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CNDJ - F11001250200020230127601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020230127601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12152

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2023 01276 01 Aprobado según Acta de Sala No.12 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en consulta la sentenc ia del 29 de abril de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado NESTOR OCTAVIO AYERVE PADILLA tras hallarl o responsable de incurrir en la falta establecida en el numera l 6 del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó con la queja formulada por el señor Alirio Hernández 3, en la que manifestó que contrató al profesional del derecho NESTOR OCTAVIO AYERVE PADILLA , con

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial se rá la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial se rá la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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el objeto de que lo representara dentro del proceso No. 311-2021 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, para lo cual le canc eló $3.000.000 por concepto de honorarios, respecto de los cuales el jurista no le expidió los correspondientes recibos.

Señaló que el fallo de primera instancia le fue adverso y que el togado interpuso la apelación, la cual también resultó desfavorable, afirmó que solo tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia el 6 de febrero de 2023, cuando la Secretaría de Movilidad de Bogotá le notificó un cobro coactivo por $10.741.000, reprochó que el profesional del derecho no le inform ó oportunamente so bre el fallo, lo que le impidió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del plazo legal.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor NESTOR OCTAVIO AYERVE PADILLA

impidió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del plazo legal.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor NESTOR OCTAVIO AYERVE PADILLA identificado con cédula de ciudadanía número 80.233.184 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional No. 311085 vigente al momento de la consulta4.

Mediante auto del 12 de abril de 2023 la magistrada instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional 5, que tuvo lugar en sesiones del 17 de mayo de 2023 6, 3 de agosto de 2023 7, y 12 de s eptiembre de

3 002Expediente20230012500001NoticiaDisciplinaria20230227. 4 004CertificadoVigencia. 5 006AutoApertura2023-01276-A. 6 011GrabacionDeAudiencia. 7 021GrabacionDeAudiencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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20238, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:

-Versión libre del investigado. Manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Alirio Hernánde z para

20238, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:

-Versión libre del investigado. Manifestó que suscribió un contrato de prestación de servicios con el señor Alirio Hernánde z para representarlo en un proceso de movilidad por embriaguez, comprometiéndose a ejercer su defensa en primera y segunda instancia, y acordando como honorarios la suma de $3.000.000, monto que el quejoso pagó mediante tres entregas de $1.000.000 cada una.

Respecto de la expedición de recibos, sostuvo que no los emitió porque no estaba obligado a hacerlo y agregó que “no es una falta no expedir recibos”, pues, a su juicio, “la profesión de los abogados es liberal, y no son comerciantes obligados a expedir facturas”. Aclaró que en ningún momento negó haber recibido el dinero y que, además, el quejoso nunca solicitó ni exigió los comprobantes de pago.

Aseguró haber cumplido con la gestión encomendada y afirmó que asistió a todas las audiencias. Señaló que s iempre rindió los informes correspondientes, ya que el señor Hernández estuvo al tanto de lo ocurrido en cada etapa. Explicó que, en primera instancia, se profirió un fallo desfavorable, por lo que interpuso el recurso de apelación, que también fue resuelt o en contra de los intereses de su representado, quien aseveró estuvo informado de cada actuación.

-Ampliación y ratificación de la queja del señor Alirio Hernández . Relató que contrató al abogado en febrero de 2021 para su

quien aseveró estuvo informado de cada actuación.

-Ampliación y ratificación de la queja del señor Alirio Hernández . Relató que contrató al abogado en febrero de 2021 para su representación en un proceso tr amitado ante la Secretaría de

8 031GrabacionDeAudiencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Movilidad, comprometiéndose a asistirlo hasta la segunda instancia. Explicó que firmó el poder y acordaron honorarios por $3.000.000, dividiendo el pago en dos partes: la mitad al inicio y el saldo al finalizar. Aseguró que co mpletó la suma mediante consignaciones de $500.000, pero el profesional del derecho no le entregó recibos.

Expuso que el togado presentó la apelación contra el fallo de primera instancia, pero solo supo de la decisión de segunda instancia al recibir una n otificación de cobro coactivo. Manifestó que, al no haber sido informado sobre ese fallo, el tiempo transcurrió sin que pudiera interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que, en su concepto, habría evitado el cobro adelantad o por la Secretaría de Movilidad.

-Se incorporó el expediente No. 311 -2021 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá 9, relacionado con el proceso adelantado en contra del señor Alirio Hernández por la imposición del comparendo nacional No. 27919785, derivado de la infracción prevista en el literal F

Movilidad de Bogotá 9, relacionado con el proceso adelantado en contra del señor Alirio Hernández por la imposición del comparendo nacional No. 27919785, derivado de la infracción prevista en el literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013, consistente en conducir en estado de embriaguez.

Delimitada y perfeccionada la pesquisa, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de septiembre de 2023 la magistrada instructora realizó la calificación jurídica de la actuación , formulando cargos al abogado NESTOR OCTAVIO AYERVE PADILLA por presuntamente incurrir en la falta contenida e n el numeral 6 del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber

9 026RespuestaSecretariaMovilidadExpediente311.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.

“Artículo 28 . Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En

“Artículo 28 . Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

Lo anterior, por cuant o el abogado NÉSTOR OCTAVIO AYERVE PADILLA recibió del señor Alirio Hernández la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios en el año 2021, sin expedir los respectivos recibos. Por otro lado, la magistrada ponente ordenó la termin ación parcial del proceso en favor del profesional del derecho respecto de los hechos relacionados con la rendición de informes, pues el quejoso, en virtud de las notificaciones realizadas por la Secretaría de Movilidad, tuvo conocimiento de la resolución que emitió el fallo de segunda instancia, la cual le fue enviada a su correo electrónico, así como tampoco consideró reprochable la falta de diligencia profesional, ya que ,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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consideró que el disciplinado actuó con la debida atención durante el trámite del proceso. De conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de

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consideró que el disciplinado actuó con la debida atención durante el trámite del proceso. De conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y teniendo en cuenta que el profesional del derecho no compareció a la audiencia de juzgamiento fijada para el 19 de octubre de 2023 ni presentó una excusa válida dentro de los tres días hábiles siguientes, se designó defensora de oficio para continuar con el trámite del proceso. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 4 de abril de 2024 10 oportunidad en la cual, se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio del investigado. Arguyó que, si bien los recibos no fueron entregados, su representado sostuvo que ello no se hizo con mala fe o con la voluntad de causar algún daño al quejoso, por cuanto en ese momento lo urgente consistía en adelantar la acción administrativa. Dijo que, su prohijado en un acto de buena fe, el 9 de diciembre de 2023, envió al señor Alirio Hernández por correo certificado los recibos correspondientes. -También intervino el Ministerio Público, el cual sostuvo que estaba demostrado con la ampliación de la queja prestado por el quejoso que se entregaron dichas sumas de dinero, reconocidas por el disciplinado, por lo que consideró configurada la tipicidad de la falta endilgada y la vulneración del deber de obrar con honradez en las relacione s con los clientes, advirtió que no existía justificación para la omisión en la entrega de los recibos y que, por el contrario, resultaba evidente que el

vulneración del deber de obrar con honradez en las relacione s con los clientes, advirtió que no existía justificación para la omisión en la entrega de los recibos y que, por el contrario, resultaba evidente que el profesional del derecho era consciente de su obligación, pero de

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manera voluntaria no cumplió con ella , en consecuencia, solicitó que se profiriera fallo sancionatorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de abril de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, impuso sanción de CENSURA al abogado NESTOR OCTAVIO AYERVE P ADILLA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. El a quo concluyó que, con base en el acervo probatorio: (i) el poder otorgado por el señor Alirio Hernández al abogado Néstor Octavio Ayerve Padilla para su representación en el trámite de impugnación de un comparendo ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, (ii ) la ampliación y ratificación de la queja, donde el quejoso afirmó haber entregado $3.000.000 por concepto de honorarios y (iii) la versión libre

un comparendo ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, (ii ) la ampliación y ratificación de la queja, donde el quejoso afirmó haber entregado $3.000.000 por concepto de honorarios y (iii) la versión libre del disciplinado, quien reconoció haber recibido dicha suma, valoradas en conjunto, permitieron establecer qu e el profesional del derecho obtuvo del señor Alirio Hernández $3.000.000 en el año 2021 por honorarios profesionales, pero no expidió los recibos correspondientes. En punto a la antijuridicidad, expuso que el togado desconoció injustificadamente el deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , al no entregar los recibos correspondientes que acreditaran la suma de $3.000.000 recibida en 2021 por concepto de honorarios.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En su versión libre, el profesional del derecho sost uvo que no estaba obligado a expedir los recibos, aunque tampoco negó haber recibido los dineros, además de que el quejoso no los solicitó. Por su parte, la defensora de oficio señaló que, de buena fe, el 9 de diciembre de 2023 remitió los recibos por correo certificado. Sin embargo, la Sala determinó que tales justificaciones no desvirtuaban la responsabilidad, pues la obligación de expedir los recibos surgió en el momento en que el investigado percibió los

remitió los recibos por correo certificado. Sin embargo, la Sala determinó que tales justificaciones no desvirtuaban la responsabilidad, pues la obligación de expedir los recibos surgió en el momento en que el investigado percibió los honorarios, sin que su posterior entrega incidier a en la configuración de la conducta reprochada. Asimismo, descartó la relevancia del envío realizado en diciembre de 2023, dado que la falta se materializó al recibir los dineros sin expedir los comprobantes correspondientes, con independencia de la ejecu ción del mandato conferido o de que el quejoso los hubiese solicitado. En torno a la culpabilidad, determinó la modalidad dolosa, dado que tenía pleno conocimiento de que los dineros le habían sido entregados por concepto de honorarios por el quejoso, en v irtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre ambos, así como de su deber de expedir los recibos correspondientes. No obstante, de manera libre y voluntaria decidió no emitirlos, a pesar de que en ellos debía constar el pago de los honorarios, que ascendieron a $3.000.000.

Por último, para la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró la modalidad dolosa de la conducta, conforme al artículo 45, literal A, numeral 2 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso la sanción de CENSURA al togado NÉSTOR

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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia fue notificada en debida forma el 30 de abril de 202411 como no fue apelada, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 4 de junio de 2024 a quien funge como ponente12.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 d e 2007, dicha figura continuaba vigente en

artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 d e 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de

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1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutari a fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permi te al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de qu ien ha sido

decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de qu ien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1314.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo

12 001Acta11001250200020230127601. 13Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 14Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independient es. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. S u funcionamiento será descon centrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constituciona l precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejer cicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatut os procesales en favor o interés de una de las

el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatut os procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad para verificar el cumplimiento de las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Acreditada la calidad de abogado del doctor NESTOR OCTAVIO AYERVE PADILLA 15, m ediante auto del 12 de abril de 2023 16 se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue citado a la dirección registrada en el Registro Na cional de Abogados y Auxiliares

AYERVE PADILLA 15, m ediante auto del 12 de abril de 2023 16 se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue citado a la dirección registrada en el Registro Na cional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y participó en todas las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional. No obstante, de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , al no comparecer a la audiencia de ju zgamiento fijada para el 19 de octubre de 2023 ni presentar una excusa válida dentro de los tres días hábiles siguientes, el 2 de noviembre de 2023 17 se designó defensora de oficio para continuar con el trámite del proceso, quien intervino en la audiencia d e juzgamiento y presentó alegatos de conclusión , garantizando así su derecho de defensa y contradicción. Las audiencias se realizaron conforme a lo normado por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, así como el contenido de la sentencia, la cual una vez proferida se verificó que se realizaron las notificaciones sin que en el término de la ejecutoria de la misma se recurriera la decisión por los intervinientes facultados para impugnar, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para cono cer de la sentencia en grado de consulta. Así las cosas, del recuento procesal expuesto se concluye que se garantizó a cabalidad el debido proceso del disciplinado, quien, además, contó con defensor de oficio en la etapa de juzgamiento.

Superado este exa men sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso

además, contó con defensor de oficio en la etapa de juzgamiento.

Superado este exa men sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los

15 004CertificadoVigencia.

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elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado al

jurista NESTOR OCTAVIO AYERVE PADILLA.

Tipicidad.

La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Est ablece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Se le reprochó al disciplinado la incursión en la falta contenida en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece como falta contra la honradez del abogado no expedir los recibos que acrediten los pagos de hono rarios o de gastos. La primera instancia estableció que el profesional del derecho recibió del quejoso la suma

falta contra la honradez del abogado no expedir los recibos que acrediten los pagos de hono rarios o de gastos. La primera instancia estableció que el profesional del derecho recibió del quejoso la suma de $3.000.000 en el año 2021 por concepto de honorarios profesionales, sin expedir los recibos correspondientes , por lo que corresponde a esta in stancia verificar su acreditación a partir del análisis de los medios probatorios obrantes en el plenario.

Del análisis del material probatorio, se advierte que en el expediente No. 311 -202118 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá obra poder suscrito el 1 de marzo de 2019 19, mediante el cual el señor Alirio Hernández otorgó mandato al abogado NÉSTOR OCTAVIO AYERVE

17 034DesignaDefensorDeOficioyFijaFecha. 18 026RespuestaSecretariaMovilidadExpediente311. 19 026RespuestaSecretariaMovilidadExpediente311Exp 311 Alirio HernandezEXP 311 F 27919785_1 Folio 15.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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PADILLA con el propósito de que lo representara en el proceso administrativo derivado del comparendo nacional No. 27919785, impuesto por la infr acción prevista en el literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013. En dicho documento se consigna expresamente: “(...) confiero poder

impuesto por la infr acción prevista en el literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013. En dicho documento se consigna expresamente: “(...) confiero poder ESPECIAL, AMPLIO y SUFICIENTE al Doctor NÉSTOR OCTAVIO AYERVE PADILLA (…) para que en mi nombre y representación ejerza mi defensa técnica en el proceso que se lleva y/o llevará ante su despacho en atención a la orden de comparendo único nacional literal ‘F’ realizado a mi persona ”. Con ello, quedó acreditada la relaci ón jurídica entre el abogado y su cliente, así como la gestión encomendada.

Con los apremios del juramento, el quejoso manifestó que en febrero de 2021 celebró un contrato de prestación de servicios con el abogado Néstor Octavio Ayerve Padilla, en virtud del cual le confirió poder y pactó el pago de honorarios por la suma de $3.000.000, distribuidos en un pago inicial de $1.500.000 y el saldo restante al finalizar la gestión encomendada. Afirmó que realizó las erogaciones en consignaciones de $500.000, sin que el profesional del derecho le hubiera expedido recibo alguno.

Si bien la versión libre no constituye prueba, esta Comisión aclara que es valorada como un medio de defensa. En este contexto, el disciplinado reconoció haber recibido la suma de dinero r eferida, sin que exista prueba alguna que permita establecer que cumplió con la obligación de expedir los recibos correspondientes.

En consecuencia, para esta Colegiatura no cabe duda de que, tal

disciplinado reconoció haber recibido la suma de dinero r eferida, sin que exista prueba alguna que permita establecer que cumplió con la obligación de expedir los recibos correspondientes.

En consecuencia, para esta Colegiatura no cabe duda de que, tal como lo acreditó la Sala primigenia, el disciplinable recibió la suma deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No 110012502000 2023 01276 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

15

A - 12152

$3.000.000 como honorarios profesionales para representarlo dentro del proceso No. 311-2021 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, sin haber emitido recibo alguno a s

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