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CNDJ - F11001250200020230152301

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020230152301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2023 01523 01 Aprobado según Acta de Sala No.45 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

Negada1 la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferi da en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 2 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia del 4 de julio de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses al abogado DIEGO ALEXANDER SANTOS OBANDO , al ser hallado responsable

1Sala No. 40 del 21 de agosto de 2025. 2Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargad a de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejer cicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3Sala dual integrada por los H H. M M. Paulina Canos a Suárez (Ponente) y David Dalberto Daza

la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3Sala dual integrada por los H H. M M. Paulina Canos a Suárez (Ponente) y David Dalberto Daza

Daza.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2023 01523 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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A - 13685 de incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, con lo cual vulneró los deberes profesionales de abogado consagrados en los numerales 6° y 10° del artículo 28 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias la queja promovida el 16 de marzo de 2023 por el señor Juan Alejandro Parra Páez en calidad de representante legal de Salud Ocupacional de los Andes LTDA., contra el abogado DIEGO ALEXANDER SANTOS OBANDO, en la que señaló que el referido profesional, como ap oderado de la empresa en calidad de demandante, no realizó los actos de impulso necesarios al interior del proceso con radicado 2019 -0081000 que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, lo que ocasionó que se declarara probada la excepción de prescripción de los títulos valores alegada por la parte ejecutada.

Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, lo que ocasionó que se declarara probada la excepción de prescripción de los títulos valores alegada por la parte ejecutada.

Precisó que el 31 de julio del 2019 le otorgó poder al investigado para el cobro de unos títulos valores que se encontraban pendientes de ejecutar; que la demanda fue presentada el 27 de agosto del 2019 y se profirió mandamiento de pago el 6 de septiembre de 2019. No obstante, luego de esa fecha no realizó ninguna actuación hasta el 31 de diciembre del 2021 cuando presentó la renuncia al poder, conforme a lo cual le confirió mandato a otr o abogado para continuar con la gestión, a quien se le reconoció personería por parte del juzgado de conocimiento el 18 de febrero del 2022.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13685 Finalmente señaló que el nuevo apoderado se encargó de notificar a la parte demandada, la cual alegó como excepció n la prescripción de los títulos valores, la que se declaró probada por el despacho mediante providencia del 1° de diciembre del 2022. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el doctor DIEGO ALEXANDER SANTOS OBANDO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.024.538.887 es portador de la tarjeta profesional de abogado

Justicia acreditó que el doctor DIEGO ALEXANDER SANTOS OBANDO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.024.538.887 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 265.523 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. La primera instancia mediante auto del 12 de septiembre de 20235, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó apertura del proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo en las sesiones del 2, 8 y 16 de noviembre de 2023 con la presencia d el investigado, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes6:

  • Copia del poder conferido al profesional investigado el 31 de julio del 2019. - Copia del auto del 6 de septiembre del 2019 mediante la cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 2019008100 y se le reconoció personería jurídica al disciplinado. - Copia del auto del 7 de febrero del 2022 mediante la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá aceptó la renuncia al poder por parte del abogado DIEGO ALEXANDER SANTOS

OBANDO.

4 Archivo digitalizado 06. 5 Archivo digitalizado 07. 6 Archivo digitalizado 03.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13685 - Copia de la sentencia del 1° de diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción prese ntada por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado 2019-008100.

Luego de que la magistrada le informara al profesional investigado sobre su derecho a no declarar contra sí mismo , las garantías consagradas en el artículo 33 de la Const itución Política de Colombia y le explicara sobre los beneficios de la confesión antes de la formulación de cargos de acuerdo con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 , de manera libre , voluntaria y espontánea el abogado DIEGO ALEXANDER SANT OS OBANDO confesó los siguientes hechos:

“Con relación de los hechos que generaron la presente diligencia no puedo utilizar como excusa por haber abandonado el proceso el acercamiento que hubo entre las partes para un posible acuerdo de pago, pues como apoderado de Salud Ocupacional de los Andes debía al menos estar pendiente de como se había desarrollado esa reunión, si se había llegado a un acuerdo, si no había prosperado. Nada de eso hice y realmente esa situación no sucedió y pues también existen herra mientas procesales que pude haber utilizado para impedir que no se configurara la prescripción que trata el artículo 94 del C.G.P. y no lo hice y entonces no siendo más, de

situación no sucedió y pues también existen herra mientas procesales que pude haber utilizado para impedir que no se configurara la prescripción que trata el artículo 94 del C.G.P. y no lo hice y entonces no siendo más, de forma libre, espontánea e informada confieso haber cometido las faltas disciplinarias contempladas en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 “aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales” y también de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” EstasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13685 faltas fueron comet idas como apoderado judicial de Salud Ocupacional de los Andes LTDA dentro del proceso 2019 -000810 que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá.

Dicho esto, me excuso, pido perdón a Alejandro que está presente, como representante de Salud Ocu pacional de los Andes LTDA por los perjuicios que causé a la entidad dentro del proceso que dio origen a el presente proceso disciplinario, pues al omitir mis deberes como apoderado judicial se permitió que se configurara la prescripción contemplada en el artículo 94 del

que causé a la entidad dentro del proceso que dio origen a el presente proceso disciplinario, pues al omitir mis deberes como apoderado judicial se permitió que se configurara la prescripción contemplada en el artículo 94 del Código General del Proceso y por supuesto no fue posible el cobro de esas facturas. (…)

Finalizada la confesión de las faltas disciplinarias solicito que tenga en cuenta los siguientes criterios para la sanción: (i) el hecho de haber confesado la falta antes de la formulación de cargos (ii) la carencia de sanciones previas y (iii) sobre el perjuicio causado téngase en cuenta que sí ocasioné un perjuicio por las cuantías que no se logró sus cobros que es importante, pero creo que cabe mencio nar que presté mis servicios a la empresa por casi cuatro años y medio , tiempo que cumplí con todas las funciones que aparecía en mi contrato laboral y las demás que me eran encargadas y pues no recibí ninguna suma de dinero adicional por la gestión de ese proceso judicial”.

Así las cosas, con fundamento en la confesión del disciplinado de forma voluntaria, unilateral, pura, simple y de los elementos de prueba allegados, en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 16 de noviembre de 2023 se le formuló cargos a l abogado DIEGO ALEXANDER SANTOS OBANDO por presuntamente incurrir en las faltas establecidas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, con lo cual vulneró los deberes profesionales de abogado consagrados en los numerales 6° y 10° del artículo 28 ibidem. Normas del siguiente

de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, con lo cual vulneró los deberes profesionales de abogado consagrados en los numerales 6° y 10° del artículo 28 ibidem. Normas del siguiente

tenor:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se en cuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. (…). ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización d e la justicia y los fines del Estado. (…).

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente a l suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para

extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente a l suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…). (Cursiva de la Sala).

En relación con la falta a la lealtad con el cliente, la primera instancia consideró que el profesional del derecho inves tigado no tenía experiencia para llevar el proceso civil encomendado, ni para estar atento a interrumpir el término de prescripción en los términos del artículo 94 del C.G.P. Precisó el a quo que “al recibir un poder, presentar la demanda y mantenerse acti vo como apoderado de la parte demandante, pero sin hacer diligentemente las cosas, ni mirar proactivamente el proceso, pues el paso del tiempo dio al traste con ese derecho” . Por lo tanto, determinó que incurrió en la falta por aceptar un encargo profesion al para el cual no se encontraba

capacitado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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De otra parte, en relación con la falta a la debida diligencia precisó que el abogado dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, por cuanto al interior del proceso ejecutivo con radicado 2019-008100, surtido ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, no realizó de manera oportuna la notificación a la parte demandada, ya que desde el momento en que se libró mandamiento

radicado 2019-008100, surtido ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, no realizó de manera oportuna la notificación a la parte demandada, ya que desde el momento en que se libró mandamiento de pago el 6 de septiembre de 2019 contaba con un año para notificar el a uto a la parte demandada (6 de septiembre de 2020) , pero eso solo se hizo el 2 de septiembre del 2022 , sin embargo, mediante otro apoderado judicial.

Esta situación ocasionó que se declarara probada la excepción de prescripción de los títulos valores por el despacho de conocimiento mediante providencia del 1° de diciembre del 2022. Finalmente, indicó el a quo que quedaban esclarecidos y concretados los cargos que procedían de acuerdo a los hechos materia de queja y a las pruebas obrantes en el proceso, au nados a la confesión que hiciera el disciplinado DIEGO ALEXANDER SANTOS OBANDO y así indicados, por lo que correspondía dar aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y en orden a ello pasaba el expediente al despacho para la emisión de la sentencia. PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de julio de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses al abogado DIEGO ALEXANDER SANTOS OBANDO, al ser hallado responsable de incurrir en las faltas previstasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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OBANDO, al ser hallado responsable de incurrir en las faltas previstasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13685 en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, con lo cual vulneró los deberes profesionales de abogado consagrados en los numerales 6° y 10° del artículo 28 ibidem.

Respeto de la falta de lealtad con el cliente señaló que las pruebas recaudadas demostraron que el abogado no tenía experiencia para adelantar el p roceso ejecutivo encomendado por la empresa Salud Ocupacional de los Andes LTDA, ni para estar atento a interrumpir el término de prescripción en los términos del artículo 94 del C.G.P., dado que no notificó al demandando el mandamiento ejecutivo dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación de esa decisión, teniendo en cuenta que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción dentro del artículo en cita, como en efecto sucedió, incurriendo con ello en la fa lta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 , por aceptar el encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado.

Comportamiento a título de dolo por el conocimiento y voluntad del disciplinado para incurrir en la falta atribu ida, pues así lo aceptó en su

encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado.

Comportamiento a título de dolo por el conocimiento y voluntad del disciplinado para incurrir en la falta atribu ida, pues así lo aceptó en su confesión cuando indicó que no se encontraba capacitado para llevar a cabo ese proceso y aun así aceptó el encargo.

De otra parte, respecto de la falta a la debida diligencia señaló la instancia que el abogado dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, ya que no realizó dentro del año siguiente al auto que libró mandamiento de pago la notificación a la parte demandada, lo que ocasionó que los títulos judiciales se prescribieran y, enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13685 consecuencia, prosperara la excepción propuesta por la parte demandada, omisión que se mantuvo hasta el 1 de diciembre del 2022 cuando el juzgado resolvió las excepciones y profirió sentencia declarando la terminación del proceso por prescripción.

Precisó que la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2019 y el mandamiento de pago se libró el 6 de septiembre de 2019, fecha a partir de la cual el abogado contaba con un año para notificar la providencia, es decir, hasta el 6 de septiembre del 2020, pero solo se puedo notificar el 2 de septiembre de 2022 mediante otro apoderado judicial quien sí realizó los actos de notificación a la parte demandada,

providencia, es decir, hasta el 6 de septiembre del 2020, pero solo se puedo notificar el 2 de septiembre de 2022 mediante otro apoderado judicial quien sí realizó los actos de notificación a la parte demandada, pero, cuando los títulos ya habían prescrito, perdiendo la oportunidad la empresa demandante para obtener el pago de los dineros adeudados y que se pretendían ejecutar. Proceder culposo porque obedeció a la negligencia del profesional del derecho.

Conductas antijurídicas porque infringió sin justificación los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007.

Frente a la graduación de la sanción la instancia tuvo en cuenta como criterio de atenuación la confesión de la falta antes de la formulación de los cargos conforme el numeral 1° del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, además, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta culposa y dolosa, la trascendencia social porque “olvidó los fines sociales que implica el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar se pusiera en tela de juicio el ejercicio profesional, (…) pues la sociedad espera que si un abogado se hace cargo de un proceso es porque está capacitado para ello y no, que con otras intenciones lo asuma para luego no actuar niCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13685 preocuparse por lo que podía suceder” y el perjuicio causado teniendo en cuenta que su comportamiento incidió en la imposibilidad de cobrar la deuda, por lo que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses era proporcional, razonable y necesaria.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico7 remitido el 15 de julio de 2025. En consecuencia, el disciplinado presentó el 18 de julio siguiente recurso de apelación8 en tiempo, en el cual señaló:

1. La sanción impuesta era desproporcionada y desconocía los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, ya que no se tomaron en cuenta los criterios de atenuación aplicables a su caso, como lo era la confesión antes de la formulación del pliego de cargos, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la reparación que procuró durante el transcurso del proceso disciplinario en el que se excusó con el señor Juan Alejandro Parra y le ofreció sus servicios para mitigar los daños que pudieron causar sus actuaciones. Además, la inexistencia de criterios de agravación.

2. Estaba en desacuerdo con el cargo formulado por la comisión de la falta consagrada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 porque el encargo no lo había asumido de manera voluntaria, sino que

2. Estaba en desacuerdo con el cargo formulado por la comisión de la falta consagrada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 porque el encargo no lo había asumido de manera voluntaria, sino que fue forzoso en virtud del contrato laboral que tenía. En relación con esa misma falta, indicó que su comportamiento no era doloso, pues estuvo sometido a circunstancias de fuerza mayor y subordinación.

7 Archivo digitalizado 26. 8 Archivo digitalizado 27 recurso apelación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3. Contrario a lo indicado en el fallo, la renuncia y la sustitución al poder se realizó el 30 de diciembre del 2021. Además, fue el nuevo abogado quien se demoró en redactar el nuevo poder y la notificación del mandamiento de pago por al menos 8 meses, hecho que no fue valorado por la magistrada de primera instancia.

4. Adujo que la providencia no evaluó si la acción disciplinaria se encontraba prescrita, ni el término desde el cual debía empezar a contabilizarse, el cual a su parecer debía iniciar desde el 5 de septiembre del 2020 cuando finalizó el término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso para notificar a la parte demandante, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago data del 6 de septiembre de 2019.

El recurso fue concedido por auto9 del 4 de agosto de 2025.

94 del Código General del Proceso para notificar a la parte demandante, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago data del 6 de septiembre de 2019. El recurso fue concedido por auto9 del 4 de agosto de 2025. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 4 de agosto de 2025 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, sin embargo, la ponencia presentada fue negada en Sala No. 40 del 21 de agosto de 2025, por l o que, el expediente fue asignado a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta10 que reposa en el plenario.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en

9Archivo digitalizado 30 auto concede apelación. 10 Archivo digitalizado 19segunda instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13685 ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la

modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, po r cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “ las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”, instrumento judicial que deberá “ interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “ será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisió n contra la cual no procede recurso alguno ”. Vistas las aclaraciones previas, considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuan to la apelación se presentó en término.

A su turno, conforme al principio de limitación enunciado en el art ículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtudCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtudCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13685 del recurso de apelación incoado se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindibl emente vinculados a su objeto.

Del asunto en concreto.

Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el profesional investigado contra la sentencia del 4 de julio de 2025 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judic ial de Bogotá impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses al abogado DIEGO ALEXANDER SANTOS OBANDO, al ser hallado responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 34 literal i) y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, con lo cual vulneró los deberes profesionales de abogado consagrados en los numerales 6° y 10° del artículo 28 ibidem.

De la prescripción. Manifestó el apelante su desacuerdo con el cargo formulado por la comisión de la falta consagrada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 y, además, cuestionó que su comportamiento no era doloso.

La primera instancia concluyó que el abogado investigado incurrió en

comisión de la falta consagrada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 y, además, cuestionó que su comportamiento no era doloso.

La primera instancia concluyó que el abogado investigado incurrió en la falta de lealtad con el cliente y con esta infringió el deber de queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13685 Lo anterior evidencia que al aceptarse la gestión el 31 de julio de 2019, a la fecha, han trascurrido los cinco (5) años que señala la Ley 1123 de 2007 para ejercer la acción disciplinaria.

En esas condiciones el Estado, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica:

“ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN . La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en

Sentencia C-556/01, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis:

Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en

Sentencia C-556/01, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis:

«La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinaria, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en virtud del cual por el transcurso del tiempo se ext ingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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A - 13685 providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción».

En efecto, el plazo de cinco (5) años previsto para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta

ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción».

En efecto, el plazo de cinco (5) años previsto para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada finalizó el 31 de julio de 2024, ya que en esa fecha operó el fenómeno prescriptivo.

De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se advierte que e l Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento.

Por lo anterior, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación del procedimiento respecto de la falta establecida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 en favor del abogado DIEGO ALEXANDER SANTOS OBANDO al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse.

De otra parte, alegó el disciplinado que en el fallo

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