CNDJ - F11001250200020230139601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230139601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13305
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202301396 01 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, contra el abogado CARLOS DARÍO PELÁEZ MOLINA en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias
1 Folios 1 a 9 Expediente Digital 059SentenciaProceso2023 -01396 - Sala dual integrada por el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13305 Radicado No. 110012502000202301396 01 Abogados en Consulta
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VENEGAS AHUMADA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13305
Radicado No. 110012502000202301396 01 Abogados en Consulta
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realizada por el JUZGADO CINCUENTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ 2, contra el abogado CARLOS DARÍO PELÁEZ MOLINA , por considerar que con sus actuaciones infringió norma disciplinaria.
Indicó el informe judicial que, el abogado PELÁEZ MOLINA en su calidad de confianza del señor Daniel Ayala Quirog a dentro del proceso penal No. 2019 -00216 por el delito de Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de Resistir, no asistió a la audiencia de juicio oral del 27 de abril de 2 022 sin allegar justificación alguna a su incomparecencia.
Se aportó material probatorio3.
2.- El asunto correspondió por reparto el 17 de marzo de 2023, al magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN4, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 1082965 de 22 de marzo de 2023, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CARLOS DARÍO PELÁEZ MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.394.621, y tarjeta pr ofesional No. 223883 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado5.
MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.047.394.621, y tarjeta pr ofesional No. 223883 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado5.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 3033165 de fecha 22 de marzo de 2023 6, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanciones disciplinarias.
2 Folio 1 Expediente Digital 002OficioA.S.O-334RemiteCompulsa. 3 Folio 1 Expediente Digital 003ActaAudienciaCompulsaCopias. 4 Folio 1 Expediente Digital 005ActaReparto. 5 Folio 1 Expediente Digital 007CertificadoVigenciaAbogado2023-01396. 6 Folio 1 Expediente Digital 008ConsultaAntecedentesDisciplinariosAbogado2023 -01396.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13305 Radicado No. 110012502000202301396 01 Abogados en Consulta
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4.- Mediante auto del 27 de marzo de 202 37, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS DARÍO PELÁEZ MOLINA , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de julio de 2023. Se fijó edicto emplazatorio el 14 de abril de 20238.
5. Según constancia del 10 de julio de 20239, no se llevó a cabo la diligencia programada, debido a la inasistencia del abogado
de 2023. Se fijó edicto emplazatorio el 14 de abril de 20238.
5. Según constancia del 10 de julio de 20239, no se llevó a cabo la diligencia programada, debido a la inasistencia del abogado investigado. Se fijó edicto emplazatorio el 23 de agosto de 202310.
Mediante auto del 4 de septiembre de 2023, se declaró persona ausente al abogado PELÁEZ MOLINA y se designó defensor de oficio11.
6.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió los días 23 de octubre12 de 2023, 13 de marzo13 y 7 de mayo de 202414.
6.1.- En la sesión del 31 de octubre de 2023, se hizo presente el abogado CARLOS DARÍO PELÁEZ MOLINA, la defensora de oficio Ruth Elmina Barrera García . Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
-Se escuchó en versión libre al abogado PELÁEZ MOLINA 15, quien manifestó que, las solicitudes de aplazamientos presentados al interior del proceso penal No. 2019 -00216, se encontraban
7 Folios 1-2 Expediente Digital 010AutoAperturaInvestigacion2023-01396. 8 Folio 1 Expediente Digital 014EdictoInciso1Abogado110012502000202301396. 9 Folios 1-2 Expediente Digital 017ConstanciaAudienciaFracasada2023-01396. 10 Folio 1 Expediente Digital 026EdictoInciso3Abogado110012502000202301396 . 11 Folios 1-2 Expediente Digital 027AutoDesignaDefensorOficio2023-01396.
10 Folio 1 Expediente Digital 026EdictoInciso3Abogado110012502000202301396 . 11 Folios 1-2 Expediente Digital 027AutoDesignaDefensorOficio2023-01396. 12 Folios 1 a 4 Expediente Digital 033ActaAudienciaProceso2023-01396. 13 Folios 1 a 3 Expediente Digital 048ActaAudienciaProceso2023-01396. 14 Folios 1-2 Expediente Digital 053ActaAudienciaFormulaciónPLiegodeCargos2023-01396. 15 Minuto 16:20 a 23:35 Expediente Digital 034 20 2301396Audiencia(31.Octure.2023)(9.30AM).M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13305 Radicado No. 110012502000202301396 01 Abogados en Consulta
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justificadas, ello en razón a que, se cruzaron las diligencias con otros asuntos en diferentes despachos penales, informando en su correspondiente tiempo al administrador de justicia.
Indicó que, el proceso penal se encontraba en etapa de juicio oral, resaltando que no solo por él se habían reprogramado las diligencias, sino por situaciones tanto del despacho como de la Fiscalía. 6.2.- En sesión del 7 de ma yo de 2024 , se hizo presente el abogado encartado y la defensora de oficio.
- En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 16 contra el abogado CARLOS DARÍO
PELÁEZ MOLINA, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral
- En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 16 contra el abogado CARLOS DARÍO
PELÁEZ MOLINA, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer.
Lo anterior, porque el letrado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que no asistió ni justificó su inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para el 27 de abril de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal No. 2019-00216.
7.- El día 12 de agosto de 202 417 se realizó audiencia de
16 Minuto 18:00 a Expediente Digital 054Audiencia(7.Mayo.2024)(9_30)-2023-01396. 17 Folios 1-2 Expediente Digital 057ActaAudienciapasaaSentencia2023-01396.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13305 Radicado No. 110012502000202301396 01 Abogados en Consulta
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juzgamiento, se hizo presente el abogado PELÁEZ MOLINA y la defensora de oficio.
-El abogado PELÁEZ MOLINA 18, rindió los alegatos de conclusión, en donde manifestó que no existía comisión de
defensora de oficio.
-El abogado PELÁEZ MOLINA 18, rindió los alegatos de conclusión, en donde manifestó que no existía comisión de conducta disciplinaria alguna, pues si bien no asistió a algunas diligencias, lo cierto es que se demostró dentro del proceso disciplinario que efectivamente en su momento procesal allegó las respectivas justificaciones o solicitudes de aplazamiento. Agregó que, si bien no logró justificar la inasistencia a una diligencia, no se podría indicar que su ausencia fue por actos de mala fe, por ende, no exis tiría ningún motivo para proferir una sentencia condenatoria.
-La defensora de oficio19 presentó los alegatos de conclusión, en donde indicó que, en su momento el abogado encartado informó al despacho penal que no podía asistir a la diligencia del 27 de abril de 2022 porque se encontraba en una audiencia en la Isla de San Andrés con un privado de la libertad, considerando que, si bien no allegó el soporte, lo cierto es que, si informó, generando una duda que debía resolverse a favor del letrado.
Resaltó que, el profesional del derecho no tenía antecedentes disciplinarios, por lo que solicitaba abstenerse de proferir fallo condenatorio y archivar las diligencias.
18 Minuto 3:01 a 4:55 Expediente Digital 058Audiencia(12.Ag osto.2024)(2_20PM)-202301396. 19 Minuto 5:02 a 7:51 Expediente Digital 058Audiencia(12.Agosto.2024)(2_20PM) -202301396. 19 Minuto 5:02 a 7:51 Expediente Digital 058Audiencia(12.Agosto.2024)(2_20PM) -202301396.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13305 Radicado No. 110012502000202301396 01 Abogados en Consulta
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DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , declaró al abogado CARLOS DARÍO PELÁEZ MOLINA responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción CENSURA.
Manifestó la Sala que, la defensa técnica del señor Ayala Quiroga estuvo a cargo de la abogada Alba Susana Rojas Cadavid, defensora pública que fue relevada en la audiencia de juicio oral del 16 de marzo de 2021, debido al reconocimient o de personería que se le otorgó al letrado PELÁEZ MOLINA para representar al entonces acusado.
Indicó que, el 7 de julio y 23 de noviembre de 2021 se intentó continuar con el juicio oral, sin embargo, tuvo que ser reprogramado debido a que el despacho de conocimiento se encontraba en audiencia en otros procesos penales, resaltando que, el 27 de abril de 2022 fue el Profesional del Derecho quien dejó de asistir a la
debido a que el despacho de conocimiento se encontraba en audiencia en otros procesos penales, resaltando que, el 27 de abril de 2022 fue el Profesional del Derecho quien dejó de asistir a la audiencia convocada desde el 24 de noviembre de 2021, sin informar alguna circunstancia que le impidiera hacerlo. Por esto, el Secretario del Juzgado informante, se comunicó vía telefónica con el apoderado, obteniendo como respuesta que aquel: “… se encontraba en San Andrés en audiencia con persona privada de la libertad…”.
En punto de antijuricidad indicó que, a pesar de haberse prevenidoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13305 Radicado No. 110012502000202301396 01 Abogados en Consulta
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al abogado PELÁEZ MOLINA para que: “ acredite el motivo de su inasistencia en caso contrario se compulsaran las respectivas copias ante el Consejo [sic] Seccional de Disciplina para lo de su cargo”, el disciplinado no atendió el requerimiento judicial, dado que no envió las constancias o actas sobre la audiencia a la que dijo haber asistido en la Isla de San Andrés.
Sobre la calificación de la conducta, indicó que se cometió a título de culpa, bajo el e ntendido que se trató de un actuar descuidado del letrado.
En conclusión, adujo que, se encontraba probado que el abogado PELÁEZ MOLINA dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no asistió ni justificó su inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para el 27
PELÁEZ MOLINA dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no asistió ni justificó su inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para el 27 de abril de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal 2019-00216, pese a que fue citado y después requerido para justificar.
En p unto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007:
- La modalidad culposa de la falta: Se demostró que debido a su inasistencia injustificada el profesional del derecho infringió el deber de diligencia profesional a título de culpa. • Perjuicio causado: Si bien no se imputaron cargos por otras inasistencias del mismo abogado que dieron lugar al informe disciplinario proveniente del juzgado, esa ausencia concurrió en el retraso en el trámite del proceso penal 2019-00216.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13305
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- Ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado.
Finalmente, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; razón por la cual consideró que la sanción a imponer era la CENSURA, de conformidad con el artículo 42 y 43 ibidem.
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 2 de septiembre de 2024 se emitieron las
sanción a imponer era la CENSURA, de conformidad con el artículo 42 y 43 ibidem.
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 2 de septiembre de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable , a la representante del Ministerio Público y a la defensora de oficio a los siguientes correos electrónicos: carlosdpelaez@gmail.com (PELÁEZ MOLINA ), aneira@procuraduria.gov.co (Procuradora) y jurruthb@gmail.com (Defensora oficio)20.
Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para que surtir el grado jurisdiccional de consulta el 9 de octubre del 2024, en razón a que la sentencia había cobrado ejecutoria el 2 del mismo mes y año.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 11 de octubre de 2024, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente21.
20 Folios 1 a 5 Expediente Digital 060ComunicacionesSentencia2023-01396. 21 Folio 1 Expediente Digital SegundaInstancia / 001Acta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13305 Radicado No. 110012502000202301396 01 Abogados en Consulta
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes cit ado mediante Sentencia C373/1623 .
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201624 y C -112/1725 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de
22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 20 16, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (p arcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajust e institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13305
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enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 112 3 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vige ncia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el
razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vige ncia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 1082965 de fecha 22 de marzo de 2023, por la cual se acreditó la calidad del letrado CARLOS DARÍO PELÁEZ MOLINA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.047.394.621 y la tarjeta profesional No. 223883 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente26.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de mayo de 2024, se le formularon cargos al abogado CARLOS
DARÍO PELÁEZ MOLINA, así:
26 Folio 1 Expediente Digital 007CertificadoVigenciaAbogado2023-01396M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13305 Radicado No. 110012502000202301396 01 Abogados en Consulta
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Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Dejar de hacer.
Lo anterior porque el le trado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que no asistió ni justificó su inasistencia a la audiencia de juicio oral programada para el 27 de abril de 2022 por el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal No. 2019-00216.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un gr ado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación27, a través del cual se debe hacer oficiosamente la
contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación27, a través del cual se debe hacer oficiosamente la
27 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13305 Radicado No. 110012502000202301396 01 Abogados en Consulta
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revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa28.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que
conclusión.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”29.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como
28 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 29 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13305 Radicado No. 110012502000202301396 01 Abogados en Consulta
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legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
La falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente
conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.
Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta
Comisión resalta los siguientes:
- Acta de audiencia de juicio oral fracasada de fecha 27 de abril de 202230.
Al respecto, se tiene que el reproche formulado por la Primera Instancia se centró en el hecho de que el abogado PELÁEZ
30 Folio 1 Expediente Digital 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.Outlook / CUI_11001600072120190021600 NI_351989 / 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstacia / C04Documentos / 019ActaAplazaAudienciaJuicioOralM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13305 Radicado No. 110012502000202301396 01 Abogados en Consulta
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MOLINA no asistió a la audiencia de juicio oral programada para el día 27 de abril de 2022, dentro del proceso penal No. 2019-00216, en el cual fungía como defensor de confianza del señor Danilo Ayala Quiroga, investigado por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con secuestro simple.
Del material probatorio obrante en el expediente, se evidenció que el abogado PELÁEZ MOLINA fue debidamente notificado el 24 de
en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con secuestro simple.
Del material probatorio obrante en el expediente, se evidenció que el abogado PELÁEZ MOLINA fue debidamente notificado el 24 de noviembre de 2021 respec to a la realización de dicha audiencia. Sin embargo, el día señalado no compareció, a pesar de haber asistido la Fiscal, el ministerio público y el apoderado de las víctimas, razón por la cual el secretario del despacho judicial procedió a contactarlo tele fónicamente, obteniendo como respuesta que se encontraba en la Isla de San Andrés, en desarrollo de una audiencia con una persona privada de la libertad.
Ante tal manifestación, el secretario le indicó de manera clara que debía acreditar documentalmente la razón de su inasistencia, advirtiéndole además que, de no hacerlo, se compulsarían las correspondientes copias disciplinarias. Pese a esta prevención formal, el profesional hizo caso omiso a la instrucción impartida, absteniéndose de jus tificar su ausencia y desatendiendo el requerimiento de la autoridad judicial.
En el caso concreto, se advierte entonces que el abogado PELÁEZ MOLINA incurrió en una doble omisión, por cuanto no solo incumplió con su deber fundamental de asistir a la audiencia pública de juicio oral, en la cual se definían aspectos sustanciales para la situación jurídica de su defendido, sino que además omitió justificarM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13305 Radicado No. 110012502000202301396 01 Abogados en Consulta
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su ausencia, aun cuando fue expresamente requerido para ello.
Dicha conducta configura una infracción disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al vulnerar el principio de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones propias del ejercicio profesional, especialmente grave en el contexto de una defensa penal, donde están en juego derechos fundamentales como la libertad personal, el debido proceso y la defensa técnica.
Así las cosas, esta Comisión reitera que el profesional contaba con la posibilidad real y efectiva de informar de manera oportuna y acreditada cualquier circunstancia que le impidiera asistir a la diligencia programada, y sin embargo no lo hizo, ni en su momento ni con posterioridad. En consecuencia, se configura una conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario, que compromete su responsabilidad, pues refleja una indiferencia frente al cumplimiento de sus deberes esenciales y una falta de respeto hacia la administración de justicia.
En conclusión, con lo expuesto, se demuestra la tipicidad de la conducta desplegada por el abogado PELÁEZ MOLINA . Así las cosas, esta Comisión comparte lo expuesto por la primera instancia.
4.3. De la antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “ Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte,
instancia.
4.3. De la antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “ Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13305 Radicado No. 110012502000202301396 01 Abogados en Consulta
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presente31 .
En el presente caso, se advierte que l a Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagran:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Durante el curso de la investigación disciplinaria, se demostró con suficiencia que el abogado CARLOS DARÍO PELÁEZ MOLINA incurrió en una clara vulneración de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, al desconocer su obligación de atender con la debida diligencia el encargo conferido, tal como lo impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que exige
ejercicio de la profesión, al desconocer su obligación de atender con la debida diligencia el encargo conferido, tal como lo impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que exige al abogado cumplir de forma oportuna y efica z las funciones profesionales encomendadas, garantizando con ello el respeto a los derechos fundamentales de su cliente y la legalidad del proceso judicial.
En el caso bajo estudio, el profesional del derecho no asistió a la audiencia de juicio oral progr amada para el 27 de abril de 2022, dentro del proceso penal No. 2019-00216, en el cual ejercía como
31 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13305 Radicado No. 110012502000202301396 01 Abogados en Consulta
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defensor de confianza del señor Danilo Ayala Quiroga, quien se encontraba vinculado por delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con secuestro simple. La inasistencia del abogado
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