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CNDJ - F11001250200020230151501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020230151501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202301515 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bog otá2, mediante la cual se declaró al abogado GUSTAVO ADOLFO GIL SÁNCHEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, a título de culpa, asimismo, haber transgredido el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ídem e incurrir en la falta señalada en el artículo 35 numeral 4 ejusdem, a título de dolo , sancionándolo con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

1ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeraInstancia/100RecursoApelacion 2ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeraInstancia/ 098Sentencia. Deci sión proferida por los magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y LUIS WILSON BÁEZ

2ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeraInstancia/ 098Sentencia. Deci sión proferida por los magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y LUIS WILSON BÁEZ SALCEDOM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12640 Radicado No. 110012502000202301515 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La acción disciplinaria inició en virtud de la queja presentada por el señor JONNATAN GUERRERO RODRÍGUEZ mediante correo electrónico el 14 de marzo de 2023 3, quien afirmó que contrató los servicios del profesional en derecho, con el propósito de adelantar una reclamación ante el Ejército Nacional de Colombia por concepto de salarios dejados de percibir y afiliación para él y su núcleo familiar al sistema de servicios médicos de las Fuerzas Milit ares. Para ello, el 4 de junio de 2020, le otorgó poder al disciplinable y le adjuntó la documentación necesaria para el trámite. No obstante, desde esa fecha, el abogado no realizó gestión alguna y dejó de responder los llamados y requerimientos de su cliente.

Ante la falta de avances en su caso, el 19 de julio de 2022, el quejoso le radicó al abogado un derecho de petición por correo electrónico, solicitando la revocatoria del poder, entrega de los documentos originales, paz y salvo de honorarios, sin obtener respuesta alguna.

2. El asunto correspondió por reparto d el 14 de abril de 2023 4, a la

solicitando la revocatoria del poder, entrega de los documentos originales, paz y salvo de honorarios, sin obtener respuesta alguna.

2. El asunto correspondió por reparto d el 14 de abril de 2023 4, a la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA , quien a través del certificado No. 1136229 del 14 de abril de 2023 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de GUSTAVO ADOLFO GIL SÁNCHEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.356.584 y tarjeta profesional No. 174.160, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 202408133ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeraInstancia/02Queja001CorreoQuejasSalaDi sciplinariaBogotaD.C.Outlook 4Archivo Digital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/003ActaReparto 5Archivo Digital/11001250200020230151501/001PrimeraInstancia/004CertificadoVigenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12640 Radicado No. 110012502000202301515 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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83116 de fecha 13 de agosto de 2024 6, mediante el cual se acreditó que el investigado registraba una (1) sanción disciplinaria, así:

  • Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta prevista en los artículos 37 numeral 1 de la

que el investigado registraba una (1) sanción disciplinaria, así:

  • Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta prevista en los artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima,

MP. María Lourdes Hernández Mindiola.

4. Por medio del auto proferido el 21 de junio del 20237, la magistrada de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado GUSTAVO ADOLFO GIL SÁNCHEZ, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pr uebas y calificación provisional.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional : Se llevó a cabo el 10 de octubre de 2023, 15 de noviembre de 2023, 23 de enero de 2024, 20 de febrero y 21 de mayo de 2024.

5.1 En la sesión realizada el día 10 de octubre de 20238, se contó con la asistencia del quejoso y el abogado disciplinable, seguidamente la Seccional indagó al investigado quien rindió su versión libre9, donde indicó que, la acción que iba a adelantar a favor del quejoso era una conciliación extrajudicial ante el Ejército Nacional con el fin de lograr cancelar unos dineros dejados de percibir por concepto de prima de orden público, para lo cual se remitió poder, sin embargo, no recordó si estaba dirigido para trámites en la ciudad de Bogotá o de Pasto. El a quo suspendió la audiencia toda vez que, no se tenía certeza de la

orden público, para lo cual se remitió poder, sin embargo, no recordó si estaba dirigido para trámites en la ciudad de Bogotá o de Pasto. El a quo suspendió la audiencia toda vez que, no se tenía certeza de la

6ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeraInstancia/097ActaAudienciaJuzgamiento20 240823 folio: 2 7ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeraInstancia/005AutoApertura 8ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/021AudienciaPyC20231010 9ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/021AudienciaPyC20231010

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competencia territorial, ya que, en el expediente no reposaban los poderes que el quejoso manifestó aportar como prueba, de tal razón, requirió al señor JONNATAN GUERRERO RODR ÍGUEZ para que los remitiera con el objeto de determinar la competencia.

5.2 Posteriormente, en audiencia celebrada el día 15 de noviembre de 202310, el disciplinable realizó ampliación de su versión libre11, en la que indicó que en efecto tramitó un incide nte de desacato a una acción de tutela en el circuito judicial de Pasto (Nariño), y que el quejoso le canceló un dinero el cual se acordó de manera verbal, aunado a lo anterior, fue enfático en señalar que se trataron otros

acción de tutela en el circuito judicial de Pasto (Nariño), y que el quejoso le canceló un dinero el cual se acordó de manera verbal, aunado a lo anterior, fue enfático en señalar que se trataron otros temas sobre un proceso de Nulid ad y Restablecimiento del Derecho, sin embargo, no se realizó ningún contrato escrito o verbal, así como tampoco recibió dinero por el concepto de honorarios , sin embargo, adujo que dicha actuación estaba supeditadas al pronunciamiento del Ejército Nacional.

5.3 En la sesión realiza el día 23 de enero de 2024 12, se recibió la ampliación de la queja 13, el quejoso indicó que conoció al abogado GUSTAVO ADOLFO GIL SANCHEZ por recomendación de unos compañeros soldados y realizó un contrato verbal con el discipli nable en el año 2020, pactó el pago de honorarios bajo la modalidad de cuota litis, con la finalidad de que le tramitará diferentes actividades, entre ellas solicitar unos dineros dejados de percibir por concepto de prima de orden público, afiliación al si stema de salud de las Fuerzas Militares y la solicitud sobre un familiar el cual también fue retirado del Ejército Nacional, para tal fin, le envió por correo electrónico, de forma física y por WhatsApp la documentación necesaria para iniciar el

10ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/026AudienciaPyC20231115 11ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/026AudienciaPyC20231115 Min 9:18 al Min 11:14 12ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/036AudienciaPyC20240 123.

Min 9:18 al Min 11:14 12ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/036AudienciaPyC20240 123. 13ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/036AudienciaPyC20240123.

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proceso. Manifestó no conocer que gestiones adelantó el disciplinable. Refirió no estar seguro de cuantos poderes le firmó al abogado, pero presume fueron cuatro de los cuales tres fueron firmados por él y uno lo firmó con su exesposa.

En esa misma diligencia, la m agistrada de instancia se pronunció en atención a las gestiones profesionales adelantas en la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Pasto 14, ordenando la ruptura de la investigación disciplinaria, toda vez que, por ámbito territorial, el competente para conocer de los hechos referidos era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño; es así que, el a quo instó al disciplinable, no abordar ni profundizar en lo concerniente al incidente de desacato presentado a la tutela que se elevó en la j urisdicción de Pasto (Nariño). Lo anterior, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1123 del 2007.

5.4 En la audiencia que tuvo lugar el 20 de febrero de 2024 15, se escuchó el testimonio del señor Jackson Ríos Bejarano 16, quien manifestó conocer al dis ciplinable ya que le adelantaba un proceso

5.4 En la audiencia que tuvo lugar el 20 de febrero de 2024 15, se escuchó el testimonio del señor Jackson Ríos Bejarano 16, quien manifestó conocer al dis ciplinable ya que le adelantaba un proceso contra el Estado, manifestó que conoció al señor JONNATAN GUERRERO RODRÍGUEZ toda vez que, trabajaron juntos en una Unidad Militar e indicó que el quejoso necesitaba ayuda con un trámite para afiliarse nuevamente al sistema de salud de las Fuerzas Militares, de tal razón, le recomendó llamar y contar su asunto al abogado disciplinable. De igual forma, precisó que en su caso realizó un contrato verbal con el profesional en derecho y se adelantaron todas las actuaci ones legales que correspondían llegando hasta la culminación de los procesos. Finalmente, indicó que no tuvo ninguna queja sobre el jurista y refirió que siempre tuvieron buena

14ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/036AudienciaPyC20240123. Min 28:32 al min 31:50 15ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/042AudienciaPyC20230220 16ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/042AudienciaPyC20230220

Min 3:00 al min 21:47M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12640

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comunicación verbal.

Seguidamente se procedió a escuchar el testimonio del señor Jhony

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comunicación verbal.

Seguidamente se procedió a escuchar el testimonio del señor Jhony Romaña Palacios17 declaró que conoció al disciplinable en razón que fue su cliente en un proceso de reintegro laboral al Ejército Nacional y eran amigos, manifestó que conoció al quejoso ya que trabajaron juntos en una Unidad Militar, de igual form a, indicó que él le recomendó al señor JONNATAN GUERRERO RODRÍGUEZ contactar al abogado disciplinable, toda vez que, en presencia del señor Jackson Ríos Bejarano, el quejoso contó que necesitaba ayuda para volver a tener los servicios de salud y un proceso por prima de orden público, precisó que el jurista le ofreció facilidades de pago por concepto de honorarios.

5.5 Calificación de la conducta. Con la comparecencia del disciplinable, la diligencia fue reanudada el 21 de mayo de 2024 18, luego de tres dil igencias previas donde hubo recaudo probatorio documental y se recibieron testimonios. La calificación jurídica provisional de la actuación se efectuó en esa oportunidad mediante la formulación de cargos19 en contra del abogado GUSTAVO ADOLFO

GIL SÁNCHEZ así:

17ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/042AudienciaPyC20230220 Min 22:50 al min 35:34 18ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/056AudienciaPyC20240521

17ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/042AudienciaPyC20230220 Min 22:50 al min 35:34 18ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/056AudienciaPyC20240521 19ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/056AudienciaPyC20240521 min: 1:10 al min: 44:37 PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1 , a título de culpa. Por presuntamente des conocer el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4, a título de doloM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12640 Radicado No. 110012502000202301515 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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6.- La audi enci a de juzg amiento, se llevó a cabo el 27 de junio del 2023 20, con la presencia del disciplinable, se dio paso a las pruebas decretadas, entre ellas el testimonio del señor Camilo José Rodríguez López21 quien manifestó que conoció al abogado investigado porque él le llevó un proceso de reintegro laboral con el Ejército Nacional, y por las gestiones que el realizó, esta nuevamente vinculado en la institución castrense.

que conoció al abogado investigado porque él le llevó un proceso de reintegro laboral con el Ejército Nacional, y por las gestiones que el realizó, esta nuevamente vinculado en la institución castrense. Aunado a lo anterior, indicó que siempre tomó contacto vía telefónica con el disciplinable, que pactó un contrato verbal y las formas de pago, asimismo, recibió asesoría de las actuaciones que se podían adelantar.

De igual forma se recibió el testimonio del señor Carlos Alexis Rojas Fernández22 quien manifestó conocer al profesional en derecho por un proceso que llevó para el reintegro laboral en la Policía Nacional, indicó que, se hizo un contrato verbal, pactado a cuota litis, y precisó que, los poderes fueron enviados vía WhatsApp y que se quedó con el poder original.

20ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/069AudienciaPyC20240627 21ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/069AudienciaPyC20240627 min 3:00 al 14:14 22ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/069AudienciaPyC20240627 min 18:05 al 28:05 Lo anterior, porque el abogado demoró la iniciación de la gestión encomendada ya que, si bien adelantó el trámite del incidente de desacato de la acción de tutela instaurada en la ciudad de Pasto, no inició la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y tampoco acudió a la Procuraduría General de la Nación para el trámite pr evio de conciliación, y una vez agotado el requisito de procedibilidad instaurar la

Restablecimiento del Derecho y tampoco acudió a la Procuraduría General de la Nación para el trámite pr evio de conciliación, y una vez agotado el requisito de procedibilidad instaurar la demanda en la jurisdicción Contencioso Administrativo reflejando una inactividad injustificada en el cumplimiento de sus deberes. Lo anterior, porque el abogado no entregó los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, toda vez que, pese a haber recibido un derecho de petición el día 19 de julio de 2022, donde el quejoso solicitó la renuncia de los poderes, la devolución de los documentos y entrega de un paz y salvo, no hizo entrega de lo requerido.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12640 Radicado No. 110012502000202301515 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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6.1 Se continuó en audiencia de juzgamiento el 12 de julio de 2024 23, en presencia del quejoso y el disciplinable, asimismo, se recepcionó el testimonio del señor Darinel Gómez Chacón 24, quien indicó que conoce al disciplin able ya que fungió como abogado de confianza desde el año 2022 en un proceso de reintegro ante el Ejército Nacional, sentencia que salió a favor del testigo, indicó que, los documentos y poderes enviados al abogado fueron por medio de WhatsApp, y que a la fecha no presentó inconvenientes al momento de tener contacto con el disciplinable.

6.2 El 23 de agosto de 2024 se continuó con la audiencia de

documentos y poderes enviados al abogado fueron por medio de WhatsApp, y que a la fecha no presentó inconvenientes al momento de tener contacto con el disciplinable.

6.2 El 23 de agosto de 2024 se continuó con la audiencia de juzgamiento25, con la presencia del quejoso y el disciplinable , quien procedió a la presentación de los alegatos de conclusión 26, señaló que, dio indicaciones precisas al señor JONNATAN GUERRERO RODRÍGUEZ de las actuaciones legales que podían iniciarse, referente a, dineros dejados de percibir por concepto de prima de orden público, calificación de la Junta Médico Laboral y los haberes por reclamar del padrastro del quejoso de apellido Villota. Enunció que le elaboró tres derechos de petición, el primero para solicitar el informativo prestacional del señor JONNATAN GUERRERO RODRÍGUEZ, el segundo para solicitar que s e reconocieran y pagaran los valores dejados de percibir por concepto de prima de orden público y el tercero, para que se pagaran unos haberes del señor Villota, los cuales debían ser radicados por el quejoso directamente en la institución castrense. De ig ual forma, elaboró poderes para adelantar posibles acciones judiciales en el evento que

23ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/075AudienciaJuzgamiento202 40712 24ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/075AudienciaJuzgamiento202 40712 min 1:46 al 14:40 25ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/096AudienciaJuzgamiento20 240823

40712 min 1:46 al 14:40 25ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/096AudienciaJuzgamiento20 240823 26ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/096AudienciaJuzgamiento202

40823M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12640

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las repuestas del Ejército Nacional no fueran favorables a lo solicitado.

Indicó que, no recibió los poderes enviados a JONNATAN GUERRERO RODRÍGUEZ , no conoció de las respuestas o la información que el Ejército Nacional entregó, las cuales eran indispensables para identificar que acciones legales procedían, ya que se debía tener claras las circunstancias tiempo, modo y lugar; al igual que era necesario verificar la calificación del informativo por lesión, ya que si se evidenciaba que se dio por los literales “A o B” no se podía iniciar ninguna acción judicial y más por el tiempo transcurrido. El togado fue enfático al indicar que, revisó el expediente el 26 de agosto de 2024 y evidenció que el día 24 de agosto de la misma anualidad allegaron la respuesta del derecho de petición donde se solicitó el informativo administrativo prestacional 27, siendo evidente que, no era posible adelantar ninguna gestión toda vez que, no se contaba con las respuestas e insumos que le permitieran identificar que acciones como profesional en derecho debía iniciar, al igual que los honorarios.

Manifestó que no se adelantó ninguna actuación ante la Procuraduría,

posible adelantar ninguna gestión toda vez que, no se contaba con las respuestas e insumos que le permitieran identificar que acciones como profesional en derecho debía iniciar, al igual que los honorarios.

Manifestó que no se adelantó ninguna actuación ante la Procuraduría, ya que no se contaba con el poder y se desconocía la respuesta del derecho de petición enviado al quejoso con el fin que este lo radicara ante el Ejército Nacional, siendo la respuesta un insumo para determinar la viabilidad de iniciar algún proceso en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Referente al deber, el disciplinable indicó que no obtuvo los insumos para dar inicio a las acciones legales, y en lo concerniente a la entrega de documentos, no le fue posible identificar cuáles requerían ser entregados al quejoso 28, toda vez que, los poderes nunca le

27ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/096AudienciaJuzgamiento202 40823 min 15:20 al 17:15 28ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/096Audiencia Juzgamiento202 40823 min 30:40M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12640 Radicado No. 110012502000202301515 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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llegaron, por lo que el profesional en derecho solicitó la exoneración de responsabilidad disciplinaria

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , en decisión proferida el 18 de septiembre de 2 02429, declaró al abogado

de responsabilidad disciplinaria

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , en decisión proferida el 18 de septiembre de 2 02429, declaró al abogado GUSTAVO ADOLFO GIL SÁNCHEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, a título de culpa, por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas , asimismo, haber transgredido el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ídem e incurrir en la falta señalada en el artículo 35 numeral 4 ejusdem, a título de dolo, por no entregar los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, sancionándolo con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión 30.

  1. Respecto a la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123

de 2007:

El abogado incurrió en demora en la in iciación de la gestión encomendada, ya que se demostró que el quejoso efectuó el reconocimiento de tres documentos el día 5 de junio de 2020, como se evidenció en la respuesta No. C.983 31 del 2 de julio de 2024 de la

29 Archivo Digital/250002502000202200235 01/ 001PrimeraInstancia/ 098Sentencia.pdf. Decisión proferida por los magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y LUIS W ILSON BÁEZ

SALCEDO.

29 Archivo Digital/250002502000202200235 01/ 001PrimeraInstancia/ 098Sentencia.pdf. Decisión proferida por los magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y LUIS W ILSON BÁEZ SALCEDO. 30 Archivo Digital/250002502000202200235 01/ 001PrimeraInstancia/ 098Sentencia.pdf. Decisión proferida por los magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y LUIS WILSON BÁEZ

SALCEDO.

31ArchivoDigital/11001250200020230151501/001PrimeradaInstancia/078RespuestaNotaria61Circul oBta/ C.983 Notaría Sesenta y Uno de BogotáM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12640 Radicado No. 110012502000202301515 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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Unión Colegiada del Notariado Colombiano “U.C.N.C” Departamento Biométrica y Nuevas Tecnologías. La Sala de Primera Instancia sostuvo que, el abogado GUSTAVO ADOLFO GIL SANCHEZ no efectuó gestiones a las que se comprometió, toda vez que, como precisó el quejoso el 5 de junio de 2020, se le otorg aron poderes para adelantar el trámite ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, refiriendo que los poderes aportados fueron los allegados en la queja relacionados así:

  • Primer poder: Dirigido a los Juzgados Oral Administrativos de Bogotá (Repar to), con el objeto de que “en mi nombre y representación presente y promueva la correspondiente demanda de

aportados fueron los allegados en la queja relacionados así:

  • Primer poder: Dirigido a los Juzgados Oral Administrativos de Bogotá (Repar to), con el objeto de que “en mi nombre y representación presente y promueva la correspondiente demanda de REPARACIÓN DIRECTA, consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, por la omisión en el reconocimiento y pago de la prima de orden público, la prima de instalación.” - Segundo poder: Dirigido al Procurador Judicial ante Juzgados Administrativos de Bogotá (Reparto), con el objeto de que “se lleve a cabo una CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL con los representantes legales de l a N a c i ó n -Ministerio de D e f e n s a N a c i o n a l -Ejército Nacional, por quien lo reemplace o haga sus veces, por las omisiones en el reconocimiento y pago de la prima de orden público y la prima de instalación así mismo por la omisión en la cancelación de los salarios.”

Es así que, el a quo concluyó, sin dubitación alguna, que el abogado investigado demoró la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que se demostró que en el mes de junio del 2020 celebró contrato de prestación de servicios profesiones de manera verbal con el señor JON NATAN GUERRERO RODRÍGUEZ, se pactaron honorarios bajo la modalidad de cuota litis, y se remitieron al quejoso dos derechos de petición los cuales estaban dirigidos al Comandante del Ejército Nacional, uno solicitando el informativo administrativo porM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12640 Radicado No. 110012502000202301515 01

dos derechos de petición los cuales estaban dirigidos al Comandante del Ejército Nacional, uno solicitando el informativo administrativo porM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12640 Radicado No. 110012502000202301515 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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lesiones, y otro solicitando que se le reconociera y pagara la correspondiente prima de orden público a partir del mes de mayo de 2014.

De igual forma, se demostró que el quejoso efectuó el respectivo trámite de reconocimiento de tres documentos el día 5 de ju nio de 2020 ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, respecto de los cuales, en las respectivas diligencias de reconocimiento figura la anotación “Este folio se asocia al documento de PODER ESPECIAL”.

De otro lado, determinó que la conducta del profesio nal del derecho es antijurídica, ya que vulneró de manera injustificada el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El juicio de antijuridicidad se basó en que el abogado no inició ninguna actuación ante la jurisd icción Contencioso Administrativa del asunto encomendado, de tal razón, se evidenció la inobservancia de los deberes de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”.

En cuanto a la culpabilidad, determinó la Seccional que el comportamiento reprochado al profesional del derecho es a título de culpa, habida cuenta que infringió el deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos que le son encomendados, en razón a que demoró su iniciación.

comportamiento reprochado al profesional del derecho es a título de culpa, habida cuenta que infringió el deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos que le son encomendados, en razón a que demoró su iniciación.

  1. Respecto a la falta del artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123

de 2007:

Se consideró que el profesional del derecho incurrió en la falta descrita, toda vez que, se demostró con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado disciplinable no entregó los documentos que le perten ecían al quejoso , los cuales correspondían a desprendibles de pago, constancias de descuento aM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12640 Radicado No. 110012502000202301515 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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salud y copias de la acción de tutela instaurada en la ciudad de Pasto (Nariño). Aunado a lo anterior, el señor JONNATAN GUERRERO RODRÍGUEZ el 19 de julio de 2022, envió un escrito solicitándole al disciplinable el reintegro de los documentos, sin embargo, el profesional del derecho no se los entregó. En consecuencia, se concluyó que el abogado incurrió en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Se determinó que la conducta del profesional en derecho es antijurídica, toda vez que, se consideró que el abogado incumplió su deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de “obrar con lealtad y ho nradez en sus relaciones

antijurídica, toda vez que, se consideró que el abogado incumplió su deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de “obrar con lealtad y ho nradez en sus relaciones profesionales”, al no realizar la entrega de los documentos suministrados por el quejoso.

En cuanto a la culpabilidad, el abogado tenía pleno conocimiento de que los documentos no le pertenecían y estaban destinados exclusivamente a ser soportes y/o anexos para adelantar las acciones jurídicas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, documentación que fue solicitada por el quejoso el 19 de julio de 2022 y el disciplinable conservó sin ninguna justificación, es así que, el A quo concluyó que la modalidad de la conducta imputada fue a título de dolo.

En relación con la graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta la i) trascendencia social, frente a la cual manifestó que la conducta no resultó trascendente socialmente, toda vez que, no se fue más allá del ámbito personal de los involucrados, ii) modalidad de la conducta, indicó que se reprochó la incursión de dos faltas disciplinarias cometidas una a título de culpa y otra a título de dolo, iii) perjuicio causado, ya que con el comportamiento desplegado, se puso enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12640 Radicado No. 110012502000202301515 01 Abogado en Apelación de Sentencia

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riesgo los intereses del quejoso iv) criterios d

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