CNDJ - F11001250200020230122101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020230122101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15575

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., tres (03) de junio de 2026

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2023 01221 01

Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 019 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de noviembre de 20252, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Yesid Gorrón Castro , por incurrir en la comisión de la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, a título de dolo, por lo cual le impuso una sanción de

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las fal tas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado Richard Navarro May en sala con el magistrado Giovanni Salgado Rubiano.

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia del magistrado Richard Navarro May en sala con el magistrado Giovanni Salgado Rubiano.

Criterio normativo: artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación de sentencia Criterio nominal: injuria - ausencia de animus injuriandiA 15575

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suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El abogado Yesid Gorrón Castro fue investigado y sancionado en primera instancia por haber realizado manifestaciones injuriosas en contra de la abogada Lady Johanna Romero Vega, así: «y hay colegas míos que son malísimos, por no decir pésimos. Porque su abogado coloca incidente de desacato y se ampara también de la esposa para colocar un incidente de desacato contra la Policía ; a mí no me molesta un incidente más, un incidente menos, y yo sé que uste d no tiene la culpa, pero es muy mediocre ese abogado, y si viene se lo digo de frente».

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El presente proceso se originó con la que queja interpuesta por

no tiene la culpa, pero es muy mediocre ese abogado, y si viene se lo digo de frente».

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El presente proceso se originó con la que queja interpuesta por Lady Johanna Romero Vega el 28 de febrero de 20233, contra el abogado Yesid Gorrón Castro, mediante correo electrónico al buzón institucional quejasdisciplinariasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

3.2. El proceso se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante el acta individual de reparto del 13 de marzo de 20234. Luego, acreditada la condición de abogado del investigado5, el 6 de junio de 2023, se dictó auto de apertura de la

3Archivo denominado 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 004ActaReparto.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado 006Certificado2023-1221.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15575

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investigación disciplinaria6 y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de agosto de 2023.

3.3. El disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de agosto de 2023, con el propósito de

audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de agosto de 2023.

3.3. El disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de agosto de 2023, con el propósito de recopilar y allegar pruebas necesarias para su defensa7. En consecuencia, se dispuso programar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia.

3.4. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en varias sesiones: 1. ° de septiembre de 20238, 14 de noviembre de 20239, 6 de marzo de 202410, 24 de abril de 202411, y 7 de junio de 202412. En dichas diligencias se realizaron las siguientes actuaciones:

Diligencia del 1. ° de septiembre de 2023: se puso en conocimiento del investigado los hechos objeto de la queja; se recibió su versión libre junto con la solicitud de pruebas. Se dejó constancia de la inasistencia de la quejosa y se señaló nueva fecha para la continuación de las diligencias.

Diligencia del 14 de noviembre de 2023: se escuchó la ampliación y ratificación de la queja de la señora Lady Johanna Romero Vega. Así

6 Archivo denominado 007Apertura2023-1221.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado 011SolicitudAplazamiento.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado 016ActaAudienciaPruebasyCalificacionProvisional.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 020ActaAudienciaContinuación.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

8 Archivo denominado 016ActaAudienciaPruebasyCalificacionProvisional.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 020ActaAudienciaContinuación.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 023ActaAudienciaPruebasyCalificación2023-1221.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 025ActaAudienciaContPruebayCalificación2023-1221.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 027ActaAudienciaPliegodeCargosyLink2023-1221.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15575

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mismo, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que interrogaran a la declarante. Aunado a ello, el despacho autorizó la intervención de los testigos Juan Carlos Vélez Serna y Gladys Patricia Lozano, para que bajo la gravedad de juramento rindieran testimonio acerca de los hechos objeto de la queja.

Diligencia del 6 de marzo de 2024: el despacho corrió traslado de las pruebas allegadas y le concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que se pro nunciara frente a ello. Posteriormente, se autorizó la intervención de la testigo María Aurora Cotrino. Sin embargo, no se pudo escuchar dicho testimonio en razón a que esta persona no

investigado para que se pro nunciara frente a ello. Posteriormente, se autorizó la intervención de la testigo María Aurora Cotrino. Sin embargo, no se pudo escuchar dicho testimonio en razón a que esta persona no contaba con la documentación de identidad física a la mano. Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenó citar nuevamente a la testigo para el día 24 de abril de 2024.

Diligencia del 24 de abril de 2024: se escuchó a la testigo María Aurora Cotrino y se programó para el día 7 de junio de 2024 la audiencia para la calificación provisional de la investigación disciplinaria.

Diligencia del 7 de junio de 2024: con la asistencia de la quejosa, el disciplinado y el Ministerio Público, se dio por clausurada la etapa probatoria y se procedió a calificar la actuación con formulación de cargos de la siguiente manera:

Imputación fáctica: Se le reprochó al investigado Yesid Gorrón Castro que, en su calidad de abogado de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, profirió expresiones injuriosas en contra de la profesional Lady Johanna Romero Vega, quien, junto con su cónyuge, el señor Javier Alexander Rodríguez Parra, fungió como apoderada del señor JuanA 15575

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Carlos Vélez Serna —la primera, como apoderada sustituta y el segundo, como abogado principal — en el trámite de una acción de

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Carlos Vélez Serna —la primera, como apoderada sustituta y el segundo, como abogado principal — en el trámite de una acción de tutela presentada en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, entre otras.

Puntualmente, se le reprocharon las siguientes afirmaciones13:

“…y hay colegas míos que son malísimos, por no decir pésimos. Porque su abogado coloca incidente de desaca to y se ampara también de la esposa para colocar un incidente de desacato contra la Policía ; a mí no me molesta un incidente más, un incidente menos, y yo sé que usted no tiene la culpa, pero es muy mediocre ese abogado, y si viene se lo digo de frente…”

La primera instancia calificó que las expresiones señaladas configuraron actos de violencia de género, en particular frente a la expresión: « y se ampara también de la esposa para colocar un incidente de desacato contra la Policía». Consideró que el investi gado involucró aspectos personales de la quejosa al mencionarla como «esposa» del apoderado principal, y que ello pudo invisibilizarla como profesional del derecho, al partir de la creencia de que una mujer necesita el respaldo de un hombre para ejercer su profesión; es decir, que se instrumentalizó a la profesional y se sugirió que ella no podía actuar por sí misma.

Imputación jurídica : La primera instancia consideró que el profesional del derecho presuntamente incurrió en la falta consagrada en el artícu lo 32 de la Ley 1123 de 2007, e infringió el

actuar por sí misma.

Imputación jurídica : La primera instancia consideró que el profesional del derecho presuntamente incurrió en la falta consagrada en el artícu lo 32 de la Ley 1123 de 2007, e infringió el deber consignado en el numeral 7.º del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

13 Archivo denominado 003AnexoAudio.mp3 (Min 0:10 Segundos hasta el Min 0: 27 Segundos) de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15575

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3.5. Luego, el 12 de agosto de 2025 14, se celebró la audiencia de juzgamiento, se dio por clausurada la etapa probatoria y se otorgó el uso de la palabra al disciplinado, al defensor de oficio y la quejosa, para que presentaran los alegatos finales.

3.6. Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 12 de noviembre de 202515, median te la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Yesid Gorrón Castro e impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses. 3.7. Posteriormente, el defensor de oficio del investigado interpuso el recurso de apelación 16, el cual fue concedido por auto del 12 de

el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses. 3.7. Posteriormente, el defensor de oficio del investigado interpuso el recurso de apelación 16, el cual fue concedido por auto del 12 de diciembre de 2025 17 y se ordenó la remisión del expediente a esta colegiatura.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Yesid Gorrón Castro por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y la infracción del deber consignado en el artículo 28, numeral 7, ibidem, a título de dolo, con los agravantes descritos en el artículo 45, Literal C, numerales 1 y 2; y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

14 Archivo denominado 057ActaAudienciaJuzgamiento2023-1221.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 15 Archivo denominado 059Sentencia.pdf. de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado 062RecursoApelación.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 066AutoConcedeRecurso.pdf de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15575

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En relación con la tipicidad, la decisión de primera instancia concluyó que se encontraba acreditada la comisión de la falta atribuida al abogado investigado. Para tal efecto, la instancia valoró y analizó las pruebas obrantes en el expediente, entre ell as la grabación en audio aportado junto con la queja 18, donde se escuchó al profesional investigado realizar las manifestaciones objeto de reproche.

Así mismo, el a quo realizó una valoración probatoria relativa a la legalidad de la grabación y encontró que esta goza de validez probatoria conforme a las reglas establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional19. Por otra parte, la primera instancia encontró acreditado mediante el testimonio del señor Juan Carlos Vélez Serna, cliente de la quejosa, y testigo de las expresiones materia de investigación, que el disciplinado autorizó al testigo a realizar la grabación, lo que queda evidenciado con el aparte del audio en el que se escucha al investigado expresar «usted está grabando, no?» 20, concluyendo que la grabación se realizó con la anuencia del abogado Yesid Gorrón Castro.

Además, la instancia consideró que las expresi ones realizadas por el profesional investigado constituyeron actos de «discriminación contra la mujer», para lo cual aplicó la siguiente normativa al respecto: (i) «La convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer», (ii) «convención de Belem do Pará», (iii) «el programa de acción del Cairo en 1994 define los derechos

convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer», (ii) «convención de Belem do Pará», (iii) «el programa de acción del Cairo en 1994 define los derechos reproductivos, como derechos básicos relacionados con la salud sexual y reproductiva y con el hecho d e adoptar decisiones sobre la

18 Archivo denominado 003AnexoAudio.mp3 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Corte Constitucional SU 371-2021, Magistrada Ponente, Cristina Pardo Schlesinger, del 27 de octubre de 2021. 20 Archivo denominado 003AnexoAudio.mp3, Min 1:32, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15575

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sexualidad y la reproducción sin sufrir discriminación, coacción ni violencia», (iv) la Ley 1257 de 2008, y (v) jurisprudencia de la Corte Constitucional.

De acuerdo con lo anterior, la primera instancia aplicó los preceptos normativos y precedentes jurisprudenciales an otados, y, a partir de su análisis, estructuró la adecuación típica disciplinaria. Frente a ello, encontró que las expresiones proferidas por el disciplinado — «porque su abogada coloca incidente de desacato y se ampara también de la esposa para colocar un incidente de desacato contra la policía» — constituyeron una proposición o enunciado objetivamente ofensivo,

su abogada coloca incidente de desacato y se ampara también de la esposa para colocar un incidente de desacato contra la policía» — constituyeron una proposición o enunciado objetivamente ofensivo, con capacidad suficiente para menoscabar la dignidad y deslegitimar la condición profesional de la quejosa por razón de su género, tal como se evi denció en la grabación de audio obrante en el expediente digital.

Conforme a lo expuesto, de los elementos probatorios se concluyó que el abogado Yesid Gorrón Castro incurrió en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Respecto de la antijuridicidad, la autoridad de primera instancia señaló que la conducta desplegada por el investigado, sin justificación alguna, quebrantó el deber previsto en el artículo 28, numeral 7, de la Ley 1123 de 2007, el cual exige de los profesionales actuar con mesura, seriedad, ponderación y respeto en relación con los sujetos procesales de la administración de justicia.

Además, la autoridad de primera instancia descartó los argumentos defensivos encaminados a sostener que el investigado no conocía a laA 15575

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persona quejosa, al considerar que tal afirmación no encontró respaldo en el material probatorio obrante en el expediente, ni se configuró alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.

Frente al e lemento de la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título de dolo, toda vez que el sujeto disciplinado tuvo plena conciencia de la ilicitud antiética de su proceder y quiso la realización de su proceder, lo cual se consideró acreditado mediante el audio aportado al proceso.

En cuanto a la determinación y graduación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, y el perjuicio causado. Además, aplicó los criterios de agravación descritos en el ar tículo 45, Literal C, numeral 1 el cual hace referencia a «la afectación de derechos humanos», y numeral 2 referente a «la afectación de derechos fundamentales». En consecuencia, se impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de oficio del disciplinado presentó el recurso de apelación. Al respecto, sostuvo los siguientes reparos:

En primer lugar, el apelante consideró que se incurrió en error en la adecuación típica de la conducta al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que la mencionada norma en su primer inciso refiere «Constituyen faltas contra el respeto debido a laA 15575

la adecuación típica de la conducta al artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que la mencionada norma en su primer inciso refiere «Constituyen faltas contra el respeto debido a laA 15575

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administración de justicia y a las autoridades administrativas», lo que impone una restricci ón de carácter funcional y espacial a la conducta sancionable. En ese sentido, destacó que la conducta objeto de reproche no se cometió en un estrado judicial o diligencia de carácter judicial, ya que ocurrió en un trámite relacionado con una cita de salud ocupacional en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Por lo anterior, la primera instancia no t uvo en cuenta el escenario en que acaecieron los hechos, y adecuó de manera errada la falta disciplinaria.

En segundo lugar, el apelante sostuvo que el a quo incurrió en una indebida aplicación de la perspectiva con enfoque de género al caso concreto, en la medida en que efectuó una valoración errónea del material probatorio, lo que condujo a una conclusión fáctica equivocada. Añadió que, para la confi guración del dolo en la conducta reprochada, se requiere que la motivación central de las expresiones atribuidas al investigado estuviera orientada a discriminar o violentar a la profesional por razón de su condición de mujer. En ese sentido, afirmó que de l anális is del audio

la conducta reprochada, se requiere que la motivación central de las expresiones atribuidas al investigado estuviera orientada a discriminar o violentar a la profesional por razón de su condición de mujer. En ese sentido, afirmó que de l anális is del audio allegado al expediente se desprende que el reproche principal del disciplinado no se dirigió contra la quejosa, sino contra el abogado Javier Alexander Rodríguez Parra, esposo de aquella, quien suscribió el poder como abogado principal dentro de la acción de tutela.

Así mismo, el apelante consideró que el funcionario de primer grado incurrió en un error manifiesto de valoración probatoria, al no advertir que el foco y la intención principal de las críticas contenidas en las expresiones reprochadas estaban dirigidas aA 15575

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una persona distinta de la quejosa. En particular, sostuvo que la expresión: «Porque su abogado coloca incidente de desacato y se ampara también de la esposa para colocar un incidente de desacato contra la policía», evidenc ió que el ánimo de la crítica verbal estuvo orientado a censurar la estrategia procesal de quien —según su dicho — se habría cobijado en un tercero para un determinado fin procesal, y no a atacar la capacidad profesional ni la idoneidad de la quejosa por razón de su condición de mujer.

—según su dicho — se habría cobijado en un tercero para un determinado fin procesal, y no a atacar la capacidad profesional ni la idoneidad de la quejosa por razón de su condición de mujer. En tercer lugar, refirió que la manifestación objeto de reproche no cumple con el estándar de violencia de género. Por lo tanto, no procede la aplicación de los agravantes y en ese orden de ideas, solicitó de manera subsidiari a se atenúe la sanción impuesta, en virtud de los principios de proporcionalidad y por ausencia de antecedentes disciplinarios.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y de manera subsidiaria disminuir la sanción impuesta.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 18 de diciembre de 2025, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente21 para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

21 Archivo denominado 0 01ActaIndividualReparto.pdf de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15575

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Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto a la luz de las previsiones del artículo

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Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero d e 2021 — debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La citada facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarro llo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existanA 15575

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existanA 15575

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elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»22.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»23.

Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

7.3. Problema jurídico para resolver

¿Resulta procedente revocar la decisión del 12 de noviembre de 202524, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró responsable disciplinariamente al abogado Yesid Gorrón Castro, por incurrir en la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 28.7 ibidem, a título de dolo?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente

artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 28.7 ibidem, a título de dolo?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: es procedente revocar la decisión sancionatoria proferida en primera instancia en contra del Yesid Gorrón Castro, por cuanto el disciplinado no incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo

22 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo. 24 Sentencia profer ida con ponencia de l magistrado Richard Navarro May en sala con el magistrado Giovanni Salgado Rubiano.A 15575

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32 de la Ley 1123 de 2007, por los motivo s que a continuación se exponen.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Yesid Gorrón Castro, al encontrar acreditada la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 200 7. Ello por cuanto consideró que las expresiones

disciplinariamente responsable al abogado Yesid Gorrón Castro, al encontrar acreditada la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 200 7. Ello por cuanto consideró que las expresiones proferidas por el profesional investigado, quien se desempeñaba como abogado de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en contra de la quejosa, dentro del trámite de una acción de tutela en la que e sta actuó como apoderada del señor Juan Carlos Vélez Serna, constituyeron actos de discriminación contra la mujer y violencia de género.

Sin embargo, debe indicar esta colegiatura que, al examinarse las expresiones atribuidas al disciplinable, ninguna de ellas tiene la entidad suficiente para afectar la dignidad, el honor o la credibilidad de la profesional del derecho, presupuesto esencial para la configuración de una injuria. Así mismo, no se advierte que tales manifestaciones hayan estado guiadas por un ánimo discriminatorio contra la quejosa por razón de su condición de mujer, ni que permitan estructurar actos constitutivos de violencia de género.

Respecto al juicio de tipicidad, el recurrente alegó que la expresión «Porque su abogado coloca incidente de desacato y se ampara también de la esposa para colocar un incidente de desacato contra la policía» estuvo orientado a censurar la estrategia procesal de quien — según su dicho — se habría cobijado en un tercero para unA 15575

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determinado fin procesal, y no a ata car la capacidad profesional ni la idoneidad de la quejosa por razón de su condición de mujer.

Al respecto, es importante precisar, como lo ha sostenido l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades 25, que el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 contiene dos conductas, a saber: (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales.

De esta manera, en lo que corresponde al verbo injuriar, materia de interés en el presente caso, con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional26, esta corporación ha dicho que es indispensable acreditar el animus injuria ndi, esto es, que se

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