CNDJ - F11001250200020230175801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230175801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de abril dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202301758 01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, media nte la cual declaró al abogado JESÚS GIOVANNY ESQUIVEL PATIÑO, responsable de incurrir en la falta del literal i) del artículo 34, inobservando el deber del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y por lo cual se impuso una sanción de CENSURA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en proveído del 24 de marzo de 2023, por la actuación desplegada por el abogado JESÚS GIOVANNY ESQUIVEL
1 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 017Sentencia - Decisión proferida por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA en sala dual con el doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12439
doctora ELKA VENEGAS AHUMADA en sala dual con el doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12439
Radicado No. 110012502000202301758 01 Abogados en Consulta
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PATIÑO en el proceso 11001600002620190005800, confirmando la decisión con fecha 13 de febrero de 2023 del Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en la cual se decretó la nulidad de lo actuado pues el letrado en la audiencia concentrada desarrollada los días 31 de enero y 28 de febrero de 2022 en representación de la acusada Nelcy Consuelo Hernández Páez por el delito de inasistencia alimentaria no ejerció la adecuada defensa en favor de su prohijada ya que omitió realizar el debido procedimiento en cuanto a la solicitud probatoria.
2.- El 14 de abril de 20232, el asunto ingresó al despacho de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA , adicionalmente se allegó al plenario certificación No. 1140198 de la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 17 de abril de 2023, acreditando la calidad del letrado JESÚS GIOVANNY ESQUIVEL PATIÑO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1106889839 y la tarjeta profesional No. 361534 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente3.
con la cédula de ciudadanía número 1106889839 y la tarjeta profesional No. 361534 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente3.
3.- La Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA dispuso mediante auto del 21 de junio de 2023 4 la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho JESÚS GIO VANNY ESQUIVEL
PATIÑO.
4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó en la fecha 17 de julio de 20235, efectuándose las siguientes diligencias:
4.1.- Se escuchó la versión libre del investigado JESÚS GIOVANNY ESQUIVEL PATIÑO, quien manifestó que era consciente
2 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 005ActaReparto. 3 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 006CertificadoVigencia 4 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 007AutoApertura. 5 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 014AudioAudienciaPruebas20220622M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12439 Radicado No. 110012502000202301758 01 Abogados en Consulta
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de que había incurrido en un error y que su propósito era mejorar en el ejercicio de la profesión, entendiendo que no bastaba con su deseo de ayudar a una persona, en consecuencia, manifestó que de manera libre y voluntaria y bajo lo preceptuado en el parágrafo del artículo 105, de la ley 1123 de 2007, confesar los hechos narrados en la compulsa
ayudar a una persona, en consecuencia, manifestó que de manera libre y voluntaria y bajo lo preceptuado en el parágrafo del artículo 105, de la ley 1123 de 2007, confesar los hechos narrados en la compulsa de copias, pues aceptó una gestión para la cual no se encontraba capacitado.
4.2.- Se procedió a realizar la calificación provisional de la investigación y formuló cargos contra el disciplinable, así:
Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 112 3 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, en modalidad culposa.
Adujo la Magistrada de Instancia que en el plenario se encontraba la decisión proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal 11001600002620190005800 del 24 de marzo de 2023, aduciendo que el abogado JESÚS GIOVANNY ESQUIVEL PATIÑO actuando en representación de la señora Nelcy Consuelo Hernánd ez Páez ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en la audiencia concentrada del 31 de enero de 2022 durante las solicitudes probatorias corrió traslado de las pruebas al Juzgado y no a la Fiscalía debiendo suspender la diligencia y el 28 de febrero de 2022 cuando se le dio la palabra para realizar el descubrimiento de los elementos probatorios realizó una solicitud de pruebas sin la explicación clara de la pertinencia, conducencia y utilidad para los
cuando se le dio la palabra para realizar el descubrimiento de los elementos probatorios realizó una solicitud de pruebas sin la explicación clara de la pertinencia, conducencia y utilidad para los hechos relativos a la co misión de la conducta delictiva llevando a que no se decretaran por falta de argumentación, por lo cual presuntamente aceptó un encargo profesional para el cual no seM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12439 Radicado No. 110012502000202301758 01 Abogados en Consulta
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encontraba capacitado.
4.3.- Seguidamente el abogado JESÚS GIOVANNY ESQUIVEL PATIÑO rei teró que de manera espontánea, libre y voluntaria sin condicionamiento alguno habiendo conocido el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y los cargos formulados, y en consecuencia aceptó su incursión en la falta del artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 30 de agosto de 2023, declaró al abogado JESÚS GIOVANNY ESQUIVEL PATIÑO , responsable de incurrir en la falta del literal i) de l artículo 34, inobservando el deber del numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionado con CENSURA6, la cual se fundamentó así:
La Sala de Instancia evidenció que efectivamente el abogado JESÚS GIOVANNY ESQUIVEL PATIÑO h abía sido contratado para
CENSURA6, la cual se fundamentó así:
La Sala de Instancia evidenció que efectivamente el abogado JESÚS GIOVANNY ESQUIVEL PATIÑO h abía sido contratado para representar a la ciudadana Nelcy Consuelo Hernández Páez en proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria radicado 11001600002620190005800 del Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ante tal en cargo profesional durante la audiencia concentrada el 31 de enero y 28 de febrero de 2022 el abogado al dársele la oportunidad para realizar la solicitud probatoria incurrió en errores como realizar traslado al juez de las pruebas y no a la fiscalía debién dose aplazar la diligencia, luego en la siguiente fecha no argumentó en debida forma los medios probatorios que deseaba hacer valer lo cual implicó la negativa de las mismas
6 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 017Sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12439 Radicado No. 110012502000202301758 01 Abogados en Consulta
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siendo imprescindibles para acreditar la falta de capacidad económica para dar cab al cumplimiento a la obligación legal de suministrar alimentos a su menor hijo, evidenciándose desde el primer momento una falta de preparación para asumir el proceso penal lo que inclusive llevó a que se decretara la nulidad de lo actuado en decisión confirmada el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá donde se evidenció la vulneración al derecho de defensa del procesado.
confirmada el 24 de marzo de 2023 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá donde se evidenció la vulneración al derecho de defensa del procesado.
En consecuencia, la Sala de Instancia encontró demostrado el desconocimiento y la carencia de preparación del encartado en el modelo del Sistema Penal Acusatorio Colombiano, reglado en la Ley 906 de 2004 y adecuó el comportamiento del abogado JESÚS GIOVANNY ESQUIVEL PATIÑO a la falta consagrada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, por aceptar un encargo profesional sin encontrarse capacitado para el mismo, viéndose obligado el juez del despacho judicial a decretar la nulidad de la actuado en la audiencia del 13 de febrero de 2023 al evidenciar que no se estaba ejerciendo una adecuada defensa por el investigado, quien desacertadamente realizó traslado de las pruebas al juez, pero además en la sustentación de las mismas no realizó una argumentación correcta lo cual ocasionó que se negaran y se careciera de pruebas refere ntes a la falta de capacidad económica de la señora Nelcy Consuelo Hernández Páez, decisión que fue confirmada en segunda instancia mediante auto del 24 de marzo de 2023 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
En ese orden de ideas, para el a quo era deber del profesional actuar con absoluta lealtad, por lo cual, estaba obligado a no aceptar un encargo profesional para el cual no se encontraba preparado y en esa medida reconocer que para asumir ese proceso penal se requ eríanM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12439
encargo profesional para el cual no se encontraba preparado y en esa medida reconocer que para asumir ese proceso penal se requ eríanM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12439 Radicado No. 110012502000202301758 01 Abogados en Consulta
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una experiencia mayor en el Sistema Penal Acusatorio con el cual no contaba, pese a lo anterior asumió el proceso penal descuidadamente provocando que el director del proceso se vieran en la obligación de decretar la nulidad solicitada por el defensor de oficio una vez renunció al poder el encartado el 25 de abril de 2022, demostrándose la vulneración de obrar con lealtad ante sus clientes, sin que exista exculpación para tal conducta.
Ahora de la imputación subjetiva el a quo manifestó que era una falta que fue realizada en la modalidad culposa pues se observó que la conducta desplegada fue más a causa de una negligencia o descuido, aceptando el encargo por hacer un favor de manera gratuita a la señora Nelcy Consuelo Hernández Páez habiendo obtenido su tarjeta profesional un año atrás; referenció decisión proferida por esta Corporación del 17 de febrero de 2021 radicado 2016-002647 así:
“La imputación por culpa como modalidad de la culpabilidad en materia disciplinaria tiene lugar “cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, por la infracción del deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y cuando el sujeto disciplinable debió haber previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarla”; entre
constitutivos de la falta disciplinaria, por la infracción del deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y cuando el sujeto disciplinable debió haber previsto por ser previsible o habiéndolo previsto confió en poder evitarla”; entre tanto, la imputación por dolo emerge “cuando el sujeto disciplinable conoce de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización”.
“El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto discipl inable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el conocimiento del deber que sustancialmente debía observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía de este; por tanto, conocer ya involucra el querer; ya que, si tiene conocimiento y pese a esos realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado.”
Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es determinante que para poder imponer un correctivo disciplinario a título de dolo se necesita la demostración de cuatro aspectos a saber:
-Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho.
- Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. En el caso de la omisión ―que es el aspecto más problemático―, deberá tomarse como criterio que bien el sujeto no quiso ejercer determinada conducta a la que estaba obligado o en el que se demuestre que era tan relevante el aspecto cognoscitivo que descarte alguna
7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. JULIO ANDRÉS SAMPREDRO ARRUBLAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12439
demuestre que era tan relevante el aspecto cognoscitivo que descarte alguna
7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. JULIO ANDRÉS SAMPREDRO ARRUBLAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12439 Radicado No. 110012502000202301758 01 Abogados en Consulta
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duda de que se está ante un actuar doloso.
- Conciencia de la ilicitud: bien como aspecto del dolo (primera teoría) o bien como aspecto de la culpabilidad (segunda teoría), cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo.
- Exigibilidad de otra conducta, aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su debe r ético y funcional, constándose además la no presencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad.”
Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta i) la modalidad culposa de la conducta, ii) la trascendencia social al generarse en la sociedad una mala imagen de la profesión al aceptar un encargo sin estar capacitado, iii) el perjuicio causado en este caso se materializaba en el riesgo que se corrió de afectar la defensa idónea de la señora Nelcy Consuelo Hernández Páez. Adujo adicionalmente que no se daba aplicación a criterios de agravación, pero sí de atenuación por la confesión de la falta y la carenc ia de antecedentes disciplinarios,
Nelcy Consuelo Hernández Páez. Adujo adicionalmente que no se daba aplicación a criterios de agravación, pero sí de atenuación por la confesión de la falta y la carenc ia de antecedentes disciplinarios, determinando que era procedente imponer como sanción CENSURA, cumpliendo con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, mediante correo electrónico del 1° de septiembre de 2023 8 se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público, al disciplinable y a su defensor de confianza quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante correo electrónico el expediente fue remitido a esta Comisión
8 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ 019ComunicacionesSentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12439 Radicado No. 110012502000202301758 01 Abogados en Consulta
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el 12 de septiembre de 2023 9 para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto del 20 de septiembre de 202310.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatur a como
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatur a como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogadas, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Ju dicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 11, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su
9 Expediente Digital Carpeta 01SegundaInstancia/ Archivo 021OficioRemisorioCNDJ382 10 Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia/ Archivo 001ActaReparto 11001250200020230175801 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativ o 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplina ria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12439 Radicado No. 110012502000202301758 01 Abogados en Consulta
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12439 Radicado No. 110012502000202301758 01 Abogados en Consulta
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estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y compet encia, en las Sentencias C - 285 de 2016 13 y C112/1714 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta ” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 15, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199616.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma
13 Corte Constitucional, S entencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de
como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma
13 Corte Constitucional, S entencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: P aulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCI ONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que c onocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12439
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rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.
2.- Del disciplinable.
Se allegó al plenario certificación No. 1140198 de la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 17 de abril de 2023, acreditando la calidad del letrado JESÚS GIOVANNY ESQUIVEL PATIÑO, q uien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1106889839 y la tarjeta profesional No. 361534 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente17.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de
profesional No. 361534 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente17.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de julio de 2023, se le formularon cargos al abogado JESÚS
GIOVANNY ESQUIVEL PATIÑO:
Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el literal i ) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibidem, en modalidad culposa.
Adujo la Magistrada de Instancia que en el plenario se encontraba la decisión proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal 11001600002620190005800 del 24 de marzo de 2023, aduciendo que el abogado JESÚS GIOVANNY ESQUIVEL PATIÑO actuando en representación de l a señora Nelcy Consuelo Hernández Páez ante el
17 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 006CertificadoVigenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12439 Radicado No. 110012502000202301758 01 Abogados en Consulta
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Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en la audiencia concentrada del 31 de enero de 2022 durante las solicitudes probatorias corrió traslado de las pruebas al Juzgado y no a
Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá en la audiencia concentrada del 31 de enero de 2022 durante las solicitudes probatorias corrió traslado de las pruebas al Juzgado y no a la Fiscalía debiendo suspender la diligencia y el 28 de febrero de 2022 cuando se le dio la palabra para realizar el descubrimiento de los elementos probatorios realizó una solicitud de pruebas sin la explicación clara de la pertinencia, conducencia y utilidad pa ra los hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva llevando a que no se decretaran por falta de argumentación, por lo cual presuntamente aceptó un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado.
Por su parte, la sentencia de pri mera instancia sancionó al profesional del derecho JESÚS GIOVANNY ESQUIVEL PATIÑO con base al mismo deber y falta antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra t otal congruencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación18, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de
control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación18, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de
18 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12439 Radicado No. 110012502000202301758 01 Abogados en Consulta
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debido proceso, doble instancia y derecho de defensa19.
Este mecanismo que opera por ministerio d e la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 20, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sal a primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica de el investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma.
4.2.- De la tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”21. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido
ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”21. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
De la falta a la lealtad con el cliente:
19 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12439 Radicado No. 110012502000202301758 01 Abogados en Consulta
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“ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
- Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.”
Sobre el particular, encuen tra esta Comisión que no sólo la conducta desplegada por el investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.
En primera medida se encuentra como material probatorio recaudado en la investigación disciplinaria la decisión proferida por el Juzgado 21
que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.
En primera medida se encuentra como material probatorio recaudado en la investigación disciplinaria la decisión proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal 11001600002620190005800 del 24 de marzo de 202322 de la cual se puede resaltar los siguientes pronunciamientos:
Corroborado lo anterior, debe señalarse que el presente asunto y contrario a lo expuesto por las recurrentes, pese a que la señora Nelcy Consuelo Hernández Páez estaba representada por un abogado contractual, el mismo no atendió el deber que la designación le impone. Obsérvese que, en audiencia concentrada desarrollada los días 31 de enero y 28 de febrero de 2022, resultaba palpable su falta de conocimiento frente al procedimie nto penal, pues durante las solicitudes probatorias corrió traslado de las pruebas al Juzgado y no a la Fiscalía; por lo cual, el señor Juez tuvo que llamar su atención a efectos de que no contaminara el Despacho y el mismo Fiscal que advirtió que el defen sor desconocía el trámite de la Ley abreviada, lo que a futuro podía repercutir en contra de los intereses de la procesada y en una eventual nulidad. Por lo anterior, el Juzgado aplazó la diligencia a efectos de que el defensor se preparara para las solici tudes probatorias; no obstante, en la siguiente diligencia dejó en evidencia su total desconocimiento del procedimiento, lo cual repercutió en que no se decretaran algunas pruebas por falta de argumentación. De esta manera, tal como lo expuso la primera
la siguiente diligencia dejó en evidencia su total desconocimiento del procedimiento, lo cual repercutió en que no se decretaran algunas pruebas por falta de argumentación. De esta manera, tal como lo expuso la primera instancia, se acreditó la falta de defensa técnica por inactividad del defensor que repercutía en contra de los intereses de la procesada.
Conforme a esta decisión, es evidente la materialidad de la f
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