alzada.
Aunado a lo anterior precisó que la primera instancia se agotaba con la interposición del recurso, el cual debió ser presentado en aras de velar por los intereses de su mandante para no causarle perjuicio alguno y, posterior a ello, si era su deseo, renunciar al mandato para que pudiera contratar a otro abogado. Refirió que no podía aceptarse que el poder solo estaba conferido para acompañar a su cliente a la audiencia como un acto de hacer presencia, sino que debía ejecutar todas aquell as actuaciones que estuvieran a su alcance para la defensa de los intereses de su cliente. Sin embargo, sin que mediara excusa, de manera autónoma e inconsulta decidió no apelar la decisión.
Frente a la exculpación de que no se formuló el recurso por no h aber encontrado fundamento jurídico para ello y por ética profesional para no dilatar el proceso, refirió que, sin desconocer la autonomía que tienen los abogados de plantear su estrategia de defensa, debió atender su deber de actuar con la debida diligencia y realizar lo que en derecho le correspondía, con lo que, al ser adversa la sentencia a los intereses de su cliente, lo que procedía era haber manifestado en audiencia la interposición del recurso y que fuera la quejosa quien decidiera si desistía del mismo o no.A 13957
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intereses de su cliente, lo que procedía era haber manifestado en audiencia la interposición del recurso y que fuera la quejosa quien decidiera si desistía del mismo o no.A 13957
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Consideró que la conducta del abogado fue negligente pues no adelantó las gestiones propias para dar cumplimiento a su obligación, esto es, no tuvo interés en interponer el recurso de apelación en favor de su representada bajo los argumentos de que no había sustento jurídico para ello y no estaba facultado para ello, punto sobre el cual reiteró que no se había actuado con justificación o bajo algún eximente de responsabilidad.
Para fijar la sanción disciplinaria tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la inexistencia de situaciones que pudieran configurar un agravante, la conducta desplegada y la modalidad de esta.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El fallo sancionatorio fue notificado a los intervinientes 19 por correo electrónico de l veinticuatro (24) de julio de 2024, el disciplinado presentó recurso de alzada el treinta (30) de julio de 2024 en el que solicitó se revocara la sentencia disciplinaria en los siguientes términos:
Argumentó que se atribuyó responsabilidad con base en una interpretación extensiva del alcance al poder otorgado, con la cual se asumió que la representación incluía automáticamente la interposición
términos:
Argumentó que se atribuyó responsabilidad con base en una interpretación extensiva del alcance al poder otorgado, con la cual se asumió que la representación incluía automáticamente la interposición del recurso de apelación, lo cual no fue cierto pues la relación contractual con la quejosa se limitó a la representación en la audiencia celebrada el dos (2) de junio de 2023, con lo que no existió poder o contrato de prestación de servicios firmado para interponer el recurso de apelación y prueba de ello es que si bien existió un contrato de prestación de servicios jamás fue aceptado.
19 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 42. Expediente digital.A 13957
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Refirió que su omisión en interponer recurso de apelación no fue negligente ni arbitraria, sino que la misma obedeció a un análisis jurídico profesional a partir del cual concluyó que no existían fundamentos suficientes para suste ntar una apelación viable, recalcó que haberlo hecho sin el referido sustento habría acarreado una actuación temeraria.
Aunado a lo anterior expuso que se reprochó una omisión que no existió en tanto que asistió a la audiencia, realizó la gestión encomendada, presentó informes y concluyó el proceso según lo contratado. Así, reiteró que la no formulación del recurso de apelación se realizó bajo el ejercicio profesional conforme a la autonomía y la
encomendada, presentó informes y concluyó el proceso según lo contratado. Así, reiteró que la no formulación del recurso de apelación se realizó bajo el ejercicio profesional conforme a la autonomía y la ética que le asistían.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La p resente actuación disciplinaria fue repartida al despacho del suscrito Magistrado Ponente a través de acta del diecinueve (19) de agosto de 2025.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 199 1, que cre ó laA 13957
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Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión.
Esta facultad encuentra desarro llo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las
112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y de los límites del recurso de apelación20 se resolverá el siguiente problema jurídico:
Determinar si la conducta por la que fue sancionado el abogado encuentra justificación en que no estaba facultado para apelar la decisión de primera instancia proferida en el marco del proceso con radicado 2021-00206.
Determinar si era deber del abogado presentar recurso de apelación en contra de la decisión proferida en audiencia del dos (2) de junio de 2023 y si con ello se config uró la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, bajo la conducta dejar de hacer oportunamente.
7.2. Caso concreto
De la revisión del recurso de apelación se puede inferir que los argumentos centrales del investigado para derruir la sentencia de primera instancia están centrados en el cuestionamiento de la antijuridicidad de la conducta, al considerar que la misma estuvo justificada en que no tenía poder para proponer el recurso y de otro
20 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 13957
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competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 13957
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lado, que en su momento no encontró susten to jurídico suficiente para formularlo.
En relación con el primer punto de apelación, esta Comisión advierte que el mismo no está llamado a prosperar en la medida en que el poder conferido al abogado lo habilitó para ejercerlo en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso, norma que a su tenor literal indica:
Artículo 77 Facultades del apoderado. Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extrap rocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios , de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. (Negrillas y subrayado por fuera del texto)
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.
En efecto, de conformidad con el poder de fecha tres (3) de noviembre
subrayado por fuera del texto)
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.
En efecto, de conformidad con el poder de fecha tres (3) de noviembre de 2022, que obra en el expediente identificado con radicado 11001310303320210020600, el abogado fue facultado por la quejosa para que en su nombre y representación tramite y lleve hasta su culminación la gestión jurídica para el PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS O DECISIONES DE ASAMBLEA DE ENTIDAD SOMETIDA A DERECHO PRIVADO y, adicionalmente indicó que quedaba facultado para transigir, desistir, conciliar, renunciar, sustituir, reasumir, y demás facult ades de Ley. Lo anterior conforme lasA 13957
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facultades expresas en el artículo 77 del Código General del Proceso, de lo que se puede colegir que no hubo ninguna estipulación en contrario que prohibiera la formulación de los recursos ordinarios, con lo que en cas o de así considerarlo, el abogado sí estaba facultado para apelar las decisiones proferidas mientras estuviera vigente el mandado.
Aunado a lo anterior, es importante precisar que, para el presente caso, el mandato no se terminó con la emisión de la sent encia de primera instancia sino que la representación y defensa de los intereses del mandante, iban hasta la formulación de los recursos ordinarios
Aunado a lo anterior, es importante precisar que, para el presente caso, el mandato no se terminó con la emisión de la sent encia de primera instancia sino que la representación y defensa de los intereses del mandante, iban hasta la formulación de los recursos ordinarios correspondientes, si a ello hubiere lugar, pues es un requisito sin el cual no es posible habilitar la segunda instancia judicial.
Tal como lo advirtió la primera instancia, el acompañamiento de un profesional del derecho en una diligencia judicial requiere la participación de este en cada uno de los actos procesales que la componen, por lo que al estar faculta do en los términos del artículo 77 del Código General del Proceso para interponer los recursos ordinarios estaba llamado a hacerlo, de considerarlo conveniente, máxime cuando al ser proferida la sentencia en audie
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