CNDJ - F11001250200020230216801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020230216801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15056

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de 2026

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2023 02168 01

Aprobado, según acta de sala ordinaria n.° 011 de la fecha

Criterio normativo: - artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: - Abandonar las diligencias propias de la actuación profesional

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, proced e a resolver el recurso de apelació n presentado por el disciplinable, Alejandro Verjan García , contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 , proferida por la Comisión

1 Inciso quinto d el artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la c onducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».A 15056

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Colegio de Abogados».A 15056

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Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con censura, ante la inobservancia de los deberes contemplados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El profesional del derecho fue investiga do y sancionado en primera instancia toda vez que, en el marco del proceso ejecutivo que se le encargó, el encartado habría abandonado el proceso, pues no atendió lo dispuesto en auto del 7 de noviembre de 2019, en el cual el despacho indicó que, previo a señalar fecha de remate, se requería un certificado de libertad y tradición actualizado de un inmueble.

1. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Saul Valencia Henao 3. Una vez recibid a, el proceso se as ignó por reparto a la magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá, conforme al acta individual de reparto del 4 de mayo de 20234.

reparto a la magistrada Elka Venegas Ahumada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá, conforme al acta individual de reparto del 4 de mayo de 20234.

2 Decisión adoptada por los magistrados Elka Venegas Ahumada y Luis Wilson Báez Salcedo. 3 Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 005, ibídem.A 15056

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3.2. Una vez acreditada la condición de abogad o del profesional del derecho5, e l 25 de julio de 2023 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria 6, notificado mediante correo electrónico del 27 de julio de 20237.

3.3. Ante la inasistencia del investigado, fue declarado persona ausente mediante decisión del 2 de noviem bre de 2023 8, previa publicación de los edictos emplazatorios de los días 2 de agosto 9 y 18 de octubre 10 de 2023; en consecuencia, se designó como defensora de oficio a la abogada Laura Carolina Jarrin Ortegón.

3.4. La audiencia de pruebas y calificación p rovisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 511 de diciembre de 2023, 212, 2213 de abril, 2814 de mayo, 415 de julio, 616 de agosto de 2024; en dicho trámite, se ordenaron las siguientes pruebas:

en las sesiones de los días 511 de diciembre de 2023, 212, 2213 de abril, 2814 de mayo, 415 de julio, 616 de agosto de 2024; en dicho trámite, se ordenaron las siguientes pruebas:

  • Oficiar al Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que remitiera copias del expediente digital 2007 593, en el que fungió como demandante Saúl Valencia Henao. - Escuchar las declaraciones de Raúl Galeano Castro y José María Parada Fuentes. - Escuchar en ampliación de queja al señor Saul Valencia Henao.

5 Archivo 006, ibídem. 6 Archivo 013, ibídem. 7 Archivo 014, ibídem. 8 Archivo 024, ibídem. 9 Archivo 017, ibídem. 10 Archivo 022, ibídem. 11 Archivo 034, ibídem. 12 Archivo 048, ibídem. 13 Archivo 055, ibídem. 14 Archivo 061, ibídem. 15 Archivo 069, ibídem. 16 Archivo 075, ibídem.A 15056

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  • Oficial al Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica para que informara si allí se adelantó un proceso de negociación de deuda de persona natural no comerciante en

nombre de Miryam Márquez Vargas.

Una vez valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

negociación de deuda de persona natural no comerciante en nombre de Miryam Márquez Vargas.

Una vez valoradas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se reprochó que, en el marco del proceso ejecutivo encargado al profesional, este habría abandonado el proceso, pues no atendió lo dispuesto en auto del 7 de noviemb re de 2019, en el cual el despacho indicó que previo a señalar fecha de remate, se requería un certificado de libertad y tradición actualizado de un inmueble.

Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado pudo incurrir en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conduta de abandonar, a título de culpa, de conformidad con la inobservancia del deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma.

3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesi ón del 217 de septiembre de 2024 , trámite en el cual se otorgó el uso de la palabra al investigado para la presentación de alegatos de conclusión.

3.6. Así, se profirió la decisión del 26 de septiembre 202418, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se le impuso la sanción de censura.

17 Archivo 081, ibidem. 18 Archivo 082, ibidem.A 15056

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3.7. La decisión se notificó mediante correo electrónico del 11 de octubre de 2024 19; al respecto, el investigado presentó recurso de apelación el 1420 de octubre de 2024 , que fue concedido mediante auto del 31 de octubre de 202421

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Alejandro Verjan García por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, le impuso la sanción de censura.

Para llegar a la anterior decisión, se relató que el abogado Alejandro Verjan García recibió poder el 9 de noviembre de 2017 para iniciar un proceso ejecutivo contra Edgar Motta Vargas y Miryam Márquez Vargas, por lo que presentó el respectivo trámite el 15 de noviembre de 2007, que correspondió al Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá.

En ese sentido, la primera instancia describió cada una de las actuaciones procesales que rodearon el referido proceso, hasta indicar que, el 3 de septiembre de 2019, el despacho ordenó a la parte demandante allegar certificado actualizado del bien inmueble identificado con el folio de matrícula 50S -40026110. Sin embargo, posterior a ello el profesional radicó memorial en el que solicitó que se

demandante allegar certificado actualizado del bien inmueble identificado con el folio de matrícula 50S -40026110. Sin embargo, posterior a ello el profesional radicó memorial en el que solicitó que se fijara fecha y hora para la diligencia de remate.

19 Archivo 084, ibidem. 20 Archivo 085, ibidem. 21 Archivo 088, ibidem.A 15056

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Seguidamente se hizo referencia a que, de cara a la actuación desplegada por el profesional, mediante auto del 7 de noviembre de 2019, el despacho pre cisó que, previo a señalar fecha de remate, se requería dar cumplimiento en el auto de fecha 3 de septiembre de 2019.

De esa manera, continuó la primera instancia relatando que , luego del referido auto, el profesional no realizó actuación adicional dentro del proceso, hasta los días 25 de febrero, 3 de marzo y 16 de marzo de 2022, fechas en las que sus clientes Saúl Valencia Henao, Andrea Echeverry y María Clara Duque Londoño le revocaron el poder para actuar, respectivamente.

En consecuencia, se consider ó que, si bien el profesional adelantó gestiones extraprocesales, al contratar un perito para que realizara un avalúo en el año 2021, la conducta resultaba constitutiva de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta de abandonar las diligencias propias de la actuación

avalúo en el año 2021, la conducta resultaba constitutiva de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta de abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.

Lo anterior, de conformidad con el deber descrito en el artículo 28, numeral 10 de la misma norma, pues el togado no actuó de manera diligente, toda vez que no realizó a cabalidad la gestión encomendada.

Por su parte, se señaló que la conducta había sido cometida a título culposo, en razón a que el comportamiento reprochado se demostró negligente e incurioso, al haber desconocido el deber de diligencia en la atención del asunto que le fue encomendado.A 15056

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Finalmente, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la puesta en riesgo de los intereses de los quejosos, la ausencia de trascendencia social, la inexistencia de causales de agravación, de atenuantes y de antecedentes; para así det erminar que la sanción a imponer sería la censura.

4. APELACIÓN

Inconformes con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación sustentado bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar , el disciplinable alegó que el fallo proferido en su contra no motivó suficientemente la sanción impuesta, desconoció los

apelación sustentado bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar , el disciplinable alegó que el fallo proferido en su contra no motivó suficientemente la sanción impuesta, desconoció los principios de investigación integral y legalidad de las pruebas . Todo ello en perjuicio de su derecho al debido proceso, sobre todo porque el Ministerio Público no hizo presencia en las eta pas de la investigación.

En segundo lugar, precisó el profesional que, como no se presentaron postores a las audiencias de remate, era necesario presentar un avalúo comercial acorde, conforme al artículo 457 del CGP, lo cual consiste en una facultad brind ada por la Ley y fue el objetivo del actuar del togado; por tanto, consideró que no era cierto que el juzgado estuviera pidiendo el certificado de tradición y libertad y no el avalúo.

En tercer lugar , resaltó que la actividad del abogado no siempre es activa y no necesariamente se ve reflejada en el expediente, pues el 25 de marzo de 2021, esto es, en el lapso del cual se reprocha suA 15056

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falta de diligencia, el profesional contrató al perito José María Parada Puentes, lo que derivó en acciones extraprocesales realizadas.

En cuarto lugar , precisó que su cliente no quiso solventar los diferentes gastos del proceso, lo cual lo conminaba a renunciar o apartarse del asunto; sin embargo, continuó desplegando actuaciones

En cuarto lugar , precisó que su cliente no quiso solventar los diferentes gastos del proceso, lo cual lo conminaba a renunciar o apartarse del asunto; sin embargo, continuó desplegando actuaciones extraprocesales costeadas por él mismo , pero c ensuró que dicha circunstancia, sumada a la intención del profesional para dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 457 del CGP, no fue valorada por el despacho.

En quinto lugar , arguyó que en el fallo de primera instancia no se valoraron elementos p robatorios para demostrar el abandono del proceso, pues no se tuvo en cuenta las labores adelantadas por el profesional, de manera que correspondía ejercer una investigación integral en el caso.

En sexto y lugar, reprochó que no se podía deprecar negligen cia, abandono o menoscabo a los intereses patrimoniales de los quejosos, puesto que la actuación siguió su curso normal.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y la consecuente absolución de responsabilidad disciplinaria.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme al acta individual de reparto del 8 de noviemb re de 202422, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

22 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 15056

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6. CONSIDERACIONES

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6. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, m odificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judic atura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos pre sentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.A 15056

los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos pre sentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.A 15056

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En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo de bería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»23.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario24».

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

7.2.1. Problema jurídico a resolver

¿Resulta procedente revocar la providencia del 26 de septiembre de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007?

de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser

23 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Sala Penal d e la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15056

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revocada, toda vez que el abogado investigado no abandonó las diligencias propias de la actuación profesional.

Para comenzar, es preciso recordar que la conducta reprochada consistió en que , en el marco del proceso ejecutivo encargado al profesional, el encartado habría abandonado el proceso, pues no atendió lo dispuesto en auto del 7 de noviembre de 2019, en el cual el despacho indicó que, previo a señalar la fecha de remate, se r equería un certificado de libertad y tradición actualizado de un inmueble.

De esa manera, se censuró que dicha inactividad se prolongó desde el

despacho indicó que, previo a señalar la fecha de remate, se r equería un certificado de libertad y tradición actualizado de un inmueble.

De esa manera, se censuró que dicha inactividad se prolongó desde el 7 de noviembre de 2019, hasta los días 25 de febrero, 3 de marzo y 16 de marzo de 2022, fechas en las que sus c lientes Saúl Valencia Henao, Andrea Echeverry y María Clara Duque Londoño le revocaron el poder para actuar, respectivamente.

En efecto, en el material probatorio se encuentra el auto del 7 de noviembre de 2019, que ordenó cumplir con lo dispuesto en la decisión del 3 de septiembre del mismo año:A 15056

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Al respecto, la Comisión estima de suma importancia el testimonio del señor José María Parada Puentes, quien refirió que conoció al abogado disciplinable para practicar un peritaje de avalúo sobre un bien inmueble ubicado en la localidad de Kennedy, gestión para la cual recibió un adelanto de quinientos mil pesos el 16 de marzo de 2021, así como un certificado catastral, la escritura 21077 de la Notaría 28 de Bogotá y el certificado de Libertad y Tradición del inmueble.

Lo anterior se encuentra corroborado con las pruebas obrantes en el expediente, veamos:A 15056

de Bogotá y el certificado de Libertad y Tradición del inmueble.

Lo anterior se encuentra corroborado con las pruebas obrantes en el expediente, veamos:A 15056

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Así las cosas , se encuentra probado que , desde finales de 2020, el abogado se encontraba realizando gestiones para la contratación del perito, como se puede observar en esta pruebas documentales y otras que ratifican dicha conclusión:A 15056

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Así, para esta instancia es claro que el profesional investigado no abandonó en ningún momento la actuación, pues el verbo abandonar

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Así, para esta instancia es claro que el profesional investigado no abandonó en ningún momento la actuación, pues el verbo abandonar para la Real Acade mia de la Lengua Española 25 consiste en «dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola», lo que resulta contrario al proceder del investigado, ya que, en vista del material probatorio referenciado anteriormente, está probado que continuó realizando gestiones extraprocesales en el transcurso de los años 2020 y 2021.

Incluso, si se revisa con detenimiento el certificado de Libertad y Tradición que remitió el profesional al perito, se observa que dicho documento data del año 2021, es decir que se en contraba realizando diligencias para cumplir lo ordenado por el despacho de conocimiento del asunto.

Lo anterior se torna coherente bajo la óptica del alcance del verbo abandonar, analizado por esta Comisión, entre otras, en la providencia

25 https://dle.rae.es/abandonarA 15056

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del 19 de agost o de 2021 26, en la cual se consagró que el abandono se encuentra asociado a un gesto que revela la intención de apartarse del asunto, y en todo caso, de un comportamiento claro y categóricamente característico de un desentendimiento constante y continuo.

Así, entonces, el actuar del investigado no correspondió a un

del asunto, y en todo caso, de un comportamiento claro y categóricamente característico de un desentendimiento constante y continuo.

Así, entonces, el actuar del investigado no correspondió a un desentendimiento constante y continuo, máxime si se tiene en cuenta que el reproche efectuado por la primera instancia se estructuró desde el 7 de noviembre de 2019, cuando todavía para los años 2020 y 2021 el abogado se encontraba desplegando actividades relacionada s con el proceso.

En ese sentido, la Comisión advierte la ausencia de un abandono en el comportamiento desplegado por el investigado, razón por la cual se estima procedente revocar la providencia sancionatoria de primera instancia para en su lugar absolver al abogado Alejandro Verjan García de toda responsabilidad disciplinaria.

Conclusión

En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará la sentencia del 26 de se ptiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para en su lugar absolver al abogado Alejandro Verjan García por la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.,º 23001110200020190006201, MP: Julio Sampedro Arrubla.A 15056

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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nac ional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , mediante la cual se declaró responsable al abogado Alejandro Verjan García, por la incursión en la falta del artículo 3 7, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolverlo de responsabilidad disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificad o por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEA 15056

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEA 15056

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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

MagistradoA 15056

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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO Radicación No. 110012502000202302168 01 Aprobado, según acta No. 11 de la fecha.A 15056

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110012502000 2023 02168 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto.

En el presente asunto, se resolvió, “REVOCAR la sentencia del del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró responsable al abogado Alejandro Verjan García, por la incursión en la falta del artículo 37, numeral 1 de la L ey 1123 de 2007, para e n su lugar absolverlo de responsabilidad disciplinaria”.

Decisión que no comparto, por cuanto la Sala Mayoritaria consideró que, el disciplinable no cometió falta a la debida diligencia profesional en la medida en que no abandonó la gestión pues, realizó actuaciones extraprocesales alineadas con la misión encargada, a partir del mes de diciembre de 2020, cuando emprendió la contratación de un perito

en la medida en que no abandonó la gestión pues, realizó actuaciones extraprocesales alineadas con la misión encargada, a partir del mes de diciembre de 2020, cuando emprendió la contratación de un perito que avaluara el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-40026110, embargado en e l proceso ejecutivo mixto No. 2007-593 que se tramitaba en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, promovido por los señores Saul Valencia Henao, Andrea Echeverry Duque y María Clara Duqu e Londoño contra Myriam Márquez Vargas y Edgar Motta Vargas.

Sin embargo, en mi sentir, el análisis conjunto de las pruebas demostraban la procedencia de confirmar la sentencia apelada, al evidenciar que el profesional sí incurrió en la falta descrita por elA 15056

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110012502000 2023 02168 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, ya que la tramitación del proceso ejecutivo mixto, iniciado en el año 200 7, se vio abandonada por letrado desde el 7 de noviembre de 2019, cuando se le requirió cumplir el auto que le solicitó adjuntar el certificado de tradición y libertad actualizado, hasta que le fue revocado el poder por sus mandantes, los días 25 de febrero, 3 y 16 de marzo de 2022.

En efecto, el recuento procesal de lo acontecido permite evidenciar

tradición y libertad actualizado, hasta que le fue revocado el poder por sus mandantes, los días 25 de febrero, 3 y 16 de marzo de 2022.

En efecto, el recuento procesal de lo acontecido permite evidenciar que el profesional dejó huérfano el proceso ejecut ivo mixto que se venía adelantando desde el año 2007, como se verá:

1. 3 de septiembre de 2019: auto del juzgado solicitando allegar el certificado de tradición y libertad. Seguido de lo cual el disciplinable solicitó la fijación de fecha para el remate. 2. 7 d e noviembre de 2019: auto por el cual no se accedió a la petición del profesional hasta que se allegar el certificado. 3. 25 de febrero, 3 y 16 de marzo de 2022: revocatoria del poder otorgado al abogado Alejandro Verjan García.

Así las cosas, resulta eviden te que el letrado ab andonó el expediente judicial por más de dos años y, si bien, un año después, en diciembre de 2020, inició la contratación de un perito avaluador, como se advirtió en el correo electrónico por el cual se le remitió la cotización del avalúo del inmueble embargado, lo cierto es que , dicha gestión no se informó ni irradió de

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