CNDJ - F11001250200020230194501
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230194501
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12389
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de abril de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2023 01945 01
Aprobado según acta n.º 016 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la apoderada del disciplinable, Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, en la que se declaró responsable disciplinariamente al encartado, y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses por la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artícul o 29.4 ejusdem, y los deberes
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) junto con la
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) junto con la magistrada Elka Venegas Ahumada.
Criterio normativo: Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: Ejercicio ilegal de la profesiónA 12389
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descritos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
El abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 28 de octubre de 2021 hasta el 27 de abril de 2022, ejerció la representación de la parte ejecutante dentro del proceso n.° 2020 -00210 desde el 13 de julio de 2020, fecha en la que prese ntó la demanda, hasta el 11 de febrero de 2022, cuando se allegó al Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá poder otorgado por el señor Álvaro Enrique Hernández Elías a otra profesional de derecho.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Repartida la queja que presentó el señor Pablo Ramón Hernández
Bogotá poder otorgado por el señor Álvaro Enrique Hernández Elías a otra profesional de derecho.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Repartida la queja que presentó el señor Pablo Ramón Hernández Elías3, y acreditada la condición de abogado del disciplinable4, el 28 de abril de 20235 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calific ación provisional , decisión notificada vía correo electrónico a los sujetos procesales6, y de manera subsidiaria por edicto emplazatorio7.
3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 2 de agosto 8, 15 de noviembre de 2023 9, 8 de
3 Archivo 004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 007 ibidem. 5 Archivo 010 ibidem. 6 Archivo 011 ibidem. 7 Archivo 016 ibidem. 8 Archivo 019 ibidem. 9 Archivo 031 ibidem.A 12389
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febrero de 202410, con la presencia del investigado, y desde la segunda sesión, con su defensora de confianza11.
3.3. En el desarrollo de las diligencias referidas, se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción: (i) la ampliación de queja del señor Pablo Ramón Hernández Elías; (ii) soportes de
3.3. En el desarrollo de las diligencias referidas, se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción: (i) la ampliación de queja del señor Pablo Ramón Hernández Elías; (ii) soportes de notificación de las sanciones impuestas al abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar; (iii) los testimonios de los señores Saudith del Carmen Sánchez Peña y Álvaro Hernández Elías; (iv) las copias del proceso ejecutivo n.° 2020-00210; y (v) los antecedentes disciplinarios del investigado. Por otro lado, el investigado rindió versión libre.
3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 8 de febrero de 2024 se formularon los siguientes cargos:
Cargo único:
Imputación fáctica: En el proceso n.° 2020-00210, el profesional Rodríguez Pomar representó a la parte ejecutante desde el 13 de julio de 2020 ―fecha en la que presentó la demanda― hasta el 11 de febrero de 2022, cuando se allegó al Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá poder otorgado por el señor Álvaro Enrique Hernández Elías a otra profesional de derec ho, pese a estar suspendido entre el 28 de octubre de 2021 hasta el 27 de abril de 2022.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, la disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 39 del Código Deontológico del Abogado, en armonía con el artículo 29.4 ejusdem, y
10 Archivo 039 ibidem. 11 Abogada Lina Paola Lozada Ramírez.A 12389
Deontológico del Abogado, en armonía con el artículo 29.4 ejusdem, y
10 Archivo 039 ibidem. 11 Abogada Lina Paola Lozada Ramírez.A 12389
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en concordancia con los deberes descritos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo.
3.5. La audiencia de juzgamiento 12 se celebró en la sesión 25 de julio de 202413, diligencia en la que el disciplinable junto con su defensora de confianza alegaron de conclusión.
3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 5 de agosto de 2024 14 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.
3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia15, la defensora de confianza del disciplinable 16 presentó en término17 recurso de apelación contra la decisión proferida, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió el 16 de septiembre de 202418.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Cristian Jovanny Rodríguez
de septiembre de 202418.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar por la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 29.4 ejusdem, y en
12 La sesión del 29 de mayo de 2024 fue reprogramada por causas no atribuibles al magistrado ponente. 13 Archivo 051 ibidem. 14 Archivo 052 ibidem. 15 Archivo 053 ibidem. 16 Archivo 055 ibidem. 17 Cfr. La sentencia fue notificada el 9 de agosto de 2024, y el recurso fue presentado el 14 de agosto de la misma anualidad. 18 Archivo 058 ibidem.A 12389
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concordancia con los deberes descritos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
En sede de tipicidad, a partir de las documentales, se precisó estar acreditado que el encartado fue suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 28 de octubre de 2021 hasta el 27 de abril de 2022; sin embargo, representó al señor Álvaro Hernández Elías en el proceso ejecutivo n.° 2020-00210 desde el 13 de julio de 2020, fecha en la que presentó la
representó al señor Álvaro Hernández Elías en el proceso ejecutivo n.° 2020-00210 desde el 13 de julio de 2020, fecha en la que presentó la demanda, hasta el 11 de febrero de 2022, cuando se allegó al Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá poder otorgado por el ejecutante a otra profesional de derecho.
Así, determinó que el investigado incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en arm onía con el artículo 29.4 ejusdem, por ejercer ilegalmente la profesión, pues pese a estar suspendido ejerció la representación de su cliente entre el 28 de octubre de 2021 hasta el 27 de abril de 2022.
En cuanto a la antijuridicidad, refirió que el comportamiento censurado no estaba justificado porque desconoció la incompatibilidad temporal que le impedía ejercer la profesión, según lo establ ecido en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, y descartó algún tipo de justificación, toda vez que ―aunque no realizó ninguna actuación en el interregno objeto de cuestionamiento― lo cierto es que se mantuvo vigente el mandato hasta que se cumplie ron con los requisitos de la renuncia de poder.A 12389
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Además, destacó que, según la jurisprudencia disciplinaria 19, independientemente de si el togado realizó o no actuaciones en el
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Además, destacó que, según la jurisprudencia disciplinaria 19, independientemente de si el togado realizó o no actuaciones en el marco del trámite judicial objeto de análisis, son infringidos los deberes profesionales referidos, pues es desconocida abiertamente la sanción de suspensión que le impide ejercer la profesión, y se ponen en riesgo los intereses de su cliente al no estar habilitado para defender a prohijado.
En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título de dolo porque, actuó con «conocimiento» y «voluntad», ya que, era consciente de la sanción de suspensión impuesta; sin embargo, mantuvo vigente la representación de su cliente en el marco del trámite ejecutivo n.° 2020-00210.
Por último, sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejerci cio de la profesión por el término de tres (3) meses conforme a la trascendencia social «en tanto se interpone en la relación que tiene la sociedad colombiana con sus instituciones y afecta especialmente la confianza que tienen los ciudadanos en que las decisiones judiciales sean acatadas», y por contar con otra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión ―ajena a la valorada en sede de tipicidad― lo cual conllevaba a la actualización del criterio de agravación consignado en el numeral 6.°, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN
agravación consignado en el numeral 6.°, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN
19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado n.° 7600111-02-000-2018-00297-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez.A 12389
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Inconforme con la decisión, la defensora de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:
En primer lugar, afirmó que se realizó un «inadecuado juicio de tipicidad de la falta», pues en el caso sub judice se le endilgó el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 29.4 ejusdem, y el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, sin precisar o concretar si la infr acción disciplinaria había sido por el verbo rector renunciar o sustituir.
En consecuencia, después de citar la sentencia del 25 de octubre de 202320, y las sentencias C-713 de 2012 y C-030 de 2021, sostuvo que, ante la existencia de los tipos abiertos en sede disciplinaria, le era exigible al juzgador analizar el complemento normativo de la falta, así como definir la conducta objeto de reproche; aspectos que se echaron
ante la existencia de los tipos abiertos en sede disciplinaria, le era exigible al juzgador analizar el complemento normativo de la falta, así como definir la conducta objeto de reproche; aspectos que se echaron de menos en el caso sub judice.
Así las cosas, consideró que, se «omitió realizar una motivación completa de los deberes que se le endilgaban violentados al abogado Cristian Rodríguez [porque] el señor juez de primera instancia omitió determinar qu[é] conductas implicaban desconocimiento de los deberes del articulo [sic] 14 y 19 del articulo [sic] 28 de la ley 1123 de 2007» 21, razón por la cual se desconoció el debido procesado del investigado.
En segundo, aseguró que en el fallo sanc ionatorio no se valoraron las pruebas presentadas por el investigado, pues según la declaración del señor Álvaro Hernández Elías, su cliente, estaba acreditado que el investigado renunció el poder desde la vigencia de la suspensión, y le
20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado n.° 730011102000 2019 00001 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 21 Folio 3 del archivo 55 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 12389
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solicitó designar un reemplazo, lo cual sucedió hasta febrero de 2022 cuando se presentó otro poder producto de que el poderdante se
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solicitó designar un reemplazo, lo cual sucedió hasta febrero de 2022 cuando se presentó otro poder producto de que el poderdante se encontraba fuera del país, y lo ocurrido por la pandemia del COVID19.
De ahí que, afirmó que no era cierto que el abogado Rodríguez Pomar desconoció sus deberes profesionales. Además, señaló que acató el deber descrito en el «artículo 18 literal b » [sic], esto es informar a su cliente de las circunstancias que podrían afectar el mandato, lo cual se encontraba relacionado con el «juicio en bla nco de tipicidad de la conducta»22 [sic].
En tercero, aseveró que el primer nivel no realizó una «debida» valoración de las pruebas practicadas al momento de calificar la conducta o proferir el fallo sancionatorio, lo cual estimó como «injusto» por considerar que el comportamiento fue cometido a título de dolo.
En cuarto lugar, conforme a la sentencia C-1178 de 2001, señaló que, el investigado le informó a su cliente las razones por las que debía renunciar al poder. De ahí que, aseveró que, se dio cumpl imiento al deber descrito en el «artículo 18 literal b» [sic] al informarle la incapacidad de seguir representándolo, lo cual acreditaba que, se configuró la «renuncia del marco jurídico»23.
Así, explicó que el primer nivel incurrió en una contradicción a l no considerar que el investigado se abstuvo de ejercer el derecho de postulación, y tampoco presentó «recurso o acción alguna » en el desarrollo del asunto judicial.
Así, explicó que el primer nivel incurrió en una contradicción a l no considerar que el investigado se abstuvo de ejercer el derecho de postulación, y tampoco presentó «recurso o acción alguna » en el desarrollo del asunto judicial.
22 Ibidem. 23 Folio 4 ibidem.A 12389
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Igualmente, hizo hincapié en las declaraciones de su cliente, y la señora Saudith del Ca rmen Sánchez Peña, quienes reconocieron que el abogado disciplinable le informó a su cliente sobre la renuncia del poder, una vez se enteró de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Conforme a ello, reiteró que la Seccional no tuvo en consideración las pruebas obrantes en el plenario que acreditaban la renuncia del poder por parte del abogado Rodríguez Pomar.
En quinto, solicitó la nulidad de lo actuado al desconocerse el debido proceso del investigado, pues el magistrado ponente tuvo a mano las pruebas obrantes en el plenario y omitió valorarlas al momento de proferir la sentencia. Por consiguiente, estimó que, a partir de razones fácticas y jurídicas infundadas, fue sostenida la in fracción de los deberes profesionales endilgados.
Además, subrayó que el encartado sí cumplió con sus deberes profesionales como lo era informar a su cliente sobre las circunstancias que podían afectar el cumplimiento del poder o la relación profesional ,
deberes profesionales endilgados.
Además, subrayó que el encartado sí cumplió con sus deberes profesionales como lo era informar a su cliente sobre las circunstancias que podían afectar el cumplimiento del poder o la relación profesional , y abstenerse de sustituir sin previa autorización de su cliente.
Aunado a ello, destacó que la queja presentada por el señor Pablo Ramón Hernández Elías era temeraria, y solo tenía por objeto evadir el cumplimiento de la «sentencia» en su contra, lo cu al mandaría un mensaje negativo a la administración de justicia. Incluso, la defensora de confianza destacó que también había sufrido de las prácticas irregulares del quejoso, como constaba en la decisión remitida junto con la alzada.A 12389
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En sexto, concluyó que el investigado no actuó con dolo, no generó ningún perjuicio al poderdante, y tampoco «creó» un perjuicio irremediable a la administración de justicia.
Conforme a todo lo anterior, solicitó la que se absolviera del cargo formulado, y/o se decretara la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 20 de septiembre de 202424.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 20 de septiembre de 202424.
En oficio del 6 de marzo de 2025 25, el quejoso solicitó que se le diera impulso a la actuación procesal, y en proveído del 14 de marzo de la misma anualidad26, se dio respuesta a la petición.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva
24 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 25 Archivo 006 ibidem. 26 Archivo 009 ibidem.A 12389
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alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la apoderada del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»27.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del
27 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, TIgualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del
27 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 12389
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recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de imp ugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»28.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Es procedente decretar la nulidad de lo actuado frente a la indebida o ausencia de valoración de las pruebas obrantes en el plenario al momento de formular los cargos y emitir el fallo sancionatorio, así como acceder a lo pretendido en la queja calificada como temeraria?
2. ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual fue sancionado el abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar por incurrir en la falta descrita en el 39 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las
mediante la cual fue sancionado el abogado Cristian Jovanny Rodríguez Pomar por incurrir en la falta descrita en el 39 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: (i) no es procedente decretar la nulidad de lo actuado porque la forma en que son valorados los medios de convicción no implica la afectación del debido proceso, y no se evidenció alguna irregularidad en el presente asunto disciplinario; y (ii) se debe confirmar el fallo de primera instancia toda vez que, ninguno de los reparos propuestos desvirtúan la declaratoria de responsabilidad.
28 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de no viembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 12389
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Para respaldar estas afirmaciones, a continuación, se abordarán los reparos propuestos en la alzada, conforme a los hechos jurídicamente relevantes, y los medios de convicción.
En principio, se tiene que, la defensa sostuvo que, se afectó el debido proceso del investigado al omitir la valoración de unos testimonios que acreditaban la renuncia del poder, y al no considerar los medios de convicción cuando se profirieron los cargos y el fallo sancionatorio.
Sobre el particular, la Comisión se ha referido a la «valoración racional de la prueba»29, el cual tiene por objeto en sede de disciplinaria que, la
convicción cuando se profirieron los cargos y el fallo sancionatorio.
Sobre el particular, la Comisión se ha referido a la «valoración racional de la prueba»29, el cual tiene por objeto en sede de disciplinaria que, la hipótesis planteada en el acto de cargos encuentre suficiente respaldo en los medios de probatorios obrantes en el plenario.
Así, desde la academia y la jurisprudencia se entiende el importe que tiene la probabilidad, entendida como la «fundada apariencia de verdad»30, y su relevancia si se espera tener éxito al momento de conducir al juez por el camino de la verdad procesal, de la mano de los medios probatorios, con el fin de salir avante con la hipótesis ofrecida.
En esa medida, lo primero es entender que la prueba tiene tres momentos estelares en el proceso: (i) la conformación de los elementos de juicio, (ii) la valoración de la prueba y (iii) la decisión probatoria31. En lo que se refiere al segundo momento, debe distinguirse que, de un lado,
29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 16 de abril de 2024, aprobada según acta de instrucción dual nro. 005, sesión nro. 004 de la misma fecha, radicado nro. 110010102000 2019 02671 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de mayo de 2024, radicado nro. 630011102000 2020 00066 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Sentencia del 27 de noviembre de 2024. Rad. 230 012502000 2021 00175 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Auto del 19 de febrero de 2025. Rad.
Fernando Rodríguez Tamayo. Sentencia del 27 de noviembre de 2024. Rad. 230 012502000 2021 00175 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Auto del 19 de febrero de 2025. Rad. 410011102000 2020 00294 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Consulta realizada el 26 de marzo de 2025 en el sitio web https://dle.rae.es/probabil idad 31 Conceptos acuñados por Jordi Ferrer Beltrán en el texto: La valoración racional de la prueba. Editorial Marcial Pons Madrid | Barcelona | Buenos Aires 2007.A 12389
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se encuentra la valoración individual de la prueba y, del otro, la valoración que de esta debe hacerse en conjunto con los demás medios probatorios incorporados en el marco de la actuación judicial.
Conforme a ello, es preciso que la autoridad judicial se pronuncie sobre los motivos para otorgar fiabilidad a cada prueba, para luego proceder al análisis de las pruebas en conjunto. De esta forma, el elemento distintivo en cada etapa será el objeto de valoración, pues mientras individualmente es claro que comprende cada prueba en concreto, al momento de valorarse en conjunto ello compor ta el análisis de las pruebas de cara a las hipótesis planteadas por los sujetos procesales.
En esa medida, el razonamiento probatorio introduce criterios de corrección en el razonamiento jurídico al momento de valorar la prueba, tal como ha planteado, de tiempo atrás, la Sala de Casación Civil de la
En esa medida, el razonamiento probatorio introduce criterios de corrección en el razonamiento jurídico al momento de valorar la prueba, tal como ha planteado, de tiempo atrás, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia32, por ejemplo, en los siguientes términos:
El criterio de valoración racional de las pruebas impone a los jueces la obligación de motivar razonadamente su decisión sobre los hechos. Así lo estableció el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones (…)». Lo anterior fue reiterado por el artículo 280 del Código General del Proceso, en los siguientes término s: «La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundament ar las conclusiones (…)».
La motivación razonada de la decisión significa que las sentencias deben estar constituidas por un razonamiento
32 Sentencia SC9193-2017. MP Ariel Salazar Ramírez. Sesión del 29 de marzo 2017. Sobre el concepto, también es posible consultar CSJ. SC. Sentencias del 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de 1994; del 12 de septiembre de 2000; del 26 de abril de 2004; del 25 de mayo y del 14 de diciembre de 2010. Sentencia STC21575-2017. MP Luis Armando Tolosa Villabona. Sesión del 14 de diciembre
de 1994; del 12 de septiembre de 2000; del 26 de abril de 2004; del 25 de mayo y del 14 de diciembre de 2010. Sentencia STC21575-2017. MP Luis Armando Tolosa Villabona. Sesión del 14 de diciembre de 2017. Entre otras.A 12389
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2023 01945 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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lógico cuya conclusión sea el resultado de la demostración de los supuestos de hecho previstos en la norma sustancial que contiene las consecuencias jurídicas que se reclaman en las pretensiones de la demanda . De ahí que las normas procesales en materia probatoria están concebidas para la finalidad de la averiguación de la verdad en el proceso; y, aunque tales reglas no garantizan estados de “certeza” ni “verdades absolutas” -porque no las hay, ni dentro ni fuera del proceso -, sí ofrecen la posibilidad de corregir la decisión sobre los hechos con relevancia jurídica a partir de su correspondencia con la base fáctica del litigio. [Negrita fuera del texto original].
Ahora bien, está claro que la motivación razonada de la decisión probatoria impone que previamente la autoridad agote el análisis individual de la prueba y precise el mérito que le otorga, antes de proceder a su análisis en conjunto.
Conforme a todo lo anterior, nótese que, a diferencia de lo sostenido en el recurso de apelación, ante alguna omisión o defectuosa valoración probatoria que pone en entredicho la tesis fijada en la pretensión
Conforme a todo lo anterior, nótese que, a diferencia de lo sostenido en el recurso de apelación, ante alguna omisión o defectuosa valoración probatoria que pone en e
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